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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 178, lunes 18 de septiembre de 2017


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OTRAS DISPOSICIONES

TRIBUNAL VASCO DE CUENTAS PÚBLICAS
4496

ACUERDO del Pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas de aprobación definitiva del Informe «Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud, 2015», adoptado en sesión de 29 de junio de 2017.

El Pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en sesión celebrada el día 29 de junio de 2017, ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Aprobar con carácter definitivo el informe «Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud, 2015», que figura como anexo al presente Acuerdo.

Disponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 1/1988 del TVCP/HKEE, la publicación de sus conclusiones en los boletines oficiales correspondientes.

Vitoria-Gasteiz, a 29 de junio de 2017.

El Presidente del TVCP,

JOSÉ LUIS BILBAO EGUREN.

El Secretario General del TVCP,

JULIO ARTETXE BARKIN.

ANEXO
ENTE PÚBLICO DE DERECHO PRIVADO OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, 2015

Abreviaturas

AM: Acuerdo Marco.

CAE: Comunidad Autónoma de Euskadi.

CVTTH: Centro Vasco de Transfusiones y Tejidos Humanos.

DEPS: Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco.

GOVA: Gobierno Vasco.

LOSE: Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

OCE: Oficina de Control Económico del Gobierno Vasco.

OPE: Oferta Pública de Empleo.

OSI: Organización de Servicios Integrada.

PCAP: Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

RM: Resonancia Magnética.

TRLCSP: Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

TRRPE: Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Presupuestario de Euskadi.

TVCP/HKEE: Tribunal Vasco de Cuentas Públicas / Herri Kontuen Euskal Epaitegia.

I.– Introducción.

El TVCP/HKEE conforme a lo establecido en la Ley 1/1988 que lo regula y a su Programa Anual de Trabajo, ha realizado el informe de fiscalización de las Cuentas Anuales del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud (en adelante, Osakidetza) correspondiente al ejercicio 2015.

La fiscalización abarca los siguientes aspectos:

– Legales: cumplimiento de la normativa aplicable en las áreas relativas al presupuesto, endeudamiento, operaciones financieras, personal, contratación de obras, servicios y suministros, concesión de subvenciones y ayudas públicas e ingresos de derecho público.

– Contables: se analiza si las Cuentas se elaboran de conformidad con los principios contables que resultan de aplicación.

– El alcance del trabajo no incluye un análisis sobre la eficacia y eficiencia del gasto. No obstante, las deficiencias detectadas se detallan en el epígrafe «Consideraciones sobre los sistemas de control interno y procedimientos de gestión».

Además se ha fiscalizado Osatek, S.A., sociedad pública de la que Osakidetza posee el 100% del capital social.

Por otra parte, hemos revisado los papeles de trabajo que soportan los informes de auditoría de las cuentas anuales y los de cumplimiento presupuestario y de legalidad de Osakidetza y Osatek, S.A. efectuados por firmas externas. Asimismo, hemos revisado los informes sobre el cumplimiento de la normativa legal aplicable realizados por la Oficina de Control Económico del Gobierno Vasco.

Los trabajos de fiscalización se han desarrollado de acuerdo con los principios y normas de auditoría aplicables al sector público, realizándose aquellas pruebas selectivas, revisión de procedimientos y demás técnicas habituales de auditoría que se han considerado necesarias en cada circunstancia, para soportar la opinión contenida en el informe.

Osakidetza está adscrito al Departamento de la Administración General de la CAE competente en materia de sanidad, tiene personalidad jurídica propia y goza de plena capacidad de obrar para la provisión de servicios sanitarios mediante las organizaciones de servicios públicos dependientes del mismo, sin personalidad jurídica pero con autonomía de gestión.

A 31 de diciembre de 2015, además de la Organización Central, existen 21 organizaciones de servicios: 4 hospitales, 11 organizaciones de servicios integradas «OSI», 1 comarca de atención primaria, 3 organizaciones de salud mental, Emergencias y el Centro Vasco de Transfusiones y Tejidos Humanos.

II.– Opinión.

II.1.– Osakidetza.

II.1.1.– Opinión sobre el cumplimiento de la legalidad.

Contratación

1.– Las organizaciones de servicios de Osakidetza han tramitado como contratos menores, adquisiciones de productos o suministros de bienes muebles en las que se ha fraccionado el objeto del contrato, incumpliendo los principios de publicidad y concurrencia (artículo 86 TRLCSP), según se deduce de los informes de control de la OCE sobre la adecuación de este tipo de contratos a la legislación aplicable. Respecto del suministro de medicamentos, esta deficiencia se ha detectado en adquisiciones por 10,3 millones de euros de los 22,4 millones de euros analizados, es decir un 46% y del resto de suministros, en adquisiciones de productos homogéneos, por 65,5 millones de euros de los 80,8 millones de euros analizados, es decir el 81,1% de las mismas.

2.– En el expediente de suministro de dos aparatos TAC de 64 cortes para diversos centros, tramitado por Servicios Centrales y adjudicado por 1 millón de euros, no se justifica la tramitación por urgencia como fundamento del procedimiento negociado sin publicidad, que supone una excepción a la publicidad y libre concurrencia y cuyos supuestos de aplicación son de interpretación restrictiva dada la excepción que suponen a los principios básicos de la contratación pública (artículo 170 e) TRLCSP) (expediente número 61).

En opinión de este Tribunal, excepto por los incumplimientos que se detallan en los párrafos 1 y 2 anteriores, Osakidetza ha cumplido razonablemente en el ejercicio 2015 la normativa legal que regula su actividad económico-financiera.

II.1.2.– Opinión sobre las cuentas anuales.

1.– El balance de situación no recoge los complementos de jubilación del personal estatutario sanitario no facultativo procedente del Insalud, del personal funcionario del Patronato Antituberculoso y de determinado personal del Hospital de Basurto cuya jubilación fue anterior al 31 de diciembre de 1994. Para el registro de estas obligaciones, Osakidetza sigue principalmente un criterio de caja y ha imputado como gasto en 2015 los 6,9 millones de euros abonados en el ejercicio.

