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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 234, miércoles 5 de diciembre de 2018


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO E INFRAESTRUCTURAS
5980

DECRETO 165/2018, de 20 de noviembre, sobre requisitos que deben cumplir las instalaciones desatendidas para suministro al por menor de combustibles y carburantes a vehículos.

El Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas regula las instalaciones para el suministro a vehículos. Asimismo, la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 (Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas), y el reciente Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 «Instalaciones para suministro a vehículos» y se regulan determinados aspectos de la reglamentación de instalaciones petrolíferas.

En la ITC-MI-IP 04 se regulan, entre otras, las instalaciones desatendidas para el suministro de carburantes y/o combustibles líquidos y gaseosos a vehículos, entendiéndose por tales aquellas en las que no exista personal afecto a la instalación y el suministro al vehículo lo realiza la persona usuaria. A tales efectos, la normativa establece la obligación de que las mismas dispongan de equipos automáticos de extinción de incendios, un circuito cerrado de televisión (CCTV), así como que el cambio de régimen de instalación atendida a desatendida, deberá comunicarse previamente al órgano competente en materia de seguridad industrial de la Comunidad Autónoma.

Por su parte, el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, en su artículo 40 modifica el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios que, en su artículo 3, establece que los establecimientos comerciales y otras zonas de desarrollo de actividades empresariales e industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos. Por otra parte determina que, en estos casos, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas para el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.

En los últimos años, los cambios normativos antes citados junto con el encarecimiento del precio de las gasolinas y gasóleos de automoción, ha determinado la proliferación de este tipo de instalaciones, en un intento de reducir costes y ofrecer al público el mejor precio posible.

Resulta sin embargo evidente que si ya la venta de hidrocarburos a particulares es de por sí misma una actividad generadora de riesgo, este riesgo se incrementa en las instalaciones en las que es la persona usuaria quien manipula los surtidores para el abastecimiento de su vehículo, por lo que se hace necesario extremar las precauciones en materia de seguridad e incluso reformularlas cuando la propia naturaleza de las instalaciones impida o haga ineficaz las medidas de seguridad establecidas en la normativa existente.

Es preciso, asimismo, que en las instalaciones el uso que se da a las mismas y su mantenimiento estén controlados y vigilados con el propósito de garantizar la explotación segura de la actividad, dado el riesgo que presenta la manipulación y utilización de productos petrolíferos líquidos.

Por otra parte, resulta necesario también garantizar que las personas usuarias de estas instalaciones de venta al público de combustibles dispongan de una información suficiente sobre las características de dicho suministro, en aras a garantizar la correcta utilización del mismo y, en su caso, la reclamación por los daños ocasionados por una deficiente prestación del servicio, debiendo prestarse especial consideración al acceso a dichas instalaciones a las personas con discapacidad, de manera que se evite cualquier tipo de discriminación por este motivo, facilitando a este colectivo el acceso a las instalaciones, adaptando los equipos e instrumentos para su utilización por los mismos y garantizando su apropiada señalización.

En este sentido, con objeto de garantizar la accesibilidad conforme establecen el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y sus reglamentos de desarrollo, o la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad, se ha previsto para las nuevas Estaciones de Servicio en régimen desatendido la adaptación de una parte de las instalaciones de distribución de combustible para garantizar la citada accesibilidad.

Por ello, de acuerdo al Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación, en el Capítulo III de la presente disposición se definen las principales medidas de colocación de los diversos equipos.

Debe tenerse en cuenta que la legislación actual, concretamente el Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 «Instalaciones para suministro a vehículos» y se regulan determinados aspectos de la reglamentación de instalaciones petrolíferas, define el área de la Estación de Servicio a proteger en caso de incendio, basándose en un rectángulo donde se debe ubicar el vehículo para repostar; es decir, existe una gran dificultad para ubicar el mismo en dicho área, para que esté bajo la cobertura del sistema de extinción automática de incendios en caso de siniestro. Además, dichos sistemas de extinción de incendios no aparecen expresamente regulados en cuanto a la materia de gasolineras en el actual Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Instalación de Protección contra incendios; tampoco existe norma armonizada, ni existe Documento de Evaluación Europea que permita la comercialización de los mismos en el ámbito europeo. Por otra parte, las normas para su diseño, construcción y ensayos (Normas UNE EN 12416, Partes 1 y 2), disponen la adaptación de los equipos instalados y comercializados en un determinado plazo. Si bien con la entrada en vigor del Real Decreto 513/2017, el 12 de diciembre de 2017 se posibilitan las Evaluaciones Técnicas de Idoneidad, recogidas en este decreto.

