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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 140, miércoles 24 de julio de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
3592

DECRETO 113/2019, de 16 de julio, de cuarta modificación del Decreto por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Casco Histórico de Otxandio (Bizkaia).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En su desarrollo, se aprueba la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

En virtud de las competencias mencionadas, mediante Decreto 508/1995, de 5 de diciembre, se calificó como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Casco Histórico de Otxandio.

El Ayuntamiento de Otxandio envió en junio de 2018 un acuerdo plenario para solicitar la introducción en el texto del decreto de algunas modificaciones referentes a la numeración del callejero, a los elementos sustituibles, a los listados y algunas correcciones del mismo.

A la vista de la solicitud, de lo expuesto y argumentado por el ayuntamiento y de los informes precedentes que obran en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, los Servicios Técnicos del mismo emitieron informe en el que se acredita la oportunidad y conveniencia de modificar algunos artículos del Régimen de Protección y los listados, además de modificar la numeración del callejero y corregir los errores detectados.

Para ello, mediante Resolución de 1 de abril de 2019, del Viceconsejero de Cultura, publicada en el BOPV n.º 68 de 8 de abril, se incoó y sometió a información pública y audiencia a los interesados el expediente de 4.ª modificación del Decreto 508/1995, de 5 de diciembre, por el que se calificó como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Casco Histórico de Otxandio (Bizkaia).

Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, no se presentaron alegaciones.

Durante la tramitación del procedimiento, se aprobó la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, derogándose la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, salvo el Capítulo VI del Título III, relativo al patrimonio documental, así como el Capítulo I del Título IV, sobre los servicios de archivos. Dicha Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, fue publicada en el BOPV n.º 93, de 20 de mayo de 2019, señalándose su entrada en vigor para el día siguiente al de su publicación.

La nueva Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, en su artículo 8, establece una nueva clasificación de los bienes que componen el patrimonio cultural vasco, distinguiendo entre bienes culturales de protección especial, bienes culturales de protección media y bienes culturales de protección básica.

A su vez, la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, establece que, en relación con todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la CAPV que hubieran sido declarados bienes culturales al amparo de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, pasarán a tener la consideración de bienes culturales de protección especial aquellos incluidos en el Registro de Bienes Culturales Calificados, y tendrán la consideración de bienes culturales de protección media aquellos que hubieran sido incluidos en el Inventario General de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco. En ambos casos quedarán sometidos al mismo régimen de protección aplicable a estos.

Añade asimismo la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, en su Disposición Transitoria Primera, que la tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes culturales incoados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley quedarán sometidos a lo dispuesto por la misma.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta del Consejero de Cultura y Política Lingüística y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de julio de 2019,

DISPONGO:

Artículo único.– Modificar el Decreto 508/1995, de 5 de diciembre, por el que se calificó como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Casco Histórico de Otxandio (Bizkaia). La modificación consiste en la nueva redacción de los artículos 16 y 23, los nuevos listados y la nueva numeración, según el texto recogido en los Anexos I y II del presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

El Departamento de Cultura y Política Lingüística comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 40 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará al Ayuntamiento de Otxandio (Bizkaia), a los Departamentos de Euskera, Cultura y Deporte y de Infraestructuras y Desarrollo Territorial de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Corresponderá, con carácter general, a la Diputación Foral de Bizkaia otorgar la autorización de las intervenciones en los bienes culturales protegidos por este Decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Será preceptiva, con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas, la obtención de las autorizaciones citadas en el apartado anterior para la realización de obras o actuaciones que afecten a los bienes del Conjunto Monumental. Las intervenciones que hayan sido previstas en planes de ordenación territorial y urbana o en los planes especiales de protección del área afectada por la declaración de bien cultural informados favorablemente por el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco serán autorizadas directamente por el Ayuntamiento de Otxandio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

El Departamento de Cultura y Política Lingüística instará al Ayuntamiento de Otxandio (Bizkaia) para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a los nuevos listados de bienes del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 47.3 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal a las modificaciones establecidas en este Decreto y sea informado favorablemente por el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre los bienes culturales protegidos quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Bizkaia, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Contra el presente Decreto, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de julio de 2019.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Cultura y Política Lingüística,

BINGEN ZUPIRIA GOROSTIDI.

