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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 219, jueves 16 de noviembre de 2017


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

TRIBUNAL VASCO DE CUENTAS PÚBLICAS
5491

ACUERDO del Pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas de aprobación definitiva del Informe «Universidad del País Vasco 2015», adoptado en sesión de 20 de julio de 2017.

El Pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en sesión celebrada el día 20 de julio de 2017, ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Aprobar con carácter definitivo el informe «Universidad del País Vasco 2015», que figura como anexo al presente Acuerdo.

Disponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 1/1988 del TVCP/HKEE, la publicación de sus conclusiones en los boletines oficiales correspondientes.

Vitoria-Gasteiz, a 20 de julio de 2017.

El Presidente del TVCP,

JOSÉ LUIS BILBAO EGUREN.

El Secretario General del TVCP,

JULIO ARTETXE BARKIN.

ANEXO
UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO 2015

Abreviaturas

BOPV: Boletín Oficial del País Vasco.

CAPV: Comunidad Autónoma del País Vasco.

CCAA: Cuentas Anuales.

DA: Disposición Adicional.

DFB: Diputación Foral de Bizkaia.

EEES: Espacio Europeo de Educación Superior.

EPEZ: Enpresetan Praktikak Europan Zehar / Prácticas en empresas en el extranjero.

EPSV: Entidad de Previsión Social Voluntaria.

EU: Escuela Universitaria.

GOVA: Gobierno Vasco.

IVA: Impuesto sobre el Valor Añadido.

LOU: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

LOMLOU: Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la LOU.

LPAP: Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

LPE: Ley de Patrimonio de Euskadi (Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi).

LSUV: Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

MICINN: Ministerio de Ciencia e Innovación.

PAS: Personal de Administración y Servicios.

PCAP: Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

PCPCAE: Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

PDI: Personal Docente e Investigador.

PNCP: Procedimiento Negociado Con Publicidad.

PNSP: Procedimiento Negociado Sin Publicidad.

PPI: Plan Plurianual de Inversiones en Infraestructuras.

RD: Real Decreto.

RLCAP: Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

RPT: Relación de Puestos de Trabajo.

TRLCSP: Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

TS: Tribunal Supremo.

TSJPV: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

TVCP/HKEE: Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

UPV/EHU: Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.

I.– Introducción.

La fiscalización de la actividad económico-financiera del ejercicio 2015 de la UPV/EHU se efectúa de acuerdo con la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del TVCP/HKEE, estando incluida en su Plan de Trabajo.

La fiscalización abarca los siguientes aspectos:

– Legalidad: en las áreas presupuestaria y contable, personal y contratación administrativa.

– Contables: se analiza si las CCAA de la UPV/EHU se elaboran de conformidad con los principios contables que resultan de aplicación.

– Nuestro trabajo ha consistido en revisar el informe de auditoría externa de los estados contables presupuestarios y patrimoniales de la UPV/EHU, llevado a cabo por una firma externa, verificando su soporte en los papeles de trabajo de los auditores y realizando aquellas pruebas complementarias u otros procedimientos de auditoría que hemos considerado necesarios.

– Análisis financiero de la UPV/EHU.

– El alcance del trabajo no incluye un análisis sobre la eficacia y eficiencia del gasto. No obstante, las deficiencias detectadas se detallan en el epígrafe «Consideraciones sobre los sistemas de control interno y procedimientos de gestión».

La UPV/EHU ha aportado el 100% de la dotación fundacional de las siguientes fundaciones:

– Fundación Museo Vasco de Historia de la Medicina y de las Ciencias.

– Euskampus Fundazioa.

– Fundación Cursos de Verano de la UPV/EHU.

Asimismo, ha aportado el 50% de la dotación fundacional de la Fundación Investigación Universidad Empresa, Jakintza Lanezko Ikerkuntza (Fundación Euskoiker), siendo el 50% de los miembros del Patronato nombrados por la UPV/EHU.

El alcance del trabajo no ha incluido la fiscalización de estas fundaciones, cuyas CCAA se incluyen como anexos en el Informe Económico de la UPV/EHU correspondiente al ejercicio 2015.

II.– Opinión.

II.1.– Opinión sobre el cumplimiento de legalidad.

Personal

1.– En 2015 la UPV/EHU ha abonado 681.254 euros en concepto de complementos y equiparaciones retributivas no contempladas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

2.– El PDI con contrato laboral temporal a 31 de diciembre de 2015 supera el límite del 40% de la plantilla docente, establecido en el artículo 48.5 de la LOU, en la redacción dada por la LOMLOU.

Contratación administrativa

3.– Dos expedientes, por importe de 646.605 euros (expedientes 8 y 10), se han adjudicado por procedimiento negociado sin publicidad, en lugar de procedimiento abierto incumpliendo los principios de publicidad y concurrencia establecidos en los artículos 1 y 23 TRLCSP.

Además, otro expediente con valor estimado de 177.982 euros, se tramitó mediante procedimiento negociado sin publicidad cuando debería haberse tramitado por procedimiento abierto.

4.– La UPV/EHU ha realizado gastos por 2,3 millones de euros, mediante la figura de contrato menor, eludiendo los requisitos relativos al procedimiento de adjudicación. En concreto, se trata de un suministro que debió sujetarse a regulación armonizada, un servicio que debió sujetarse a procedimiento abierto y un suministro y un servicio que debieron sujetarse a procedimiento negociado con publicidad.

5.– En dos expedientes, adjudicados por 2 millones de euros (expedientes 2 y 15), el importe facturado supera al presupuesto máximo anual en 442.314 euros, alterándose las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación (artículo 107 TRLCSP).

Además, en prestaciones para las que existen contratos en vigor en el ejercicio 2015, se han detectado gastos que exceden al importe adjudicado en 661.773 euros.

En opinión de este Tribunal, excepto por las salvedades descritas en los párrafos 1 a 5 anteriores, la UPV/EHU ha cumplido razonablemente la normativa legal que regula su actividad económico-financiera en el ejercicio 2015.

II.2.– Opinión sobre las cuentas anuales.

1.– Debido a la falta de control de las múltiples aplicaciones presupuestarias que forman parte del remanente específico y sobre la finalización de los contratos de investigación (ver III.1), no se puede concluir acerca de la razonabilidad del mismo a 31 de diciembre de 2015. No obstante, de la revisión de una muestra de partidas y programas que lo componen, se concluye que algunas de ellas deberían ser consideradas remanente para gastos generales. En términos de contabilidad patrimonial, ello supone que una parte del saldo de la partida de balance «Deudas a corto plazo transformables en subvenciones», por importe no cuantificable, debería formar parte del patrimonio neto.

2.– El inmovilizado material incluye un epígrafe correspondiente a fondos bibliográficos que al cierre del ejercicio registraba un valor neto contable de 23 millones de euros.

La UPV/EHU no dispone de un inventario individualizado y valorado de dichos fondos, salvo para las adquisiciones realizadas en los ejercicios 2012 a 2015, por lo que no es posible concluir sobre la razonabilidad de dicho importe.

En opinión de este Tribunal, excepto por las salvedades comentadas en los párrafos 1 a 2, las Cuentas Anuales de la UPV/EHU expresan, en todos los aspectos significativos, la actividad económica del ejercicio presupuestario de 2015, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera a 31 de diciembre de 2015, así como de los resultados de sus operaciones y de sus flujos de efectivo correspondientes al ejercicio anual terminado en dicha fecha, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.

III.– Consideraciones sobre los sistemas de control interno y procedimientos de gestión.

En este apartado se señalan tanto deficiencias que no afectan de manera relevante al cumplimiento de los principios que rigen la actividad económico-financiera, como aspectos procedimentales que se ponen de manifiesto para la mejora de la gestión.

III.1.– Presupuesto y contabilidad.

Modificaciones presupuestarias

– A través del régimen de modificaciones presupuestarias, se dotaron en el presupuesto de 2015, créditos por 5,5 millones de euros, que al cierre del ejercicio se mantenían a nivel de capítulo, sin asignarse a partidas presupuestarias concretas. Su desglose es el siguiente:

(Véase el .PDF)

Dichas modificaciones quiebran el principio de especialidad de acuerdo con el cual deben indicar expresamente los conceptos presupuestarios afectados por ellas.

– En el ejercicio 2015, se han realizado transferencias de crédito por importe de 5 millones de euros, a las que se ha aplicado la tramitación simplificada prevista para las redistribuciones, sin que procediera acogerse a dicho régimen simplificado, al producirse trasvases de crédito entre diferentes capítulos del presupuesto.

– De acuerdo con la normativa reguladora de las modificaciones presupuestarias, aprobada junto con el presupuesto de 2015, debe presentarse trimestralmente a la Comisión Económica el listado con el detalle de los créditos habilitados. Las habilitaciones del ejercicio 2015, se han presentado a la Comisión Económica de 2 de junio de 2016.

Unidades Orgánicas de Gasto

La UPV/EHU tiene descentralizada la gestión en Unidades Orgánicas de Gasto encargadas de la gestión presupuestaria, contabilización y archivo de la documentación justificativa de los gastos asociados a las mismas. Este nivel de descentralización dificulta la adecuada contabilización del gasto y su posterior control. A 31 de diciembre de 2015, el número de Unidades Orgánicas de Gasto ascendía a 3.413, de las que 3.171 correspondían, básicamente, a proyectos de investigación, contratos externos o cursos financiados con aportaciones externas. El cuadro adjunto muestra la evolución de los gastos de funcionamiento e inversiones reales gestionados por este tipo de unidades en los últimos ejercicios:

(Véase el .PDF)

Retraso en la aprobación del Presupuesto y del Informe Económico

El Consejo de Gobierno aprobó el Proyecto de Presupuesto del ejercicio 2015 el 12 de marzo de 2015 y el Consejo Social aprobó el Presupuesto el 22 de abril de dicho año, cuando debería aprobarse antes del inicio del ejercicio. En cuanto al Informe Económico, el Consejo Social lo aprobó el 22 de julio de 2016, superando el plazo previsto en el artículo 106.2 de la LSUV, que prevé que se realice en el primer semestre de cada año.

Remanente específico

El remanente específico a 31 de diciembre de 2015 presentado por la UPV/EHU en el Informe Económico, es de 70,8 millones de euros, de los que el 38,2% corresponde al capítulo de «Gastos de funcionamiento» de programas de investigación, que recoge los contratos de investigación con financiación externa.

En el ejercicio 2016, una firma de auditoría ha realizado un informe de «Procedimientos acordados sobre el importe del remanente específico a 31 de diciembre de 2015» detectándose los siguientes aspectos en relación a la composición del mismo:

– Importes correspondientes a contratos externos recurrentes, que se van incrementando ejercicio a ejercicio, al exceder la financiación recibida al gasto ejecutado con cargo al contrato.

– Retenciones de ingresos por contratos externos (5%), destinadas a financiar gastos generales de la UPV/EHU que no se gastan y se incorporan automáticamente como remanente específico.

– Excesos de subvención pendientes de devolución, de los que no se cuenta con un detalle de la composición y la antigüedad del saldo.

