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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 19, viernes 26 de enero de 2018


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO E INFRAESTRUCTURAS
447

ORDEN de 18 de enero de 2018, de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, por la que se convocan elecciones a vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina/ Txakoli de Álava/ Chacolí de Álava».

El artículo 32.1 del Reglamento de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina/ Txakoli de Álava/ Chacolí de Álava«, aprobado por Orden de 17 de junio de 2008, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de origen »Arabako Txakolina/ Txakoli de Álava/ Chacolí de Álava« y se aprueba su texto refundido, establece la composición del Consejo Regulador: el presidente o presidenta; un vicepresidente o vicepresidenta; dos vocales en representación del sector productor de uva, que se elegirán por y entre los viticultores y viticultoras que suministran uva para la elaboración del «Arabako Txakolina/ Txakoli de Álava/ Chacolí de Álava», inscritos en el correspondiente Registro; y dos vocales en representación del sector elaborador, a elegir por y entre las bodegueras y los bodegueros, inscritas e inscritos en el correspondiente Registro.

El apartado 3 del mismo artículo determina que todos los cargos electos del Consejo Regulador serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Habiendo finalizado el mandato de los vocales electos y electas, se prorroga su mandato hasta la nueva elección de vocales, y procede convocar y regular las elecciones correspondientes.

En su virtud,

RESUELVO:
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

Por la presente Orden se establece y convoca el procedimiento para la elección de las personas que tendrán la condición de vocal del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina/ Txakoli de Álava/ Chacolí de Álava», dos en representación del sector productor de uva y dos en representación del sector elaborador, referidos en los apartados c) y d) del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento.

Artículo 2.– Calendario Electoral.

1.– El calendario, deberá ajustarse el proceso electoral que figura en el Anexo I.

2.– En aquellos casos en que coincida en sábado, domingo o festivo alguno de los plazos fijados en el calendario electoral, se habilitará a tal efecto el siguiente día hábil.

3.– A los efectos del calendario electoral, se declara inhábil el mes de agosto.

Artículo 3.– Junta Electoral.

1.– Se crea una Junta Electoral de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina/ Txakoli de Álava/ Chacolí de Álava».

2.– La composición de la Junta Electoral, cuya sede radicará en la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias del Gobierno Vasco, sita en Vitoria-Gasteiz (01010), calle Donostia-San Sebastián n.º 1 (Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras), será la siguiente:

Persona que ejerza la presidencia: será designada por el Director de Calidad e Industrias Alimentarias del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco.

Persona que ejerza la vicepresidencia: será designada, por la persona titular del Departamento competente en materia de agricultura de la Diputación Foral de Araba/Álava.

Personas que tendrán la condición de vocal:

– (1) Un asesor jurídico o asesora jurídica, designado o designada por el Director de Calidad e Industrias Alimentarias del Gobierno Vasco, que ejercerá la funciones de la secretaría de la Junta.

– (1) Una persona en representación de cada una de las organizaciones profesionales agrarias de carácter sindical implantadas en el ámbito territorial de la Denominación de Origen, designada mediante acuerdo adoptado por dichas organizaciones profesionales agrarias.

El acuerdo anteriormente mencionado deberá ser adoptado antes de la fecha de constitución de la Junta Electoral establecida de conformidad con lo establecido en el Anexo I. En el caso en que, para dicha fecha, no se haya alcanzado un acuerdo de designación, el nombramiento se realizará el mismo día de constitución de la Junta.

(1) La persona que ejerza las funciones de secretaría-gerencia de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina/ Txakoli de Álava/ Chacolí de Álava».

3.– Las funciones de la Junta Electoral son las siguientes:

a) Publicación de los censos del electorado inscrito en los Registros de la Denominación de Origen, y la exposición de los mismos en los lugares que se determinan en el artículo 7.

b) Decidir, en primera instancia, sobre las reclamaciones en relación a dichos listados y remisión a la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias del Gobierno Vasco, para su resolución, de los recursos presentados contra sus decisiones.

c) Aprobación de los listados definitivos.

d) Recepción de la presentación de las personas candidatas a vocales.

e) Proclamación de candidatos o candidatas.

f) Designación de la Mesa Electoral.

g) Vigilancia de las votaciones.

h) Proclamación de vocales electos y electas.

i) Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de las personas que ejerzan la presidencia y vicepresidencia del Consejo Regulador.

4.– La persona que ejerza las funciones de secretaría se encargará de la custodia de la documentación y de la ejecución de los acuerdos.

CAPÍTULO II
CENSOS Y SU EXPOSICIÓN

Artículo 4.– Elaboración de los Censos.

