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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 30, martes 12 de febrero de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
738

DECRETO 18/2019, de 5 de febrero, de segunda modificación del Decreto por el que se regulan las elecciones a representantes sindicales de los funcionarios de la Ertzaintza, la composición del Consejo de la Ertzaintza y el procedimiento para la determinación.

La Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, establece en el marco jurídico de la representación del personal funcionario de la Ertzaintza y de su participación en la determinación de las condiciones de trabajo. Para ello conforma un sistema complejo de determinación de los distintos niveles y modalidades de representación, representantes, delegados y representantes de las organizaciones sindicales y, en su caso, federaciones y confederaciones, en el Consejo de la Ertzaintza, cuya cuantificación, identificación y designación se efectúa por el criterio de audiencia electoral.

En desarrollo de tales previsiones legales se dictó el Decreto 50/1993, de 16 de marzo, por el que se regulan las elecciones a representantes sindicales de los funcionarios de la Ertzaintza, la composición del Consejo de la Ertzaintza y el procedimiento para la determinación de los delegados que correspondan a las organizaciones sindicales. Dicha disposición reglamentaria fue modificada por Decreto 392/1994, de 11 de octubre.

La aplicación de la citada normativa ha requerido que las Juntas Electorales constituidas con ocasión de diferentes elecciones a representantes del personal de la Ertzaintza tuvieran que desarrollar criterios interpretativos para clarificar conceptos o lagunas en la praxis organizativa electoral. La Junta Electoral constituida con ocasión de las elecciones a representantes del personal de la Ertzaintza celebradas en 2017 solicitaron al Departamento de Seguridad que se procediera a la modificación del Decreto 50/1993, de 16 de marzo, para, cuando menos, introducir los acuerdos adoptados por la Junta Electoral ante lagunas del mismo, y para que se elimine la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de las candidaturas y de los candidatos o candidatas electas. Así se recoge en el acta de tal Junta Electoral de fecha 12 de diciembre de 2017.

La presente modificación pretende dar respuesta a tales propuestas de mejora. Parece razonable incorporar a la norma los criterios que han servido para una mejor gestión de los procesos electorales y evitar la necesidad de salvar posibles lagunas legales. Y por otra parte carece de sentido la publicación en el boletín oficial de las candidaturas y de los representantes sindicales electos dado que ello no sucede en ningún otro ámbito de las elecciones a representantes del personal y que constituye una publicidad desmesurada de un proceso cuyo ámbito se encuentra limitado al personal, que presta servicios en la Ertzaintza.

Por otra parte se elimina de la regulación lo referente a la designación de delegados de las organizaciones sindicales que ya había quedado derogado por la Ley 6/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Policía del País Vasco.

Esta propuesta de modificación ha sido objeto de acuerdo con la mayoría de la representación sindical en la sesión de la Mesa de negociación, en la sesión celebrada el día 26 de junio de 2018 y ha sido informada favorablemente por el Consejo de la Ertzaintza, en la sesión celebrada el día 16 de julio de 2018.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Seguridad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de febrero de 2019,

DISPONGO:

Artículo primero.– Se modifica el Decreto 50/1993, de 16 de marzo, por el que se regulan las elecciones a representantes sindicales de los funcionarios de la Ertzaintza, la composición del Consejo de la Ertzaintza y el procedimiento para la determinación de los delegados que correspondan a las organizaciones sindicales en los términos que siguen:

Uno.– Se da nueva redacción al título del Decreto que pasa a denominarse «Decreto 50/1993, de 16 de marzo, por el que se regulan las elecciones a representantes sindicales en la Ertzaintza y se determinan las personas integrantes del Consejo de la Ertzaintza que corresponden a las organizaciones sindicales».

Dos.– Se da nueva redacción al artículo 1:

«Artículo 1.– Es objeto del presente Decreto la regulación del proceso de elecciones de representantes sindicales en la Ertzaintza y se determinan las personas integrantes del Consejo de la Ertzaintza que corresponden a las organizaciones sindicales.»