Debe tenerse en cuenta que las Estaciones de Servicio se encuentran sometidas a las condiciones meteorológica de su ubicación, que afectan de forma notable al funcionamiento de los sistemas de automáticos de extinción de incendios, principalmente en lo que se refiere a dos factores fundamentales como son el viento y la temperatura. Es por ello, que se han tenido en cuenta los históricos de Euskalmet a la hora de fijar los requisitos para dichos sistemas.

En consecuencia, esta administración ha valorado con detenimiento la normativa comparada sobre seguridad en Estaciones de Servicio, así como las simulaciones de efectos en estaciones desatendidas por el fallo del sistema de extinción automática.

El Gobierno Vasco consciente del posible deterioro que en el ámbito de la seguridad y la atención a las personas usuarias puede conllevar este tipo de instalaciones desatendidas considera necesario desarrollar la normativa correspondiente a las instalaciones de dichos puntos de venta de combustible. Indicar que se excluyen de regulación en el presente Decreto las cooperativas que no suministren a terceras personas consumidoras en régimen de venta al por menor, por lo que al no darse cambio de depositario no tienen que cumplir con todos los requisitos de las instalaciones que suministran a terceros en régimen de venta.

Por último, se dedica un capítulo al denominado Libro de revisiones, pruebas e inspecciones en cualquier tipo de régimen de suministro, para la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2018,

DISPONGO:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

1.– Todas las instalaciones de venta de combustibles al por menor que funcionen en todo o parte de su horario en régimen desatendido deberán cumplir, para su puesta en funcionamiento, los requisitos indicados en el presente Decreto.

2.– Se exceptúan del cumplimiento de estos requisitos las sociedades cooperativas que no suministren a terceras personas.

3.– El presente Decreto desarrolla determinados requisitos complementarios a los establecidos en el Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 «Instalaciones para suministro a vehículos» y se regulan determinados aspectos de la reglamentación de instalaciones petrolíferas, aplicables a las instalaciones desatendidas para el suministro al por menor de combustibles y carburantes.

Artículo 2.– Comunicación de las instalaciones al órgano competente en materia de seguridad industrial.

1.– El cambio de régimen de instalación atendida a desatendida deberá comunicarse por el procedimiento reglamentariamente establecido para su puesta en funcionamiento a las Delegaciones Territoriales del departamento competente.

2.– Todo ello sin perjuicio de las correspondientes autorizaciones, licencias o permisos que fueran necesarios tramitar ante los distintos organismos competentes.

Artículo 3.– Definiciones.

1.– Zona clasificada: emplazamiento peligroso basándose en la frecuencia de aparición y en la duración de una atmósfera explosiva.

2.– Emplazamiento Clase I Zona 2: Emplazamiento en el que no es probable que se produzca una atmósfera explosiva gaseosa en funcionamiento normal, pero si se genera persiste solo durante un corto periodo.

CAPÍTULO II
INFORMACIÓN A LAS PERSONAS USUARIAS.
HOJAS DE RECLAMACIONES

Artículo 4.– Información general exterior.

1.– A la entrada de la instalación se ubicarán, de modo permanente y de forma perfectamente visible y legible, en bilingüe o en pictogramas, y con caracteres de un tamaño de al menos 10 cm que permitan su lectura desde el interior del vehículo, carteles informativos en los que se indique que se trata de un punto de venta de combustible desatendido, con indicación del horario de funcionamiento.

Además, se indicará de manera perfectamente visible y legible si la Estación de Servicio y los surtidores de la misma están o no adaptados en cuanto a accesibilidad para personas con discapacidad.

2.– Dicha información deberá ser completada con los siguientes datos:

a) El nombre o anagrama de la empresa suministradora de los combustibles y/o el nombre comercial de la instalación de venta, en su caso.

b) Un panel informativo del precio de la venta al público del litro de los diferentes tipos de gasolinas y gasóleos que se expendan. El citado panel deberá ser, al menos, de 80 por 60 centímetros, con caracteres de tamaño de al menos 8 centímetros, y estará situado a una altura no inferior a un metro y medio del pavimento.

c) En cada aparato surtidor deberá indicarse, de manera visible, el nombre de cada combustible que suministren. En aquellos casos en los cuales el aparato surtidor suministre varios tipos de combustibles y carburantes esta información deberá figurar perfectamente diferenciada y con un tamaño de letra no inferior a 1,5 centímetros.

d) Cuando se trate de un surtidor que pueda suministrar a ambos lados del aparato, esta información figurará a ambos lados del surtidor.

e) Los medios de pago admitidos deberán indicarse en el cartel informativo de la entrada.