– Remanentes correspondientes a proyectos antiguos (iniciados en ejercicios anteriores), para los que debería analizarse el estado de ejecución y la situación final del contrato, ya que, de acuerdo con el artículo 233.3 de los Estatutos de la UPV/EHU (en adelante los Estatutos), estos remanentes perderán su condición de específicos al término del ejercicio siguiente al de finalización de la actividad para la que fueron asignados.

Control interno

El artículo 238 de los Estatutos establece que la UPV/EHU asegurará el control interno de sus gastos e ingresos, de acuerdo con los principios de legalidad, eficacia y eficiencia, a través del Servicio de Control Interno, que actuará con dependencia directa del Rector y autonomía funcional respecto de la Gerencia.

Los planes anuales de actuación del Servicio de Control Interno, contemplan una revisión limitada de gastos e ingresos de la UPV/EHU. Por ello, se recomienda reforzar el servicio de Control Interno y crear, con competencia sobre todas las Unidades Orgánicas de Gasto, una figura de intervención previa del gasto, con naturaleza, características y funciones similares a las del resto de entidades que cuentan con esta figura bajo la denominación o estructura que corresponda a su naturaleza.

Personal

– La UPV/EHU no informa en la Memoria de la Cuenta General del ejercicio 2015, sobre el importe dejado de percibir por el personal a su servicio como consecuencia de la supresión de la paga extra y adicional del mes de diciembre de 2012, en aplicación del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que asciende a 9,6 millones de euros. En la nómina del mes de abril de 2015, la UPV/EHU ha abonado 3,1 millones de euros en concepto de «Recuperación de importes paga extra y adicional de diciembre 2012», lo que supone un 24,4% del importe y en junio de 2016 se abonan 3,4 millones de euros.

– La UPV/EHU ha registrado en ejercicios anteriores gastos para la constitución de un fondo para préstamos al personal, que a 31 de diciembre de 2015 alcanza un importe acumulado de 3,2 millones de euros en acreedores extrapresupuestarios. El saldo en deudores extrapresupuestarios por préstamos concedidos al personal es de 1,7 millones de euros, por lo que procedería corregir el exceso de gasto imputado presupuestariamente por la diferencia, 1,5 millones de euros.

III.2.– Contratación administrativa.

Deficiencias de los contratos analizados

Se han analizado 13 expedientes de contratación adjudicados en 2015, cuyos valores adjudicados totalizan 6,8 millones de euros y 10 expedientes fiscalizados en años anteriores, cuya ejecución en el año 2015 ha sido de 24,8 millones de euros, destacando los siguientes aspectos:

– Seis expedientes adjudicados por 4,4 millones de euros (expedientes 2, 4, 5, 9, 11 y 12), no cumplen la exigencia de detallar de forma clara, precisa e inequívoca los límites y/o las condiciones exigidas para los modificados previstos (artículo 106 TRLCSP).

– En siete expedientes, adjudicados por 4,1 millones de euros (expedientes 1, 2, 3, 6, 9, 12 y 13), el criterio precio se puntúa con una fórmula que parte de la proporción respecto al precio más bajo, por lo que asegura puntos por el mero hecho de presentar oferta, incluso cuando la oferta iguala el tipo, lo que desvirtúa este criterio e influye en la proporción porcentual a valorar mediante criterios por juicios de valor (artículo 150 TRLCSP).

Además, en el expediente del Acuerdo Marco para la selección de empresas para la creación de contenidos web y para el desarrollo de plantillas, portlets o aplicaciones complementarias, adjudicado por 484.000 euros (expediente 11), el uso de la baja media como parámetro que se tiene en cuenta para valorar las ofertas puede dificultar que la adjudicación recaiga en la más económica (artículo 1 TRLCSP).

– En el expediente de servicio de gestión, coordinación y seguimiento del Proyecto EPEZ de prácticas en empresas en Europa en el marco del Programa Erasmus+ 2014 (expediente 13), adjudicado por 175.500 euros, el desarrollo de los criterios de adjudicación es insuficiente tanto en la carátula como en los pliegos (artículo 150 TRLCSP).

– En el expediente de obras de adecuación de las cubiertas de diversos edificios de la UPV/EHU mediante la instalación de medios de protección (expediente 1), adjudicado por 598.950 euros, no hay proyecto de obra (artículo 121 TRLCSP) ni consta la aprobación del plan de seguridad y salud (artículo 7 RD 1627/1997). Además, el PCAP limita la asignación de puntos a bajas superiores al 10%. En relación a las ofertas se ha excluido una que se ha considerado desproporcionada sin dar audiencia al licitador (artículo 152.3 TRLCSP). Por último, hay retraso en la ejecución de las obras y no se aprueba la prórroga correspondiente (artículo 100 RLCAP).

– En un expediente adjudicado por 816.750 euros (expediente 5), el cálculo del valor estimado es incorrecto (artículo 88 TRLCSP).

– En cinco expedientes, adjudicados por 10,4 millones de euros y ejecutados en 2015 por 3,9 millones de euros (expedientes 2, 5, 11, 12 y 14), no consta el acta de recepción de las adjudicaciones realizadas en base al acuerdo marco, al firmarse las actas a la finalización de los citados acuerdos (artículo 222.2 TRLCSP).

– En dos expedientes, adjudicados por 1,3 millones de euros (expedientes 5 y 11), los pliegos no establecen el procedimiento a seguir para la adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco celebrado con varios empresarios, y por lo tanto, no se aplica lo dispuesto en el artículo 198 TRLCSP.

– El «Acuerdo Marco para el suministro de productos informáticos marca Apple», adjudicado por 816.750 euros (expediente 5), no cumple con lo dispuesto en los artículos 117.2 y 117.8 del TRLCSP porque se pide una marca concreta sin añadir la mención «o equivalente» y no se justifica.

Por último, cabe resaltar que dada la dispersión de las unidades orgánicas de gasto resulta necesario que la UPV/EHU refuerce la supervisión de la ejecución del gasto, a fin de que las adquisiciones y prestaciones tengan una adecuada cobertura legal y no se supere, de hecho, el importe de las adjudicaciones.

Otros aspectos

– A lo largo del ejercicio 2015 se han realizado una serie de adquisiciones de bienes y servicios de naturaleza similar por un total de 4,1 millones de euros, que consideramos que se debería analizar, identificando suministros que pueden homologarse y servicios que son previsibles, por lo que su contratación podría realizarse en un único procedimiento.

– La UPV/EHU ha ejecutado, durante 2015, seis expedientes para la prestación de servicios públicos, que suponen utilización de bienes de dominio público, que no fueron otorgados por tiempo determinado (artículos 23 y 278 TRLCSP y artículos 72 LPE y 93 de LPAP). Además, no consta un estudio económico administrativo que justifique las prestaciones y/o el precio del contrato (artículos 183 RLCAP y 87 TRLCSP), ni el acta de puesta a disposición de los bienes, firmada por la UPV/EHU y el contratista (artículo 69.4 LPE).

– En la revisión de los convenios de colaboración firmados por la UPV/EHU en el ejercicio 2015 hemos detectado que cinco convenios establecen en sus cláusulas que los mismos se entenderán tácitamente prorrogados por periodos anuales sin fijar una duración determinada.

– En el ejercicio 2015, la UPV/EHU registra en el Capítulo 2 de gastos una aportación, por importe de 57.340 euros, al concesionario del servicio de gestión de las instalaciones del polideportivo del campus de Leioa, para subvencionar a los miembros de la comunidad universitaria que acuden al polideportivo. Dicha aportación no es aprobada por el órgano de contratación (artículo 282 en relación con el 256 y conexos TRLCSP) y se mantiene en el ejercicio 2016.

III.3.– Otros.

– En relación con la información requerida por la Ley 15/2010, de 5 de julio, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y aplicando el RD 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del período medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas, la UPV/EHU cumple con el periodo medio de pago de las operaciones comerciales durante el ejercicio 2015. No obstante, 293 pagos realizados por importe de 1,1 millones de euros incumplen el artículo 216, punto 4 del TRLCSP, referido a los plazos de pago.

IV.– Análisis financiero y estabilidad presupuestaria.

IV.1.– Análisis financiero.

Cuentas de la UPV/EHU.

La evolución financiera durante los últimos ejercicios ha sido la siguiente:

(Véase el .PDF)

Resultado corriente

Los gastos corrientes se incrementan respecto al ejercicio 2014, en 17,7 millones de euros (4,7%), por el aumento de los gastos de personal en 15,4 millones de euros (5%), motivado principalmente por las primas de jubilación voluntaria 2012-2015 y por la devolución de parte de los importes pendientes de pago a consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012. Además, los gastos de funcionamiento han aumentado en 2,6 millones de euros (3,9%) y las transferencias corrientes han disminuido en un 3,5%. Los gastos de personal suponen el 81% de los gastos corrientes.

Los ingresos corrientes de 2015 se mantienen, prácticamente, en los niveles de 2014.

El resultado corriente pasaría de un beneficio de 25,5 millones de euros en 2014, a uno de 8,2 millones de euros en 2015.

Operaciones de capital

En el ejercicio fiscalizado se produce una nueva disminución de los ingresos por transferencias de capital, respecto al ejercicio 2014 (66,7%), que ya habían tenido una acusada reducción en años anteriores. Las inversiones reales, disminuyen un 45,6%. El déficit de financiación de 2015, que asciende a 18,9 millones de euros, se ha financiado en parte con el superávit de las operaciones corrientes.

Endeudamiento

La UPV/EHU no ha recurrido al endeudamiento en el ejercicio 2015. De hecho, el endeudamiento vuelve a disminuir en 2015, por quinto año consecutivo.

Remanente de tesorería

En 2015, el remanente específico disminuye respecto al ejercicio 2014 un 14,7%, reduciéndose tanto el remanente por los programas de investigación como el del resto de partidas.

Conclusión

Al mantenerse los ingresos corrientes e incrementarse los gastos corrientes, el resultado corriente positivo disminuye. La reducción de los ingresos por transferencias y subvenciones en los últimos ejercicios se ha traducido en una merma importante de la capacidad inversora de la UPV/EHU. La ejecución futura de inversiones depende de la capacidad de obtener financiación, bien por subvenciones de capital o por acudir a nuevo endeudamiento.

IV.2.– Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

El artículo 81 de la LOU exige, en su apartado 2.º, que los presupuestos de las universidades y sus liquidaciones hagan una referencia expresa al cumplimiento de los principios de equilibrio y sostenibilidad financieros.

Conviene señalar que la Intervención General de la Administración del Estado ha definido que la UPV/EHU forma parte del Sector Administraciones Públicas de la CAPV. Las CCAA de la UPV/EHU para el año 2015 contienen un apartado específico relativo a esta materia, en el que se concluye que la liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio 2015 de la UPV/EHU cumple con los principios de equilibrio y sostenibilidad financieros.

V.– Cuentas anuales de la UPV/EHU.

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)
ALEGACIONES QUE FORMULA LA UPV/EHU A LOS RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN REFERIDOS AL EJERCICIO 2015

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas/Herri-Kontuen Euskal Epaitegia, la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea formula las alegaciones que se contienen en el presente documento.

