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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 57, miércoles 21 de marzo de 2018


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
1528

RESOLUCIÓN de 2 de marzo de 2018, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula informe ambiental estratégico del Plan Especial de Ordenación de construcciones agrarias en el suelo no urbanizable de San Sebastián.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 31 de octubre de 2017, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián completó la solicitud para el inicio de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan Especial de ordenación de construcciones agrarias en el suelo no urbanizable de San Sebastián, en adelante el Plan. La solicitud se acompañó del borrador del plan y el documento ambiental estratégico con el contenido exigido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha de 11 de septiembre de 2017, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó a diferentes organismos que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte de este órgano ambiental, del correspondiente informe ambiental estratégico. En concreto se consultó a la Dirección de Patrimonio Cultural, a la Dirección de Salud Pública y Adicciones, a la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral y Políticas Europeas y a la Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático, todas ellas del Gobierno Vasco, al Departamento de Cultura, Turismo, Juventud y Deportes, al Departamento de Promoción Económica, Medio Rural y Equilibrio Territorial y a la Dirección General de Medio Ambiente, los tres de la Diputación Foral de Gipuzkoa y a Ekologistak Martxan Gipuzkoa. Del mismo modo, se informó al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián del inicio del trámite.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerasen oportunas.

Finalizado el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se ha recibido informes de la Dirección de Salud Pública y Adicciones, de la Dirección de Patrimonio Cultural, de la Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático y de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral y Políticas Europeas, todas ellas del Gobierno Vasco, con el resultado que obra en el expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

El Plan Especial de ordenación de construcciones agrarias en el suelo no urbanizable de San Sebastián, objeto de análisis en la presente Resolución, no se encuentra entre los supuestos del Anexo I.A de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que establece el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica ordinaria porque no se prevé que establezca el marco para la autorización en el futuro de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, ni pueda afectar a espacios de Red Natura 2000, ni a espacios con algún régimen de protección ambiental derivado de convenios internacionales o disposiciones normativas de carácter general dictadas en aplicación de la legislación básica sobre patrimonio natural y biodiversidad, o de la legislación sobre conservación de la naturaleza de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin tener relación con la gestión del lugar.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 6.2, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El citado artículo 6.2 recoge, entre otros supuestos, que los Planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado 1, serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 29 a 32, y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan Especial de ordenación de construcciones agrarias en el suelo no urbanizable de San Sebastián, y teniendo en cuenta que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, se constata que, a la vista de los citados informes, el órgano ambiental, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y con el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, cuenta con los elementos de juicio suficientes para elaborar el informe ambiental estratégico y procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación:

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico para el Plan Especial de ordenación de construcciones agrarias en el suelo no urbanizable de San Sebastián, en adelante el Plan, promovido por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción del plan: objetivos y actuaciones.

El objeto del Plan es el regular las condiciones de autorización e implantación de las construcciones e instalaciones agrarias vinculadas a explotaciones de esa misma naturaleza, complementando y/o ajustando las establecidas en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Donostia-San Sebastián, en adelante PGOU.

El Plan será de aplicación en el suelo no urbanizable de San Sebastián, y, más en concreto, en aquellas partes del mismo en las que el planeamiento municipal vigente autoriza la implantación de las citadas construcciones e instalaciones agrarias. Se exceptúa del alcance del Plan la vega del Urumea, ya que en esa zona quedó en suspenso la aprobación del PGOU, excepto el levantamiento parcial de la suspensión aprobado en 2014.

El Plan se adecúa a los criterios establecidos en el PGOU limitándose a desarrollarlos, complementarlos y, en su caso, clarificarlos, sin que se plantee conflicto alguno entre ambos. Su formulación se considera necesaria para proceder a la correcta y razonada determinación de las condiciones de implantación de las referidas construcciones e instalaciones agrarias, y, en particular, de los invernaderos.

Las determinaciones del Plan pueden resumirse de la siguiente manera:

1) Modifica y completa la definición de explotación agraria, tomándose en consideración los criterios establecidos tanto en el Plan Territorial Sectorial Agroforestal, la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria y demás normativa sectorial concordante. Se sustituye el término explotaciones agropecuarias-forestales comunes por el de explotaciones agrarias, que comprende a su vez actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

2) Modifica la definición de industria agraria. El Plan diferencia entre las actividades auxiliares de explotaciones agrícolas y las industrias agrarias. Este último término se reserva en exclusiva para aquellas actividades agrarias de carácter autónomo que no estén vinculadas a explotaciones agrarias. Por su parte las actividades que estén vinculadas a explotaciones agrarias no serán consideradas e identificadas como industrias agrarias, sino como actividades auxiliares y/o complementarias de dichas explotaciones. Aquí se incluyen las actividades de primera transformación y almacenamiento de los productos de la explotación y su venta directa en origen como usos auxiliares y/o complementarios de la explotación, siempre y cuando se trate de productos de la propia explotación.