3.– La información figurará en pilares informativos o en carteles situados fuera de la calzada pero al comienzo de los accesos a las instalaciones y se podrán leer desde ambos sentidos de la calzada, de modo que la persona usuaria pueda tener conocimiento de dicha información sin necesidad de entrar en el recinto.

Si el establecimiento tuviese instalaciones en los dos lados de la calzada, la información prevista en el presente artículo se expondrá en ambos.

4.– La ubicación de estos pilares o carteles informativos respetará, en todo caso, las normas urbanísticas, las normas de los organismos locales o autonómicos y las zonas de seguridad y servidumbre de las vías públicas.

Artículo 5.– Señalizaciones de seguridad.

Dentro de la instalación, y antes de llegar al área de repostaje, existirá como mínimo una señalización, con instrucciones ubicadas sobre un panel cuya parte inferior se encontrará entre 1,22 y 1,98 metros sobre el nivel del suelo, con la información a tamaño mínimo de 20 milímetros de altura, en la que se indique en bilingüe o con pictogramas:

– No fumar o encender fuegos.

– Apagar el motor.

– Apagar las luces.

– En caso de incendio o vertido active el interruptor de paro de emergencia e informe a través del teléfono de emergencia.

– Prohibido el repostaje a menores de 15 años.

– Prohibido el utilizar equipos o dispositivos electrónicos en tanto se realiza el repostaje.

– Prohibido el suministro en envases no homologados o de más de 60 litros de gasolina o 240 litros en gasóleo.

– El suministro a que se refiere el punto anterior será realizado exclusivamente desde el boquerel del aparato surtidor que corresponda.

Artículo 6.– Información sobre incidencias.

1.– En lugar visible y próximo al surtidor deberá existir un cartel con las instrucciones de funcionamiento, de tratamiento de incidencias y de actuación en caso de emergencia (incendio, derrame o vertido accidental), así como del teléfono de emergencias.

2.– Además, en caso de que por las condiciones meteorológicas o incidencias por incendio o vertido, se pongan en marcha los protocolos de seguridad correspondiente y cuando estos afecten a todos los servicios de dispensación por activación desde el Centro de Control CCTV, se informará de la situación de «fuera de servicio» de la Estación desatendida.

3.– Cuando un aparato surtidor de combustible presente una avería o defecto de medición, además de suspenderse la actividad de suministro del mismo, deberá activarse de forma inmediata un panel informativo digital desde el Centro de Control de CCVT, que indicará también el aparato o instalación averiada, si fuera el caso.

Ante cualquier incidencia recogida en el artículo 17, se procederá al aviso correspondiente de las posibles personas usuarias, a través de paneles, rótulos o pantallas informativas, activadas desde el centro de control.

4.– Del mismo modo, en los supuestos que los aparatos o dispositivos de suministro de agua y aire no funcionasen, o realizasen mediciones fuera de la tolerancia permitida, se informará sobre tales extremos mediante carteles fijos en los aparatos afectados con las siguientes leyendas según el caso: «Agua, fuera de servicio» o «Aire, fuera de servicio».

Artículo 7.– Medios de pago automático.

1.– Para realizar el pago en expendedor automático deberá exhibirse la información relativa a los precios y medios de pago admitidos perfectamente visibles, así como las instrucciones necesarias para el uso adecuado de los mismos.

2.– En el caso de suministro de gasóleo B, será necesario utilizar y reconocer una tarjeta de gasóleo bonificado electrónicamente.

Artículo 8.– Hojas de reclamaciones.

En el mismo surtidor, o en un lugar visible a su lado, existirá un panel con la información exigida por el Decreto 142/2014, de 1 de julio, que regula las hojas de reclamaciones de consumo y del procedimiento de atención de quejas, reclamaciones y denuncias de las personas consumidoras y usuarias, a las empresas y profesionales de venta automática. Además, se contará con hojas de reclamaciones y un buzón, de modo físico o electrónico, para canalizar las denuncias, quejas y reclamaciones a que se refiere el mencionado decreto.

CAPÍTULO III
ACCESIBILIDAD

Artículo 9.– Condiciones generales.

El área de repostaje contará con las medidas de accesibilidad universal necesarias tanto para el acceso a surtidores como al sistema de pago o cualquier otro sistema de control, comunicación o emergencia que pueda utilizar una persona usuaria.

Artículo 10.– Alcance de la accesibilidad.

1.– Al menos todas las mangueras de uno de los laterales del surtidor, deberán estar adaptadas a personas con discapacidad.

2.– Además, se deberán colocar los pulsadores de desconexión, pulsadores de activación del sistema de extinción automática, mangueras, sistemas comunicación y medios automáticos de pago y selección de productos a las alturas correspondientes.