De acuerdo con el marco normativo de información financiera aplicable, los pasivos por complementos de pensiones y otros similares deben cuantificarse mediante estudios actuariales y registrarse según el principio de devengo. Osakidetza, aunque dispone de un estudio actuarial realizado por expertos independientes, que cuantifica sus pasivos actuariales a 31 de diciembre de 2015 en 98,8 millones de euros, no ha registrado la correspondiente provisión.

2.– Osakidetza tiene pendientes de resolución demandas colectivas de los trabajadores de las empresas concesionarias del servicio de limpieza en relación con las retribuciones por carrera profesional de los ejercicios 2008 a 2010. En 2015 se ha firmado el Convenio colectivo de las empresas concesionarias del servicio de limpieza de Osakidetza para los años 2011 a 2017 y en él se establece la forma en la que serán satisfechas las reclamaciones por carrera profesional. La estimación de compromisos de pago a este colectivo a 31 de diciembre de 2015 asciende a 6,3 millones de euros, para los que no hay dotada ninguna provisión.

En opinión de este Tribunal, excepto por los efectos de las salvedades descritas en los párrafos 1 y 2, las Cuentas Anuales de Osakidetza expresan en todos los aspectos significativos la actividad económica del ejercicio 2015, la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera al 31 de diciembre de 2015, los resultados de sus operaciones y de sus flujos de efectivo correspondientes al ejercicio anual terminado en dicha fecha, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.

II.2.– Osatek, S.A.

II.2.1.– Opinión sobre el cumplimiento de la legalidad.

En opinión de este Tribunal, Osatek, S.A. ha cumplido razonablemente en el ejercicio 2015 la normativa legal que regula su actividad económico-financiera.

II.2.2.– Opinión sobre las cuentas anuales.

En opinión de este Tribunal, las Cuentas Anuales de Osatek, S.A. expresan en todos los aspectos significativos la actividad económica del ejercicio 2015, la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera al 31 de diciembre de 2015, los resultados de sus operaciones y de sus flujos de efectivo correspondientes al ejercicio anual terminado en dicha fecha, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.

III.– Consideraciones sobre los sistemas de control interno y procedimientos de gestión.

Este apartado recoge deficiencias que no afectan de manera significativa al cumplimiento de los principios que rigen la actividad económico-financiera y aspectos procedimentales que se ponen de manifiesto para la mejora de la gestión.

III.1.– Osakidetza.

III.1.1.– Gastos de personal.

El total de plantilla estructural de las 22 OSI vigentes en 2015 asciende a 25.799 puestos. La OCE ha analizado las retribuciones de 532 trabajadores fijos e interinos de un total de 11.874 puestos existentes en 8 de ellas, que supone un 4,5%, y 47 expedientes de personal estatutario de carácter eventual, destacando las siguientes deficiencias:

– No queda constancia documental del procedimiento utilizado en 50 nombramientos de personal fijo o interino y en 8 de eventuales.

– En 13 expedientes se han superado las limitaciones temporales de 2 años para las comisiones de servicios y en 35 las de un año para las funciones de superior categoría.

– En 8 nombramientos de personal eventual o en sus prórrogas, falta la identificación de los servicios a realizar y su naturaleza y no se justifica que correspondan a los supuestos contemplados en artículo 9.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud y artículo 26.5 de la LOSE.

– A pesar de existir regulaciones específicas sobre diversos complementos de carácter transitorio, tales como guardias médicas, tareas de superior categoría, turnicidad, nocturnidad, festivos, localización, autoconcertación, etc., se siguen produciendo en general incumplimientos de las mismas, principalmente por falta de documentación justificativa de los servicios efectivamente realizados y de la aprobación por los órganos competentes.

III.1.2.– Contratación.

Hemos analizado una muestra de 70 expedientes de contratación formalizados en 2015 por importe de 212,2 millones de euros y 33 formalizados en ejercicios anteriores, modificados, prorrogados o con ejecución en dicho año por importe acumulado de 174 millones de euros a 31 de diciembre de 2015.

– En 14 expedientes, 11 de suministros y 3 de servicios, adjudicados por 45,7 millones de euros, el desarrollo de los criterios de adjudicación es insuficiente tanto en la Carátula como en los Pliegos (artículo 150 TRLCSP) (expedientes 60, 65, 70, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 88, 91, 99).

– En 14 expedientes, 7 de suministros, 6 de servicios y 1 mixto, adjudicados por importe de 18,6 millones de euros, el criterio precio, valorable entre 40 y 50 puntos, se puntúa con una fórmula que asegura puntos a la oferta tipo, lo que desvirtúa este criterio e influye en la proporción porcentual a valorar mediante criterios por juicios de valor (artículo 150 TRLCSP) (expedientes 59 ,62, 65, 66, 67 ,68, 70, 86, 89, 91, 93, 99,100,103).

Asimismo, en 2 expedientes de suministros, adjudicados por importe de 1,8 millones de euros, las fórmulas penalizan indebidamente ofertas más ventajosas del criterio precio por considerar un tope del 25% sin valorar, desvirtuando dicho criterio (expedientes 73,76).

– En 10 expedientes de suministros, adjudicados por importe de 9,2 millones de euros, el informe de valoración de los criterios sometidos a juicios de valor no se presenta de forma motivada (artículo 150 y 151.4 TRLCSP) (expedientes 67, 68, 72, 73, 74, 75, 76, 83, 84, 86).

– En 12 expedientes, 11 de suministros y 1 de servicios, adjudicados por 12,7 millones de euros, los pliegos no precisan sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada la presentación de mejoras o variantes (artículo 147 TRLCSP) (expedientes 70, 77, 78, 79, 80,81, 82,83, 84, 85, 87, 96).

– La licitación de 18 expedientes de suministros adjudicados por precios unitarios, y con un presupuesto máximo de 31,3 millones de euros, debiera haberse tramitado como un Acuerdo marco (artículo 9.3 y 196-198 del TRLCSP) (expedientes 37, 52, 59, 67, 68, 69, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 84, 85, 86, 87).