La estructura organizativa de la que normativamente está dotada la Universidad, en la que se suman como gestores económicos los centros académicos, departamentos, servicios, así como el personal encargado de los proyectos de investigación y de los contratos, tiene como características fundamentales la descentralización y la autonomía de gestión, lo cual permite al personal investigador y promotor de proyectos y, en general, al personal gestor disponer de herramientas ágiles y eficaces para desarrollar su actividad, que, como contrapunto, comportan una mayor dificultad y exigencia en la necesaria labor de control. Nos consta que el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas es conocedor de dicha realidad y sensible a la misma y por ello apelamos nuevamente a su colaboración, que es la que, en el continuo esfuerzo de normalización y homogeneización de procesos que estamos llevando a cabo, nos está posibilitando la paulatina mejora de todos nuestros procesos administrativos y contables.

Seguidamente se presentan las alegaciones siguiendo el mismo orden expositivo del informe:

II.– Opinión.

II.1.– Opinión sobre el cumplimiento de la legalidad.

Personal

1.– «En 2015 la UPV/EHU ha abonado 681.254 euros en concepto de complementos y equiparaciones retributivas no contempladas en el RD 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.»

Alegación

Se trata de complementos que, pese a no estar contemplados en el RD 1086/1989 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, se han abonado porque han sido aprobados por Junta de Gobierno y, en algunos casos, por el Consejo Social atendiendo a exigencias docentes e investigadoras surgidas en cada momento.

2.– «El PDI con contrato laboral temporal a 31 de diciembre de 2015 supera el límite del 40% de la plantilla docente, establecido en el artículo 48.5 de la LOU, en la redacción dada por la LOMLOU.»

Alegación

Lo manifestado por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas es cierto en números globales o absolutos. Ahora bien, no cabe leer dichos números sin tomar en consideración las siguientes cuestiones:

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece lo siguiente en su artículo 48, apartados 4.º y 5.º:

«4.– El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los Títulos oficiales así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.

5.– El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 por ciento de la plantilla docente.»

A su vez, la Ley 3/2004, de 125 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, desarrolla, en su artículo 15, lo anteriormente establecido. Así:

«Porcentaje de personal docente e investigador contratado.

1.– A los efectos de lo establecido en la legislación básica, el cómputo porcentual del personal docente e investigador contratado en relación al perteneciente a los cuerpos de funcionarios universitarios se efectuará conforme a los siguientes criterios:

a) Se calculará tomando como referencia toda la universidad, es decir, la plantilla total de las relaciones de puestos trabajo, incluidas las plazas vacantes, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente puedan fijarse.

b) El cómputo se hará en equivalencia a tiempo completo, ponderando la incidencia del profesorado a tiempo parcial.

c) No se computará como profesoras o profesores contratados a quienes no impartan docencia en las enseñanzas oficiales conducentes a la obtención de los títulos oficiales. Tampoco se computará en dicho porcentaje el personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad, las investigadoras e investigadores vinculados y las profesoras y profesores asociados a que se refiere la disposición adicional 12.ª de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.»

Por otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece lo siguiente en su artículo 105 apartado segundo:

«2.– Los conciertos podrán establecer, asimismo, un número de plazas de profesores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios en la institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a los efectos del porcentaje de contratados que rige para las universidades públicas.»

Igual previsión se recoge también en la D.A. Duodécima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en la Cláusula sexta del concierto sanitario UPV/EHU Osakidetza (BOPV 9 de enero de 2009).

Es decir, la legislación vigente poco o nada dice respecto a cómo contar el personal que presta servicios con un contrato temporal o permanente, pero no parece descabellado aplicar los mismos criterios establecidos en la normativa trascrita para calcular el porcentaje del personal contratado.

Por ello, en el supuesto de la UPV/EHU, partimos de las siguientes cifras:

– Personal Docente permanente: 2.652.

– Personal Docente temporal: 1.833.

1.– Existe un número importante de contratos de contratos temporales, de personal investigador, que no tienen por objeto impartir docencia en enseñanzas oficiales conducentes a la obtención de los títulos oficiales y que, en consecuencia, no ha sido incluido en las cifras anteriores.

Se trata de personal contratado, para realizar tareas de investigación, dentro de un proyecto específico de investigación (artículo 48.1, apartado segundo de la LOU) o personal contratado al amparo de lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Investigación.

2.– Existe también un número importante de contratos docentes en régimen de dedicación a tiempo parcial. Entendemos que el cómputo de esta personal debe realizarse en equivalencias a tiempo completo.

Por tanto, realizando dicha ponderación las cifras resultantes serían las siguientes:

– Personal Docente permanente: 2.601.

– Personal Docente temporal: 1.050.

3.– Mención especial merecen las plazas de la categoría de Profesorado Asociado, con un régimen de dedicación de 3 horas lectivas y otras tantas de tutoría o asistencia al alumnado, con un contenido docente clínico que, precisamente, imparten esta docencia, de contenido totalmente práctico, aprovechando su actividad asistencial en el Hospital Universitario correspondiente. Este personal no debiera computarse para realizar los referidos cálculos.

Por tanto, excluyendo a este personal de los cálculos realizados las cifras resultantes serían las siguientes:

– Personal Docente permanente: 2.558.

– Personal Docente temporal: 985.

4.– A lo anterior se unen también las fuertes restricciones presupuestarias existentes desde el año 2012 para realizar convocatorias de plazas permanentes. No es, precisamente, hasta el año 2015 cuando se empiezan a flexibilizar dichas restricciones, con una tasa de reposición del 40%, y una tasa de reposición, para el año 2016, del 50%.

La legislación no nos permitía contratar con carácter permanente, y, sin embargo, la Universidad seguía con la necesidad de cubrir necesidades esenciales como lo es la docencia universitaria.

Por tanto, realizados nuevamente los cálculos para excluir al personal que no imparte docencia en enseñanzas oficiales conducentes a la obtención de títulos oficiales, al personal docente clínico y ponderando la prestación de servicios docentes en régimen de dedicación a tiempo parcial, podemos concluir que en la UPV/EHU el personal temporal es inferior al 40% del permanente.

Es más, es de esperar que con la flexibilización, a partir del año 2015, de los criterios presupuestarios que impedían la contratación de personal docente permanente, esta relación, entre personal temporal y permanente se vaya agrandando y que, en consecuencia, vaya perdiendo peso el personal contratado con carácter temporal.

II.2.– Opinión sobre las cuentas anuales.

1.– «Debido a la falta de control de las múltiples aplicaciones presupuestarias que forman parte del remanente específico y sobre la finalización de los contratos de investigación (ver III.1), no se puede concluir acerca de la razonabilidad del mismo a 31 de diciembre de 2015. No obstante, de la revisión de una muestra de partidas y programas que lo componen, se concluye que algunas de ellas deberían ser consideradas remanente para gastos generales. En términos de contabilidad patrimonial, ello supone que una parte del saldo de la partida de balance» Deudas a corto plazo transformables en subvenciones «por importe no cuantificable, debería formar parte del patrimonio neto.»

Alegación

La Universidad sí dispone de sistemas de control sobre todas las aplicaciones presupuestarias que conforman el remanente específico. No obstante es en la incorporación de algunas de estas partidas en las que pueden existir diferentes criterios a la hora de valorar su incorporación al ejercicio siguiente.

2.– «El inmovilizado material incluye un epígrafe correspondiente a fondos bibliográficos que al cierre del ejercicio registraba un valor neto contable de 23 millones de euros. La UPV/EHU no dispone de un inventario individualizado y valorado de dichos fondos, salvo para las adquisiciones realizadas en los ejercicios 2012 a 2015, por lo que no es posible concluir sobre la razonabilidad de dicho importe.»

Alegación

La Universidad dispone de fichas de cada libro que conforma su patrimonio bibliográfico desde su inicio. A partir de la implantación de la Contabilidad Financiera se requiere la valoración de sus fondos bibliográficos, aspecto éste que no fue necesario anteriormente en la contabilidad presupuestaria.

III.– Consideraciones sobre los sistemas de control interno y procedimientos de gestión.

III.1.– Presupuesto y contabilidad.

Modificaciones presupuestarias

« A través del régimen de modificaciones presupuestarias se dotaron en el presupuesto de 2015, créditos por 5,5 millones de euros que, al cierre del ejercicio, se mantenían a nivel de capítulo, sin asignarse a partidas presupuestarias concretas. Su desglose es el siguiente:

(Véase el .PDF)

Dichas modificaciones quiebran el principio de especialidad de acuerdo con el cual deben indicar expresamente los conceptos presupuestarios afectados por ellas.

Alegación

Esta forma de proceder se debe a que en el momento de asignar los fondos procedentes de proyectos de investigación se desconoce la partida presupuestaria concreta desde la que se va a realizar el gasto aunque sí está definido el capítulo.

Cuando se contabiliza el gasto se realiza en el concepto presupuestario correspondiente. No obstante se está intentando modificar este tipo de actuación tal y como podemos observar en la comparativa con el año anterior.

Retraso en la aprobación del Presupuesto y del Informe Económico

«El Consejo de Gobierno aprobó el Proyecto de Presupuesto del ejercicio 2015 el 12 de marzo de 2015 y el Consejo Social aprobó el Presupuesto el 22 de abril de dicho año, cuando debería aprobarse antes del inicio del ejercicio. En cuanto al Informe Económico, el Consejo Social lo aprobó el 22 de julio de 2016, superando el plazo previsto en el artículo 106.2 de la LSUV, que prevé que se realice en el primer semestre de cada año.»

Alegación

El retraso en la aprobación de los presupuestos de la CAPV conlleva que no se dispusiera de los datos necesarios para la elaboración del presupuesto de la UPV/EHU en el plazo reglamentario.

III.2.– Contratación administrativa.

Deficiencias de los contratos analizados

Alegación

El análisis de estas deficiencias se desarrolla con profusión de detalle en el apartado correspondiente a las alegaciones.

Análisis de la contratación administrativa.

Alegación

La complicada estructuración del informe y la forma en que se consignan las supuestas deficiencias nos obligan a reproducir las observaciones en color azul y en sus mismos términos, y, a continuación de cada una de ellas las alegaciones que en cada caso corresponden, siguiendo en todo caso el mismo orden expositivo del informe. No hacerlo así haría imposible la determinación de la concreta observación que se pretende contrarrestar y complicaría la recta intelección de nuestros argumentos.

Expediente de contratación.

Se ha verificado el cumplimiento de la normativa de contratación administrativa a través de una muestra de 13 expedientes, adjudicados en el ejercicio 2015:

(Véase el .PDF)

« (A3) El criterio precio se puntúa con una fórmula que parte de la proporción respecto al precio más bajo (artículo 150 TRLCSP)»

Alegación

La fórmula aludida ya no es utilizada actualmente, y, en los expedientes de contratación en los que se establece como criterio de adjudicación el precio ha sido sustituida por la que se transcribe a continuación:

P= (PB-OL) x MaxP.

PB-OB.

Siendo:

P= puntos a obtener.

MaxP= máximo de puntos.

PB= presupuesto base de licitación.

OL= oferta del licitador.