3.– En todo caso. la isleta sobre la que descansan surtidores, pulsadores, teléfonos y cajeros, deberá diseñarse para que no presenten bordillos o limiten el acceso a dichos equipos.

Artículo 11.– Condiciones particulares de accesibilidad.

1.– El teléfono de emergencia y las mangueras estarán colocados a una altura de 0,90 m. Así mismo, dicho teléfono podrá ser sustituido por un sistema de videoportero.

2.– Los diferentes pulsadores de desconexión y activación del sistema de extinción automática, los teclados de cajeros y dispositivos de selección de productos estarán colocados a una altura entre 0,90 y 1,20 m.

3.– Las pantallas de selección de productos y medios de pago automáticos deberán situarse a una altura entre 1 y 1,40 m., ligeramente inclinadas entre 15.º y 30.º, y bien visible también para una persona sentada.

4.– La recogida de tickets estará situada a una altura de 0,70 cm y las papeleras y recipientes para vertidos a 0,90 m.

5.– La zona de suministro estará iluminada con más intensidad que el resto de la Estación de Servicio, en una proporción mayor a 1,5 veces. Los cambios de nivel y las señalizaciones deberán tener una iluminación al menos de 100 lux. Asimismo, la iluminación de cada isleta superará los 20 lux.

CAPÍTULO IV
SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES

Artículo 12.– Distancias de seguridad.

1.– Sin perjuicio de los requisitos que exija cualquier otra normativa aplicable, la distancia de la zona de suministro a todo tipo de edificio público ocupable o privado habitable o entrada o salida de túnel, no será inferior a 15 metros, y la distancia de la zona de suministro a la línea exterior de los viales públicos que se encuentren en la proximidad será como mínimo de 4 metros.

2.– Estas distancias podrán ser reducidas en un 30% si se coloca un muro de una altura de 2,50 metros y situado al menos a 5 metros de la zona de suministro a proteger.

3.– Dichos muros, colocados a lo largo o paralelos al límite de propiedad afectada, se extenderán longitudinalmente de forma que quede protegido el perímetro correspondiente.

Artículo 13.– Plan de Autoprotección.

1.– Todo punto de suministro en régimen de desatendido, dispondrá de un plan de autoprotección tramitado previamente ante el órgano competente en materia de protección civil.

2.– La empresa deberá identificar una persona con capacidad suficiente para gestionar de manera inmediata, en nombre de la empresa, las contingencias a las que esta deba dar respuesta, incluyendo la presencia física inmediata en las instalaciones a requerimiento de los servicios de emergencia u otra autoridad competente en materia de protección civil. Esta persona deberá figurar perfectamente identificada en el preceptivo Plan de Autoprotección.

3.– En todo caso, la acepción de la locución «de manera inmediata» a que se refiere el número anterior implica la comunicación de la incidencia a los servicios de SOS Deiak dentro del primer minuto, y la comunicación de la incidencia dentro de los tres primeros minutos a la persona encargada de la atención inmediata.

Artículo 14.– Circuito Cerrado de Televisión (CCTV).

1.– La instalación dispondrá de un Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) con grabación y transmisión de imágenes, que permita supervisar en tiempo real la instalación desde un centro de control remoto.

2.– Las cámaras de seguridad cubrirán completamente las zonas de suministro, las áreas de descarga, las zonas clasificadas, los accesos a cuadros y centros de control y los equipos de comunicación, extinción y emergencia.

3.– El sistema de videovigilancia controlará los accesos no autorizados o, en su defecto, se dispondrá de una serie de detectores de movimiento, presencia y alarma que reflejen la posible incidencia en el centro de control.

4.– El sistema de vigilancia a distancia deberán detectar y activarse cuando se de alguna de estas circunstancias:

– Fallo de Cámaras de video-vigilancia.

– Funcionamiento anormal del surtidor, como es sobrepasar los 75 litros o los 3 minutos en cada transacción, excepto en el caso de surtidores para vehículos de más de 3.500 kg de MMA en los que el límite será los 500 litros o los 15 minutos en cada transacción.

– Repetidos usos y desusos de las mangueras.

– Intentos repetidos en el sistema de pago.

– Activación o uso de equipos de emergencia.

– Activación del sistema de detección de fuego, humo y vapores.

– Sobrellenado de tanques.

– Condiciones meteorológicas adversas indicadas en el articulado de este decreto.

5.– El sistema de videovigilancia deberá autochequearse al menos con frecuencia inferior a las diez transacciones realizadas.