ANEXO I AL DECRETO 113/2019, DE 16 DE JULIO
NUEVA REDACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 23 DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

«Artículo 16.– Elementos Sustituibles.

Respecto de los inmuebles que no presentan ningún valor arquitectónico, histórico o artístico, se permite todo tipo de actuación, incluida la Sustitución siempre que la nueva edificación se integre o armonice con el conjunto preexistente, tal como se estipula en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 en su artículo 138, para lo cual habrá de cumplir, además, las siguientes condiciones.

16.1.– Dado que la parcela resulta ser uno de los elementos definitorios clásicos en los cascos históricos medievales y de las ampliaciones renacentistas posteriores, habrá de ser mantenida en su integridad en las condiciones de forma y dimensiones en que hoy se encuentre.

a) De manera excepcional para los solares n.º 16 y 18-20 de Uribarrena kalea; 6 y 8 de Artekale; 13 y 15 de Artekale; 30 y 32 de Artekale; 5 y 5A de Arrabal; 7 y 7A de Arrabal; 1 y 3 de Urigoiena kalea; 15 y 17 de Urigoiena kalea; 13 y 21 de Carnecería kalea y 19 y 17 de Carnecería kalea, en que la escasez extrema del frente de parcela no hace viable la construcción de una vivienda, se podrá proceder a efectuar una actuación de asimilación con un solo portal siempre que cumplan las siguientes condiciones:

– El número máximo de parcelas asimilables en una misma unidad edificatoria es de dos y siempre que resulten ser contiguas.

– Habrá de mantenerse el muro medianero entre las parcelas asimiladas hasta una altura de, por lo menos, planta primera.

– Se deberá efectuar una lectura clara y diferenciada en la composición de fachada de los frentes correspondientes a cada una de las parcelas asimiladas.

– Cuando los inmuebles preexistentes reflejasen una diferencia de cota en el alero, se mantendrá la discontinuidad en la nueva actuación conjunta.

b) Además, para los solares de Artekale sin numerar, 1, 3 y 5 (incluyendo Carnecería 4 por tratarse del mismo lote que Artekale 3), se permite la unión de lotes para la construcción de un edificio equipamental con carácter de servicio administrativo público, sanitario, asistencial con fin benéfico-social, docente y/o socio-cultural, se podrá proceder a efectuar una actuación de asimilación con un solo portal siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

– Se deberá efectuar una lectura clara y diferenciada en la composición de fachada de los frentes correspondientes a cada una de las parcelas asimiladas.

– Cuando los inmuebles preexistentes reflejasen una diferencia de cota en el alero, se mantendrá la discontinuidad en la nueva actuación conjunta.

– La distribución y estructura internas del nuevo edifico deberán dar respuesta a la lotización preexistente.

No obstante, en el caso de que el uso que se haga de estos solares sea otro distinto al de equipamiento, se estará a lo establecido en el apartado a) de este artículo, admitiendo entonces la asimilación de las parcelas de este modo: sin numerar y 1 de Artekale por un lado; y 3 y 5 de Artekale (incluyendo Carnecería 4 por tratarse del mismo lote que Artekale 3) por otro.

