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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 224, jueves 23 de noviembre de 2017


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DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO E INFRAESTRUCTURAS
5679

RESOLUCIÓN de 7 de noviembre de 2017, del Director de Energía, Minas y Administración Industrial, por la que se establecen unos criterios mínimos para la aplicación de determinados aspectos del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.

El Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, fija las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas, cuyos Anexos I, II y IV fueron modificados mediante la Orden ITC/2765/2005, de 2 septiembre, y también estableció el procedimiento de autorización y las condiciones que debían cumplir estas instalaciones.

De acuerdo al Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo, se modifica el Real Decreto 948/2003, mencionado anteriormente, sustituyéndose el régimen de autorización y acreditación administrativa de este tipo de instalaciones por el de presentación de una declaración responsable, y estableciéndose unas indicaciones respecto de la verificación y control de las mismas, dejando a las Comunidades Autónomas el desarrollo de determinados aspectos como el establecimiento del modelo de declaración responsable y el régimen de ejecución de las inspecciones inicial y periódicas de esas instalaciones.

Además de los aspectos reseñados en el párrafo anterior, la presente Resolución, establece la vía por la que los titulares de las cisternas de mercancías peligrosas pueden solicitar a esta Administración la exención del lavado prevista en el artículo 3.3 del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio.

Teniendo en cuenta que esta Dirección de Energía, Minas y Administración Industrial es el órgano competente para la adopción de la presente Resolución en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 74/2017, de 9 de abril (BOPV 21-04-2017), por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras,

DISPONGO:

1.– Objeto y ámbito de aplicación.

a) Tiene como objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los criterios mínimos para la aplicación de determinados aspectos del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.

b) Será de aplicación a todas las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas, radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– Presentación de la declaración responsable.

a) Las declaraciones responsables previstas en los artículos 5 y 8 del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, deberán dirigirse a la Delegación Territorial competente en materia de industria del Territorio donde radiquen las instalaciones y serán presentadas, debidamente cumplimentadas.

b) La Delegación Territorial correspondiente procederá a inscribir de oficio el establecimiento en el Registro Industrial de Euskadi, regulado por el Decreto 29/2015, de 17 de mayo.

3.– Control inicial del cumplimiento de los requisitos.

a) Una vez presentada la declaración responsable, la persona titular de la instalación estará obligada a presentar, a requerimiento de la Delegación Territorial correspondiente donde radiquen las instalaciones, un informe de un organismo de control, habilitado para este campo reglamentario, que certifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, y por la presente Resolución.

b) No procederá el requerimiento de la Delegación Territorial cuando la persona titular de la instalación presente voluntariamente el informe referido en el apartado anterior junto con la declaración responsable.

c) La no presentación del informe indicado a requerimiento de la Delegación Territorial se considerará como un incumplimiento y tendrá los mismos efectos que los descritos en el apartado 8 de los artículos 5 y 8 del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio.

4.– Controles periódicos.

a) La persona titular de la instalación deberá someter a la misma a controles periódicos del cumplimiento de los requisitos previstos en el Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, y en la presente Resolución, por parte de un organismo de control habilitado para este campo reglamentario. Estos controles se realizarán como máximo cada tres años contados a partir de la fecha del control anterior.

b) La no realización del control periódico se considerará como un incumplimiento y tendrá los mismos efectos que los descritos en el apartado 8 de los artículos 5 y 8 del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio.

5.– Registro de las actuaciones realizadas.

a) La persona titular de la instalación deberá llevar un registro con todas las actuaciones realizadas.

b) Los datos mínimos a incluir para cada actuación en el registro, para las instalaciones de lavado interior, o de desgasificación y despresurización, serán los establecidos en el punto 1 del Anexo III y en los puntos 2, 5, 6 y 7 del Anexo IV del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio.

c) El registro se realizará en un libro físico que deberá tener todas sus hojas numeradas y selladas por un Organismo de Control, que se ajuste a lo indicado en el punto 9.

6.– Informes de modificación o reparación de cisternas.

El organismo de control encargado de la supervisión y control técnico de la modificación o reparación de una cisterna, una vez finalizada ésta, será el responsable de presentar ante la Delegación Territorial correspondiente a la provincia donde radiquen las instalaciones de reparación o modificación de cisternas, los informes previo y final, preceptivos para cada modificación o reparación, en el plazo de 15 días, en cumplimiento de lo establecido en el punto 7 del Anexo V del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio.

7.– Exenciones a la obligación del lavado de las cisternas.

A la solicitud de exención se deberá acompañar informe motivado de un organismo de control habilitado para este campo reglamentario, en el que se pronuncie sobre la pertinencia de acceder a la exención solicitada atendiendo a los criterios indicados en el artículo 3.3 del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio.

8.– Controles periódicos de instalaciones existentes.

a) Las instalaciones que no hayan sido inspeccionadas por un organismo de control dentro de los tres años anteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución, deberán someterse al primer control periódico previsto en el artículo 4 dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigor de esta disposición.

b) Las instalaciones que hayan sido inspeccionadas por un organismo de control dentro de los tres años anteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución, deberán someterse al primer control periódico previsto en el punto 4 de esta disposición dentro de los tres años posteriores a la fecha de la última inspección.

9.– Actuación de los organismos de control en el Real Decreto 948/2003.

Mientras no exista ningún organismo de control habilitado en el campo reglamentario del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, podrán realizar los controles previstos en los puntos 3 y 4 y los informes previstos en el punto 7 de la presente Resolución los organismos de control autorizados en el campo reglamentario de transporte de mercancías peligrosas, seguridad contra incendios, equipos a presión, baja tensión y almacenamiento de productos químicos.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de noviembre de 2017.

El Director de Energía, Minas y Administración Industrial,

AITOR PATXI OREGI BAZTARRIKA.


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