– En 14 expedientes, 10 de suministros y 4 de servicios, adjudicados por 25,8 millones de euros, las modificaciones previstas no cumplen, salvo el del límite cuantitativo, los requisitos del artículo 106 TRLCSP , es decir previsibles de forma clara, precisa, inequívoca, con concreción y verificables objetivamente. Esta deficiencia tiene mayor relevancia en los 2 expedientes tramitados por el procedimiento negociado sin publicidad, en el que no existe publicidad ni concurrencia al ser por exclusividad (expedientes 57, 73, 74, 75, 76,79, 81, 82, 85, 86, 92, 93, 98, 99).

– En 5 expedientes, 4 de suministros y 1 de servicios, adjudicados por importe de 6,8 millones de euros, la notificación de la adjudicación a los licitadores, no incluye la motivación de las características y ventajas de la proposición seleccionada, determinantes respecto a las del resto de licitadores, necesaria para garantizar la posibilidad de recurso (artículo 151.4 TRLCSP) (expedientes 77, 78, 79, 80, 96).

– En el expediente de suministro de material para oftalmología, adjudicado por 1,1 millones de euros, para la adquisición de fungible asociado a equipos instalados por el adjudicatario, se justifica la adjudicación directa por la exclusiva compatibilidad de los equipos, pero no se acredita suficientemente dicha exclusividad (artículo 170 TRLCSP) (expediente 71).

– En 2015 se han tramitado 2 expedientes para la digitalización de historias clínicas por el procedimiento negociado por exclusividad, adjudicados inicialmente por 133.311 y 177.240 euros, respectivamente y un modificado en el segundo de ellos, de 147.592 euros. El procedimiento utilizado se ha justificado como nuevas prestaciones relacionadas o motivadas por la reubicación de servicios relacionados con la obra de centralización del proceso de esterilización de la OSI Donostialdea 2, adjudicándose al mismo adjudicatario de un expediente, para el mismo concepto, tramitado en 2014 por procedimiento abierto, en el que solo un licitador cumplía los umbrales técnicos mínimos requeridos.

Por otra parte, en la revisión de los informes de control realizados por la OCE, se ha detectado el fraccionamiento en la adquisición de productos homogéneos, sin solicitud de ofertas, en compras por 8,6 millones de euros de los 80,8 millones de euros analizados, es decir el 10,6% de las mismas.

Asimismo, de las inversiones tramitadas como contrato menor en 18 organizaciones de servicios y un coste total de 3,1 millones de euros, se ha detectado que en 4 centros de dichas organizaciones y por 304.566 euros, se ha fraccionado el objeto del contrato, no respetando los procedimientos de contratación legalmente establecidos. Del total, el 32% es en la cuenta «Edificios y construcciones de uso clínico».

III.1.3.– Otros.

En relación con la información requerida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre que modifica la Disposición Adicional 3.ª de la Ley 15/2010, de 5 de julio, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como por lo dispuesto en la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, el importe de 800 millones de euros pagados a proveedores en el año 2015 ha superado en una media de 9 días, el plazo legal de 30. Respecto del importe de 102 millones de euros pendientes de pago a 31 de diciembre de 2015, ha superado en una media de 13 días el plazo legal antes citado.

III.2.– Osatek, S.A.

III.2.1.– Gastos de personal.

Retribuciones

– El concepto de complemento de productividad ha supuesto en 2015 un gasto de 3,1 millones de euros, es decir el 32% del importe de sueldos y salarios. Para el personal radiólogo se percibe por las exploraciones informadas que superen la cifra de 1.599, que sería lo equivalente a lo incluido en su salario base. De los datos de la actividad realizada en 2015, se deduce que la media de exploraciones ha sido de 2.979 por radiólogo. Además, el importe del complemento de productividad de las exploraciones informadas por un radiólogo Jefe Territorial es un 26,8% superior al de un radiólogo, sin motivo justificable.

Para el resto del colectivo del turno de trabajo del equipo de radiología, asistentes, técnicos y secretarios/as, el complemento de productividad se percibe por exploraciones realizadas que superen 10 por turno, siendo la media de 18 para 2015.

Desde hace varios años la media de exploraciones ha aumentado de forma significativa, en parte por las mayores prestaciones y efectividad de los equipos utilizados, por lo que sería necesario actualizar las cifras antes citadas y ajustar el cálculo del incentivo por productividad a las cifras medias reales.

Para el personal de estructura administrativa, se acordó abonar el complemento en función del cumplimiento de objetivos individuales, oscilando entre el 80% y el 120% de un importe fijado en 2003 que actualizado a 2015 es de 7.006,78 euros. En 2015 se ha abonado a todos el 120% sin haberse definido objetivos a cumplir, ni en consecuencia valoración objetiva de su cumplimiento.

– La retribución por salario base de una radióloga supera al establecido en tablas del convenio en vigor para este concepto, equiparándose a la de un Jefe Territorial. Dicha retribución, establecida en base al contrato laboral firmado en 1993 y su actualización correspondiente, debieron adecuarse a lo dispuesto en las tablas retributivas del citado convenio, regularizando las diferencias mediante un complemento personal transitorio y absorbible, tal y como regula el artículo 26.5 del RDL 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

– Por otra parte, se abona como retribución variable en concepto de complemento de producción anual, excepto a los radiólogos, el 2% del salario base, lo que supone en la practica la percepción de una retribución fija que superaría la establecida en las tablas retributivas vigentes.

– El concepto «Antigüedad» que percibe el personal de Osatek se devenga desde el primer día del semestre en que se cumple, a diferencia de lo que se aplica para la Administración General e Institucional de la CAE y Osakidetza en particular, que es desde el primer día del mes siguiente en que se cumple. Además, el importe anual es entre un 44% y un 55%, según categoría profesional, superior al establecido en las tablas salariales de Osakidetza, que debería ser su referencia.

Asimismo, algunos conceptos superan a los establecidos o no existen en Osakidetza, tales como plus de no absentismo, complemento de unidades hospitalarias y horario del complemento de nocturnidad. Sería recomendable homogeneizar en la medida de lo posible los conceptos de nómina y en general las condiciones del Convenio en vigor.

Altas de contratos temporales

– Las contrataciones temporales analizadas por acumulación de tareas (3 radiólogos, 2 técnicos manipuladores, una secretaria y un oficial de administración) se han realizado valorando únicamente los curriculums recibidos en la sociedad. Para este tipo de contrataciones debería constituirse una bolsa de trabajo que respete los principios que le son aplicables.