Tres.– Se da nueva redacción al párrafo 2.º del artículo 3:

«2.– La convocatoria señalará la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse entre los cuarenta y cincuenta días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, las secciones y mesas electorales, el censo global y número de representantes a elegir así como la duración de la campaña electoral.»

Cuatro.– Se da nueva redacción al párrafo 1.º del artículo 4:

«1.– Podrán promover candidaturas las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales legalmente constituidas. Cada candidatura deberá incluir, como mínimo, tantas personas candidatas como representantes a elegir en cada circunscripción y, como máximo, el doble de los mismos.»

Cinco.– Se añade un nuevo párrafo 4.º al artículo 5:

«4.– Las personas candidatas podrán presentarse por cualquier circunscripción electoral, con independencia del Territorio Histórico en que se halle incluida la sección electoral donde se encuentre censado.»

Seis.– Se da nueva redacción al párrafo 2.º del artículo 6:

«2.– El Departamento de Seguridad a través de los datos de que dispone elaborará el censo electoral en el que se incluirá el nombre y dos apellidos del funcionario o funcionaria, fecha de antigüedad, en su caso, su número profesional y el número del DNI.»

Siete.– Se da nueva redacción al párrafo 4.º del artículo 6:

«4.– La Dirección competente en materia de recursos humanos en el plazo de diez días naturales contados a partir de la publicación de la convocatoria de elecciones en la intranet corporativa del Departamento de Seguridad, hará pública en la intranet corporativa y en los tablones de anuncios de todas las Unidades de la Ertzaintza el censo electoral provisional correspondiente a la sección y mesa electoral a la que corresponde la Unidad, exponiéndose en un plazo no inferior a 7 días naturales.»

Ocho.– Se da nueva redacción al artículo 7:

«Artículo 7.– En el plazo de tres días hábiles contados a partir de la finalización del período de exposición del censo electoral provisional en cada una de las Unidades, cualquier funcionario o funcionaria podrá presentar reclamación ante la Junta Electoral sobre su inclusión o exclusión en el censo. La Junta Electoral resolverá lo procedente en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la fecha límite para interponer las reclamaciones, ordenando en su caso las modificaciones que fueran pertinentes en el censo electoral.»

Nueve.– Se da nueva redacción al párrafo 1.º del artículo 8:

«1.– Una vez resueltas las reclamaciones sobre el censo la Junta Electoral hará público, en la intranet corporativa y mediante inserción en los tablones de anuncios de las Unidades, el censo electoral definitivo correspondiente a la sección y mesa electoral a la que pertenezca. En el plazo de cinco días hábiles las organizaciones, federaciones y confederaciones de sindicatos podrán presentar sus candidaturas en cada una de las circunscripciones electorales ante la Junta Electoral, mediante escrito en el que se hará constar la denominación, siglas y símbolos de la organización proponente, los nombres y apellidos de las personas candidatas, su DNI, así como la aceptación expresa de los mismos para su inclusión en la candidatura. Este censo únicamente tiene validez para la determinación del personal funcionario de la Ertzaintza, que pueda ser elegido o elegible.»

Diez.– Se da nueva redacción al artículo 9:

«Artículo 9.– 1.– Una vez finalizado el plazo de presentación de candidaturas y en el de tres días la Junta Electoral efectuará la proclamación de las candidaturas, publicándose las candidaturas proclamadas correspondientes a la circunscripción electoral del Territorio Histórico respectivo, en las secciones electorales y en los centros de trabajo donde esté prevista la instalación de mesa de electoral y en la intranet corporativa.

2.– Las candidaturas proclamadas no podrán ser objeto de modificación excepto en el supuesto de fallecimiento o renuncia de personas candidatas o inelegibilidad sobrevenida. Las variaciones que hayan de realizarse por estas causas se efectuarán en el plazo más breve posible y serán objeto de publicación del modo previsto en el párrafo antecedente.

