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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 14, lunes 21 de enero de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN
314

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 333/2017 seguido sobre medidas hijos no matrimoniales contencioso.

Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Donostia / San Sebastián (Familia) – Unidad Procesal de Apoyo Directo Civil.

Juicio: medidas hijos no matrimoniales contencioso 333/2017.

Demandante: Ibai Arias Elissalt.

Abogada: Ane Iturbe Mujika.

Procuradora: Ainhoa Kintana Martinez.

Demandada: Elsa Maria Obama Nzang.

Sobre: medidas de hijos extramatrimoniales.

En el referido juicio se ha dictado el 08-01-2019 sentencia, en la que la parte dispositiva es la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Kintana, en nombre y representación de Ibai Arias Elissalt, frente a Elsa Maria Obama Nzang y, en consecuencia, acuerdo la adopción de las siguientes medidas derivadas de la ruptura de su relación, respecto de la hija común, XXXXX, menor de edad:

1.– Ejercicio de la patria potestad. La patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a la hija menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Para facilitar los acuerdos, habrán de establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por correo electrónico o burofax, debiendo contestar el otro progenitor por alguno de estos medios, entendiéndose, si no lo hace, que presta su conformidad. En caso de discrepancia, resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

– Cambio de domicilio de la menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.

– Elección inicial o cambio de centro escolar.

– Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

– Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

– Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce a ambos progenitores el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de la menor y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente ambos podrán recabar información médica sobre los tratamientos de su hija.

El progenitor en cuya compañía se encuentre la hija en cada momento podrá adoptar decisiones respecto de la misma sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

2.– Régimen de guarda y custodia. Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor de edad.

3.– Régimen de visitas, estancia y comunicación. El régimen de comunicaciones, estancias y visitas entre la hija y su padre estará presidido por el principio de flexibilidad. A falta de acuerdo entre las partes, se establece un régimen de visitas subsidiario a favor del padre, consistente en:

Tres semanas consecutivas en verano, durante el mes de julio o el mes de agosto, avisando a la madre con una antelación mínima de quince días. Durante la primera semana, las visitas serán de cuatro horas diarias, bajo la supervisión de la madre o de un familiar materno. Las dos semanas siguientes, las visitas podrán desarrollarse de 12:00 a 18:00 horas, sin supervisión, siempre que la madre esté de acuerdo en prescindir de dicha sin supervisión. En todo caso, las visitas tendrán lugar en la localidad de residencia de la menor, salvo que la madre autorice el desplazamiento fuera de ella. Todas las entregas y recogidas de la menor se efectuarán en el domicilio materno.

Durante el resto del año, a falta de cualquier otro acuerdo entre las partes, el padre podrá relacionarse con su hija semanalmente por teléfono, carta, correo electrónico, internet, redes sociales, SMS o cualquier otro medio apropiado para ello, conforme a las exigencias de la buena fe, siempre respetando los horarios de estudio, actividades y descanso.

4.– Pensión de alimentos. La pensión que el padre debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hija menor de edad, ascenderá a la cantidad mensual de 50 euros, que será exigible hasta que, alcanzada la mayoría de edad, la hija sea independiente económicamente o esté en condiciones de serlo, conforme a las exigencias de la buena fe. Dicha cantidad se abonará por adelantado a la madre dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2020.

Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que este debe pagar conforme a la presente Resolución.

Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la hija mientras carezca de independencia económica, debiendo ser previamente consensuados, con acreditación documental de modo fehaciente. A falta de acuerdo, será necesaria autorización judicial, debiendo recabarse uno y otra con carácter previo a la realización del gasto, salvo en casos urgentes.

La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando la hija, siendo mayor de edad o emancipada legalmente, alcance la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del CC.

Sin expresa imposición de costas.

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D.ª Elsa Maria Obama Nzang y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial de/l Estado.

Contra dicha resolución el demandado rebelde puede interponer recurso de apelación.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal.

En Donostia / San Sebastián, a 9 de enero de 2019.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Análisis documental