La definición de industria agraria se ajusta al concepto que da a las mismas el PTS Agroforestal: las industrias agrarias están conformadas por industrias agroalimentarias o forestales de primera transformación que por motivos funcionales, dimensionales, de relación con una denominación de origen o producción zonal, sanitarios u otros, deban implantarse en el suelo rural y no sean considerados como usos auxiliares de una explotación agraria.

Las industrias agrarias seguirán rigiéndose por el artículo 78 del documento 2.1. Normas Urbanísticas generales del vigente PGOU.

3) El Plan modifica las condiciones para la autorización de invernaderos y de instalaciones ganaderas. Para el resto de usos o actividades son de aplicación las determinaciones del PGOU.

En el caso de los invernaderos, además de definirse tipologías de los mismos, se modifica la superficie de ocupación de la parcela receptora. La mayor modificación radica en que el PGOU establece una ocupación máxima de 10.000 m2 de superficie destinada a invernaderos (para parcelas superiores a 60.000 m2). El Plan aumenta el % de ocupación de las parcelas receptoras y además no establece un criterio de ocupación máxima. A tal efecto para aquellas parcelas superiores a 10.000 m2 de superficie se autoriza como criterio general una ocupación del 35% y como criterio complementario se autoriza en todo caso una ocupación mínima de 5.000 m2.

En relación con las instalaciones ganaderas se modifican las separaciones mínimas al suelo no urbanizable, al límite de parcela y a otras edificaciones, atendiendo al tipo de ganado característico de la explotación y adicionalmente se regulan las distancias a otros elementos (carreteras, caminos rurales, pozos y zonas de baño), complementado lo establecido en el PGOU.

B) Una vez analizadas las características del plan propuesto y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley a fin de determinar si el plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.

1) Las características del plan, considerando en particular:

a) La medida en que el plan establece un marco para proyectos. El Plan tiene por objeto complementar las previsiones del planeamiento urbanístico vigente y en particular la regulación de las condiciones de autorización e implantación de los invernaderos y las edificaciones e instalaciones agrarias. El Plan no modifica los criterios del vigente PGOU en relación con la delimitación de las zonas aptas para acoger las citadas construcciones e instalaciones, aunque sí aporta criterios y condicionantes relativos a las características y dimensiones de las mismas.

A la vista de la documentación presentada no se prevé que el Plan establezca el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, ni pueda afectar a espacios de Red Natura 2000, ni a espacios con algún régimen de protección ambiental derivado de convenios internacionales o disposiciones normativas de carácter general dictadas en aplicación de la legislación básica sobre patrimonio natural y biodiversidad, o de la legislación sobre conservación de la naturaleza de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin tener relación con la gestión del lugar.

b) Influencia con otros planes y programas. El Plan se promueve en desarrollo del vigente PGOU, de manera que las construcciones e instalaciones de naturaleza agraria únicamente podrán construirse en las zonas rurales delimitadas por el mismo, sin que el Plan proponga un reajuste de las mismas. Cabe considerar que uno de los principales objetivos del Plan es adaptar sus determinaciones a los criterios del Plan Territorial Sectorial Agroforestal de la CAPV. A su vez el Plan indica expresamente que las citadas construcciones e instalaciones agrarias deberán adecuarse a las previsiones establecidas tanto en el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de los Ríos y Arroyos de la CAPV, como en el Plan Territorial Sectorial de Protección y Ordenación del Litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por lo tanto se puede afirmar que el Plan es compatible con los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

c) La pertinencia del plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular de promover el desarrollo sostenible. Aunque el objeto del Plan está centrado en cuestiones estrictamente agrarias, contiene objetivos y criterios orientados a la preservación de los valores de los ámbitos y elementos de singular valor ambiental existentes en el suelo no urbanizable. Por ello, se considera que el Plan es pertinente para la integración de consideraciones ambientales que promuevan un desarrollo sostenible.

d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa. No se detectan problemas significativos sobre el medio ambiente derivados de la ejecución del plan, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud, medio ambiente y paisaje.

e) El plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.

2) Características de los efectos y del área probablemente afectada.

El ámbito territorial afectado por el Plan está conformado por el suelo no urbanizable del municipio de Donostia-San Sebastián, en concreto por las partes del mismo en las que de conformidad con lo establecido en el vigente PGOU, es posible la implantación de las construcciones de naturaleza agraria objeto del Plan.

Dentro de este ámbito se localizan las siguientes áreas especialmente relevantes por sus valores naturalísticos:

– Espacios incluidos en la Red Natura 2000: Zona de Especial Conservación de Ulia (ES2120014), Zona de Especial Conservación del Río Urumea (ES2120015) y Zona de Especial Conservación de Aiako Harria (ES2120016).

– Parque Natural de Aiako Harria.

– Áreas de interés naturalístico: Acantilados de Ulia, Atxulondo-Abaloz y Arroyos de Mendizorrotz).

– Zonas de protección de la avifauna: el área de Aiako Harria, los acantilados del monte Igueldo y Ulia, y el noroeste de Zubieta son zonas de protección para la avifauna frente a los tendidos eléctricos.

– Lugares de interés geológico: acantilados estructurales de Pasaia-Donostia (LIG99) y bahía de Donostia (LIG89).