16.2.– Las condiciones de volumen a mantener por los inmuebles de nueva construcción en razón de un proceso de sustitución controlado y razonable del patrimonio inmobiliario del Casco Histórico serán:

a) Cubierta a dos aguas con cumbrera paralela a fachada principal, incluso en los encuentros de calle y cantón, con la salvedad de aquellos casos singulares, como edificios de encuentro de calles palacios urbanos y edificios aislados de notoriedad, etc.

b) Se mantendrán las alturas a alero y a cumbrera de la preexistencia, salvo que estas superen la de los inmuebles considerados como de conservación ambiental (protección básica), a la que deberán adecuarse. En caso de que aquellas resulten inferiores podrán acomodarse a las alturas de los edificios referidos. A tal efecto, habrá de entenderse como altura ambiental de fachada en el Conjunto Monumental de Otxandio, la de aquellos edificios que cuentan con planta baja más una y parte de planta bajo cubierta, o de planta baja más dos.

c) Los aleros, tanto en su vuelo, como en su canto, se atendrán a las características de los que sean representativos del valor ambiental del casco. En ningún caso se permitirán cantos superiores a los 20 cm.

d) Se respetará la concepción plana de la fachada no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos.

e) Se prohíbe la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos.

f) Se prohíbe la ejecución de entreplantas.

g) Se mantendrá la altura de planta baja de la preexistencia, salvo que esta supere la de los inmuebles considerados como de conservación ambiental (protección básica) de la misma calle, a la que deberá adecuarse.

h) Se prohíbe la ejecución de casetones y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta con la salvedad de las chimeneas y salidas de ventilación.

i) En operaciones de sustitución en las que se edifiquen lotes contiguos, cuando los inmuebles preexistentes reflejasen una diferencia de cota en el alero, se mantendrá la discontinuidad entre aleros.

j) En operaciones de sustitución en las que se edifiquen lotes contiguos, se deberá efectuar una lectura clara y diferenciada en la composición de fachada de los mismos.

16.3.– Entendiendo que el valor ambiental del casco histórico viene dado, entre otras razones, por un determinado juego compositivo, así la composición de fachadas vendrá obligada por:

a) La utilización de elementos compositivos característicos del casco.

– Composición de huecos en ejes verticales.

– Proporción vertical de los huecos.

– Composición de fachada que permita una lectura jerárquica de los diferentes elementos que la conforman.

– Prohibición de la ejecución de miradores por no ser un elemento tradicional en la imagen de Otxandio.

– El piso de los balcones volados es un elemento de menor entidad que un forjado por lo que su canto no pasará de los 15-20 cm sea cual sea el material con el que se construya.

– Utilización de los materiales habituales (madera-metal) para la ejecución de defensas de balconadas.

– La carpintería de huecos será de madera.

b) Tratamiento jerarquizado de las fachadas a calles y a cantón en aquellos inmuebles que cuenten con posibilidad de fachada a ambos.

c) Tratamiento del ritmo secuencial y proporcionado de la relación hueco-macizo del inmueble preexistente siempre y cuando fuera un elemento de interés en este.

d) Conservación de la preexistencia, en su caso recuperando el sentido de la misma, en los frentes de fachada de planta baja para todos aquellos inmuebles que presenten dicho elemento ejecutado en sillería, autorizándose el rasgado vertical de ventanas de cara a facilitar el uso comercial de plantas bajas.

Los escaparates y letreros habrán de resolverse en el ancho del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos. El retranqueo mínimo respecto de dicho plano será de 20 cm y de 40 cm el máximo.

Las puertas de acceso a locales quedarán excluidas de las limitaciones establecidas en el presente artículo de cara a poder dar cumplimiento a la normativa edificatoria en vigor.

e) Cuando un inmueble cuente con frentes de fachada a calle y cantón, el acceso al núcleo de comunicación vertical se ejecutará desde el frente de fachada a calle.

f) Ejecución de los acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos para el caso de cualquier fábrica que no sea sillería o los elementos pétreos representativos (dinteles, mochetas, esquineros, etc.) en cualquier otra situación.

En las plantas bajas los acabados de fachada serán de piedra o estuco pétreo, prohibiéndose los acabados pulidos y permitirán la lectura del zócalo del inmueble de forma diferenciada del cuerpo, compuesto por las plantas altas.

16.4.– La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de los paños de la muralla aún existentes, o sus restos en el subsuelo.