6.– Los datos recabados por dicho sistema de control deberán cumplir con lo establecido por la normativa sobre protección de datos y, concretamente, con la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Artículo 15.– Centro de Control.

1.– El centro de Control dispondrá de al menos dos operarios u operarias permanentes, debidamente formados y preparados para el manejo de los equipos de extinción y capacitados para valorar las posibles incidencias que se produzcan con el fin de poder canalizarlas adecuadamente, y trabajando a la vez, durante el funcionamiento de la Instalación en régimen desatendido.

2.– Dicho centro de control cumplirá la Orden INT/316/2011 de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada y de acuerdo con su art. 2, será un Centro Seguridad de grado 3.

3.– Las imágenes serán recepcionadas a color, con una resolución mínima de 640x480 pixel, siendo archivadas y a disposición de la administración durante un periodo de 30 días.

4.– En el caso de visionado simultáneo de varias escenas de la instalación a controlar, el tamaño mínimo de las mismas será al menos de 12,7x16,51 cm2.

5.– La instalación dispondrá de un sistema de monitorización con acceso remoto desde el centro de control, para la recepción de alarmas por fallos del sistema indicados en el artículo 14, disparo del sistema de protección contra incendios o de activación de la parada de emergencia y la supervisión de los principales equipos de la instalación.

Artículo 16.– Comunicación.

Se dispondrá de un doble sistema de comunicación bidireccional vía línea teléfono móvil y vía línea fija, con número de teléfono gratuito de emergencias 24 horas, para uso alternativo en caso de incidencia, debidamente anunciado y señalizado.

Artículo 17.– Gestión de incidencias.

1.– Las incidencias por vertido serán atendidas y registradas por el centro de control garantizándose la presencia inmediata de al menos una persona, según lo indicado en el número 2 del artículo 13.

2.– El punto de suministro nunca podrá estar operativo si existe algún problema de comunicación con la persona usuaria, la monitorización, la videovigilancia o el sistema de protección contra incendios.

3.– En caso de incidencia meteorológica (tormentas, vientos fuertes, inundaciones, etc.), u obras o reparaciones de todo tipo, que no garanticen un funcionamiento adecuado de los sistemas de extinción o del control y supervisión de los mismos, incluida la comunicación con el centro de control, se deberá poner fuera de servicio el repostaje de vehículos hasta que se recuperen las condiciones de normalidad.

4.– A tales efectos, la persona usuaria podrá, según la incidencia de que se trate, activar el interruptor de paro de emergencia o usar el teléfono de emergencia para comunicar la incidencia. Dicha atención podrá ser realizada tanto en euskera como en castellano.

Artículo 18.– Protección contra impactos.

Los surtidores y las tuberías de las válvulas de venteo estarán protegidos por bolardos o defensas verticales de al menos 1,20 metros, de resistencia adecuada al posible impacto de un vehículo.

Artículo 19.– Recogida de aguas, vertidos y derrames.

1.– Las áreas desatendidas se dispondrán en zonas de suministro, con pavimento impermeable, tal como se indica en la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 «instalaciones para suministro a vehículos», debiendo ser además antideslizante y se dispondrá de instalaciones para la recogida de derrames.

2.– Tanto en el área de descarga de combustible como el área de repostaje, la impermeabilización mediante losa de hormigón deberá reforzarse mediante lámina de polietileno.

3.– Se dispondrá de contenedores de arena seca u otro material absorbente, adecuado a productos petrolíferos y en cantidad suficiente, debidamente señalizados, para uso en caso de derrame o vertido. La cantidad mínima de material absorbente será de 100 litros.

4.– Se evitará la recogida de aguas de lluvia en el área clasificada Zona 2, definida por un círculo de 4,5 metros de radio, con centro en el surtidor, al objeto de que no se depositen productos petrolíferos bajo rasante, tales como canales o sumideros vistos ni rejillas, que en caso de incidencia por incendio sean difíciles de extinguir. En caso necesario, se admitirá la recogida de agua por nivelación de pendientes hasta un sumidero con rejilla apagallamas a prueba de deflagración, que cumpla con lo indicado en el número 5 de este artículo, que mediante tubería soterrada conducirá a la arqueta de decantación de hidrocarburos correspondiente.

5.– No obstante, en dicho área se dispondrá de al menos de un sistema de recogida de vertidos o fugas de combustible por semicírculo, que exclusivamente por nivelación de pendientes, y nunca inferiores al 1%, conducirán a un sumidero apagallamas a prueba de deflagración, según UNE EN ISO 16852, y que conducirá el vertido potencial a una arqueta decantadora de hidrocarburos.