«(A5) No hay proyecto de obra, y, por tanto, ni supervisión ni replanteo del mismo (artículos 121, 125, y 126 TRLCSP)»

Alegación

Si bien no se elaboró un proyecto de obra, sí existe un pliego de prescripciones técnicas y documentos que lo acompañan tales como planos, valoración económica, etc. que se corresponde con la información que se señala en el artículo 123 del TRLCSP alusiva al contenido mínimo de un proyecto de obra y observa, asimismo, lo establecido en el artículo 126 del RGCAP por constituir un documento que define con precisión las obras y sus características técnicas, además de un presupuesto con expresión de los precios unitarios y descompuestos.

En consideración a la argumentación expuesta y entendiendo suficientemente fundado lo alegado, se solicita que se suprima la deficiencia imputada.

«(B2) No consta la aprobación del Plan de seguridad y salud (artículo 7 RD 1627/1997)»

Alegación

El artículo 7 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción establece que el plan de seguridad y salud deberá ser aprobado, antes del inicio de la obra, y, que, en el caso de obras de las Administraciones públicas, el plan, con el correspondiente informe del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra, se elevará para su aprobación a la Administración pública que haya adjudicado la obra, y, cuando no sea necesaria la designación de coordinador, las funciones que se le atribuyen en los párrafos anteriores serán asumidas por la dirección facultativa.

(Véase el .PDF)

«(A2) No cumple la exigencia de detallar de forma clara, precisa e inequívoca, las condiciones y límites exigidos para los modificados previstos (artículo 106 TRLCSP)»

Alegación

El ius variandi se refiere al poder de modificación unilateral del objeto del contrato que ostenta la Administración, no obstante, en todo caso, el poder de modificación está sometido en cuanto a su ejercicio, a límites tanto de carácter formal, como de carácter material. En el TRLCSP se contemplan dos tipos de modificaciones, las que se encuentran previstas en el pliego o en el anuncio de licitación, y las no previstas en estos documentos, estableciendo regímenes, límites y procedimientos distintos para cada uno de ellas.

El TRLCSP prevé en su artículo 106 la modificación convencional del contrato, esto es, la posibilidad de modificar sus términos siempre y cuando se observen rigurosamente las condiciones preestablecidas en este precepto. Al respecto señala el precepto que «Los contratos del sector público podrán modificarse siempre que en los pliegos o en el anuncio de licitación se haya advertido expresamente de esta posibilidad y se hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo puedan afectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello».

Además, tal y como contempla el artículo 88.1 TRLCSP «En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que éste pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones previstas».

Ni en los PCAP del expediente referido ni en el anuncio de licitación se incluye previsión alguna de modificación convencional del contrato por cuanto que se optó por no ejercitar la potestad prevista legalmente, que como toda opción está sujeta a la libre facultad de accionarla o no.

No obstante lo anterior, y en el hipotético supuesto de que el TVCP pueda estar aludiendo a lo regulado en la Disposición Adicional 34.ª del TRLCSP, en relación los contratos de suministros y de servicios con presupuesto limitativo, se arguye cuanto se recoge en los párrafos que siguen.

Previamente es necesario resaltar que el objeto del contrato de referencia es un suministro por precio unitario y que, en estricto cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 9.3 apartado a) del TRLCSP, su adjudicación se efectuó de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo II del Título II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un único empresario.

Expuesto lo anterior cabe plantearse si la Disposición Adicional 34.ª del TRLCSP resulta de aplicación a los acuerdos marco o no.

Al respecto debe tomarse en consideración lo señalado por la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa de la Junta de Andalucía, en el Informe 2/2015, de 15 de julio, sobre el contrato de suministro de tracto sucesivo por precio unitario regulado en el artículo 9.3.a) del TRLCSP.

La Intervención General de la Junta de Andalucía somete a opinión de la Comisión, entre otras cuestiones, si la Disposición Adicional 34.ª del TRLCSP es de aplicación a los acuerdo marco o únicamente a los contratos derivados de éstos, y, en caso de que no sea preceptiva la tramitación de los contratos derivados, en qué supuestos es aplicable el contenido de la citada Disposición.

La Comisión informa al respecto lo que se transcribe a continuación:

...)

3.– La tercera cuestión se plantea con respecto a si la disposición adicional trigésima cuarta del TRLCSP es de aplicación a los acuerdos marco o únicamente a los contratos basados en éste.

Establece la disposición adicional trigésima cuarta del TRLCSP, a cuyo tenor literal:

En los contratos de suministros y servicios que tramiten las Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar éste, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración, deberá aprobarse un presupuesto máximo.

En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los términos previstos en el artículo 106 de esta Ley. La citada modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades.

Esta disposición fue introducida por la disposición final decimotercera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en cuyo preámbulo se dispone que:

«La disposición final decimotercera modifica el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre para incorporar una nueva disposición adicional trigésima cuarta que explicita que, en los contratos ejecutados aportando de forma sucesiva bienes y servicios de precio unitario, las demandas de la Administración que sobrepasen el presupuesto máximo que fue objeto de licitación para adjudicar el contrato, tendrán el tratamiento de modificaciones previstas en la documentación que rige la licitación de dicho contrato».

Esta disposición adicional trigésima cuarta del TRLCSP es fiel reflejo de lo expuesto anteriormente sobre la falta de conexión entre el contrato de suministro y el acuerdo marco como sistema para la racionalización de la contratación de las Administraciones Públicas, ya que la misma se refiere exclusivamente a un contrato de suministro con esas características y a un «presupuesto máximo que fue objeto de licitación para adjudicar el contrato», sin hacer mención alguna a los acuerdos marco.

Por tanto, parece claro que esta disposición no es de aplicación a los acuerdos marco sino a los contratos de suministro y más cuando en el borrador del Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público se mantiene la misma y desaparece la mención a los acuerdos marco en la regulación de este tipo del contrato de suministro.

En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la resolución no 88/2014, de 5 de febrero de 2014, recursos no 1026/2013, 1028/2013 y 1038/2013:

«El siguiente alegato de todos los recurrentes se refiere al supuesto incumplimiento de la disposición adicional 34 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que es de aplicación, a su entender, al presente procedimiento ya que entró en vigor al día siguiente de su publicación (Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas). Con independencia de la aplicabilidad temporal de la citada norma hay de nuevo que traer a colación algo que ya se ha dicho en fundamentos jurídicos anteriores. Los pliegos que se impugnan y que rigen la selección por procedimiento abierto se refieren a un Acuerdo marco y no a un contrato de suministro.

El Acuerdo marco es definido como un sistema de racionalización técnica de la contratación pública y no como un contrato de suministro por lo que difícilmente puede aplicársele la disposición adicional citada que se refiere única y exclusivamente a los contratos de servicios y de suministro».

Alegación

En consideración a la argumentación expuesta y entendiendo suficientemente fundado lo alegado, se solicita que se suprima la deficiencia imputada.

«(A3) El criterio precio se puntúa con una fórmula que parte de la proporción respecto al previo más bajo (artículo 150 del TRLCSP)»

Alegación

Téngase por reproducida en este punto la alegación efectuada en el expediente número 1 con relación a esta misma deficiencia.

« (B1) El importe facturado supera al presupuesto máximo»

Alegación

Como se ha señalado anteriormente el objeto del contrato de referencia es un suministro por precio unitario, y, en estricto cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 9.3 apartado a) del TRLCSP, su adjudicación se efectuó de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo II del Título II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un único empresario. Por tanto, no resulta controvertido afirmar que el suministro de tracto sucesivo por precio unitario, queda configurado como una modalidad de contrato de suministro, presentando una característica específica impuesta por el TRLCSP por cuanto la adjudicación de este se efectuará de acuerdo con las normas previstas para los acuerdos marco celebrados con un único empresario, entre ellas las reglas relativas al establecimiento del valor máximo estimado del contrato (en adelante VME).

A este respecto son numerosos los pronunciamientos doctrinales que han tratado de dilucidar si el VME de los acuerdos marco constituye el límite cuantitativo para los contratos derivados y es unánime la conclusión de que los acuerdos marco no tienen que incluir el presupuesto del/de los contrato/s, conclusión lógica puesto que no existe un límite de contratos ni de importes a contratar derivados de un acuerdo marco (el valor estimado no funciona como límite).

Cabe citar en primer lugar el Informe 17/12 de 20 de noviembre de 2012, de la Junta Consultiva de Contratación del Estado, que concluye que el VME del acuerdo marco no supone un techo jurídico y económico que no se puede superar:

«En consecuencia, su función [la del valor estimado] es distinta a la del presupuesto. Este concepto es un concepto tradicional en el Derecho español sobre contratación pública que alude al límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación. [...] Su finalidad es concretar el importe máximo de gasto inicial previsto del contrato y atender a su cobertura con el correspondiente crédito que ha de existir en cuantía suficiente. La consecuencia de lo anterior es que el presupuesto ha de fijarse en todos aquellos contratos o negocios que impliquen directa e inmediatamente gasto, pero no en los que no concurre tal circunstancia, como es el caso de los acuerdos marco. El acuerdo marco no tiene límite cuantitativo de gasto, ya que no tiene presupuesto al no implicar obligación económica alguna, sin perjuicio de las estimaciones que se contengan en el expediente a los efectos de justificar la celebración de un acuerdo marco para satisfacer ciertas necesidades públicas y someterlo o no al régimen de los contratos sujetos a regulación armonizada.»

En igual sentido, la Junta Consultiva de Contratación de Baleares, en su Informe 9/2013, señala con contundencia y claridad que «El valor estimado de los acuerdos marco no constituye un límite cuantitativo para el conjunto de los contratos derivados del mismo y, por tanto, es posible que estos contratos derivados superen conjuntamente el valor máximo estimado del acuerdo marco.»

A tal interpretación responde, asimismo, el reciente Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 13 de marzo de 2017 relativo a los acuerdos marco, que acoge la opinión manifestada en el Informe 17/12, de 20 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, y del que se extracta el siguiente párrafo:

«En los acuerdos marco se incluirá su «valor estimado». El valor estimado es un concepto comunitario que determina, especial aunque no exclusivamente, los contratos que están sujetos a regulación armonizada (los denominados contratos SARA). Según el artículo 88.8 del TRLCSP «Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición». Por tanto el valor estimado del acuerdo marco opera en la fase de preparación y adjudicación del expediente de contratación del acuerdo marco en cuanto a umbral de la publicidad comunitaria, y en su caso, para el régimen de recursos.»

A pesar de todo lo fundamentado anteriormente, como recomienda la Junta Consultiva de Contratación de Baleares en su Informe 9/2013 («Ello no obstante, sería conveniente que el órgano de contratación adoptase alguna medida para reducir al mínimo la eventualidad de que el importe del conjunto de los contratos derivados llegue a ser manifiestamente desproporcionado respecto del valor estimado del acuerdo marco en el que se basan»), se están evaluando las posibles vías de actuación para poder evitar ese riesgo conciliándolo con la dificultad de gestión que entraña contar con un sistema de gestión económica definido por la descentralización.

En consideración a la argumentación expuesta y entendiendo suficientemente fundado lo alegado, se solicita que se suprima la deficiencia imputada, o, en caso de no considerarlo así, se reformule en el sentido expuesto por la Junta Consultiva de Contratación de Baleares, esto es, como una mera recomendación.

