Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 196, viernes 13 de octubre de 2017


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
4905

RESOLUCIÓN de 2 de octubre de 2017, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula el informe ambiental estratégico del Plan Especial de Ordenación Urbana A.39 «Fagor San Andrés» en Mondragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 14 de junio de 2017, el Ayuntamiento de Mondragón completa en la Dirección de Administración Ambiental la solicitud para el inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan Especial de Ordenación Urbana A.39 «Fagor San Andrés». La solicitud se realiza en el marco de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La solicitud se acompaña del borrador del Plan y de un documento ambiental estratégico con el contenido establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha de 18 de julio de 2017, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó a diferentes organismos que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte de este órgano ambiental, del correspondiente informe ambiental estratégico. En concreto, se consultó a la Dirección de Patrimonio Cultural, a la de Salud Pública y Adicciones y la de Patrimonio Natural y Cambio Climático, todas ellas del Gobierno Vasco; a la Dirección General de Medio Ambiente y a la Dirección General de Montes y Medio Natural, ambas de la Diputación Foral de Gipuzkoa; a la Sociedad Pública de Gestión, Ihobe, a la Agencia Vasca del Agua, y a Ekologistak Martxan de Gipuzkoa. Además, con fecha de 18 de julio, se informó al Ayuntamiento de Mondragón del inicio del procedimiento.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda para que cualquier persona interesada pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerasen oportunas.

Finalizado el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se han recibido informes de la Dirección de Patrimonio Cultural, de la Dirección de Salud Pública y Adicciones, de la Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático, de la Agencia Vasca del Agua con el resultado que obra en el expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

El Plan Especial de Ordenación Urbana A.39 «Fagor San Andrés» se encuentra entre los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento inicial estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y con el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de su aplicación, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017 de 11 de abril por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación, y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico del Plan Especial de Ordenación Urbana (en adelante PEOU) A.39 «Fagor San Andrés», en los términos que se recogen a continuación:

A.– Descripción del Plan: objetivos y actuaciones.

El objeto del PEOU es reordenar una parcela de suelo urbano de uso industrial (Parcela P-4), actualmente urbanizada y edificada, perteneciente al ámbito 39 «Fagor San Andrés», ámbito que cuenta con ordenación urbanística pormenorizada en vigor. La parcela tiene una superficie total de 62.531,42 m2, de los cuales 36.378,44 m2 corresponden a edificación construida.

Los objetivos del PEOU se pueden resumir en los siguientes:

1.– Proceder a una nueva ordenación y regulación de la parcela P-4 que permita acoger nuevas actividades poniendo en valor un recurso ocioso, mediante un proceso de modulación y subdivisión que se irá desarrollando a lo largo del tiempo en base a los criterios y normas recogidos en el presente PEOU.

2.– Establecer las bases que permitan la ejecución urbanística del ámbito y la materialización de las cargas urbanísticas pendientes.

3.– Consolidar las edificaciones e instalaciones existentes en el resto de parcelas, separándolas de la ejecución de las cargas urbanísticas pendientes.

4.– Refundir la Modificación del PEOU aprobada definitivamente en 2016 en un nuevo documento de ordenación pormenorizada que resulte válido para afrontar los retos futuros.

La reordenación interior de la parcela industrial P-4 que propone el Plan Especial objeto de este informe supone la subdivisión de la parcela para acoger nuevos usos y actividades económicas, e implica la consolidación de aquellos edificios que se consideran aptos para acoger las nuevas actividades, la demolición de los edificios que se consideran inadecuados para este fin, la creación de un viario interno que permita garantizar el acceso a las futuras actividades y la remodelación de las instalaciones de servicio urbano para dar servicio a las diferentes unidades en las que se subdivida la parcela.