Por otra parte, existen a 31 de diciembre de 2015 contratos temporales que se han prorrogado en el tiempo por circunstancias de la producción, que desvirtúan el tipo de contrato inicial. Además la concatenación de contratos temporales puede devenir en una relación indefinida no fija, hasta cobertura reglamentaria del puesto, que actualmente no existe en la plantilla estructural de la Sociedad.

Presupuesto y modificaciones

– El importe del presupuesto de gastos de personal de 2015, al igual que en 2014, no se adecua a las necesidades reales de la Sociedad, lo que supone la aprobación posterior de una modificación presupuestaria que en 2015 ha ascendido a 1,3 millones de euros. Se recomienda que se presupuesten correctamente los gastos de personal, así como la plantilla presupuestaria, adecuando la misma a las necesidades reales derivadas de las encomiendas de gestión en vigor en 2015.

III.2.2.– Contratacion.

– En 3 adquisiciones de suministros de material sanitario y 2 servicios de asistencia técnica y comunicaciones por importe de 81.893 y 51.932 euros respectivamente, tramitados como contrato menor, se ha detectado fraccionamiento en el objeto del contrato (artículo 86.2 TRLCSP).

– En el expediente de suministro de un equipo de Resonancia Magnética para la Unidad de Barrualde-Galdakao, adjudicado por 1 millón de euros, el informe de valoración de criterios sometidos a juicios de valor no justifica las puntuaciones asignadas a los diferentes componentes del equipo y en la notificación de la adjudicación a los licitadores participantes, tampoco se indica la motivación de las características y ventajas de la proposición seleccionada, determinantes respecto a las del resto de licitadores, necesaria para garantizar la posibilidad de recurso (artículo 151.4 TRLCSP).

III.2.3.– Otros.

– En relación con la información requerida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre que modifica la Disposición Adicional 3.ª de la Ley 15/2010, de 5 de julio, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como por lo dispuesto en la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, el importe de 8,6 millones de euros pagados a proveedores en el año 2015 ha superado en una media de 11 días, el plazo legal de 30. Respecto del importe de 3,6 millones de euros pendientes de pago a 31 de diciembre de 2015, no ha superado el plazo legal antes citado.

IV.– Cuentas anuales.

IV.1.– Osakidetza.

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IV.2.– Osatek, S.A.

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ALEGACIONES A LOS RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN DEL ENTE PÚBLICO DE DERECHO PRIVADO OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2015

I.– Introducción.

Al objeto de dar respuesta a los Resultados de la Fiscalización del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud y Osatek, S.A. correspondiente a 2015, se presentan en este informe las alegaciones y justificaciones que las citadas entidades han tenido a bien realizar en orden al asunto de referencia y que han sido centralizadas por la Oficina de Control Económico.

II.– Opinión.

II.1.– Osakidetza.

II.1.1.– Opinión sobre el cumplimiento de la legalidad.

Contratación

1.– Las organizaciones de servicios de Osakidetza han tramitado, como contratos menores, adquisiciones de productos o suministros de bienes muebles en las que se ha fraccionado el objeto de contrato, incumpliendo los principios de publicidad y /o concurrencia (artículo 86 TRLCSP), según se deduce de los Informes de control de la OCE sobre la adecuación de este tipo de contratos a la legislación aplicable. Respecto del suministro de medicamentos, esta deficiencia se ha detectado en adquisiciones por 10,3 millones de euros de los 22,4 millones de euros analizados, es decir un 46% y del resto de suministros, se ha fraccionado la adquisición de productos homogéneos por 65,5 millones de euros de los 80,8 millones de euros analizados, es decir el 81,1% de las mismas.

Alegación

La alegación figura en el apartado A.4 - contratos menores que se cita más adelante.

2.– En el expediente de suministro de dos aparatos TAC de 64 cortes para diversos centros, tramitado por Servicios Centrales y adjudicado por 1 millón de euros, no se justifica la tramitación por urgencia como fundamento del procedimiento negociado sin publicidad, que supone una excepción a la publicidad y libre concurrencia y cuyos supuestos de aplicación son de interpretación restrictiva dada la excepción que suponen a los principios básicos de la contratación pública (artículo 170 e) TRLCSP) (expediente 61).

Alegación

El artículo 170 del TRLCSP dispone que podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado en los siguientes casos:

e) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el artículo 112.

De la literalidad del precepto se deriva claramente la necesidad de que para poder aplicar el procedimiento negociado deben concurrir en el supuesto concreto todos y cada uno de los requisitos que a continuación se relacionan, por ser de carácter acumulativo:

– Derivada de un acontecimiento imprevisible para el órgano de contratación.

– No imputable al órgano de contratación.

– No lograrse con el procedimiento de urgencia.

La urgencia resultante de un acontecimiento imprevisible para el órgano de contratación, y no imputable al mismo, viene derivado de:

– Averías que trataron de ser solventadas pero que llegado un momento determinado y crítico impidieron el correcto funcionamiento.

– Equipos que de ninguna manera podían quedarse sin uso.

– Situación no derivada de una falta de planificación y/o programación de la Administración.

La tramitación por el procedimiento de imperiosa urgencia cumple con todos los requisitos establecidos legalmente, garantizándose los principios de concurrencia mediante la invitación a todas las empresas del sector que podían participar a este tipo de suministro.

III.– Consideraciones sobre los sistemas de control interno y procedimientos de gestión.

III.1.– Osakidetza.

III.1.1.– Gastos de personal.

– No queda constancia documental del procedimiento utilizado en 50 nombramientos de personal fijo o interino y en 8 de eventuales.

Alegación

En este punto reiteramos nuevamente las alegaciones formuladas en relación al informe de fiscalización de los años anteriores que, a modo de resumen, se centran en los siguientes aspectos:

• La provisión de puestos con carácter definitivo en Osakidetza se lleva a cabo a través de las Ofertas Públicas de Empleo y sus correspondientes convocatorias públicas, cumpliéndose escrupulosamente los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

• Con carácter temporal, se procede a la cobertura de los puestos de acuerdo con los criterios aprobados en los correspondientes Acuerdos del Consejo de Administración de Osakidetza en materia de movilidad, comisión de servicios, promoción interna temporal y contratación temporal (Acuerdos del Consejo de Administración de Osakidetza de 9 de mayo de 2011 –contratación- y de 10 de julio de 2015 –movilidad-).