6.– En el área de descarga existirá al menos un sistema de recogida de vertidos o fugas de combustible que, exclusivamente por nivelación de pendientes, conducirán a un sumidero apagallamas a prueba deflagración, según UNE EN ISO 16852, derivando el posible vertido a una arqueta decantadora de hidrocarburos.

7.– Asimismo, existirá a disposición de las personas usuarias guantes o productos de naturaleza análoga, de un solo uso, para evitar el contacto directo con los medios de distribución y de recipientes de recogida de los guantes y productos usados por las personas usuarias con el fin de que sean desechados una vez utilizados.

8.– De igual forma, en dicha área, las arquetas que pudieran existir estarán debidamente selladas y serán estancas conforme se establece en la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 "instalaciones para suministro a vehículos".

Artículo 20.– Ventilación de tanques y tuberías.

1.– En los tanques con almacenamiento con productos de clase B (gasolina), la tubería de salida de ventilación deberá disponer de una válvula de presión/vacío que deberá operar conforme establece el capítulo V del Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 "instalaciones para suministro a vehículos" y con apagallamas, a prueba de deflagraciones atmosféricas, según UNE EN ISO 16852.

2.– En los tanques con almacenamiento de productos de clase C (gasóleo), la tubería de ventilación, independiente de la de productos clase B, en su salida deberá disponer de rejilla apagallamas, a prueba de deflagraciones atmosféricas, según UNE EN ISO 16852, y tendrá una altura mínima de 3,5 metros sobre el nivel del suelo.

3.– La tubería de la boca de venteo para conexión con la de la cisterna en las operaciones de descarga contará con apagallamas a prueba de detonaciones, tipo bidireccional, que cumplirá la Norma UNE EN ISO 16852.

Artículo 21.– Requisitos eléctricos.

1.– Deberá existir un interruptor de paro de emergencia, claramente visible, de fácil localización, señalizado y protegido contra accionamientos involuntarios, que dejará sin tensión todos los equipos eléctricos en zonas clasificadas.

2.– El interruptor de paro de emergencia se ubicará alejado de los surtidores, entre una distancia mínima de 6 metros y una máxima de 15 metros desde cualquiera de ellos.

3.– Si existieran varios surtidores que dieran lugar por distancias a varios interruptores de paro de emergencia, todas las salidas de ellos estarán interconectadas de forma que el corte sea común y simultáneo.

4.– La instalación dispondrá de pararrayos y protección contra sobretensiones transitorias, de tipo 1, 2 y 3, al menos, para comunicaciones, emergencia, centro de control CCTV y protección contra incendios.

Artículo 22.– Iluminación y alumbrado.

1.– Los sistemas de comunicación, repostaje y paro de emergencia estarán debidamente iluminados y contarán además con alumbrado de emergencia.

2.– La dotación y eficacia de dicho alumbrado de emergencia deberá ser la suficiente para evacuar a las personas usuarias a lugar seguro y alejado del área de repostaje.

Artículo 23.– Requisitos de las mangueras.

La longitud máxima de manguera extendida será de 4 metros, y contará con sistema de recogida retráctil.

Artículo 24.– Condiciones especiales de operación de suministro.

Los dispensadores para vehículos de masa máxima autorizada superior a 3.500 Kg. y exclusivamente para el repostaje de gasóleo, se limitarán por transacción a 15 minutos y 500 litros.

Artículo 25.– Control de las condiciones meteorológicas.

1.– La instalación dispondrá de registradores de temperatura y anemómetros precisos que evaluarán la dirección de los vientos frontales y laterales respecto a la isleta de suministro, calibrados semestralmente, que de forma continua informarán al centro de control CCTV de las condiciones meteorológicas existentes. En caso de que sean superados los valores límites fijados, de -10 ºC o velocidades medias de viento a intervalos de un minuto superiores a 18,9 km/h, se activarán los protocolos correspondientes para el posible cese temporal de la actividad en régimen desatendido y pasando, en su caso, a régimen de estación de servicio atendida, comunicándolo al órgano competente de la administración por correo electrónico en el plazo máximo de 24 horas.

2.– En caso de incidencia meteorológica, en general por viento del habitual entre los meses de diciembre a marzo, especialmente en las zonas de costa y las que se encuentran a más de 650 metros de altitud, la Estación de Servicio podrá funcionar el régimen atendido o autoservicio.

3.– El proyecto a presentar en las Delegaciones Territoriales, incluirá un estudio de las condiciones meteorológicas en la ubicación de la instalación, la previsión de posible falta de servicio en las condiciones y fechas señaladas, así como el posible cambio de régimen de servicio o la puesta en fuera de funcionamiento. Se incluirá, asimismo, un estudio pormenorizado de condiciones meteorológicas y soluciones a dichas circunstancias.