B.– De conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley, a fin de determinar si el Plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

1.– Características de PEOU, considerando en particular:

a) La medida en que el PEOU establece un marco para proyectos y otras actividades: el plan propuesto no contiene condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.

b) La medida en la que el PEOU influye en otros Planes o programas: analizadas las posibles incidencias del Plan en los distintos planes sectoriales y territoriales, se determina que es compatible con ellos.

c) La pertinencia del PEOU para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular de promover el desarrollo sostenible: el presente Plan considera los objetivos ambientales del IV Programa Marco Ambiental aplicables en el ámbito.

d) No se detectan problemas significativos sobre el medio ambiente derivados del PEOU.

e) El PEOU se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.

2.– Efectos ambientales que pueden generarse y características del área probablemente afectada:

Visto el contenido del PEOU, se considera que, con las medidas planteadas en el documento ambiental estratégico y las que se recogen en esta Resolución, no se prevén impactos negativos medioambientales significativos.

El documento ambiental estratégico propone medidas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo en el medio ambiente, que se deberán incorporar en los diferentes documentos de desarrollo para evitar que la ejecución de las actuaciones propuestas puedan causar cualquier afección a valores medioambientales. A las medidas establecidas en el documento ambiental estratégico, entre otras, se deberá añadir las siguientes:

– Las obras colindantes a cauces deben dejar libre el paso y exenta de obstáculos en la zona de servidumbre de dominio público hidráulico; se debe evitar la afección a la vegetación de ribera en buen estado y, en la medida de lo posible, cualquier intervención de alteración del terreno natural. Toda actuación que afecte a dominio público hidráulico o se sitúe en sus zonas de protección requerirá la previa autorización administrativa que será tramitada por la Agencia Vasca del Agua.

– Se deberán aplicar las determinaciones previstas en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación del Dominio Hidráulico del Cantábrico Oriental, en el Plan Hidrológico de la demarcación (Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro) y en el Reglamento del dominio público hidráulico (Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales).

– En relación con el abastecimiento, se deberá cuantificar las necesidades de agua previstas y recabar un informe de conformidad del ente gestor. Se precisará la conexión del vertido al sistema de saneamiento general que podría requerir la previa adaptación de la capacidad del sistema.

– En cuanto al tratamiento de la parcela inventariada que ha soportado o soporta actividades potencialmente contaminantes del suelo, se deberá atender a los estipulado en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y, en su caso, se deberá prever el destino de estos suelos.

– Se deberán estudiar medidas para el diseño de las actuaciones (edificios, nuevos accesos rodados, elementos de urbanización...) de forma que no provoquen modificaciones paisajísticas sustanciales en el entorno y se consiga una potenciación del paisaje. El plan deberá considerar la oportuna necesidad de incorporar como documentación adicional de los proyectos de obras o actividades el correspondiente Estudio de Integración Paisajística establecido en el artículo 7.3 del Decreto 90/2014, de 3 de julio, sobre protección, gestión y ordenación del paisaje en la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

– El planeamiento de desarrollo deberá asegurar la aplicación de buenas prácticas ambientales durante la ejecución de las actuaciones. Se deberá tener en cuenta aspectos como la superficie máxima a afectar, la vegetación a proteger, la necesidad de salvaguardar los cauces de toda actuación innecesaria y evitar vertidos, la minimización de producción de polvo y ruido, la gestión de residuos. Se mantendrán las condiciones de limpieza en la obra, realizándose una campaña exhaustiva al finalizar la misma. Además, se dispondrá de sistemas de control de la contaminación frente a derrames accidentales de aceites o carburantes de la maquinaria y se realizará una correcta gestión de los residuos de acuerdo a la legislación vigente.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en este informe ambiental estratégico, no se prevé que el Plan Especial de Ordenación Urbana AE39 «Fagor San Andrés» en Mondragón vaya a producir efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, no es necesario que se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Mondragón.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 2 de octubre de 2017.

El Director de Administración Ambiental,

IVAN PEDREIRA LANCHAS.


Análisis documental