• Los procesos de selección, en todo caso, han exigido el cumplimiento de titulación y demás requisitos necesarios para el acceso a cada puesto.

• Los procedimientos en materia de personal instaurados en Osakidetza implican una cada vez mayor actuación electrónica, (ofertas telemáticas, ...).

– En 13 expedientes se han superado las limitaciones temporales de 2 años para las comisiones de servicios y en 35 las de un año para las funciones de superior categoría.

Alegación

A este respecto procede indicar que la duración de los nombramientos temporales e interinos así como las comisiones de servicios o promociones internas temporales, etc... tienen como fundamento atender a las necesidades que se plantean en las organizaciones de servicios con el fin de dar una prestación sanitaria de calidad y adecuada a la demanda, y se realizan por el tiempo necesario para mantener la actividad de los servicios, y hasta tanto se lleve a cabo la cobertura reglamentaria de los puestos por los procedimientos establecidos al efecto, ajustándose a la legislación vigente.

En todo caso e incidiendo en la observación referida concretamente a la duración de las comisiones de servicios, reiteramos lo ya manifestado en informe anterior remitido al Tribunal Vasco de Cuentas en el que se indicaba que la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (normativa de directa aplicación al personal estatutario de Osakidetza, regula las comisiones de servicios en su artículo 39, sin establecer el límite temporal alguno. La Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, únicamente resultaría de aplicación supletoria en lo no previsto en la normativa específica, circunstancia que en este caso no concurre.

Al margen de lo ya expuesto, cuando se han tramitado comisiones de servicios de personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma para prestar servicios en Osakidetza, se han realizado en el ámbito de la colaboración entre Administraciones Públicas, conforme a lo establecido expresamente en el Decreto 190/2004, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas, artículo 51.1 y 51.3 y en estos casos, han sido autorizadas por un periodo de dos años prorrogable.

En definitiva, cuando la normativa así lo establece, la misma ha sido rigurosamente observada estableciendo los límites temporales que en dicha normativa se señalan.

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que todas las plazas cubiertas temporalmente en comisión de servicios son, en su momento, objeto de convocatoria en los procesos de movilidad mediante concurso de traslados o, en su caso, mediante OPE, para su provisión reglamentaria, con carácter fijo.

– En 8 nombramientos de personal eventual o en sus prórrogas, falta la identificación de los servicios a realizar y su naturaleza y no se justifica que correspondan a los supuestos contemplados en artículo 9.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud y artículo 26.5 de la LOSE.

Alegación

Los nombramientos de personal eventual se formalizan de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de sal, que establece:

3.– El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.

c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

Los nombramientos a que se refiere el punto 3.c) referido se encuentran debidamente especificados en el sistema, mecanizándose los mismos con cargo a la plaza de la plantilla estructural cuya jornada se complementa. En los otros casos la motivación se refleja de forma genérica, no obstante se está en la actualidad trabajando en la Dirección de Recursos Humanos en la identificación y definición de las causas que pueden dan lugar a un nombramiento eventual y que encajan dentro de las causas que de forma genérica se recogen en el artículo citado, de tal forma que se identifiquen en el sistema de gestión expresamente los motivos de los nombramientos eventuales que se circunscribirán necesariamente a las mismas.

– A pesar de existir regulaciones específicas sobre diversos complementos de carácter transitorio, tales como guardias médicas, tareas de superior categoría, turnicidad, nocturnidad, festivos, localización, autoconcertación, etc., se siguen produciendo en general incumplimientos de las mismas, principalmente por falta de documentación justificativa de los servicios efectivamente realizados y de la aprobación por los órganos competentes.

Alegación

Por lo que se refiere a los distintos conceptos retributivos respecto de los cuales se manifiesta un incumplimiento por falta de documentación justificativa de los servicios efectivamente realizados y de la aprobación por los órganos competentes, procede indicar que la herramienta donde se refleja la actividad es la cartelera o planificador de turnos, que está integrada en el Sistema de Gestión de Recursos Humanos, dónde se realiza la gestión de tiempos.

Dicha cartelera refleja por un lado el dato teórico, es decir programado, de la actividad y por otro lo que se denomina cartelera real, en la que se refleja la actividad efectivamente realizada así como el resto de incidencias (ausencias y presencias) que tienen su correspondiente reflejo en la nómina. Evidentemente cada centro dentro de sus procedimientos y protocolos internos de actuación controlan la gestión de estos cambios en las carteleras, de tal manera que siempre se abona en nómina la actividad efectivamente realizada.

Se está en la actualidad trabajando, dentro del proyecto del portal del empleado y siguiendo el cauce de tramitaciones y autorizaciones que en el mismo se han definido, en orden a determinar el correspondiente proceso de gestión para la identificación de esta actividad que consta en la cartelera para su abono en nómina. La cartelera refleja la actividad real y por tanto cualquier posible solución formal no podrá menoscabar la calidad del servicio asistencial y la sistemática de gestión que ofrece la citada herramienta de gestión de tiempos.

Al margen de lo expuesto reiteramos, como ya hemos informado en ocasiones anteriores, que desde la Dirección de Recursos Humanos se vienen realizando determinados procesos en los que se incluyen elementos de control (Proceso corporativo de gestión retributiva –nóminas y seguridad social– certificado bajo norma ISO 9001:2008).

Dentro de dicho proceso se han definido indicadores, tanto a nivel global de Osakidetza como a nivel de organizaciones de servicios. Estos indicadores son analizados en la Dirección General, en el Comité y por cada una de las organizaciones. Los indicadores son enviados a las organizaciones de servicios trimestralmente, para su análisis, justificación y para la toma de medidas que consideren oportunas, con el fi n de proceder a su corrección e implantar mejoras que eviten que se produzcan, siendo el objeto último de estos indicadores que cada organización de servicios compruebe que se está pagando correctamente y que se paga por la actividad realmente realizada.

III.1.2.– Contratación.