«(B3) No consta el Acta de Recepción (artículo 222 TRLCSP)»

Alegación

Se trata de la conclusión de un acuerdo marco cerrado con un único empresario cuyo objeto es un suministro de tracto sucesivo por precio unitario, y, con arreglo a los términos establecidos tanto en el pliego de prescripciones técnicas como en los pliegos de cláusulas administrativas particulares el objeto de los contratos derivados son pedidos de suministro realizados en función de las necesidades de los laboratorios y departamentos de investigación a lo largo del período de ejecución del contrato, y, que, no superan los 18.000,00 euros (IVA excluido) en ningún caso.

El artículo 222 del TRLCSP alude al cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación exigiendo un acto formal y positivo de recepción o conformidad de la prestación. Esta norma hay que conjugarla con la agilidad y flexibilidad que se pretende con los contratos menores, de tal manera que no suponga un obstáculo para su tramitación, que viene determinada por la escasa cuantía de los mismos.

El Informe 19/2013, de 25 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón concluye al respecto lo siguiente:

«Otra duda que se suscita en el escrito de consulta hace referencia a si resultan de aplicación a los contratos menores las previsiones de los artículos 222.2 y 222.4 TRLCSP, relativas a la recepción y liquidación de los contratos.

En relación con la naturaleza del contrato menor, esta Junta Consultiva ya tuvo ocasión de analizarla con ocasión de la emisión de su Informe 16/2012, de 19 de septiembre. En él se señalaba: «El contrato menor, configurado como un procedimiento simplificado en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Contratos del Sector Público, viene definido como aquel contrato de importe inferior a 50.000 euros, en el caso de contratos de obras, o a 18.000 euros en el resto de contratos, ambos antes de IVA, en los que su precio no puede ser objeto de revisión, ni tener una duración superior a un año ni prorrogarse, cuyo expediente y formalización sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, y, en el caso de las obras además, el presupuesto de las mismas.

Por tanto, la finalidad del contrato menor es posibilitar a las Administraciones Públicas una rápida satisfacción de aquellas necesidades que, por su escasa cuantía y duración temporal, resulte necesario adjudicar de manera directa a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, a través de un procedimiento sencillo y ágil, en el que se excepcionen los principios de publicidad y concurrencia».

La regulación reglamentaria de los contratos menores viene recogida en el artículo 72 RGLCAP, que establece que: «1. En los contratos menores podrá hacer las veces de documento contractual la factura pertinente, que deberá contener los datos y requisitos establecidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (En la actualidad derogado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación). En todo caso, la factura deberá contener las siguientes menciones: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. b) Nombre y apellido o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor. c) Órgano que celebra el contrato, con identificación de su dirección y del número de identificación fiscal. d) Descripción del objeto del contrato, con expresión del servicio a que vaya destinado. e) Precio del contrato. f) Lugar y fecha de su emisión. g) Firma del funcionario que acredite la recepción».

Por tanto, para esta tipología de contratos, se ha simplificado el procedimiento, de tal manera que el expediente estará conformado por la aprobación del gasto por el órgano competente y la factura correspondiente, englobándose en ese acto la liquidación del contrato. La lógica nos lleva a concluir que al tratarse de un procedimiento simplificado y ágil, el formalismo que prevé el artículo 222.2 TRLCSP parece estar pensado para aquellos contratos que por su cuantía, gocen de cierta entidad, para los cuales sí se exige un acto formal de recepción o conformidad, con asistencia en su caso del representante de la intervención, y que en los contratos menores este acto se sustituiría por la firma del funcionario acreditando la conformidad con la prestación.

En conclusión, no consta el acta de recepción de cada pedido por cuanto que, en sintonía con lo expuesto en el informe anteriormente transcrito, se entiende debidamente cumplida la obligación de dejar constancia de la ejecución satisfactoria de la prestación mediante la suscripción de la conveniente factura y albarán, documento habitual del tráfico mercantil, dejando constancia fehaciente la Administración, de este modo, que lo que se ha entregado o prestado es conforme a lo pactado.

A la finalización del plazo de duración del acuerdo, se suscribirá la correspondiente acta de aprobación con objeto de dar cumplimiento al trámite previsto en el artículo 222.4 del TRLCSP, esto es, proceder a la liquidación del contrato.

En consideración a la argumentación expuesta y entendiendo suficientemente fundado lo alegado, se solicita que se suprima la deficiencia imputada.

(Véase el .PDF)

«(A3) El criterio precio se puntúa con una fórmula que parte de la proporción respecto al previo más bajo (artículo 150 del TRLCSP)»

Alegación

Téngase por reproducida en este punto la alegación efectuada en el expediente número 1 con relación a esta misma deficiencia.

(Véase el .PDF)

«(A2) No cumple la exigencia de detallar de forma clara, precisa e inequívoca, las condiciones y límites exigidos para los modificados previstos (artículo 106 TRLCSP)»

Alegación

Téngase por reproducida en este punto la alegación efectuada en el expediente número 2 con relación a esta misma deficiencia.

(Véase el .PDF)

«(A2) No cumple la exigencia de detallar de forma clara, precisa e inequívoca, las condiciones y límites exigidos para los modificados previstos (artículo 106 TRLCSP)»

Alegación

Téngase por reproducida en este punto la alegación efectuada en el expediente número 2 con relación a esta misma deficiencia.

«(A6) El cálculo del valor estimado es incorrecto o no está justificado (artículo 88 TRLCSP)»

Alegación

Existe un error en el punto de la carátula alusivo al valor estimado, no obstante, aun habiéndose establecido un valor estimado superior al correcto, el procedimiento no varía respecto del tramitado y de ello no se deriva ningún efecto práctico, aseveración fundamentada por lo que se expone a continuación:

El concepto «valor estimado» se utiliza como referencia para delimitar ciertos aspectos del régimen jurídico del procedimiento de contratación, en concreto:

a) Para determinar los contratos sujetos a regulación armonizada. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministros cuyo valor estimado sea igual o superior a 207.000,00 euros (artículo 15.1 TRLCSP en su versión vigente a 6 de noviembre de 2014, fecha de publicación del anuncio de licitación, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del TRLCSP). Se observa que no se ha obtenido resultado distinto al que proporcionaría la cifra correcta.

b) El régimen de publicidad de las licitaciones. En este aspecto también se alcanzan iguales conclusiones con una u otra cifra.

Por tanto, se solicita que se suprima la deficiencia que se achaca, o, si no se accede a esta petición, se modifique su redacción en los términos siguientes o similares: «(A6) El cálculo del valor estimado es incorrecto o no está justificado (artículo 88 del TRLCSP), no obstante, el error carece de transcendencia práctica.»

«(B3) No consta el Acta de Recepción (artículo 222 TRLCSP)»

Alegación

Téngase por reproducida en este punto la alegación efectuada en el expediente número 2 con relación a esta misma deficiencia.

«(B4) No se establece y no se aplica el procedimiento a seguir para la adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco celebrado con varios empresarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 TRLCSP»

Alegación

Indicar que la información sobre el procedimiento a seguir para la adquisición de equipamiento informático se publica en la intranet de la UPV/EHU, http://www.ehu.eus/es/group/kontratazioa/ekipamendu-informatikoa donde figuran las empresas seleccionadas en esta licitación, al objeto de que quien precise adquirir elementos de las listas oficiales APPLE, haga el pedido a cualquiera de ellas.

«(C1) El Acuerdo Marco para el suministro de productos informáticos marca Apple», adjudicado por 816.750 euros (expediente 5), no cumple con lo dispuesto en los artículos 117.2 y 117.8 del TRLCSP porque se pide una marca concreta sin añadir la mención» o equivalente «y no se justifica».

Alegación

Se achaca una restricción al principio de competencia de origen público producida por la solicitud de una marca concreta sin añadir la mención «o equivalente» y no se justifica.

La redacción de los pliegos de prescripciones técnicas que se elaboran para una licitación se deben definir teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos. Es por ello que el uso de especificaciones técnicas debe realizarse de forma flexible para evitar situaciones contrarias a la libre competencia, y por ello el artículo 117.2 del TRLCSP (citado por el TVCP) establece como una de las reglas a considerar para la elaboración de dichos pliegos, que permitan el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia. A tal efecto, se deben tomar algunas medidas preventivas como que no se mencione una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni se haga referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos, salvo que el objeto del contrato lo justifique o cuando no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del mismo, en cuyo caso deberá ir acompañada de la mención «o equivalente» (art. 117.8 del TRLCSP).

Se expresa en la carátula que antecede a los PCAP de este procedimiento (quizás no muy afortunadamente ya que se trata de un tipo de producto, tal y como se expondrá más adelante), que su objeto es la suscripción de Acuerdo Marco para el suministro de productos informáticos marca Apple a la UPV/EHU.

Sin embargo, como se argumentará más adelante, lo que se demanda no es una marca concreta, sino el suministro de unos productos informáticos determinados que deben cumplir unas funcionalidades y especificaciones técnicas que demanda la comunidad universitaria para aspectos puntuales de las enseñanzas impartidas en la Facultad de Bellas Artes y de Ciencias Sociales y de la Comunicación, además de la preferencia de algunos docentes e investigadores por esta tecnología para ser utilizada tanto como puesto de trabajo como para máquina de desarrollo de sus proyectos de investigación. Esto es, si bien en el objeto del contrato se hace alusión a la marca, en puridad, se refiere a un producto que cumple unas funcionalidades determinadas.

El Informe 62/2007, de 26 de mayo de 2008 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa recoge una recomendación sobre la aplicación de marcas comerciales en la definición de las especificaciones técnicas en los contratos cuyo objeto es la compra o el arrendamiento de ordenadores y demás equipos informáticos. El supuesto describe una situación en la que se estaban utilizando especificaciones técnicas relativas a que los microprocesadores de los ordenadores y demás equipos informáticos que se describen por referencia a marcas comerciales, con o sin la mención «o equivalente», aspecto que vendría a restringir la competencia al limitar las ofertas a aquellos licitadores que no oferten dichas marcas; por lo que la JCCA recomienda que no se especifique una marca determinada.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalidad de Cataluña, en su Informe 15/2012, de 30 de noviembre, dictamina que la definición de las necesidades que se pretende cubrir con el contrato es una cuestión técnica y no jurídica, pero ello no tiene que impedir la concurrencia efectiva de las diversas propuestas de producto equivalentes, y se tiene que corresponder con la apertura del mercado mediante la elección de alguno de los procedimientos ordinarios de adjudicación.

No obstante lo anterior, en el mercado no existe ningún producto que pueda resultar equivalente a Apple. Los productos Apple cuentan con un sistema operativo propietario, dotados de unas características específicas no compartidas por otros sistemas operativos y que no puede correr de manera «nativa» (no es posible lograr que el sistema operativo de Macintosh funcione en otras máquinas que no sean Apple) en ningún equipo de otra marca. No existe la modalidad de «Apple clónico», como podríamos obtener en el supuesto de un PC, compuesto por piezas de diferentes fabricantes dando como resultado un equipo PC en el que corre el mismo sistema operativo y las mismas aplicaciones que en el de marca con mayor o menor grado de fiabilidad.