CAPÍTULO V
PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

Artículo 26.– Características del sistema.

1.– Cada punto de suministro desatendido dispondrá de equipos automáticos de detección y extinción de incendios. Este sistema se utilizará en la parte de las instalaciones que funcionen en todo o en algún momento en régimen desatendido, para protegerlas de un fuego de superficie.

2.– El sistema deberá estar diseñado de manera tal que sea capaz de extinguir un eventual incendio producido por fuego superficial de líquido inflamable cubriendo un área semicircular generada tomando como referencia la base de la isleta del surtidor de 4,5 metros de radio con centro en el aparato surtidor/dispensador.

3.– En todo caso, el área a cubrir por la entrada en funcionamiento de los sistemas de extinción de incendios corresponderá al semicírculo correspondiente a cada zona de repostaje del surtidor.

4.– En caso de activación del sistema de extinción, el surtidor correspondiente no podrá entrar en funcionamiento hasta que no se recargue de nuevo de agente extintor, el sistema de extinción de incendios y siempre y cuando se haya llevado a cabo el rearme correspondiente.

5.– Se dispondrán difusores o boquillas de los equipos de extinción automática alrededor del surtidor que sean capaces de suministrar agente extintor en un círculo de 4,5 metros con centro en el mismo, tomando como referencia la base de la isleta y teniendo en cuenta el semicírculo ocupado por el vehículo que está repostando.

6.– Asimismo, se dispondrán difusores o boquillas de los equipos frente a la isleta de repostaje, de forma que se cubra el área del posible vertido cuando el llenado del tanque se realiza en la cara opuesta al surtidor.

7.– Al menos, se dispondrá de dos equipos automáticos de extinción de incendios por cada lado del surtidor debidamente interconexionados de forma que, en caso de incidencia, los equipos vinculados al mismo lado entren en funcionamiento simultáneamente.

8.– Existirá un pulsador manual por zona protegida que active el sistema de extinción automática de incendios correspondientes.

9.– El pulsador manual estará debidamente señalizado, a no ser que sea obvia su ubicación. La activación de dicho pulsador activará la puesta en funcionamiento de los sistemas de extinción vinculados al surtidor correspondiente, así como la señal de aviso al centro de control CCTV, que determinará el protocolo a seguir.

10.– En todo caso, se garantizará el funcionamiento del sistema de extinción automática para un rango de temperaturas de -10 ºC a 50 ºC y vientos de hasta 18,9 km/h.

Artículo 27.– Requisitos normativos de diseño.

1.– Se aceptarán las Evaluaciones Técnicas de Idoneidad (ETI) realizadas de acuerdo al artículo 5.3 del Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, siempre que se adapten a las condiciones meteorológicas mínimas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Asimismo, además de sistemas fijos de extinción por polvo se podrán emplear otros medios o agentes de detección y extinción de eficacia similar convenientemente documentados y justificados.

2.– Las Evaluaciones Técnicas de Idoneidad serán realizadas, al menos, con 75 litros de gasolina vertidos en el área de prueba del Laboratorio correspondiente.

3.– Ello no obstante, en el caso de que normativamente, bien por normas armonizadas, documentos de evaluación europeos, normas UNE, u otras regulaciones, sean aplicables con carácter obligatorio requisitos específicos de cumplimiento en cuanto al diseño y funcionamiento de los sistemas de extinción, se aplicará lo dispuesto en dicha normativa.

Artículo 28.– Detección y alarma.

De acuerdo con la Norma UNE-EN 54-23:2011 de Sistemas de detección y alarma de incendios Parte 23: Dispositivos de alarma de incendios, además de la señal de alarmas en el sistema de control, se producirá alarma óptico-acústica en el punto de repostaje.

Artículo 29.– Hidrantes.

En caso de que las instalaciones se ubiquen en zona urbana se exigirá un sistema de hidrantes exteriores, con al menos dos equipos, que cubran todas las áreas de la instalación de venta, cumpliendo las condiciones siguientes:

a) Al menos uno de los hidrantes será de diámetro nominal de salida 100, a ser posible el más próximo a la entrada.

b) La zona protegida por cada uno de ellos es la cubierta por un radio de 40 metros, medidos horizontalmente desde el emplazamiento del hidrante.

c) La distancia entre el emplazamiento de cada hidrante y las áreas de la instalación a proteger será al menos de 5 metros.

d) El abastecimiento diseñado según norma UNE 23.500-12 o versión posterior que la sustituya, será Categoría II y será accesible de forma permanente a los servicios de bomberos y protección civil.

e) Estos dispositivos serán alimentados por una red pública o privada que sea capaz de proporcionar un caudal mínimo de 1.500 litros por minuto durante al menos 90 minutos; siendo la presión mínima en bocas de salida de los hidrantes de 5 bar, cuando se produzca la descarga.

f) La reserva será al menos de 135 m3.