– En 14 expedientes, 11 de suministros y 3 de servicios, adjudicados por 45,7 millones de euros, el desarrollo de los criterios de adjudicación es insuficiente tanto en la Carátula como en los Pliegos (artículo 150 TRLCSP). (expedientes 60, 65, 70, 77, 78, 79, 80, 81 ,83, 84, 85, 88, 91, 99).

Alegación

En los expedientes 60, 65, 88 y 91 los criterios de valoración establecidos en los expedientes reflejan claramente los objetivos específicos cuya satisfacción se pretende puntuar, evitándose en particular la vaguedad de su enunciado, o la confusión de los medios con los fines. La definición de cada criterio seleccionado indica sin lugar a dudas el contenido del objetivo perseguido. Quedan concretados los elementos que se tendrán en cuenta para esa evaluación cualitativa, describiéndolos en subcriterios y señalando la puntuación que se otorgará a cada señalando la puntuación que se otorgará a cada uno de ellos. Quedan establecidos los mecanismos y los parámetros que determinan la progresividad de las puntuaciones, para limitar posibles excesos de discrecionalidad.

Por tanto, la determinación de los métodos de valoración y ponderación de los criterios de adjudicación en los que se va a entrar a valorar las características técnicas se detallan y enumeran de modo que los mismos guarden relación directa con el objeto del contrato y contribuyan a alcanzar un juicio certero a la hora de emitir la Declaración de Oferta más ventajosa.

En cualquier caso, y en aras a mejorar las actuaciones en materia de Contratación Pública Osakidetza lleva tiempo trabajando en ello y a día de hoy la información se desarrolla más detallada en lo relativo a criterios de adjudicación y su ponderación.

– En 14 expedientes, 7 de suministros, 6 de servicios y 1 mixto, adjudicados por importe de 18,6 millones de euros, el criterio precio, valorable entre 40 y 50 puntos, se puntúa con una fórmula que asegura puntos a la oferta tipo, lo que desvirtúa este criterio e influye en la proporción porcentual a valorar mediante criterios por juicios de valor (artículo 150 TRLCSP). (expedientes 59 ,62, 65, 66, 68 ,70, 86, 89, 91, 93, 99, 100, 103).

Alegación

Esta deficiencia es cierta y Osakidetza ha adoptado las medidas necesarias para corregir la incidencia detectada.

– Asimismo, en 2 expedientes de suministros, adjudicados por importe de 1,8 millones de euros, las formulas penalizan indebidamente ofertas más ventajosas del criterio precio por considerar un tope del 25% sin valorar, desvirtuando dicho criterio (expedientes 73,76).

Alegación

En relación al precio se recoge la posibilidad, asumida por los servicios técnicos de diferentes administraciones, de fijar un modelo de valoración del precio que atribuía la puntuación máxima, no a la oferta más baja, sino a la oferta más próxima a la media aritmética de las ofertas económicas, variando la puntuación en proporción inversa al grado de alejamiento respecto de la media en ambos sentidos. La JCCA en su informe 8/97 mantuvo que el artículo 150 TRLCSP no establece reglas concretas para su valoración, si bien permite la aplicación de fórmulas como la señalada cuando figuren expresamente en el pliego.

La asignación de la puntuación del criterio precio debe realizarse mediante sistemas proporcionales puros, sin que sea necesario agotar toda la puntuación posible en aquellos supuestos en que las bajas ofertadas por los licitadores sean inferiores al umbral previamente fijado en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, por debajo del cual se entiende que las ofertas no suponen una mejora económica significativa, pues de otra manera se puede abocar a los licitadores a una situación de competencia «irracional».

El criterio precio es ordinario en todas las licitaciones, al entenderse que es consustancial al propio concepto de «oferta económicamente más ventajosa». Y éste debe aplicarse con un sistema proporcional lineal puro.

La Junta Superior de Contratación Administrativa de Valencia, mediante Dictamen 1/2001, de 21 de mayo, sobre el criterio de valoración del precio ofertado en los concursos, concluía afirmando que «deberá cumplirse en todo caso la condición de que ofertas más económicas no pueden recibir una puntuación inferior a la otorgada a ofertas menos económicas»; si bien se admite, acto seguido, que se puedan establecer técnicas de valoración basadas, por ejemplo, en tramos, en índices correctores o cualesquiera otros que sean considerados convenientes por el órgano de contratación, siempre y cuando den como resultado la condición primera. Por todo lo antepuesto, la Junta entiende que la opción de asignar toda la puntuación no puede ser considerada de aplicación universal a toda licitación, ni que esa regla es la exigida por la Cámara de Cuentas de Aragón en el sentido de que en todos los casos la baja máxima deba obtener toda la puntuación, pues lo que critica el órgano de control en sus informes es que obtengan puntuación ofertas coincidentes con el tipo de licitación, alterando de esta forma la ponderación dada al precio. No se comparte, en consecuencia, el fundamento de que la no asignación de la puntuación máxima a la oferta más baja es contraria al principio de economía en la gestión de fondos públicos, ya que no se hace un reparto proporcional de la totalidad de los puntos. Es más, puede suceder todo lo contrario, ya que la eficiencia debe realizarse no desde la óptica estricta del precio, sino de la relación calidad precio, que se altera en el caso de asignar todos los puntos a la más barata pues incrementa indebidamente –por mor de la proporcionalidad–, la diferencia existente entre ofertas, lo que puede contaminar el sistema y laminar la puntuación obtenida en otros criterios.

Dependerá del sistema de medición que se utilice. Así, escasas diferencias de precio supondrán escasas diferencias de asignación de puntos y se mantendrá la neutralidad del criterio en su aplicación integral.

– En 10 expedientes de suministros, adjudicados por importe de 9,2 millones de euros, el informe de Valoración de los criterios sometidos a juicios de valor no se presenta de forma motivada (artículo 150 y 151.4 TRLCSP) (expedientes 67, 68, 72, 73, 74, 75, 76, 83, 84, 86).

Alegación

Esta deficiencia es cierta y Osakidetza ha adoptado las medidas necesarias para corregir la incidencia detectada, teniéndola en cuenta a la hora de elaborar futuros Pliegos de Prescripciones Técnicas.

