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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 84, martes 7 de mayo de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
2119

RESOLUCIÓN de 9 de abril de 2019, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula el informe ambiental estratégico del Estudio de detalle de las parcelas A.500.10.7 y A.500.1.8 del A.U. «MZ.032 IYOLA II» en San Sebastián.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 23 de octubre de 2018, el Ayuntamiento de San Sebastián completa ante el órgano ambiental la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Estudio de detalle de las parcelas A.500.10.7 y A.500.1.8 del A.U. «MZ.032 IYOLA II», en adelante el Plan. La solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba el borrador del Plan y el documento ambiental estratégico con el contenido exigido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Además, el documento ambiental estratégico identifica a las personas que lo han elaborado, está firmado y consta la fecha de conclusión.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha 29 de enero de 2019 se procedió a realizar el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, solicitando enviasen las observaciones que considerasen oportunas y que pudieran servir de base para la formulación del informe ambiental estratégico correspondiente y, en el caso que se considerase necesaria una evaluación de impacto ambiental estratégica ordinaria, opinión en orden a determinar la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debería tener el estudio ambiental estratégico correspondiente. En concreto se consultó a la Dirección de Patrimonio Cultural y a la Subdirección de Salud Pública y Adicciones, ambas del Gobierno Vasco; a la Dirección General de Cultura y a la Dirección General de Gestión y Planificación del Departamento de Infraestructuras Viarias, ambas de la Diputación Foral de Gipuzkoa; a Ekologistak Martxan, a la Asociación Naturalista Haritzalde y a Eguzki, Recreativa «Eguzkizaleak». Del mismo modo, se informó al Ayuntamiento de San Sebastián del inicio del trámite.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerasen oportunas.

Finalizado el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se ha recibido informe de la Subdirección de Salud Pública y Adicciones del Gobierno Vasco con el resultado que obra en el expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

El estudio de detalle de las parcelas A.500.10.7 y A.500.1.8 del A.U. «MZ.032 IYOLA II» se encuentra entre los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y con el Decreto 77/2017 de 11 de abril por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017 de 11 de abril por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico para el Estudio de detalle de las parcelas A.500.10.7 y A.500.1.8 del A.U. «MZ.032 IYOLA II» en San Sebastián, en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción del plan: objetivos y actuaciones:

El Plan tiene por objeto la agrupación de las parcelas A.500.1.7 y A.500.1.8 del A.U. «MZ.032 IYOLA II» para configurar una nueva con la denominación «A.40.47», y señalar y rectificar las alineaciones y rasantes definitivas de la parcela resultante de la agrupación.

Manteniendo la edificabilidad máxima permitida y el retiro de 5 metros establecido en la ordenación pormenorizada respecto a los límites de la parcela, se propone una ordenación constituida por módulos de viviendas adosadas entre sí lateralmente, formando un conjunto de 7 viviendas en una planta sobre rasante. Para adaptarse a la pendiente de la parcela, las viviendas van escalonándose. Cada uno de los módulos dispone de accesos peatonales individualizados en el interior de la parcela, pero el acceso rodado al conjunto de las viviendas será único y común.

Se plantea la construcción de una planta bajo rasante para usos complementarios a vivienda y la edificabilidad bajo rasante propuesta no supera los 843,52 m2(t) establecidos como máximo.

Las parcelas cuentan con todos los servicios urbanísticos, únicamente será necesaria la ejecución del cierre que las delimitará con relación a la vía pública.

B) Una vez analizadas las características del Plan y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley a fin de determinar si el Plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.

1.– Características del plan, considerando en particular:

a) La medida en que el plan establece un marco para proyectos y otras actividades: el Plan propone para un desarrollo posterior, el proyecto de urbanización y el proyecto de edificación. A la vista de la documentación presentada, el Plan no contiene condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.

b) La medida en la que el plan influye en otros planes o programas: el Plan es compatible con planes territoriales, sectoriales y urbanísticos jerárquicamente superiores.

c) La pertinencia del plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular de promover el desarrollo sostenible: se considera que el Plan integra criterios ambientales ya que tiene por objeto, entre otros, la optimización de la ocupación de suelo, utilizándolo de manera eficiente.

d) Los problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa: las actuaciones derivadas del Plan que podrían generar algún tipo de impacto sobre el medio son sobre todo las relacionadas con la fase de obras: movimientos de tierra, tránsitos de maquinaria, ocupación del suelo, vertidos accidentales, afección sobre la calidad de las aguas, generación de residuos, incremento de niveles sonoros, emisión de contaminación atmosférica debido a partículas, etc.

El documento ambiental establece que los niveles sonoros presentes en la parcela se sitúan por encima de los objetivos marcados en la normativa para uso de suelo residencial y futuro desarrollo, pero que el área en la que se encuentra la parcela está definida como Zona de Protección Acústica Especial. Por tanto, se deberá llevar a cabo el Plan Zonal correspondiente que establezca aquellas medidas que resulten técnica y económicamente proporcionadas para proteger, en primera instancia, el ambiente exterior de las áreas acústicas de tal forma que se velará por el cumplimiento de los valores objetivo de calidad acústica considerando el sonido incidente en la totalidad de las edificaciones sensibles a todas sus alturas, así como en el ambienta exterior a 2 metros de altura sobre el suelo en las zonas no edificadas. Solo en el caso de no ser posible proteger el ambiente exterior, hasta el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables, se desarrollarán medidas complementarias para, al menos, cumplir con los objetivos de calidad en el interior de las edificaciones. En el supuesto de que, una vez implantadas las medidas recogidas en el Plan Zonal, se continúen incumpliendo los objetivos de calidad, la zona se declarará Zona de Situación Acústica Especial por la Administración Local, siendo necesario definir medidas complementarias para la mejora de la calidad acústica a largo plazo y encaminadas al cumplimiento de dichos objetivos de calidad acústica que sean de aplicación.

