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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 193, viernes 5 de octubre de 2018


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
4869

RESOLUCIÓN de 19 de septiembre de 2018, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula la declaración ambiental estratégica del Plan Especial para camping de caravanas y autocaravanas en suelo no urbanizable, en la zona de Oriamendi, en el término municipal de San Sebastián, promovido por Viveros Oriamendi, S.L. y el Ayuntamiento de San Sebastián.

ANTECEDENTES DE HECHO

Mediante Resolución de 9 de diciembre de 2016, de la Directora de Administración Ambiental, se formuló el documento de alcance del estudio ambiental estratégico del Plan Especial para camping de caravanas y autocaravanas en suelo no urbanizable, en la zona de Oriamendi del término municipal de San Sebastián (en adelante, el Plan), en virtud de lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de de protección del medio ambiente del País Vasco, como en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Mediante anuncio de 4 de septiembre de 2017, el Ayuntamiento de San Sebastián sometió a información pública en Plan, junto con el estudio ambiental estratégico, así como un resumen no técnico de este, durante un plazo de 45 días, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, con fecha 11 de septiembre de 2017.

Una vez culminado el trámite de información pública en el Ayuntamiento de San Sebastián no recogieron alegaciones.

En aplicación del artículo 22 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el Ayuntamiento de San Sebastián consultó el 6 de septiembre de 2017 a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que habían sido previamente consultadas de conformidad con el artículo 19 de la norma, dando un plazo de 45 días para la emisión de los informes y alegaciones que se estimaran pertinentes. En concreto, se consultó a los siguientes organismos: Dirección General de Cultura y Deportes, Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, Dirección General de Medio Ambiente y Dirección General de Gestión y Planificación, todas ellas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, Dirección de Medio Natural y Planificación Ambiental, Dirección de Agricultura y Ganadería, Dirección de Infraestructuras del Transporte, Dirección de Patrimonio Cultural, Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología, Dirección de Salud Pública, todas ellas del Gobierno Vasco, Ihobe, Agencia Vasca del Agua, Ekologistak Martxan y Sociedad de Ciencias Aranzadi.

El resultado en lo referente a los aspectos ambientales del trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se recoge en el Anexo de esta Resolución.

Con fecha 15 de mayo de 2018, el Ayuntamiento de San Sebastián ha completado la solicitud de declaración ambiental estratégica, de conformidad con lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como en el Decreto 211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas.

La solicitud se acompaña de la siguiente documentación:

– Propuesta final del Plan Especial para camping de autocaravanas en suelo no urbanizable (en la zona de Oriamendi).

– Estudio ambiental estratégico del Plan Especial para camping de autocaravanas en suelo no urbanizable. Zona de Oriamendi.

– Diversos documentos descriptivos del resultado de la información pública y de la audiencia, así como escrito en relación a cómo se han tomado en consideración los informes recibidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir los planes que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes que se adopten o aprueben por una administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria, cuando establezcan el marco para la autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a determinadas materias, entre las que se encuentra la ordenación del territorio.

En este sentido, debe señalarse que la elaboración y aprobación del Plan Especial para camping de caravanas y autocaravanas en suelo no urbanizable en la zona de Oriamendi del término municipal de San Sebastián (en adelante, el Plan) viene exigida en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, y que la competencia para su aprobación definitiva reside en el Ayuntamiento de San Sebastián, conforme a lo dispuesto en dicha norma. Igualmente, el Plan constituye la ordenación pormenorizada del ámbito donde se ubicará el futuro camping de caravanas y autocaravanas, siendo este un proyecto que se encuentra sometido a evaluación de impacto ambiental.

Así mismo, según lo estipulado en el artículo 46.1 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, procede realizar una evaluación conjunta de impacto ambiental, entendida como evaluación ambiental estratégica, en relación con los planes contemplados en el apartado A) del Anexo I de la norma, siendo así que, entre dichos planes se encuentran los Planes Especiales de Ordenación Urbana que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, como es el caso, por cuanto que el Plan establece el marco para la autorización de un proyecto legalmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

En aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 17 y ss. de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como en los artículos 8 y ss. del Decreto 211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, tanto el Ayuntamiento de San Sebastián, como órgano sustantivo, como la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco, como órgano ambiental, han dispuesto lo necesario para llevar a cabo el procedimiento de evaluación ambiental estratégica del Plan, mediante la elaboración de un estudio ambiental estratégico, cuyo alcance se ha determinado previamente, mediante la celebración de consultas públicas y mediante la participación en el procedimiento de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental estratégica del Plan, y a la vista de que el estudio ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y con el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar la presente declaración ambiental estratégica, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos del Plan sobre el medio ambiente, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse al Plan que finalmente se apruebe, a los solos efectos ambientales.