CAPÍTULO VI
CONTROL, INSPECCIÓN, MANTENIMIENTO

Artículo 30.– Inspecciones, Revisiones y mantenimiento de las instalaciones.

1.– Cuando la instalación sea desatendida se dispondrá de un procedimiento de revisión periódica de los equipos de trabajo y seguridad, que se realizará cada tres meses por empresa mantenedora habilitada, y un libro registro de las visitas de inspección y mantenimientos realizadas.

2.– En el caso de las instalaciones de seguridad, incluyendo el centro de control (capítulo IV), de protección contra incendios (capítulo V), operaciones de descarga de camiones cisterna (capítulo VII), las mismas serán inspeccionadas inicialmente por Organismo de Control para tramitar el expediente correspondiente en el órgano competente y periódicamente cada 5 años por Organismo de Control, acreditado en protección contra incendios y combustibles líquidos.

3.– Con carácter previo a la puesta en servicio de las instalaciones se deberá comunicar al órgano competente los teléfonos y datos de contacto, tanto de los centros de control como de los mantenedores con los que cuentan las instalaciones. De la misma manera, se deberá comunicar, de manera inmediata, cualquier modificación que afecte a los datos o a la propia empresa mantenedora. En todo caso, los contratos con las empresas que atienden dichos servicios estarán a disposición de la administración.

Artículo 31.– Registro de incidencias.

Todas las incidencias en el centro de control, o las atenciones realizadas por el sistema de comunicación, estarán debidamente registradas, al objeto de que puedan ser auditadas por el Organismo de Control o por la propia administración. Dichas incidencias se registrarán en el Libro de Registro de las Estaciones de Servicio.

CAPÍTULO VII
OPERACIÓN DE DESCARGAS DE CAMIONES CISTERNA

Artículo 32.– Protocolo de descarga.

1.– Dado el riesgo que conlleva la operación, para realizar las descargas únicamente por la persona conductora de la cisterna, se exigirá la asistencia de personal de la instalación, debiendo existir un protocolo de actuación acordado y firmado por la empresa expendedora/propietaria del producto, la empresa transportista y la empresa receptora del producto, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 37.2 del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.

2.– El protocolo se comunicará al órgano competente en materia de transporte.

3.– Este protocolo deberá garantizar, además de lo indicado en el número 13.4 de la instrucción técnica complementaria MI-IP04 «instalaciones para suministro a vehículos», aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, que la persona conductora pueda acceder a la siguiente información:

– Plano de la estación de servicio o unidad de suministro con la situación de los depósitos, bocas de carga, conexión recuperación de vapores, conexión de puesta a tierra y situación del estacionamiento del vehículo cisterna.

– Que las bocas de carga estén inequívocamente señalizadas sobre el producto que contiene el depósito.

Artículo 33.– Condiciones a seguir durante la descarga.

Durante el tiempo que el camión cisterna esté rellenando el/los tanques de suministro de combustible, se prohibirá el repostaje de cualquier tipo de vehículo vinculado con el surtidor y depósitos objeto de la descarga. En este sentido, se habilitará un sistema de paneles digitales informativos que informen de los surtidores temporalmente fuera de servicio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Libro de revisiones, pruebas e inspecciones en cualquier tipo de régimen de suministro.

Conforme a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 «instalaciones para suministro a vehículos» y se regulan determinados aspectos de la reglamentación de instalaciones petrolíferas, y en relación con el denominado Libro de Revisiones, Pruebas e Inspecciones, en el que se registrarán, por las firmas y entidades que las lleven a cabo, los resultados obtenidos en cada actuación, se adjunta como anexo a la presente disposición el modelo de dicho Libro.

Se faculta a la dirección del Gobierno Vasco competente, para llevar a cabo las modificaciones necesarias en el mencionado Libro a utilizar en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Instalaciones existentes o en construcción.

Las instalaciones existentes o en construcción a la fecha de la entrada en vigor de esta disposición deberán adaptarse a lo establecido en la misma en el plazo máximo de doce meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor.

Se exceptúa de lo indicado en el párrafo anterior lo relativo a la accesibilidad a que se refiere el Capítulo III del presente Decreto que solo se aplicará a las instalaciones posteriores a la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de noviembre de 2018.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

(Véase el .PDF)

Análisis documental