Si se hubiera consignado el término «o equivalente» al definir el objeto del contrato, no se hubiese obtenido resultado distinto al logrado, puesto que, como se ha expuesto, no existe en el mercado producto equivalente que atesore las funcionalidades propias de los productos Apple, y no resultaría correcto establecer la equivalencia, por ejemplo, de un ordenador Apple, con un ordenador genérico, ya que, éste último no está dotado de las mismas prestaciones, que son, en definitiva, las demandadas por parte de la comunidad universitaria a la que se ha aludido anteriormente.

Respecto a los procedimientos de contratación que han tramitado otros poderes adjudicadores para el suministro de productos Apple se han examinado sus anuncios de licitación y demás documentación y se ha constatado que en ninguno de ellos se incluye el término «o equivalente», ni mención alguna respecto a que se pudieran presentar productos que contaran con funcionalidades similares, constituyendo, por tanto, un indicio más de que no existe producto equivalente. Se adjuntan como Anexo 4 los documentos relativos a tres procedimientos.

En conclusión, si bien se solicita una marca concreta -con mayor o menor acierto en su expresión, tal y como se ha señalado anteriormente-, se hace alusión a un producto concreto y aunque la referencia a tipologías, marcas o especificaciones técnicas está vedada a priori, cabe la excepción contemplada al inicio del punto 8 del artículo 117 del TRLCSP cuando señala «salvo que lo justifique el objeto del contrato», condición que a nuestro entender queda suficientemente acreditada, no exigiéndose en dicho precepto que se justifique el motivo de no haber añadido la mención «o equivalente» a continuación de la marca, como equivocadamente parece dar a entender el informe.

En consideración a la argumentación expuesta y entendiendo suficientemente fundado lo alegado, se solicita que se suprima la deficiencia imputada.

(Véase el .PDF)

«(A3) El criterio precio se puntúa con una fórmula que parte de la proporción respecto al previo más bajo (artículo 150 del TRLCSP)»

Alegación

Téngase por reproducida en este punto la alegación efectuada en el expediente número uno con relación a esta misma deficiencia.

(Véase el .PDF)

«(A1) Se incumplen los principios de publicidad y concurrencia (artículos 1 y 23 TRLCSP)»

Alegación

La empresa «Q2K, Soluciones Informáticas en Gestión Estratégica» era una spin-off universitaria de la UPV/EHU creada en junio de 2005 y que tenía por objeto el desarrollo de herramientas informáticas para la integración de sistemas de información de calidad y estrategia. Ha desarrollado diferentes aplicaciones para la gestión por procesos y la gestión de la planificación estratégica para diferentes organismos públicos por tener conocimientos tanto en el área de la calidad y la estrategia como a nivel informático.

En 2009, se formalizó un contrato con la citada mercantil con el objeto de desarrollar una aplicación a medida para gestionar la planificación estratégica de un centro universitario y definición, diseño, adaptación e implantación de una aplicación informática multicentro que automatice la Guía de Dirección para un Centro Universitario basada en la Gestión por Procesos (GDCUGP), integrando y automatizando su sistema de gestión por procesos con las directrices marcadas por AUDIT. El precio del contrato de referencia, PN 155/09, fue de 34.220,00 euros.

En el año 2013 la empresa citada y la UPV/EHU suscribieron el acuerdo por el que se regula la copropiedad de la herramienta UNIKUDE al 50%.

Tanto en el primer expediente correspondiente al año 2009, como en el PN 65/15 se justifica la tramitación del procedimiento negociado sin publicidad en base al supuesto de hecho contemplado en los artículos 170.d) y 177.2 del TRLCSP. En atención a las memorias de necesidades y justificación aportadas en cada uno de los procedimientos se acredita la concurrencia de la circunstancia relativa a que el contrato sólo puede encomendarse a un empresario determinado en atención a la protección de derechos de exclusiva.

No obstante lo anterior, en materia de contratos relacionados con la provisión de servicios o suministros TICs resulta sumamente complicado cuestionar las aseveraciones que los solicitantes de la contratación reflejan en sus memorias. En este sentido se pronuncia el Informe 23/10 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando señala que no se trata de una cuestión jurídica sino que son los equipos técnicos del poder adjudicador los que deberán informar acerca de si existe o no la posibilidad de contratar la prestación con varias empresas o si, por concurrir alguna de las circunstancias indicadas, no cabe convocar la concurrencia debiendo celebrarse el contrato necesariamente con una.

Seguir en estos casos la tramitación de un procedimiento abierto en el que se establecieran las prescripciones técnicas y/o los criterios de adjudicación con objeto de lograr unas funcionalidades que sólo podrían ser proporcionadas por un operador económico concreto podría ser objeto de recurso, o de lo contrario, si se definieran las condiciones técnicas con mayor amplitud para evitar el supuesto de hecho descrito anteriormente podría resultar adjudicataria una propuesta que no respondiera a las expectativas necesarias de la UPV/EHU.

Nos remitimos a la alegación que se va a realizar en el apartado, Otros Gastos para responder a la observación («Los siguientes expedientes han sido adjudicados mediante procedimiento negociado sin publicidad, pero deberían haberse tramitado con procedimiento abierto»).

En consideración a la argumentación expuesta y entendiendo suficientemente fundado lo alegado, se solicita que se suprima la deficiencia imputada.

(Véase el .PDF)

«(A2) No cumple la exigencia de detallar de forma clara, precisa e inequívoca, las condiciones y límites exigidos para los modificados previstos (artículo 106 TRLCSP)»

Alegación

El punto 18 de la caratula contempla la modificación del contrato en los siguientes términos:

«En caso de que durante la vigencia del contrato hubiera que eliminar o ampliar parte o la totalidad de alguna de las áreas o parcelas objeto del contrato, se tendrá en cuenta como precio de referencia el ofertado por la empresa adjudicataria para cada tipo de superficie (verde, naranja o azul), siempre con el límite máximo del 10% establecido en la TRLCSP para las modificaciones contractuales.

En el supuesto de que se den disminuciones de las áreas objeto del contrato, la cantidad correspondiente a la aplicación de ese precio a los metros cuadrados que se disminuyan, será minorada en la factura presentada por la empresa adjudicataria.»

Entre los criterios de adjudicación del contrato se incluyó el correspondiente al precio para futuras modificaciones de contrato, a cuyo tenor literal:

«Precios/m² (5 puntos) para futuras modificaciones. Se valorarán los precios m² presentados para futuras ampliaciones o disminuciones de la superficie de las zonas incluidas en el contrato. En primer lugar, se calculará la media de los precios/m² ofertados para las áreas verde, naranja y azul. Una vez obtenida la media, se aplicará la siguiente fórmula [...]».

Y, en consonancia con lo anterior el modelo de proposición contenía la mención que se transcribe a continuación:

Precio m² del área verde euros, IVA excluido.

Precio m² del área naranja euros, IVA excluido.

Precio m² del área azul euros, IVA excluido.

En consideración a la argumentación expuesta y entendiendo suficientemente fundado lo alegado, se solicita que se suprima la deficiencia imputada.

«(A3) El criterio precio se puntúa con una fórmula que parte de la proporción respecto al previo más bajo (artículo 150 del TRLCSP)»

Alegación

Téngase por reproducida en este punto la alegación efectuada en el expediente número 1 con relación a esta misma deficiencia.

(Véase el .PDF)

«(A1) Se incumplen los principios de publicidad y concurrencia (artículos 1 y 23 TRLCSP)»

Alegación

En el expediente se justifica la tramitación del procedimiento negociado sin publicidad por la concurrencia del supuesto de hecho aludido en los artículos 170.d) y 177.2 del TRLCSP. En atención a la memoria de necesidades y justificación aportada se acredita la concurrencia de la circunstancia relativa a que el contrato sólo puede encomendarse a un empresario determinado en atención a la protección de derechos de exclusiva.

La elección técnica de la herramienta se realizó mediante un estudio realizado por personal de la Vicegerencia de las TICs consistente en analizar las soluciones técnicas existentes en el mercado para la implantación, en el ámbito de las Administraciones Públicas, de los distintos procedimientos administrativos electrónicos que exigen las Leyes 39 y 40/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de Régimen Jurídico del Sector Público. Obra en el expediente documentación acreditativa del proceso seguido para la elección de la solución técnica.

Por otro lado, se reitera lo señalado en el último párrafo respecto a la deficiencia (A1) en el contrato número 8.

Nos remitimos a la alegación que se va a realizar en el apartado Otros Gastos para responder a la observación («Los siguientes expedientes han sido adjudicados mediante procedimiento negociado sin publicidad, pero deberían haberse tramitado con procedimiento abierto»).

En consideración a la argumentación expuesta y entendiendo suficientemente fundado lo alegado, se solicita que se suprima la deficiencia imputada.

(Véase el .PDF)

«(A2) No cumple la exigencia de detallar de forma clara, precisa e inequívoca, las condiciones y límites exigidos para los modificados previstos (artículo 106 TRLCSP)»

Alegación

Téngase por reproducida en este punto la alegación efectuada en el expediente número 2 con relación a esta misma deficiencia, salvo las referencias efectuadas al contrato de suministros, que, se entenderán hechas, en todo caso, al contrato de servicios y que se trata de la conclusión de un acuerdo marco con varios operadores.

«(B3) No consta el Acta de Recepción (artículo 222 TRLCSP)»

Alegación

Téngase por reproducida en este punto la alegación efectuada en el expediente número 2 con relación a esta misma deficiencia, salvo las referencias efectuadas al contrato de suministros, que, se entenderán hechas, en todo caso, al contrato de servicios y que se trata de la conclusión de un acuerdo marco con varios operadores.

«(B4) No se establece y no se aplica el procedimiento a seguir para la adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco celebrado con varios empresarios de acuerdo con lo dispuesto en el art 198 TRLCSP»

Alegación

Indicar al respecto que la información sobre las empresas seleccionadas por cada Lote y sus precios unitarios, se publican en la intranet de la UPV/EHU http://www.ehu.eus/es/group/kontratazioa/interes-orokorreko-kontratuak para que quien necesite de los servicios, elija a cualquiera de la empresas.

(Véase el .PDF)

«(A2) No cumple la exigencia de detallar de forma clara, precisa e inequívoca, las condiciones y límites exigidos para los modificados previstos (artículo 106 TRLCSP)»

Alegación

Téngase por reproducida en este punto la alegación efectuada en el expediente número 2 con relación a esta misma deficiencia, salvo las referencias efectuadas al contrato de suministros, que, se entenderán hechas, en todo caso, al contrato de servicios.

«(A3) El criterio precio se puntúa con una fórmula que parte de la proporción respecto al previo más bajo (artículo 150 del TRLCSP)»

Alegación

Téngase por reproducida en este punto la alegación efectuada en el expediente número 1 con relación a esta misma deficiencia.

«(B3) No consta el Acta de Recepción (artículo 222 TRLCSP)»

Alegación

Téngase por reproducida en este punto la alegación efectuada en el expediente número 2 con relación a esta misma deficiencia, salvo las referencias efectuadas al contrato de suministros, que, se entenderán hechas, en todo caso, al contrato de servicios.