3.– La Junta Electoral facilitará a la candidatura proclamada, que así lo solicite, la información correspondiente al censo de la circunscripción electoral en que el único dato identificativo del personal será el número profesional.»

Once.– Se da nueva redacción al párrafo 1.º del artículo 10:

«1.– La campaña electoral es el conjunto de actividades lícitas desarrolladas en orden a la captación del voto. Solo los candidatos o candidatas y las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales cuyas candidaturas hubieran sido proclamadas podrán llevar a cabo las citadas actividades.»

Doce.– Se suprime el párrafo 3.º del artículo 10.

Trece.– Se da nueva redacción al párrafo 4.º del artículo 11:

«4.– Las candidaturas proclamadas dispondrán en los centros de trabajo donde esté prevista la instalación de mesa de electoral de lugares reservados para la colocación de carteles de propaganda electoral. Dichos espacios serán de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles.»

Catorce.– Se da nueva redacción a la letra a) del párrafo 5.º del artículo 11:

«a) La Junta Electoral hará pública la determinación de los locales, los días y horas en que puedan llevarse a cabo los actos. A tal efecto el Departamento de Seguridad facilitará la disponibilidad de los locales adecuados para el desarrollo de tales actividades con la previsión de que no se entorpezca el servicio público.»

Quince.– Se modifica la denominación del Capítulo IV que pasa a titularse: «Ejercicio del derecho al voto de forma anticipada».

Dieciséis.– Se da nueva redacción al artículo 12:

«Artículo 12.– 1.– Las personas electoras podrán emitir su voto, de forma anticipada, a partir de la fecha que establezca la Junta Electoral, tras la proclamación de las candidaturas y hasta dos días antes de la fecha en que haya de celebrarse la votación. Con esta finalidad, la persona electora solicitará a la Junta electoral una certificación de estar incluido en el censo y las papeletas de todas las candidaturas proclamadas y un sobre de votación.

2.– Una vez recibida la solicitud en el centro de trabajo correspondiente, tras la comprobación de la inscripción en el censo, el personal de la dirección competente en materia de recursos humanos que trabaje en el Centro, extenderá el certificado y lo entregará a la persona electora, junto con las papeletas de todas las candidaturas proclamadas y un sobre de votación, procediendo a efectuar la anotación correspondiente en la aplicación informática.

3.– Cuando la persona electora haya elegido su opción de voto introducirá la papeleta correspondiente en el sobre establecido al efecto, que cerrará, y este, a su vez, juntamente con la fotocopia del documento nacional de identidad y la certificación censal, en otro de mayores dimensiones, que dirigirá a la mesa electoral, en la que se encuentra inscrito, que deberá ser remitido a la Junta Electoral.

4.– La solicitud del voto anticipado y la recepción del sobre que contiene la certificación y el sobre de votación podrá efectuarse, bien directamente mediante comparecencia personal de la persona electora en la sede de la Junta Electoral, o bien, en el centro de trabajo correspondiente.

5.– La persona electora deberá acreditar indubitadamente su identidad y la condición de electora para solicitar el ejercicio del derecho al voto de forma anticipada, recibir la certificación censal, junto con las papeletas de todas las candidaturas proclamadas y los sobres de votación y remisión del voto, así como para emitir su voto de forma anticipada.

6.– En el caso del personal que se hallara de baja por incapacidad temporal, se podrá realizar, a través de persona debidamente autorizada la presentación de la solicitud de certificación de estar incluido en el censo electoral y su recepción, junto con las papeletas de todas las candidaturas proclamadas y un sobre de votación.

Una vez que la persona electora haya elegido su opción de voto y haya procedido, conforme se establece en el apartado tercero, podrá disponer la presentación de la documentación para ejercitar el derecho al voto, a través de persona debidamente autorizada.

Para la realización de ambas tramitaciones, se deberá acreditar la identidad y representación bastante, así como, el parte de baja de aquel, salvo que hubiera sido presentado con anterioridad.

