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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 179, viernes 20 de septiembre de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN
4286

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 472/2018 seguido sobre divorcio contencioso.

Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Donostia (Familia) – Unidad Procesal de Apoyo Directo Civil.

Juicio: divorcio contencioso 472/2018.

Sobre.

Procuradora de la parte demandante: Itziar Mujika Atorrasagasti.

En el referido juicio se ha dictado el 03-07-2019 sentencia n.º 241/2019 poniendo fin al proceso cuya parte dispositiva es la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mugica, en nombre y representación de Leticia-Yamileth Reyes Rodriguez frente a Jorge Edilberto Rodriguez Lopez, y, en consecuencia:

1.– Declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído el día 2 de junio de 2017 en San Sebastián por las expresadas partes, con todos los efectos legales, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

2.– Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse a cabo por el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, si así lo solicita alguna de las partes. Quedan revocados, con carácter definitivo, los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.– Ejercicio de la patria potestad. Ambos progenitores ostentan la patria potestad de las hijas menores XXXXXXXXX, si bien esta será ejercida en exclusiva por la madre, mientras el padre permanezca ausente.

Este ejercicio exclusivo supone que las decisiones importantes relativas a las menores podrán ser adoptadas por la madre, sin necesidad de contar con el consentimiento del otro progenitor. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad, que no requerirán el consentimiento expreso del progenitor paterno, las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio de las menores fuera del municipio de residencia habitual, traslado al extranjero con ocasión de viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

d) Tramitación/renovación de documentación relativa a las menores (pasaporte, DNI, tarjeta de residencia, tarjeta sanitaria, etc).

Asimismo, el progenitor en cuya compañía se encuentren las menores podrá adoptar decisiones respecto de las mismas, sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

4.– Régimen de guarda y custodia. Las hijas menores de edad, XXXXXXXXX quedarán bajo la guarda y custodia de la madre.

5.– Régimen de estancias, comunicación y visitas. No procede el establecimiento de un régimen de visitas mínimo de obligado cumplimiento entre padre e hijas. En caso de que el padre muestre su voluntad de retomar la relación con sus hijas, las visitas podrán fijarse mediante acuerdo entre los progenitores y, en caso de disconformidad, se podrá interesar la modificación de esta medida a través del procedimiento legalmente establecido para ello.

6.– Pensión de alimentos. La pensión que el Sr. Rodríguez, como progenitor no custodio, debe abonar, en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de sus hijas menores de edad, ascenderá a la cantidad total de 300 euros mensuales (150 euros para cada una de ellas). Esta cantidad se pagará por adelantado a la madre en la cuenta designada por esta, dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos del primero de enero y a partir del año 2020.

Dicha pensión alimenticia se abonará hasta que las hijas, una vez alcanzada la mayoría de edad, consigan su independencia económica o estén en condiciones de conseguirla, conforme a las exigencias de la buena fe.

Los gastos de esta naturaleza que el progenitor no custodio abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que este debe pagar conforme a la presente Resolución.

7.– Gastos extraordinarios. Los gastos extraordinarios se abonarán al 50% por ambos progenitores, siempre que estén de acuerdo en ello y que quede acreditación documental de modo fehaciente, debiendo ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o, en caso de discrepancia, autorizados judicialmente, en ambos casos con carácter previo.

En este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental no cubiertos por el sistema público de salud o entidad médica correspondiente, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.

La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para el hijo y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

A los efectos de la decisión conjunta de ambos progenitores sobre la realización previa de un gasto extraordinario no urgente o la información posterior de la realización del gasto urgente se articulará un mecanismo de comunicación fehaciente entre los progenitores, pudiendo ser el fax, burofax, telefax o el correo electrónico. Si un progenitor acredita haber enviado al otro, por un medio fehaciente, la información sobre la necesidad o conveniencia de la realización de un gasto extraordinario del hijo, se entenderá que el otro progenitor muestra su aquiescencia a la realización del mismo si no contesta (y así lo acredita) manifestando su expresa oposición en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la comunicación.

La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando las hijas, siendo mayores de edad o emancipadas legalmente, alcancen la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152.

8.– No ha lugar a adoptar ninguna otra medida.

Sin expresa imposición de costas.

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número Iban ES55 0049 3569 9200 0500 1274 1847 0000 00 0472 18 indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02–Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

En atención al desconocimiento del actual domicilio de la demandada D.ª Leticia Yamileth Reyes Rodriguez, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se ha acordado notificarle la citada resolución por medio de edicto que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

Contra dicha resolución puede interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días hábiles desde la publicación de este edicto, en los términos que constan en la resolución notificada.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal, donde podrá tener conocimiento íntegro de la misma.

En Donostia / San Sebastián, a 30 de julio de 2019.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Análisis documental