1.– Los censos y/o subcensos electorales serán elaborados por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen a partir de las personas inscritas en los registros establecidos en el artículo 15 de su Reglamento, en el momento de la entrada en vigor de la presente Orden, de acuerdo con lo que sigue:

A) En el censo de productores se establecen dos (2) subcensos:

A.1: subcenso de productores de hasta 5 hectáreas de viñedos inscritos a la fecha de efectos de esta Orden, que elegirá una persona que tendrá la condición de vocal.

A.2: subcenso de productores con más de 5 hectáreas de viñedos a la fecha de efectos de esta Orden, que elegirá una persona que tendrá la condición de vocal.

B) En el censo de elaboradores y embotelladores se establecen dos (2) subcensos:

B.1: subcenso de elaboradores y embotelladores de hasta 50.000 litros, según elaboración y/o embotellado estimado para la campaña 2016-2017, que elegirá una persona que tendrá la condición de vocal.

B.2: subcenso de elaboradores y embotelladores de más de 50.000 litros, según elaboración y/o embotellado estimado para la campaña 2016-2017, que elegirá una persona que tendrá la condición de vocal.

2.– El número de personas que tendrán la condición de vocal correspondientes a cada uno de los censos, productor y elaborador, será el establecido en el artículo 32.1.c) y d) del Reglamento de la Denominación de Origen y de su Consejo Regulador.

Artículo 5.– Requisitos.

1.– Para figurar en los censos será imprescindible:

a) Estar inscrito o inscrita en los Registros correspondientes del Consejo Regulador en la fecha en que esta Orden surte efectos.

b) No haber sido sancionado por infracción grave en las materias que regula el Reglamento de la Denominación de Origen en el año anterior a la publicación de la presente Orden.

c) No estar inhabilitado o inhabilitada en el uso de los derechos civiles.

d) Estar al día en el pago de las cuotas y resto de aportaciones establecidas respecto a la Denominación de Origen.

2.– Se entiende como titular del derecho, a la misma persona que figure en los Registros del Consejo Regulador.

Artículo 6.– Elaboración de Censos.

Los censos se confeccionarán en impresos según modelo establecido por la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias, debiendo figurar en los mismos las personas titulares, por orden alfabético dentro de cada municipio.

Artículo 7.– Exposición de los Censos.

1.– La Junta Electoral, una vez recibidos del Consejo Regulador los censos correspondientes, en número de ejemplares necesarios para su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas, los diligenciará con las firmas de la persona que ejerza la funciones de secretaría de la Junta y la conformidad de la persona que ejerza las funciones de presidencia, y ordenará su exposición en la Sede del Consejo Regulador, Oficinas Comarcales Agrarias del Territorio Histórico de Araba/Álava, y en la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias del Gobierno Vasco.

2.– Las reclamaciones y recursos a los censos se ajustarán al calendario establecido en el Anexo I.

3.– Las personas titulares que figuren inscritas simultáneamente en los censos del sector productor (registro de viñas) y del elaborador (bodegas de elaboración y embotellado), podrán votar por ambos censos.

CAPÍTULO III
PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS A VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR: FORMA Y PROCLAMACIÓN DE PERSONAS CANDIDATAS

Artículo 8.– Requisitos de las Candidaturas.

1.– Para la elección de las personas que tengan la condición de vocal representativas de cada censo/subcenso, serán personas electoras elegibles quienes figuren en cada uno de los censos/subcensos.

2.– Las candidaturas para la elección de personas que tengan la condición de vocales y suplentes serán abiertas para cada censo/subcenso.

3.– Las candidaturas para la elección de personas que tengan la condición de vocal en representación de cada uno de los grupos se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la Junta Electoral, en el plazo señalado en el Anexo I.

4.– Ninguna persona, sea a título personal sea en representación de otra, podrá ocupar más de una vocalía en el Consejo.

Artículo 9.– Proposición de Candidaturas.

1.– Podrán proponer candidaturas las organizaciones profesionales agrarias y las entidades independientes siempre que, en cada caso, sean avaladas por el 20%, al menos, del total de los votos que correspondan a cada censo o subcenso de que se trate.

2.– Ninguna organización ni asociación profesional agraria podrá presentar más de una lista de personas candidatas para el mismo censo o subcenso. En la presentación de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones propios de partidos políticos.

3.– Ninguna organización o asociación profesional agraria integrada en otra superior podrá presentar lista de personas candidatas si lo hace la de mayor ámbito.

4.– Las listas que presenten las organizaciones o asociaciones profesionales agrarias deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación de acuerdo con sus estatutos. Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores.