En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, una vez analizados los informes obrantes en el expediente y vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular la declaración ambiental estratégica del Plan Especial para el camping de caravanas y autocaravanas en suelo no urbanizable, en la zona de Oriamendi del término municipal de en San Sebastián (en adelante, el Plan), promovido por Viveros Oriamendi, S.L. y el Ayuntamiento de San Sebastián, en los términos que se recogen a continuación:

A) El Plan tiene como objetivo definir los parámetros urbanísticos para la implantación de un nuevo camping de caravanas y autocaravanas en el camino Goiaztxiki situado en la zona de Oriamendi, perteneciente al término municipal de San Sebastián, respetando las determinaciones contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián (aprobado definitivamente el 25 de junio de 2010) para ese ámbito.

En el Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián el ámbito objeto del Plan se encuentra clasificado como suelo no urbanizable en la categoría D.30 Rural agroganadero y campiña. El citado Plan General en su artículo 81 permite los campamentos turísticos en dichas zonas pero siempre que se adecúen a los criterios establecidos en las disposiciones vigentes en la materia, además de en el planeamiento urbanístico vigente, y en el planeamiento promovido en su desarrollo o consolidado por el mismo. Por otra parte, el PGOU de San Sebastián otorga a esta zona los condicionantes superpuestos de ser «pasillo para la conectividad ecológica» y «área degradada». En conclusión, el proyecto de camping es acorde con el planeamiento general siempre que se respeten las determinaciones del mismo y se asegure la conectividad ecológica en el ámbito.

El ámbito del Plan cuenta con unos 20.000 m2 de superficie y presenta una topografía llana originada por un relleno antrópico realizado con anterioridad. Debido a su origen externo, los materiales litológicos del ámbito no se corresponden con los naturales del entorno, detectándose la presencia de cantos rodados, arcillas y otros materiales procedentes de los terrenos de riberas de Loyola. El relleno se encuentra estabilizado morfológicamente. En términos generales se puede afirmar que se trata de un suelo pobre que carece de condiciones edáficas para la actividad agrícola.

Actualmente, en la parcela se encuentra un edificio principal de 640 m2 y dos auxiliares dedicados a la jardinería. Se plantea ubicar los servicios necesarios para la nueva actividad en la edificación principal existente vinculado al centro de jardinería, que mantiene su actividad, adecuándolo a las nuevas necesidades (aseos, cafetería, vestuarios, etc.), así como aprovechar las características topográficas actuales del terreno para crear 132 parcelas. Se proponen unos viales de rodadura separados de las parcelas mediante elementos vegetales. Cada parcela contará con superficie asfaltada para estacionar las caravanas o autocaravanas y una superficie ajardinada.

La zona prevista en el Plan para el camping es en parte coincidente con la parcela 20069-00299 recogida en el Inventario de suelos que soportan o han soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo, debido a haber soportado vertidos de residuos inertes.

La zona pertenece a la cuenca del río Urumea, no presentando ninguna red de aguas superficiales ni ningún punto de agua. La permeabilidad del ámbito es baja y presenta una vulnerabilidad de acuíferos muy baja. Tampoco coincide con espacios de la Red Natura 2000, con otros espacios naturales protegidos, ni cuenta con hábitats de interés comunitario.

En lo referente a la vegetación existente, indicar la presencia de especies propias de lugares antropizados (formaciones ruderales y nitrófilas, zarzales...); asimismo, rodeando la zona se encuentran robledales acidófilos de interés para su conservación por tratarse de un paisaje natural propio de la zona, al parecer estas formaciones no se verán afectadas por el camping propuesto. Con respecto a la comunidad faunística presente en el área, no se encuentran especies protegidas de interés.

En relación a la calidad del aire y ruido, conforme a la información aportada, se cumplirán los objetivos de calidad acústica para nuevas actividades. Por otra parte, de forma general, la calidad del aire en la zona es muy buena.

En resumen, el área en la que se plantea la ubicación del camping de autocaravanas se encuentra en una zona de transición entre el medio rural y urbano que corresponde a una unidad ambiental de paisaje en gran medida artificializado y bastante degradado, en el que aparecen especies de flora oportunistas sin gran valor naturalístico.

La evaluación ambiental del Plan se dirige a estimar los efectos sobre el medio ambiente, derivados de la ejecución en el futuro del proyecto del que es marco este Plan, y a incorporar al mismo las determinaciones necesarias para evitar, corregir y compensar dichos efectos. Entre los efectos adversos que pueden derivarse de la ejecución del Plan, se han identificado los siguientes:

Las actuaciones necesarias durante la fase de construcción de camping podrán generar efectos negativos sobre la estabilidad del relleno, calidad del suelo, paisaje, hábitats presentes en la zona y molestias relacionadas con calidad atmosférica, acústica, generación de residuos, riesgo de vertidos etc. En la fase de funcionamiento se producirá fundamentalmente un aumento del consumo de recursos así como en la generación de residuos, contaminación acústica y atmosférica..., asimismo, debido a la pavimentación y ocupación del terreno se producirá una variación en la capacidad del drenaje del mismo.