A los anteriores se añaden otros ámbitos y terrenos de singular valor natural, ambiental, paisajístico y patrimonial como las áreas de interés especial para la distribución de especies de flora o fauna amenazada incluidas en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas, los bosques naturales y seminaturales de frondosas autóctonas, ámbitos catalogados por su valor paisajístico, humedales incluidos en el Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas, áreas con presencia de hábitats de interés comunitario y bienes integrantes del patrimonio cultural (estaciones megalíticas y zonas de presunción arqueológica, camino de Santiago y elementos del patrimonio histórico-arquitectónico).

Entre las áreas que presentan riesgos ambientales relevantes se encuentran las zonas inundables con períodos de retorno de 10 y 100 años, además de las de 500 años y las Zonas de Flujo Preferente, las áreas erosionables o con riesgo de erosión, los suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes y las áreas vulnerables a la contaminación de acuíferos.

Tal y como indica el documento ambiental estratégico las propuestas del Plan tienen un carácter normativo y no territorial, por lo que carecen de impactos ambientales directos. Incluso las previsiones de futuras ejecuciones tendrán un alcance muy limitado en atención a que los propios condicionantes establecidos para la implantación de construcciones e instalaciones agrarias garantizan la preservación de los valores ambientales de singular o mayor interés existentes en el suelo no urbanizable de la ciudad. Además, las medidas correctoras, protectoras y compensatorias asociadas a la posible implantación de construcciones agrarias se regulan en los artículos 82 a 96 del documento «2.1 Normas Urbanísticas Generales» del vigente PGOU.

3) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en el propio Plan, entre las que destacan las siguientes:

– En las actuaciones propuestas que recaen dentro de Espacios Naturales protegidos amparados por el Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de conservación de la Naturaleza del País Vasco, se deberá incorporar como condicionante para su desarrollo el cumplimiento de la normativa de aplicación de estos Espacios Naturales Protegidos. Asimismo, los proyectos que se desarrollen en aplicación del Plan deberán adaptarse a los instrumentos de ordenación y gestión que rigen en estos Espacios Naturales Protegidos.

– La implantación de nuevas construcciones agrarias evitarán afecciones directas (por ocupación de lindes) o indirectas (por aportaciones de contaminantes debidos a la actividad agraria) a aquellos humedales contenidos en el Grupo III del Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas.

– El Plan deberá incluir medidas específicas para evitar la afección a la vegetación autóctona de interés, tanto en el diseño como en la ejecución de los proyectos que se redacten en su marco y, en caso de no poder evitarse determinadas afecciones, se establezcan las necesarias medidas correctoras y compensatorias, de manera que no se produzca una pérdida neta de patrimonio natural.

– Se deberá respetar la zona de servidumbre de protección de cauces y dar cumplimiento a los retiros y limitaciones establecidos en el PTS de Ordenación de los Ríos y Arroyos de la CAPV y en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental. Toda actuación que se realice tanto en dominio público hidráulico, como en sus zonas de protección asociadas, zona de servidumbre y zona de policía de cauces, así como los vertidos de aguas residuales al terreno o a cauces públicos, y las captaciones de aguas, tanto superficiales como subterráneas, requerirán de la previa autorización/concesión de la Administración Hidráulica competente.

– Las explotaciones ganaderas deberán cumplir las condiciones contenidas en el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.

– En relación con el patrimonio cultural se atenderá a lo establecido en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco, al Decreto 173/2003, de 24 de junio, por el que se califican como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental varias estaciones megalíticas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y se fija su régimen de protección, al Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se califica como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el caso de las zonas de presunción arqueológica y elementos del patrimonio histórico-arquitectónico declarado a lo dispuesto en sus respectivas declaraciones.

En las zonas arqueológicas con propuesta de protección se recomienda la aplicación del régimen de las zonas de presunción arqueológica. Para cualquier actuación que pueda afectar a estas zonas de debiera realizar un estudio arqueológico, en base al cual el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa determinará si es necesario el proyecto arqueológico.

Para el caso de los elementos con propuesta de protección se evitarán afecciones que supongan desvirtuar los valores culturales y estéticos del bien, seleccionando la ubicación más adecuada a tal fin.

– El planeamiento de desarrollo deberá asegurar la aplicación de buenas prácticas ambientales durante la ejecución de las actuaciones. Se deberá tener en cuenta aspectos como la superficie máxima a afectar, la vegetación a proteger, la necesidad de salvaguardar los cauces de toda actuación innecesaria y evitar vertidos, la minimización de producción de polvo y ruido y la gestión de residuos. Además, se dispondrá de sistemas de control de la contaminación frente a derrames accidentales y se realizará una correcta gestión de los residuos de acuerdo a la legislación vigente.

Estas medidas, así como las planteadas en el documento ambiental estratégico, deberán quedar recogidas en las normas urbanísticas del Plan.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en el documento ambiental estratégico y en este informe ambiental estratégico, no se prevé que el Plan Especial de ordenación de construcciones agrarias en el suelo no urbanizable de San Sebastián vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, no debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 2 de marzo de 2018.

El Director de Administración Ambiental,

IVAN PEDREIRA LANCHAS.


Análisis documental