16.5.– Se encuentran adscritos en la condición de sustituible todos aquellos inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación del presente Régimen que no estén adscritos en alguno de los niveles de protección fijados, así como, los solares vacíos que puedan existir.»

«Artículo 23.– Huertas y espacios libres privados.

Para aquellos casos, como es el caso de las parcelas de Uribarrena kalea, n.º 24 al 32 bis de Artekale y las de Urigoiena kalea, en que el solar resulta tener menor fondo que la parcela, no se admitirán actuaciones de ampliación, volada o no, ni otro tipo de edificación.

Las actuaciones relativas a los espacios traseros de la edificación, irán encaminadas a garantizar las condiciones higiénico sanitarias de estos espacios y de los inmuebles a los que sirvan como vías de iluminación y ventilación.

23.1.– Las nuevas actuaciones (sobre solares, edificios sustituibles o discordantes) y las reedificaciones, habrán de retranquear sus alineaciones posteriores a estos espacios, al fondo que se determine en el planeamiento.

23.2.– Tendrán la consideración de añadidos degradantes las invasiones de huertas y otros espacios libres de uso privado, de carácter no tradicional voladas o de plantas bajas, siendo competencia del planeamiento el sistema de gestión utilizado para su eliminación.

23.3.– Las actuaciones de higienización de estos espacios podrán incluir la urbanización de los mismos. También se permitirán obras encaminadas a la canalización subterránea de cualquier tipo de servicio urbano.»

ANEXO II AL DECRETO 113/2019, DE 16 DE JULIO
NUEVA REDACCIÓN DE LOS LISTADOS 1, 3 Y 4 DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE ACUERDO A LA NUMERACIÓN ACTUALMENTE VIGENTE

Listado 1: protección especial.

– Iglesia de Santa Marina.

– Udaletxea.

– Bolatoki.

Listado 2: protección media.

– Uribarrena kalea n.º 22.

– Plaza Nagusia n.º 2.

– Cruz de término en Uribarrena kalea.

– Frontón.

– Pasos cubiertos de planta baja a modo de cantón.

Listado 3: protección básica.

– Uribarrena kalea n.º 1, 3, 24 y 26; plantas bajas de los n.º 4, 6, 12, 14, 16 y 18.

– Arrabal kalea n.º 2 y 8.

– Plaza Nagusia n.º 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 16; frente de fachada del n.º 13-15.

– Artekale n.º 2, 4, 7, 9, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 21, 23, 24, 25, 27, 28 y 35; plantas bajas de los n.º 1, 3, 6, 8, 15 y 17; frente de fachada delantera (plantas baja y primera) de los n.º 29 y 37; frente de fachada trasera (planta baja y primera) del n.º 29.

– Andikona enparantza n.º 2.

– Urigoiena kalea n.º 10, 12 y 14; plantas bajas de los n.º 8 y 9.

Listado 4: elementos discordantes.

– Uribarrena kalea n.º 5, 32 bis y 34; ocupaciones en traseras de los n.º 4, 6, 8, 12, 14 y 24.

– Arrabal kalea n.º 5, 6 y 7; así como los cuerpos volados macizos que existen en todos los n.º pares.

– Plaza Nagusia n.º 13-15, mirador del n.º 5; mirador y tratamiento de fachadas del n.º 10, ocupaciones traseras de los n.º 5 y 7.

– Elixoste kalea n.º 1.

– Artekale n.º 20; tratamiento de fachada de los n.º 13 y 31; cuerpos volados macizos en los n.º 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 14, 13, 15, 17, 19, 21, 23 y 27; ampliación en traseras de los n.º 31 y 33.

– Carnecería n.º 7 y 23; cuerpos volados macizos en los n.º 1, 5 y 9; así como tratamiento de fachadas en n.º 9.

– Urigoiena kalea n.º 2-4, 16 y s/n; ocupaciones de solar del n.º 6; cuerpos volados macizos de los n.º 10 y 12; levante en trasera del n.º 8.


Análisis documental