7.– La Junta Electoral recepcionará los sobres correspondientes al voto emitido de forma anticipada hasta el día inmediatamente anterior al de la celebración de la votación. El día de la votación, la Junta Electoral remitirá a las mesas electorales los sobres correspondientes al voto anticipado, que serán custodiados por el secretario o secretaria de las mismas hasta el momento en que corresponda su introducción en la urna.

8.– El personal de la Dirección competente en materia de recursos humanos que trabaje en el Centro, estará facultado para recibir las solicitudes, para emitir las certificaciones en nombre de la Junta Electoral y hacer entrega del resto de documentación previstas en el apartado primero de este artículo; así como también, para recepcionar los votos emitidos.

9.– Para la realización de esta tramitación, será utilizada una aplicación informática, que posibilite al personal de la Dirección competente en materia de recursos humanos que trabaje en el Centro el acceso al censo correspondiente y la anotación de la emisión del voto.

10.– El personal habrá de realizar estas tramitaciones en el centro de trabajo, donde tenga su sede la mesa electoral, en cuyo censo se halla incluido o en la sede de la Junta Electoral. La Junta Electoral podrá establecer otros centros en que pueda realizarse esta tramitación.»

Diecisiete.– Se da nueva redacción al artículo 16:

«Artículo 16.– La Junta Electoral determinará el horario de la jornada electoral, su hora de inicio y de finalización, que, en todo caso, será de ocho horas.»

Dieciocho.– Se da nueva redacción al párrafo 3.º del artículo 17:

«3.– Los votos correspondientes al voto emitido de forma anticipada se introducirán en la urna una vez finalizada la jornada electoral.»

Diecinueve.– Se da nueva redacción al párrafo 4.º del artículo 17:

«4.– En el supuesto de que un elector que haya ejercido su derecho de votar de forma anticipada opte, en el día de la celebración de las elecciones, por votar personalmente en la mesa que le corresponda podrá hacerlo siempre y cuando lo haga saber anticipadamente a las personas parte de la misma. En este supuesto el secretario de la mesa lo hará constar en el acta y en el sobre correspondiente que será destruido sin haber sido abierto ni introducido en la urna con el resto de los documentos y papeletas que asimismo deban ser objeto de destrucción.»

Veinte.– Se da nueva redacción al artículo 18:

«Artículo 18.– 1.– Será voto nulo:

a) El voto emitido en sobre o papeleta diferente a la del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre, o en sobre que contenga más de una papeleta de diferente candidatura. Si hubiera un sobre con más de una papeleta de la misma candidatura se computará como un solo voto.

b) El voto emitido en papeleta en la que se hubieren añadido, modificado o tachado el nombre de alguna persona candidata o de la candidatura.

c) El voto emitido en papeleta que contenga cualquier expresión ajena al ejercicio del derecho de sufragio.

d) El voto emitido a candidatura que no cumpliera en la fecha de la votación el requisito contenido en el párrafo 3.º del artículo 9.

2.– Se computará como voto en blanco los correspondientes a sobres que contengan papeleta en blanco y los que no contengan papeleta alguna.»

Veintiuno.– Se añade al final del párrafo 2.º del artículo 22 lo siguiente:

«En caso de empate de votos o de empate de enteros o de restos para la atribución del último puesto a cubrir en una circunscripción electoral, resultará elegida la persona candidata de mayor antigüedad en la Ertzaintza y en caso de igualdad, la de mayor edad.»

Veintidós.– Se da nueva redacción al párrafo 3.º del artículo 22:

«3.– Hechos públicos los resultados provisionales las personas representantes de las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales que hayan presentado candidaturas dispondrán de dos días a contar desde la fecha en que fehacientemente se les haya notificado a través de la intranet corporativa, para la interposición de esas reclamaciones que estimen pertinentes que serán resueltas por la Junta en un plazo máximo de cinco días desde su presentación.»