(Véase el .PDF)

«(A3) El criterio precio se puntúa con una fórmula que parte de la proporción respecto al previo más bajo (artículo 150 del TRLCSP) »

Alegación

Téngase por reproducida en este punto la alegación efectuada en el expediente número 1 con relación a esta misma deficiencia.

Se ha realizado además, el seguimiento de 10 expedientes que fueron objeto de fiscalización en ejercicios anteriores y que seguían ejecutándose en el ejercicio 2015:

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

«(B3) No consta el Acta de Recepción (artículo 222 TRLCSP)»

Alegación

Téngase por reproducida en este punto la alegación efectuada en el expediente número 2 con relación a esta misma deficiencia, salvo que se trata de la conclusión de un acuerdo marco con varios operadores.

Otros gastos.

En la revisión realizada de contrataciones efectuadas mediante la figura de contrato menor, hemos detectado algunas que debieron tramitarse por procedimiento abierto o mediante procedimiento negociado, con o sin publicidad. También, se observa la existencia de adquisiciones a lo largo del ejercicio para las cuales, por su volumen anual, debería revisarse su procedimiento de contratación.

Las obligaciones reconocidas son:

(Véase el .PDF)

«Contrataciones sujetas a regulación armonizada

Biblioteca universitaria: suscripción a revistas electrónicas (suministro) 1.863.000 euros»

Alegación

Hay que tener en cuenta primero, que este tipo de suministros se califican expresamente por el TRLCSP como contratos privados, en el artículo 20 del TRLCSP (« 1. (...) Igualmente, son contratos privados los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto (...,) la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos (...). 2. Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado. No obstante, serán de aplicación a estos contratos las normas contenidas en el Título V del Libro I, sobre modificación de los contratos») y, en segundo lugar, que la interpretación de la disposición adicional novena, referida a las normas especiales para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones no ha sido pacífica ni clara, por la aparente contradicción entre la posibilidad de efectuarse la contratación de acuerdo con las normas establecidas para los contratos menores cualquiera que sea su cuantía, para a continuación limitar la posibilidad cuando tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada.

Es por ello, que así como la UPV/EHU, se encuentran igual situación el resto de las Universidades y el tema ha sido tratado por la Conferencia de Rectores de Universidades Españolas. La UPV/EHU tras largas negociaciones con distintos editores internacionales, WILEY, SPRINGER NATURE, ELSEVIER está suscribiendo contratos para regularizar la situación.

En concreto, en el ejercicio 2016 se ha procedido a la tramitación de los siguientes:

– PN 3/16, acceso a los productos y servicios electrónicos a través de la biblioteca en línea de WILEY SUBSCRIPTION SERVICES, INC. («WILEY») firmado en mayo.

– PN 4/16, suscripción a las publicaciones periódicas electrónicas de la editorial SPRINGER, formalizado en agosto.

– PN 28/16, para la suscripción a las revistas electrónicas de la editorial ELSEVIER. La suscripción del contrato se ha realizado el 19 de julio de 2016.

«Contrataciones a realizar por procedimiento abierto

Trabajos de reprografía 215.000 euros»

Alegación

Los terceros que han facturado estos trabajos son adjudicatarios de contratos de reprografía que tiene suscritos la UPV/EHU para distintos Centros, que se tramitaron mediante procedimientos abiertos de libre concurrencia.

Si se implantan servicios de reprografía en los centros no tiene sentido privar de sus servicios a cualquier usuario que no cumpla el requisito de ser un tercero ajeno al presupuesto de la UPV/EHU, puesto que en los pliegos no se establece diferenciación alguna y la interpretación contraria conduciría a conclusiones incoherentes, como que teniendo un servicio de reprografía en un centro habría que licitar un contrato diferente para el mismo servicio pero para un usuario diferente (presupuesto UPV/EHU). En otras palabras, por no recurrir a elementales consideraciones de eficacia, economía y practicidad plenamente acordes con algunos de los principios más básicos de la contratación administrativa, puede mantenerse que es el mismo orden natural de las cosas el que dicta que si la Universidad dispone, en sus distintos Campus y sedes universitarias, de centros de reprografía cuya gestión ha adjudicado a través del correspondiente procedimiento contractual, sea a esos mismos centros a los que acuda para cubrir sus propias necesidades de reprografía.

La observación realizada por el TVCP se refiere a encargos de reprografía realizados por 184 unidades de gasto que se han traducido en de 526 facturas repartidas entre fotocopias Zorroaga, S.L. (130.991 euros) y J.L. Corral S.L.(83.863 euros) que son contratistas de la Universidad.

JL CORRAL, S.L. resultó ser adjudicataria en el concurso público 50/2000, para la adjudicación de Servicio de Reprografía en distintos centros de la UPV/EHU, entre los que se encontraba la Escuela Técnica Superior de Ingeniería (Lote 5).

Fotocopias Zorroaga, S.L resultó ser adjudicataria en el concurso Público 13/07, «Contrato de la gestión de los servicios de Reprografía en distintos centros entre los que estaba el Edificio Ignacio Maria Barriola de Donostia-San Sebastián» (Lote 1).

En ambos casos la contratación se realizó calificando el objeto de la prestación como gestión de servicios públicos de la UPV/EHU. Ambos expedientes están sujetos al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), pues sus licitaciones se publicaron antes de que entrara en vigor la Ley 30/2007, 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en cuya disposición transitoria primera se contempla el régimen al que están sujetos los expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Ambos procedimientos dada su naturaleza, fueron abiertos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 159 de la TRLCAP: «Los contratos de gestión de servicios públicos ordinariamente se adjudicarán por procedimiento abierto o restringido, mediante concurso. En ambos procedimientos se cumplirán los plazos señalados en el artículo 78.»

Como quiera que no cabe tomar como referencia para la fiscalización parámetros y conceptos de una normativa posterior a la que están sujetos los contratos, se solicita suprimir la observación, ya que los terceros a los que se refiere son contratistas de la UPV/EHU, adjudicatarios de sendos procedimientos de contratación tramitados conforme a la normativa que en el momento resultaba de aplicación.

«Contrataciones a realizar por procedimiento negociado con publicidad

Trabajos auditoria de justificación de gastos de proyectos, revisión subvenciones. 95.000 euros»

Alegación

El TVCP se refiere a facturas por valor de 95.000 euros emitidas por ATTEST, empresa adjudicataria del contrato de auditoría externa de las cuentas de la UPV/EHU. En virtud de lo contemplado en el artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones se entiende que esta misma empresa puede colaborar en la realización de controles financieros de subvenciones que recibe, por tratarse de un beneficiario obligado a auditar sus cuentas anuales por un auditor sometido a la Ley 19/1988, de 12 de julio. Se transcribe a continuación el precepto aludido:

«Artículo 74.º

(...)

2.– En aquellos casos en que el beneficiario esté obligado a auditar sus cuentas anuales por un auditor sometido a la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la revisión de la cuenta justificativa se llevará a cabo por el mismo auditor, salvo que las bases reguladoras prevean el nombramiento de otro auditor.»

«Equipamiento docente y científico 90.000 euros»

Alegación

Esta observación del TVCP se refiere a sucesivas compras realizadas por 8 unidades de gasto distintas, que suponen 10 facturas emitidas por la empresa LASING, cuya suma asciende a 90.000 euros.

Se trata de diferentes compras menores, distintas en cuanto a destinatario, objeto y realizadas en distintos momentos en los que surge la necesidad. Son distintos suministros que resulta imposible aunar en un único expediente por tales circunstancias. Las compras se refieren a:

– Un láser de diodo a 1532 mm.

– Analizador de perfil espacial de luz.

– Kit para micro manipulación de membranas.

– Una Fibra de cristal fotónico para supercontinuo.

– Un sistema láser de bombeo para fibras de cristal fotónico.

– Un generador de retrasos digital.

– Un juego de patas antivibratorias.

A juicio del TVCP, el mero hecho de que una empresa haya facturado en un ejercicio por encima de determinada cuantía, conlleva que se ha de tramitar un procedimiento negociado con publicidad. Ello, sin embargo, es de imposible realización, además de por todo lo expuesto, por la circunstancia añadida de que en la UPV/EHU no se pueden programar y sistematizar tales adquisiciones, dado que las unidades de gasto se crean con ocasión de convocatorias de distintos organismos (diversos Ministerios, Fondos FEDER, Gobierno Vasco ...), coincidentes o no en el tiempo, lo que hace materialmente imposible cualquier ordenación de las necesidades en un momento concreto a fin de organizar una compra por un procedimiento distinto del contrato menor.

El contrato menor no está proscrito por el TRLCSP, sino que como se desprende del Informe 16/12 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, «está configurado como un procedimiento simplificado en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Contratos del Sector Público, viene definido como aquel contrato de importe inferior a 50.000 euros, en el caso de contratos de obras, o a 18.000 euros en el resto de contratos, ambos antes de IVA, en los que su precio no puede ser objeto de revisión, ni tener una duración superior a un año ni prorrogarse, cuyo expediente y formalización sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, y, en el caso de las obras además, el presupuesto de las mismas.

Por tanto, la finalidad del contrato menor es posibilitar a las Administraciones Públicas una rápida satisfacción de aquellas necesidades que, por su escasa cuantía y duración temporal, resulte necesario adjudicar de manera directa a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, a través de un procedimiento sencillo y ágil, en el que se excepcionen los principios de publicidad y concurrencia.»

Asimismo, del Informe 4/2010, de 29 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Islas Baleares, se puede deducir que «se podría considerar que un contrato menor es contrario a derecho si el órgano de contratación, en el momento de iniciar la tramitación de este contrato, tiene conocimiento cierto –o podría tenerlo, si se aplicasen los principios de programación y buena gestión– de la necesidad de contratar una prestación determinada de carácter o naturaleza unitarios, perfectamente definida, cuyas características esenciales no pueden variar de manera sustancial, que se tiene que llevar a cabo necesariamente año tras año y que responde a una necesidad continuada en el tiempo, y, aún así, tramitase diferentes contratos menores y eludiese las normas más exigentes de publicidad y procedimiento.

En otros casos, el contrato menor podría considerarse ajustado a Derecho, pese a que es aconsejable cumplir, más allá de lo que exige la Ley, los principios de publicidad y concurrencia.

En definitiva, corresponde al órgano de contratación programar adecuadamente el gasto público y valorar el contenido de la prestación que se tiene que contratar y las circunstancias presentes en cada caso, para tomar, a continuación, la decisión más adecuada.»

Por tanto, se solicita suprimir la observación.

(Véase el .PDF)

«Contratos cuyo procedimiento de contratación debería ser revisado por su volumen anual de gasto

Material de laboratorio 2.785.000 euros».

Alegación

Se trata de diferentes compras menores, distintas en cuanto a destinatario o peticionario y en tiempo diferente. Por tanto, es imposible realizar las compras mediante un procedimiento que pueda abarcar todas las tipologías de material de laboratorio, dada la diversidad del mismo. Son 1.679 las unidades de gasto contra las que se han realizado compras a 15 empresas, que han emitido 8.490 facturas, esto es, se ha realizado ese número de compras menores sucesivas.