– En 12 expedientes, 11 de suministros y 1 de servicios, adjudicados por 12,7 millones de euros, los pliegos no precisan sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada la presentación de mejoras o variantes (artículo 147 TRLCSP) (expedientes 70, 77, 78, 79, 80, 81,82, 83,84, 85, 87, 96).

– La licitación de 18 expedientes adjudicados por precios unitarios, y con un presupuesto máximo de 31,3 millones de euros, debiera haberse tramitado como un acuerdo marco (artículo 9.3 y 196-198 del TRLCSP) (expedientes 37, 52, 59, 68, 69, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 84, 85, 86, 87).

Alegación

Esta deficiencia es cierta y en adelante, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.3 y 196 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en aquellos expedientes en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente, nos adecuaremos a las normas del acuerdo marco.

– En 14 expedientes, 10 de suministros y 4 de servicios, adjudicados por 25,8 millones de euros, las modificaciones previstas no cumplen, salvo el del límite cuantitativo, los requisitos del artículo 106 TRLCSP, es decir previsibles de forma clara, precisa, inequívoca, con concreción y verificables objetivamente. Esta deficiencia tiene mayor relevancia en los PNSP, en el que no existe publicidad ni concurrencia al ser por exclusividad (expedientes 57, 73, 74, 75, 76, 79 ,81, 82, 85, 86, 92, 93, 98, 99).

Alegación

Esta deficiencia es cierta y Osakidetza ha adoptado las medidas necesarias para corregir la incidencia detectada.

– En 5 expedientes, 4 de suministros y 1 de servicios, adjudicados por importe de 6,8 millones de euros, la notificación de la adjudicación a los licitadores, no incluye la motivación de las características y ventajas de la proposición seleccionada, determinantes respecto a las del resto de licitadores, necesaria para garantizar la posibilidad de recurso (artículo 151.4 TRLCSP) (expedientes, 77, 78, 79, 80, 96).

Alegación

Efectivamente, el artículo 151.4 del TRLCSP dispone que la adjudicación "deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil del contratante. La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.

El objetivo perseguido por la motivación de la notificación es suministrar a los licitadores excluidos o descartados la información suficiente sobre cuáles fueron las razones determinantes de su exclusión o descarte, a fin de que el interesado pueda contradecir las razones argumentadas mediante la interposición del correspondiente recurso.

En los supuestos analizados, la resolución de adjudicación del contrato se limita a especificar la puntuación obtenida por cada uno de los licitadores, y se remite como fundamento de aquéllas –aunque muy genéricamente– al informe técnico de valoración de ofertas, en el que se expresan los criterios y motivos que han determinado la obtención de las puntuaciones reflejadas en el acuerdo de adjudicación, de este modo, de la documentación incorporada al expediente no se deriva que el acto de adjudicación esté insuficientemente motivado. Es preciso señalar que la notificación es un acto distinto del acto notificado, que actúa como condición de eficacia de aquél, de forma que de la documentación incorporada al expediente como sucede en los supuestos analizados sí se deriva que el acto de adjudicación está suficientemente motivado, aun cuando la notificación del mismo haya sido realizada incorrectamente, no concurriría causa suficiente de no motivación.

A la vista de lo expuesto, se especificará en la resolución de adjudicación que la notificación ira acompañada de los informes de valoración de ofertas, en el que se expresan los criterios y motivos que han determinado la obtención de las puntuaciones reflejadas en el acuerdo de adjudicación.

Además, para cumplimentar dicho requerimiento se ha adoptado las acciones oportunas para su subsanación, procediendo a la redacción de un modelo de notificación que en la actualidad se encuentra preparado y utilizado por las organizaciones de servicios, y en el que se incluye el envío de los informes de valoración íntegros.

– En el expediente de suministro de material para oftalmología, adjudicado por 1,1 millones de euros, para la adquisición de fungible asociado a equipos instalados por el adjudicatario, se justifica la adjudicación directa por la exclusiva compatibilidad de los equipos, pero no se aporta certificado que lo acredite (artículo 170 e) TRLCSP) (expediente 71).

Alegación

Los equipos a los que van destinados el material fungible del expediente son propiedad del Hospital Universitario Donostia, adquiridos mediante expedientes de contratación. Estos aparatos no funcionan con ningún otro material que no sea el de su propia marca y modelo, e incluso no hay material universal. Sin embargo, es cierto que no se incluyó en el expediente el correspondiente certificado acreditativo de dicha exclusividad.

– En 2015 se han tramitado 2 expedientes para la digitalización de historias clínicas, como negociado por exclusividad, adjudicados por 133.311 y 177.240, respectivamente de euros, con una ejecución de 133 y 325 miles de euros respectivamente y un modificado en el segundo de ellos de 147.592 euros. El procedimiento utilizado se ha justificado como nuevas prestaciones relacionadas o motivadas por la reubicación de servicios relacionados con la obra de esterilización de la OSI Donostialdea 2 adjudicándose al mismo adjudicatario de un expediente, para el mismo concepto, tramitado en 2014, por procedimiento abierto ,en el que un único licitador cumplía los umbrales mínimos técnicos requeridos. (expedientes 94, 95).

Alegación

Esta deficiencia es cierta y Osakidetza ha adoptado las medidas necesarias para corregir la incidencia detectada.

– Por otra parte, en la revisión de los informes de control realizados por la OCE, se ha detectado el fraccionamiento en la adquisición de productos homogéneos, sin solicitud de ofertas, en compras por 8,6 millones de euros de los 80,8 millones de euros analizados, es decir el 10,6% de las mismas.

– Asimismo, de las inversiones tramitadas como contrato menor en 18 organizaciones de servicios y un coste total de 3,1 millones de euros, se ha detectado que en 4 centros de dichas organizaciones y por 304.566 euros, se ha fraccionado el objeto del contrato, no respetando los procedimientos de contratación legalmente establecidos. Del total, el 32% es en la cuenta «Edificios y construcciones de uso clínico».

Alegación

Esta consideración en relación a los contratos menores ha sido analizada en el apartado A.4 Contratos menores que se cita más adelante.

