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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 222, martes 21 de noviembre de 2017


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
5603

RESOLUCIÓN de 2 de noviembre de 2017, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula el informe ambiental estratégico de la Segunda Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sestao en el área de Camino Txikito, promovida por el Ayuntamiento de Sestao (Bizkaia).

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 25 de mayo de 2017, el Ayuntamiento de Sestao solicitó al órgano ambiental el inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la Segunda Modificación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Sestao, en el área de Camino Txikito, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

La solicitud se acompañaba del borrador del Plan y de un documento ambiental estratégico con el contenido establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Dicho documento ambiental, sin embargo, no identificaba correctamente a las personas que lo habían elaborado, incumpliendo así lo exigido por el artículo 16 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre y, en consecuencia, con fecha 14 de junio, se requirió al Ayuntamiento de Sestao para que aportara dicha información.

En aras de agilizar el procedimiento, y en aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha de 14 de junio de 2017 la Dirección de Administración Ambiental solicitó a diferentes organismos que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte del órgano ambiental, del correspondiente informe ambiental estratégico. En concreto se consultó a la Dirección de Patrimonio Cultural y a la Dirección de Salud Pública y Adicciones, del Gobierno Vasco; a la Agencia Vasca del Agua; a la Sociedad Pública de Gestión Ambiental, IHOBE, y a Ekologistak Martxan Bizkaia.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda para que cualquier persona interesada pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.

Con fecha 22 de junio de 2017, el Ayuntamiento de Sestao aporta la documentación requerida por la Dirección de Administración Ambiental, y completa su solicitud.

Finalizado el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se han recibido informes de la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, la Agencia Vasca del Agua e IHOBE, con el resultado que obra en el expediente. A tal efecto, y tal y como se recoge en la normativa, se constata que, a la vista de los citados informes, el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para elaborar el informe ambiental estratégico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

La Segunda Modificación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Sestao, en el área de Camino Txikito (en adelante, el Plan) no establece el marco para la futura autorización en el futuro de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, ni puede afectar a espacios de Red Natura 2000, ni a espacios con algún régimen de protección ambiental derivado de convenios internacionales o disposiciones normativas de carácter general dictadas en aplicación de la legislación básica sobre patrimonio natural y biodiversidad, o de la legislación sobre conservación de la naturaleza de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin tener relación con la gestión del lugar. En consecuencia, el Plan no se encuentra en el Anexo IA de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, que establece el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.

El Plan se encuentra entre los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, y con el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Ambiental y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico de la Segunda Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sestao en el área de Camino Txikito, promovido por el Ayuntamiento de Sestao, en los términos que se recogen a continuación:

A.– Descripción del Plan: objetivos y actuaciones.

El objetivo del Plan es modificar la ordenación estructural en el área de Camino Txikito respecto a la actualmente establecida en la primera modificación del PGOU de Sestao, aprobada definitivamente en 2010, y permitir así la aprobación ulterior del Plan Especial de ordenación pormenorizada que se está tramitando en la actualidad.

Con la modificación de determinados parámetros propios de las determinaciones de la ordenación estructural se pretende conseguir un diseño urbano de calidad, limitando plazas de aparcamiento, posibilitando diferentes tipos de usos residenciales, eliminando puntos negros y posibilitando comercio de cercanía. Se actuará también sobre los criterios de dimensionamiento de los sistemas locales y de separaciones mínimas entre edificaciones.

Adicionalmente, se aumentará la superficie verde y de arbolado respecto al planeamiento vigente, se priorizará el uso peatonal frente al rodado, se posibilitan nuevos recorridos peatonales y se eliminan los aparcamientos en superficie situados al lado de la embocadura del metro, para contribuir a reducir los efectos generados por el tráfico. Por otra parte, se posibilitará la remediación y la adecuación de la calidad del suelo a los diversos usos que se vayan a establecer en la ordenación pormenorizada.

El área Camino Txikito se forma por el espacio residual formado por las traseras de los edificios de las calles San Diego, La Iberia y Chavarri Rivas y el trazado de la calle Zumalakarregi, y tiene una superficie de 13.661,17 m2. El ámbito se encuentra degradado, con un tratamiento desigual y desordenado, y forma un islote urbano de baja calidad. El terreno presenta un gran desnivel y en su parte baja existen huertas, explanadas que se usan como aparcamiento y soleras y restos de edificaciones antiguas.

Los terrenos de esta parte baja se encuentran incluidos en el inventario regulado por el Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.

Por encontrarse en un medio totalmente urbanizado y no existir en su entorno elementos relevantes del medio ambiente, no se prevén impactos medioambientales negativos significativos por efecto del Plan. Los suelos potencialmente contaminados presentes en el ámbito serán objeto de una investigación de su calidad y, si procede, se plantearán medidas de remediación. Por otra parte, la gestión de los productos de excavación habrán de ser adecuadamente gestionados, en función de los resultados de dicha investigación.

Con la ejecución de la ordenación urbanística posibilitada por las determinaciones del Plan, se posibilita la mejora ambiental del ámbito, fundamentalmente a través del aumento de zonas verdes y de arbolado y de la disminución del tráfico.

B.– Una vez analizadas las características del Plan y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se procede a aplicar los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

1) Las características del Plan, considerando en particular:

a) La medida en que el Plan establece un marco para proyectos y otras actividades: el Plan modifica ligeramente la ordenación estructural de un área de suelo urbano, con una pequeña alteración de la relación de los usos permitidos y sin modificar la cuantía total de la edificabilidad urbanística, y no contiene condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.

b) La medida en la que el Plan influye en otros planes o programas: analizadas las posibles incidencias del Plan en los distintos planes sectoriales y territoriales, se determina que es compatible con ellos.

c) La pertinencia del Plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular de promover el desarrollo sostenible: con la aprobación del Plan se posibilita no solo la mejora de la calidad urbana del ámbito, sino también se aumentan la zonas verdes, y se incentiva el uso peatonal y el pequeño comercio, lo que favorece la sostenibilidad.

d) Problemas ambientales significativos relacionados con el Plan: no se detectan problemas significativos sobre el medio ambiente derivados de la aprobación del Plan, siempre y cuando las actuaciones que se lleven a cabo en su ámbito se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud y medio ambiente, así como a las medidas recogidas en el documento ambiental estratégico.

e) El Plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.

2) En cuanto a las características de los efectos y del área probablemente afectada, no existe en el entorno del emplazamiento afectado espacios naturales relevantes, ni ámbitos de elevado valor ambiental. Así pues, se considera que con la aplicación de las medidas planteadas en el documento ambiental estratégico no se prevén impactos negativos medioambientales significativos. Por otro lado, las actuaciones derivadas del Plan deberán tener en cuenta la posible afección a elementos del patrimonio histórico-arquitectónico presentes en el ámbito.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en el documento ambiental estratégico y en este informe ambiental estratégico, no se prevé que la Segunda Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sestao en el área de Camino Txikito, promovida por el Ayuntamiento de Sestao, vaya a producir efectos significativos sobre el medio ambiente.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Sestao.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 2 de noviembre de 2017.

El Director de Administración Ambiental,

IVAN PEDREIRA LANCHAS.


Análisis documental