Por todo ello, puede concluirse que el Plan no plantea efectos ambientales destacados siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud, medio ambiente, paisaje, contaminación acústica y protección del patrimonio cultural.

e) La pertinencia del plan para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente: el Plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.

2.– Efectos ambientales que pueden generarse y características del área probablemente afectada:

El ámbito del Plan se encuentra en una zona residencial del barrio Miramón-Zorroaga. Se trata de una zona alterada por las obras de infraestructuras viarias cercanas que incluso presenta un muro de contención al Norte y Oeste del mismo.

Las parcelas objeto del Plan tienen la condición de Suelo Urbano. Son de forma rectangular y colindantes entre sí. Ambas parcelas presentan una topografía llana en la parte delantera, con una pendiente muy pronunciada hacia el lindero trasero y no presentan edificaciones existentes.

El ámbito carece de elementos naturales de relevancia y no presenta riesgos ambientales, con la excepción de un posible riesgo de erosión en la zona de la parcela que presenta gran pendiente.

De acuerdo con el estudio de impacto acústico, el ámbito del estudio presenta superación de los objetivos de calidad acústica (OCA) en la fachada noreste de la vivienda al norte de la parcela. Se prevé que la implantación de la medida correctora de una pantalla acústica no logre reducir los niveles para conseguir el cumplimiento de los OCAs. Teniendo en cuenta que la zona está declarada Zona de Protección Acústica Especial, cuando menos, la edificación de viviendas deberá hacerse conforme al Documento Básico HR del Código Técnico de Edificación, confiriendo un aislamiento mayor a las fachadas que así lo requieran a fin de garantizar el cumplimiento de los OCAs en el interior de las edificaciones que se construyan en la parcela.

3.– Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, con las que se establezcan en la presente Resolución por la que se formula el Informe Ambiental Estratégico y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en el propio Plan, entre las medidas a aplicar destacan las que derivan de la ejecución del proyecto que deberán de ser relacionadas con el manual de buenas prácticas en obras, gestión de tierras y sobrantes, producción y gestión de residuos, control de suelos excavados y protección de la calidad del aire y de la calidad acústica. Entre otras, se seguirán las siguientes medidas protectoras y correctoras para la ejecución de las obras del proyecto derivadas del Plan:

a) Manual de buenas prácticas para su utilización por el personal de obra. Contendrá como mínimo aspectos relacionados con periodos de trabajo, maquinaria, desvíos provisionales, evitar vertidos a los mismos, la minimización de producción del polvo y ruido, minimizar las afecciones negativas sobre el sosiego público, la gestión de residuos, etc.

b) Producción y gestión de residuos: Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición.

Los diferentes residuos generados durante las obras y campaña de limpieza, se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas.

Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición.

Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos, cumplirán las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos.

c) La gestión de los aceites usados se realizará de acuerdo con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la CAPV.

d) Control de los suelos excavados: cualquier indicio de contaminación por la detección de tierras sospechosas deberá ser comunicada al Ayuntamiento de San Sebastián y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, en cumplimiento del artículo 22.2 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

e) Protección de la calidad del aire y de la calidad acústica: de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre (modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril), y en las normas complementarias.

Así mismo, se respetará un horario de trabajo diurno y los viales utilizados por los camiones para entrar o salir de la obra, deberán mantenerse limpios, utilizando agua a presión o barredoras mecánicas.

En cuanto a las características necesarias para la edificación y construcción más sostenible se empleará el conjunto de medidas y buenas prácticas ambientales contenidas en la «Guía de Edificación sostenible para la vivienda en la CAPV» con objeto de potenciar el ahorro y la eficiencia energética de los edificios y el impulso de las energías renovables. Dichas medidas deberán incidir en, al menos, los siguientes aspectos:

1.– Materiales. Reducción del consumo de materias primas no renovables.

2.– Energía. Reducción del consumo de energía y/o generación de energía a partir de fuentes no renovables.

3.– Agua potable. Reducción del consumo de agua potable.

4.– Aguas grises. Reducción en la generación de aguas grises.

5.– Atmósfera. Reducción de las emisiones de gases, polvo, de calor y lumínicas.

6.– Calidad interior. Mejora de la calidad del aire interior, del confort y de la salud.

Respecto al ruido viendo que existen algunos receptores de fachadas con unos niveles de ruido en fachada por encima de los objetivos de calidad acústica en el ambiente exterior y no existen medidas correctoras económica y técnicamente viables para el cumplimiento de estos objetivos en el ambiente exterior, deberá desarrollarse un estudio específico de aislamiento durante el proyecto constructivo que determine el aislamiento necesario para cumplir tanto los aislamientos que establece el CTE-BR-HR, como los objetivos de calidad acústica en el interior en cualquier momento.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en este informe ambiental estratégico, no se prevén efectos significativos sobre el medio ambiente de Estudio de detalle de las parcelas A.500.10.7 y A.500.1.8 del A.U. «MZ.032 IYOLA II», por lo que no debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de San Sebastián.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación del Estudio de detalle de las parcelas A.500.10.7 y A.500.1.8 del A.U. «MZ.032 IYOLA II» en el plazo máximo de cuatro años. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan.

En Vitoria-Gasteiz, a 9 de abril de 2019.

El Director de Administración Ambiental,

IVAN PEDREIRA LANCHAS.


Análisis documental