Veintitrés.– Se da nueva redacción al párrafo 3.º del artículo 23:

«3.– La Junta Electoral expedirá a favor de las personas candidatas electas credenciales de su proclamación y hará pública en la intranet corporativa del Departamento de Seguridad la relación nominal de las personas candidatas electas de cada candidatura a los efectos que procedan.»

Veinticuatro.– Se da nueva redacción a la letra i) del artículo 25:

«i) Fijar los criterios a tener en cuenta en el proceso electoral».

Veinticinco.– Se añade una nueva letra j) al artículo 25:

«j) Todas aquellas que le sean encomendadas por el ordenamiento jurídico»

Veintiséis.– Se añade un nuevo párrafo 7.º al artículo 25:

«7.– El personal de la Dirección competente en materia de recursos humanos que realice las funciones en el centro, estará facultado para realizar todas aquellas actuaciones que se les atribuye en el presente Decreto y todas aquellas que le sean encomendadas por la Junta Electoral.»

Veintisiete.– Se da nueva redacción al párrafo 3.º del artículo 26:

«3.– En cada una de las secciones electorales existirá una lista de electores y electoras por orden alfabético. En el supuesto de que en cada sección exista más de una mesa electoral, la lista de electores y electoras se estructurará, asimismo, por mesas electorales.»

Veintiocho.– Se da nueva redacción al párrafo 4.º del artículo 28:

«4.– El personal de la Dirección competente en materia de recursos humanos que trabaje en el Centro, podrá asistir a la votación y al escrutinio, con el objeto de prestar asistencia a las personas integrantes de las Mesas en el desempeño de sus funciones y evacuar las consultas ante la Junta Electoral, en caso de que se estimara necesario.»

Veintinueve.– Se da nueva redacción al párrafo 5.º del artículo 28:

«5.– Tanto las personas que ejerzan de interventores como las que representen a la Dirección competente en materia de recursos humanos podrán participar en las deliberaciones de la mesa electoral con voz pero sin voto.»

Treinta.– Se da nueva redacción al párrafo 6.º del artículo 28:

«6.– Los interventores e interventoras ejercerán, en su caso, su derecho de sufragio en la mesa electoral en la que desarrollen sus funciones, salvo en el supuesto de que ejercieran esta función en una mesa electoral correspondiente a una circunscripción diferente a aquella en que se encontraren censados. En este caso habrán de ejercer su derecho al voto en la mesa en que se hallen censados.»

Treinta y uno.– Se suprime el párrafo 7.º del artículo 28.

Treinta y dos.– Se da nueva redacción al artículo 31:

«Artículo 31.– 1.– En el plazo máximo de siete días hábiles desde la inserción en la intranet corporativa del acuerdo de la Junta Electoral por el que se hace pública la relación nominal de representantes electos y la determinación del número de representantes que corresponden a cada una de las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales en el Consejo de la Ertzaintza, los órganos competentes de estas remitirán a la persona titular del Departamento de Seguridad la relación de aquellos que hayan sido designados para ocupar tales puestos.

2.– Las designaciones a que se refiere el apartado anterior así como las correspondientes a las personas representantes del Departamento de Seguridad se harán públicas mediante Orden de la persona titular del Departamento de Seguridad insertada en la intranet corporativa.

3.– El Consejo de la Ertzaintza deberá constituirse en el plazo máximo de quince días contados a partir del siguiente al de la publicación de la Orden a que se refiere el apartado anterior.»

Treinta y tres.– Se suprime el Capítulo VIII.

Treinta y cuatro.– Se suprime la disposición transitoria cuarta.

Artículo segundo.– Todas las menciones al Departamento de Interior del Decreto 50/1993, de 16 de marzo, por el que se regulan las elecciones a representantes sindicales de los funcionarios de la Ertzaintza, la composición del Consejo de la Ertzaintza y el procedimiento para la determinación de los delegados que correspondan a las organizaciones sindicales, se entenderán sustituidas por la del departamento competente en materia de seguridad.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de febrero de 2019.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Seguridad,

ESTEFANÍA BELTRÁN DE HEREDIA ARRONIZ.


Análisis documental