5.– La identidad de las personas firmantes, en el supuesto de presentación por las personas electoras, se acreditará ante la Junta Electoral, que comprobará si las propuestas y adheridas figuran en el censo correspondiente.

6.– Las listas se presentarán ante la Junta Electoral, expresando claramente los datos siguientes:

a) La denominación de la entidad o agrupación proponente y de la candidatura.

b) El nombre y apellidos de las personas candidatas incluidas.

c) El orden de colocación de las personas candidatas y sus suplentes dentro de cada lista.

La persona que ejerza las funciones de la secretaria de la Junta Electoral extenderá diligencia haciendo constar la fecha y la hora de presentación.

7.– Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas, suscritas por las personas candidatas propuestas, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.

8.– Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la Junta Electoral el nombramiento para cada lista de una persona representante, a los efectos de recibir notificaciones, la cual podrá ser o no candidata. El domicilio de la persona representante a efectos de notificaciones se hará constar ante la persona que ejerza las funciones de secretaria de la Junta en el momento de la presentación de la lista.

Artículo 10.– Proclamación de las Candidaturas.

1.– Finalizado el plazo de presentación de candidaturas con arreglo a lo previsto en el Anexo I, las candidaturas serán firmes de hecho, quedando proclamadas por la Junta General, la cual excluirá de oficio o a través de denuncia las que incurran en causa de inelegibilidad o incumplan los requisitos exigidos para su presentación y proclamación.

2.– Una vez proclamadas las candidaturas, la Junta Electoral acordará su exposición en los lugares establecidos en el artículo 7.1 para la exposición de los censos.

3.– Hecha la proclamación y exposición de candidaturas, podrán presentarse recursos a la misma ante el Viceconsejero de Agricultura, Pesca y Política Alimentaria del Gobierno Vasco, con arreglo a los plazos establecidos en el Anexo I.

4.– Cuando únicamente se presente una candidatura a alguno de los censos o subcensos, la Junta Electoral, una vez resueltos, en su caso, los recursos previstos en el apartado anterior, proclamará como vocales y suplentes a las personas candidatas correspondientes, atribuyendo las vocalías a que concurran, sin necesidad de celebrar la votación. Si tal circunstancia se produce en todos los casos, el proceso electoral continuará con la toma de posesión de las personas proclamadas y la elección de la persona que ejerza la presidencia y vicepresidencia, en la fecha que se determine.

CAPÍTULO IV
CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL, VOTACIÓN Y ESCRUTINIO

Artículo 11.– Mesa Electoral.

1.– Corresponde a la Mesa Electoral presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

2.– La Mesa Electoral estará integrada por la persona que ejerza la presidencia y por dos personas adjuntas, designadas por la Junta electoral mediante sorteo entre las personas electoras, realizado en la fecha indicada en el Anexo I. Se designarán también dos suplentes por el mismo procedimiento, para cada una de las personas integrantes de la mesa.

Las personas candidatas a vocales, y sus suplentes, no podrán formar parte de la Mesa Electoral.

3.– Las candidaturas podrán designar ante la Junta Electoral interventores para que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de la Mesa Electoral, que deberán estar incluidos en el censo electoral y no ser personas candidatas.

Artículo 12.– Composición de la Mesa Electoral.

1.– La condición de miembro de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación, será comunicada a las personas interesadas para que, en el plazo establecido en el Anexo I, puedan alegar excusas, documentalmente justificadas, que impidan su aceptación. La Junta Electoral resolverá sin posibilidad de recurso.

2.– Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución de la mesa. En tal caso, la Junta resolverá, igualmente, de inmediato.

3.– En el supuesto de que alguna persona componente de la Mesa, necesaria para su constitución, no compareciera, el miembro de la Mesa que sí compareciera deberá ponerlo en conocimiento de la Junta Electoral, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de las elecciones y el escrutinio.

Artículo 13.– Constitución de la Mesa Electoral.

1.– El día de la votación, quien ejerza la presidencia y las personas adjuntas de la Mesa Electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las 09:00 horas en la Sede del Consejo Regulador, lugar designado para la votación.

2.– Si el presidente o presidenta no acudiera, será sustituido por su primera persona suplente, y de faltar ésta, por la segunda suplente. Si tampoco acudiera ésta, la primera persona adjunta y la segunda persona adjunta, por este orden. Las personas adjuntas que ocuparen la presidencia o que no acudieren, serán sustituidas por su suplente.

3.– En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de la persona que ejerza la presidencia y dos personas adjuntas.