Se reproduce la alegación del apartado anterior, respecto de la realidad de la UPV/EHU y de los análisis que distintas Juntas Consultivas de Contratación hacen respecto de los contratos menores.

Por tanto, se solicita suprimir la observación.

«Material de Oficina 297 000 euros»

Alegación

Se refiere a compras de material de oficina realizadas por 280 unidades de gasto que han generado 2.097 facturas repartidas entre EUSKALGINTZA (223.000 euros) y Penter Comercial (74.023 euros). Estos terceros son contratistas de la UPV/EHU:

Euskalgintza es adjudicataria del procedimiento de contratación del CP 48/99, cuyo objeto es «servicios de local comercial en el pabellón universitario y de suministro de material de oficina a los distintos centros y departamentos del Campus de Álava». En el Pliego de Prescripciones Técnicas se indica que es objeto del contrato, además del servicio de local comercial para la venta de libros, revistas, papelería, material de oficina, material informático y la explotación por el adjudicatario del mismo local para la venta de material deportivo representativo de la UPV/EHU, el suministro de material de oficina a los distintos centros y dependencias de la UPV/EHU en el Campus de Álava.

Este contrato continuo vigente, puesto que si en principio estaba contemplada una duración inicial hasta diciembre de 2004, se preveía la prórroga por acuerdo de las partes.

Este expediente se rige por la Ley 13/1995, de 18 de mayo y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con la disposición transitoria primera del TRLCSP, que para expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, como es el caso, establece que se regirán por la normativa anterior en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas.

Por tanto, se solicita suprimir de la observación, ya que el concepto de «sujeto a regulación armonizada» no es aplicable.

Por otro lado, PENTER COMERCIAL es adjudicataria del Lote 2 del PA 5/14, «Conclusión de un Acuerdo Marco para el suministro de material de oficina para centros y dependencias del Campus de Gipuzkoa y del Campus de Bizkaia». En este último se incluye la gestión de la librería/papelería en el Edificio de Áreas Sociales. En el punto de la caratula referido al presupuesto de licitación del expediente se señalaba que al tratarse de un acuerdo marco, no se establecía presupuesto de licitación, pero a título informativo se iniciaba que en 2013 (es decir en el ejercicio anterior) el gasto en dicho concepto fue de 325.000 euros sin IVA, distribuido en un 15% correspondiente al Campus de Gipuzkoa y un 85% al de Bizkaia, y que el gasto efectivo está condicionado por las necesidades reales de la Universidad que, por tanto, no queda obligada a demandar una determinada cuantía de unidades. Este expediente fue tramitado y calificado como contrato sujeto a regulación armonizada tal y como se indica en el punto 22 de la caratula.

Por tanto, se solicita, igualmente, suprimir la observación.

«Suministro de material corporativo, productos serigrafiados 287.000 euros»

Alegación

Se trata de compras realizadas contra 197 unidades orgánicas, a la empresa EHU DENDA, que se han traducido en 582 facturas por importe de 287.000 euros al amparo del contrato administrativo suscrito el 26 de abril de 2006 cuyo objeto es el «servicio de gestión integral de una tienda de objetos de representación y de prendas deportivas de la UPV/EHU» tramitado bajo el concurso público 08/06.

La duración inicial de este expediente comprendía el tiempo entre la fecha de la firma del contrato y el 31 de diciembre de 2010, previéndose la prórroga por mutuo acuerdo. Prórroga que se instrumentalizó por resolución de 30 de diciembre de 2009, comprendiendo el periodo de enero de 2010 a diciembre de 2019. El número de procedimiento de esta prórroga fue el PN 41/10.

El citado material se corresponde con el objeto propio del contrato, en cuyo PPT se establecían entre otros los siguientes extremos:

«K) Para la venta de objetos o materiales deportivos a la propia UPV/EHU, el adjudicataria deberá exigir que el pedido le sea efectuado de forma fehaciente, pudiendo admitirse la petición incluso por correo electrónico, pero procurando que quede constancia de la fecha, del origen del pedido y del responsable del mismo.

L) Para proceder al pago de todos los pedidos, expedirá obligatoriamente factura con relación del material entregado.»

Asimismo formaba parte del pliego el Anexo I con la relación de objetos de representación orientativa. Es un expediente en el que en su ejecución sólo era exigible que quien realizara el pedido tuviera la reserva de crédito suficiente.

En su día la contratación se realizó calificando el objeto de la prestación como contrato de gestión de servicio público de la UPV/EHU, sujeto al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues se formalizó antes de que entrara en vigor la Ley 30/2007, 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Como el procedimiento, dada su naturaleza, fue abierto, de conformidad con el artículo 159 de la TRLCAP, y su anuncio de licitación se publicó en el BOPV de 15/02/2006, y no deben tomarse como referencia para la fiscalización, parámetros y conceptos de una normativa posterior a la que está sujeto el contrato, se solicita eliminar la observación.

Por otra parte, en el análisis de las obligaciones reconocidas en los Capítulos 2 y 6, se han detectado las siguientes deficiencias:

(Véase el .PDF)

Alegación

Sobre los excesos de facturación referidos a los citados Acuerdos Marco, téngase por reproducida la alegación realizada en el punto sobre la supuesta deficiencia identificada con el código C1 («El importe facturado supera al presupuesto máximo»), la cual contrarresta la observación, máxime si se tiene en cuenta la singularidad que presenta la UPV/EHU en cuanto a la descentralización del gasto. Por ello se solicita sea eliminada la observación.

Los siguientes expedientes han sido adjudicados mediante procedimiento negociado sin publicidad, pero deberían haberse tramitado con procedimiento abierto:

(Véase el .PDF)

«Suscripción al sistema informático para la gestión integrada de todos los recursos de información de la Biblioteca universitaria (suministro). 178.000 euros»

Alegación

Tomar como referencia para hacer la observación el importe del contrato, no es acertado teniendo en cuenta que los supuestos que pueden justificar la aplicación del procedimiento negociado son muchos más que el de la cuantía. Así:

1.– El artículo 170 contempla 7 supuestos comunes a cualquier tipo de contrato.

2.– El artículo 171 en los contratos de obras, añade 4 supuestos más, uno de los cuales se refiere a la cuantía.

3.– El artículo 172 para contratos de gestión de servicios públicos, prevé otros 3 supuestos más, uno de los cuales, se refiere a la cuantía de la inversión y la duración del contrato.

4.– Para los contratos de suministros, el artículo 173, enumera, 6 supuestos de los cuales, uno está relacionado con el valor estimado.

5.– El artículo 174 en los contratos de servicios, enumera 5 supuestos y sólo uno se refiere a la cuantía.

Es decir, que el dato económico no es determinante para descartar el procedimiento de adjudicación que ha seguido la UPV/EHU, pues de los 25 supuestos previstos para el procedimiento negociado, sólo 5 se refieren a la cuantía. En el expediente está justificada la tramitación del procedimiento negociado en base al 170.d).

«Artículo 170.– Supuestos generales.

En los términos que se establecen para cada tipo de contrato en los artículos siguientes, los contratos que celebren las Administraciones Públicas podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado en los siguientes casos:

(...)

d) Cuando, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado.»

En materia de contratos relacionados con las TICs resulta complicado apartarse de los conocimientos técnicos que reflejan los responsables en sus memorias. Del Informe 23/10 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa se deduce que no se trata de una cuestión jurídica, sino que son los equipos técnicos del poder adjudicador los que deberán informar acerca de si existe o no la posibilidad de contratar la prestación con varias empresas o si, por concurrir alguna de las circunstancias indicadas, no cabe convocar la concurrencia debiendo celebrarse el contrato necesariamente con una.

En el expediente además de constar una memoria que explica la solución técnica que precisa la UPV/EHU para la gestión, se aporta el certificado de exclusividad de la empresa propietaria de la herramienta. Es decir que la razón o supuesto que ha justificado la tramitación del expediente es una de las reconocidas por el TRLCSP y como el procedimiento seguido en la adjudicación es correcto, se solicita sea suprimida esta observación del informe.

Además, durante 2015 se han prorrogado y/o ejecutado los siguientes contratos de gestión de servicio público con utilización de bienes destinados a dicho servicio, sin otorgarlos por tiempo determinado (artículos 23 y 278 TRLCSP y artículos 72 LPE y 93 de LPAP):

(Véase el .PDF)

Alegación

Los contratos señalados tienen remisiones genéricas a la ley de contratos que estaba en vigor en cada momento. En cada uno de ellos se contempla la posibilidad de prorrogar y es lo que se viene realizando: prórrogas anuales.

Salvo el último de los expedientes relacionados, son anteriores a la actual normativa de contratos del sector público. Por tanto, como de acuerdo con la disposición transitoria primera del TRLCSP, los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior, y como no se deben tomar como referencia para la fiscalización, parámetros y conceptos de una normativa distinta a la que resulta de aplicación, se solicita la supresión de esta observación.

Por otra parte, la UPV/EHU tiene firmados 5 convenios de colaboración, que según se recoge en sus cláusulas, se entenderán tácitamente prorrogados por periodos anuales. Este Tribunal recomienda que se establezca en los convenios una duración determinada y que las prórrogas sean expresas.

Los terceros y las obligaciones reconocidas en el ejercicio 2015 por esos convenios son los siguientes:

(Véase el .PDF)

Alegación

Hasta la promulgación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE núm. 236, de 2 de octubre de 2015) no existía, normativamente establecida, ninguna previsión específica relativa a la vigencia de los convenios. Es la mencionada ley la que, al regular el contenido de los convenios, establece reglas claras en cuanto a su ámbito temporal de vigencia. El artículo 49 dice en su letra h):

Artículo 49.– Contenido de los convenios.

Los convenios a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior deberán incluir, al menos, las siguientes materias:

A) (....)

h) Plazo de vigencia del convenio teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1.– Los convenios deberán tener una duración determinada, que no podrá ser superior a cuatro años, salvo que normativamente se prevea un plazo superior.

2.– En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, los firmantes del convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción.»

La ley no establece que las prórrogas hayan de ser expresas, no proscribe la prórroga tácita o presunta. Cierto es que los principios generales que rigen la actividad administrativa optan preferentemente por la constancia escrita, lo que conlleva que en numerosas ocasiones lo aconsejable sea la prórroga expresa, pero, ciertamente, cabe la prórroga tácita, si así se establece en el convenio.

Dado, por tanto, que la mencionada ley entró en vigor en octubre de 2016 (al año de su publicación en el BOE), las conclusiones en cuanto a los convenios citados en el borrador de informe son claras:

– Por lo que se refiere al ejercicio de 2015 no cabe oponer ninguna tacha relativa a la vigencia o a las prórrogas tácitas de los convenios referenciados.

– No obstante lo anterior, la Universidad ya ha manifestado a las entidades convenientes su intención de acordar la suscripción de nuevos convenios –o, en su caso, la incorporación de la oportuna adenda a los vigentes convenios– en los que se prevea una duración de cuatro años desde octubre de 2016 hasta octubre de 2010, y una posibilidad de prórroga de cuatro años más.

Por cuanto antecede, se solicita que en el informe de fiscalización del ejercicio de 2015 se omita cualquier mención a los convenios referenciados en el borrador de informe.


Análisis documental