B) La presente declaración ambiental estratégica se muestra de acuerdo con las principales conclusiones del estudio ambiental estratégico y considera que se ha justificado suficientemente la integración de los criterios ambientales que se presentaron en el documento de alcance emitido mediante Resolución de 9 de diciembre de 2016 de la Directora de Administración Ambiental.

El estudio ambiental estratégico del Plan se ha realizado asegurando la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación requerido en el documento de alcance emitido por este órgano ambiental. Se considera que todos los aspectos señalados en la tramitación ambiental se han abordado de manera suficientemente rigurosa para asegurar que se han tenido en cuenta las posibles repercusiones en el medio ambiente durante el proceso de planificación.

C) Durante la tramitación del Plan no se han añadido nuevas actuaciones que requieran una ampliación de la evaluación ambiental estratégica ni se ha detectado ninguna actuación del Plan que deba ser redefinida o suprimida.

D) Las medidas protectoras, correctoras, compensatorias y de seguimiento se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el estudio ambiental estratégico.

Además, para los trabajos de revegetación previstos, el Plan deberá adoptar la propuesta realizada por la Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático en relación a la utilización únicamente especies autóctonas.

E) Plan de seguimiento ambiental.

El Estudio describe un correcto programa de supervisión destinado a garantizar la correcta aplicación del Plan y la detección, en su caso, de efectos ambientales distintos a los previstos. Se proponen diferentes controles, tanto para la fase de obras del proyecto del que es marco el Plan, como para la fase de funcionamiento; estos controles consisten en una serie de actuaciones a llevar a cabo en función de los indicadores de seguimiento y unos valores umbrales determinados.

F) Directrices generales para la evaluación ambiental de los planes y proyectos derivados del Plan.

En la evaluación ambiental de los planes y proyectos que se deriven del Plan se tendrán en cuenta los condicionantes del territorio así como los criterios ambientales indicados en el documento de alcance emitido mediante Resolución de 9 de diciembre de 2016. Entre otros aspectos se debe incidir en la priorización de utilización de suelos ya artificializados, el uso sostenible de los recursos ambientales y la adecuada integración paisajística de las intervenciones sobre el territorio.

Al coincidir el ámbito del Plan con un emplazamiento recogido en el inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo (código 20069-002990), en el caso de que se dé alguno de los supuestos recogidos el artículo 23 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, será necesaria la tramitación de la declaración de calidad del suelo.

Segundo.– Imponer un plazo máximo de dos años para la aprobación del Plan, a contar desde la publicación de la presente declaración ambiental estratégica en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido a la aprobación del mismo, la presente declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del Plan, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica. Y todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Tercero.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Cuarto.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de San Sebastián.

En Vitoria-Gasteiz, a 19 de septiembre de 2018.

El Director de Administración Ambiental,

IVAN PEDREIRA LANCHAS.

ANEXO

Resultado del trámite de audiencia a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en relación con la evaluación ambiental estratégica del Plan Especial.

En el presente Anexo se analiza el contenido de los informes emitidos por las administraciones públicas afectadas y por el público interesado que se refiere a los aspectos del Plan que son objeto de evaluación ambiental estratégica, es decir, aquellos aspectos relacionados con los posibles efectos sobre el medio ambiente derivados de los proyectos que se desarrollen en el futuro, en el marco del Plan.

En el expediente que acompaña a la solicitud de declaración ambiental estratégica constan los informes de los siguientes organismos:

– Dirección de Medio Natural y Planificación Ambiental del Gobierno Vasco.

– Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

– Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología del Gobierno Vasco.

– Agencia Vasca del Agua.

– Sociedad Pública de Gestión Ambiental Ihobe.

A continuación se resumen las cuestiones más relevantes contenidas en los informes y se informa sobre cómo se han tenido en cuenta en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

– La selección de especies vegetales a emplear para la revegetación únicamente debe incluir especies autóctonas. Se considera que las especies autóctonas citadas en el Estudio Ambiental estratégico son adecuadas, se deben descartar, por tanto, las especies alóctonas propuestas. Esta elección deberá recogerse expresamente en el Plan.

– Al coincidir el ámbito del Plan con un emplazamiento recogido en el inventario d suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo (código 20069-002990), en el caso de que se dé alguno de los supuestos recogidos el artículo 23 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, será necesaria la tramitación de la Declaración de calidad del suelo. Entre estos supuestos se encuentra la instalación o ampliación de una actividad en un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante.


Análisis documental