4.– A las 09:30 horas la persona que ejerza la presidencia extenderá el acta de la constitución de la Mesa Electoral, que firmará junto con las personas adjuntas y las personas interventoras, si hubiere.

5.– En el acta expresará, necesariamente, las personas que constituyen la Mesa Electoral y la relación nominal de personas interventoras, si hubiere, con indicación de la candidatura a la que representan.

6.– La persona que ejerza la presidencia de la Mesa tendrá, dentro del local en que se celebre la votación, autoridad plena para conservar el orden, asegurar la libertad de las personas electoras y mantener la observancia de la ley.

Artículo 14.– Documentación.

1.– La documentación a cumplimentar por la Mesa Electoral y a remitir a la Junta Electoral es la siguiente:

– Acta de constitución de la Mesa.

– Relación de las personas que ejerzan la función de Intervención.

– Acta de Escrutinio.

2.– La Mesa Electoral expedirá certificaciones del acta de escrutinio a demanda de las personas representantes de las listas, miembros de las candidaturas o de las personas interventoras de la Mesa.

3.– Las papeletas y sobres serán facilitados por la Junta Electoral a la Mesa Electoral, contra recibo firmado por quien ostente la presidencia. Igualmente les serán entregados a las personas representantes de las candidaturas en número proporcional al de personas electoras inscritas en los censos correspondientes.

4.– Las papeletas y sobres se confeccionaran en los colores que determine la Junta, y sus características serán las que se indican en el Anexo II.

Artículo 15.– Votación.

1.– Extendida el acta de constitución de la Mesa, la votación se iniciará a las 10:00 horas, y continuará hasta las 15:00 horas.

2.– Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, y siempre bajo la responsabilidad de quien ejerza la presidencia de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo inmediatamente después de extenderlo a la Junta Electoral para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiera lugar. Copia del escrito quedará en poder de la persona que ejerza las funciones de la presidencia de la Mesa.

3.– En caso de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando la persona que ostente la presidencia la destrucción de las papeletas depositadas en las urnas, consignando esta circunstancia en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

4.– El derecho a votar se acreditará por la inscripción de la persona electora en las listas certificadas del censo y por la demostración de su identidad mediante el documento nacional de identidad o pasaporte.

5.– En el censo de Viñas (productores), a cada persona inscrita le corresponden tantos votos como unidades de 0,0703 hectáreas de viñedo consten en el Registro de la Denominación de Origen en la fecha de efectos de esta Orden, sin que se practique redondeo alguno.

6.– En el censo de Elaboradores y Embotelladores, a cada persona inscrita le corresponderá un voto.

7.– Ni en el local electoral ni en las inmediaciones, podrá hacerse propaganda de ningún tipo a favor de candidatura alguna.

8.– En el local en que se celebre la votación, la Sede del Consejo Regulador de la Denominación de Origen, se colocarán dos urnas: una, para depositar los votos de las personas inscritas en el Censo del Registro de Viñas; y otra, para depositar los votos de las personas inscritas en el Registro de bodegas de elaboración y embotellamiento.

9.– La votación será personal y secreta, anunciando la persona que ostente la presidencia su inicio con las palabras: «empieza la votación». Las personas electoras se acercarán de una en una a la mesa y, después de examinar las personas adjuntas e interventoras las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre de la persona votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, la persona electora entregará, por su propia mano, a quien ostente la presidencia la papeleta introducida en un sobre del color correspondiente. Ésta, tras pronunciar el nombre de la persona electora añadiendo «vota», depositará en la urna que corresponda la papeleta.

10.– A las 15:00 horas la persona que ostente la presidencia anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada de persona alguna ajena a la mesa en el local en que se celebra la votación. Preguntará si alguna de las personas electoras presentes no ha votado aún y se admitirán los votos de las que se encuentren dentro del local.

Seguidamente, votarán las personas que componen la Mesa e interventoras, si hubiere, y se firmarán las actas por todas las personas referidas.

11.– En ningún caso, las papeletas recibidas por quien ejerza la presidencia de la Mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de las personas electoras correspondientes.

12.– En la papeleta de suministro oficial sólo se podrá dar el voto, como máximo, a tantas personas candidatas como vocales titulares correspondan al censo y/o subcenso en que se vote dentro del Consejo Regulador, anulándose aquellas papeletas en que las figure un número superior de votos.

Artículo 16.– Escrutinio.

1.– Terminada la votación, la perdona que ejerza la presidencia de la Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de la urna, leyendo en voz alta el nombre de las personas candidatas votadas. Pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída a las personas adjuntas e interventoras, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

2.– Serán votos nulos:

a) El voto emitido en papeleta no oficial.

b) Los que, por cualquier causa, no pudieren determinar inequívocamente la persona candidata señalada o contengan más votos que las personas que tengan la condición de vocal que correspondan al censo.

3.– Serán votos en blanco las papeletas que no expresen indicación a favor de ninguna de las personas candidatas.

4.– Hecho el recuento de votos según las operaciones anteriores, la persona que ejerza la presidencia preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio. Si no hubiera protestas, o después de resueltas por la mayoría de la Mesa las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas y el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada persona candidata.

5.– Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de las personas asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o hubieran sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricadas por las personas componentes de la Mesa.

6.– Concluidas las operaciones, el presidente o la presidenta, las personas adjuntas y las personas interventoras de la Mesa, si hubiera, firmarán en el acta de la sesión, en la que expresarán detalladamente el número de personas electoras, según las listas del censo electoral, que hubieran votado, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por la persona candidata proclamada, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias, si las hubiera, con indicación de nombres y apellidos de las personas que las formularon (Anexo III, modelo del acta de escrutinio).

7.– Acto seguido, se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo el acta original del escrutinio a la Junta Electoral, junto con el acta de constitución de la sesión y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

CAPÍTULO V
PROCLAMACIÓN DE PERSONAS VOCALES ELECTAS, TITULARES Y SUPLENTES, Y PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DE LAS PERSONAS QUE EJERZAN LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 17.– Proclamación de Personas Vocales electas titulares y suplentes.

1.– Recibidas las actas de elección de la Mesa Electoral, la Junta Electoral procederá a la asignación de las vocalías, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las vocalías se atribuirán a las personas candidatas que hayan obtenido mayor número de votos dentro de su respectivo censo o subcenso, y las suplencias a quienes figuren como tales en las papeletas.

b) En el supuesto de empate, la asignación de los puestos electos se determinará por sorteo.

2.– La Junta Electoral, una vez finalizada la asignación de puestos, procederá a proclamar, a través de la presidencia, las personas vocales electas del Consejo Regulador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.4.

3.– Los recursos sobre la proclamación de vocales se ajustarán al calendario establecido en el Anexo I.

4.– Realizada la proclamación de las personas vocales, se remitirán las oportunas credenciales a los y las Vocales electos, según las fechas establecidas en el Anexo I.

Artículo 18.– Procedimiento de elección de las personas que ejerzan la presidencia y vicepresidencia del Consejo Regulador.

1.– En la fecha indicada en el calendario electoral (Anexo I), el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria en la que tomarán posesión las personas vocales elegidas y las personas designadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, nombrada por la persona titular del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco y por la persona titular del Departamento de Agricultura Diputación Foral de Álava.

2.– A continuación, y en la misma sesión, las personas que ostenten la condición de vocal elegirán a las personas que vayan a ejercer la presidencia y la vicepresidencia, por mayoría de dos tercios de las personas vocales electas del Pleno. El cargo de la presidencia puede recaer en una de las personas vocales elegidas o en otra persona. Sin embargo, quien ostente la vicepresidencia deberá ser vocal del Consejo Regulador. Ambas elecciones serán comunicadas al Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras, para su nombramiento. Se harán constar los votos obtenidos por las personas candidatas.

3.– En el caso de que alguna de ellas sea elegida de entre las personas vocales, para mantener la paridad no se cubrirá su puesto de vocal y, en este caso, la persona que ejerza la presidencia perderá el voto de calidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Queda prorrogado el mandato de los órganos de gobierno del actual Consejo Regulador de la Denominación de Origen, que cesarán en sus funciones el día de la toma de posesión de las nuevas personas vocales que resulten elegidas de acuerdo con la presente convocatoria electoral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Cuantas dudas pudieran surgir en la aplicación de la presente Orden se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de vocales, las personas elegidas en la forma que se indica en la presente norma dejaran de estar vinculadas a las empresas que representan o, en su caso, a la organización que las propuso como candidatas, causarán baja como vocales y serán sustituidas por sus respectivos suplentes. El mismo criterio se aplicará en el caso de que algún vocal: a) fuera suspendido en sus funciones por el Consejo Regulador, durante el período de vigencia de su cargo, por la comisión y sanción por falta grave en materia de denominaciones de origen, bien directamente o por la firma o razón social a la que pertenezca; b) que durante el mismo período se produjera su fallecimiento, o extinción de la firma o razón social representada.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Contra la presente Orden podrán las personas interesadas interponer recurso potestativo de reposición ante la persona titular del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a partir, asimismo, del día siguiente a su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Orden surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 18 de enero de 2018.

La Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

(Véase el .PDF)

Análisis documental