Contratos menores

– La OCE, en sus informes de control de adecuación a la legalidad aplicable en materia de contratación administrativa, ha analizado una muestra de suministros tramitados como contratos menores en los que se ha detectado fraccionamiento del objeto del contrato, incumpliendo los principios de publicidad y/o concurrencia. Los importes analizados e incumplimientos detectados son los siguientes:

(Véase el .PDF)

– Respecto de la adquisición de medicamentos mediante contrato menor, es destacable la evolución positiva por la disminución del importe de contratos menores de 72,1 en 2012 a 30,1 en 2014 y a 22,4 millones de euros en 2015. Además, la contratación centralizada de medicamentos en 2015 ha aumentado un 36,13%, respecto a 2014, en consonancia con la disminución de los pedidos directos antes citada.

Alegación

En relación a la contratación de medicamentos mediante contrato menor, es necesario indicar como se observa un gran avance en el grado de cumplimiento de las recomendaciones formuladas por este Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en informes de fiscalización de contratos anteriores. Puede constatarse esta circunstancia mediante la comparación de las conclusiones y recomendaciones del presente informe de fiscalización con las del Informe de fiscalización de la contratación celebrada durante los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

Al respecto, cabe realizar las siguientes consideraciones previas:

1.– La OCE analiza 22.383 miles de euros que la propia OCE considera como pedidos directos. El informe ha incluido en ese importe 2.914 miles de euros para los cuales sí existe respaldo legal por contrato en vigor y que, en consecuencia, serían pedidos amparados legalmente con un contrato en vigor entre Osakidetza y el laboratorio adjudicatario. Se trata de imputaciones indebidas fuera de contrato cuando sí existe contrato. Éstos no debían haberse tenido en cuenta y no se podrían considerar tramitados como contratos menores. Esto representa 13% sobre el total de 22.383.

Teniendo en cuenta esta diferencia, el informe de la OCE debería comenzar el análisis desde el importe de 19.469 miles de euros (22.383-2.914), esto es, el análisis de las especialidades farmacéuticas cuyo nivel de compra ha sido superior a 24.000 euros (cifra a partir de la cual la OCE considera incidencia) debería partir de un importe inferior. En definitiva, la cifra de 10.399 miles de euros que indica la OCE parte de una cifra ostensiblemente superior (si bien no se puede concretar, proporcionalmente se podría decir que partiendo de 19.469 la cifra resultante sería de 9.046). En Anexo I se incluye la relación de los pedidos que totalizan los 2.914 miles de euros referenciados y que han sido extraídos por medio de un desarrollo informático en Aldabide-SAP que permite detectar esta casuística.

2.– Del total de 10.399 miles de euros cuyo importe por especialidad farmacéutica supera los 24.000 euros, el 67,15% se corresponden con la adquisición de medicamentos de comercialización exclusiva y/o de naturaleza biológica y no química.

La exclusividad implica que sólo existe un único proveedor por medicamento y por lo tanto, los pedidos se han realizado al único proveedor posible para atender esa patología, por lo que no resulta posible la transgresión del principio de concurrencia. Hemos de insistir en que sólo existe un proveedor con un precio fijado por el Ministerio de Sanidad, Servicios sociales e Igualdad. Cabe recordar que en España que los precios no son libres y que son fijados por este Ministerio. De hecho la Agencia de Medicamentos y Productos Sanitarios, AEMPS en adelante, dispone a través de su página web de un Centro de Información online de Medicamentos (CIMA) donde se especifica los titulares de comercialización de cada medicamento, pudiéndose por tanto verificar esta circunstancia tan clave para estas aclaraciones.

● http://www.aemps.gob.es/cima/fichasTecnicas.do?metodo=detalleForm)

Por otro lado, la naturaleza biológica y no química, significa mayor complejidad técnica en su utilización y seguimiento, circunstancia que condiciona la tramitación del expediente. Incluso la propia AEMPS establece que estos medicamentos no son sustituibles y en su nota del 24/04/2009 (se adjunta en Anexo II), la AEMPS señala que con el objetivo de la protección de la salud de los pacientes, los medicamentos biológicos no podrán sustituirse en el acto de la dispensación sin la autorización expresa del médico prescriptor. Además, por esta complejidad técnica, en Europa sólo se permiten autorizaciones de comercialización de medicamentos biológicos por parte de la autoridad sanitaria europea, EMA, y no por las agencias nacionales.

Como Anexo III adjunto, se detalla la relación de medicamentos afectados por esta consideración y, como ejemplo, un documento acreditativo extraído de CIMA de la existencia de un único proveedor por medicamento (único medicamento con principio activo abatacept es Orencia).

3.– Los fármacos a los que se refieren el informe son de uso hospitalario en su práctica totalidad, lo que implica que son medicamentos de alta complejidad técnica, indicados para patologías graves, incapacitantes, de gran dificultad diagnóstica e impredecibles de cara a determinar su demanda asistencial, indicados para pacientes y posterior consumo. Asimismo su coste es muy elevado.

La gestión de las compras por parte de las organizaciones de servicios está orientada a la inmediata satisfacción de las necesidades asistenciales. Los medicamentos son suministros esenciales para el adecuado funcionamiento de los servicios asistenciales; no es posible que la prestación se vea interrumpida en tanto en cuanto se procede a la preparación y licitación del oportuno expediente de contratación, toda vez que se trata de procedimientos de gran complejidad técnica y condicionada por elementos externos de mercado farmacéutico que tienen unas especificidades muy concretas. A esta complejidad hay que añadir que los medicamentos, de manera general, suelen disponerse para su uso en diferentes formas farmacéuticas o galénicas (comprimidos, cápsulas, soluciones, inyectables, etc.), diversas dosificaciones, diferentes excipientes, diferentes caducidades, estabilidades y condiciones e indicaciones de uso. Por otro lado, los proveedores ofrecen diferentes condiciones logísticas que deben ser objeto de análisis.

Todo este análisis previo que se realiza por profesionales técnicos, es complejo y laborioso y requiere de un tiempo de tramitación que computa dentro del expediente de contratación aunque no tiene su impacto en la reducción de compras por contrato menor.

En conclusión, en aras a garantizar una asistencia sanitaria de calidad es necesario establecer acciones previas al inicio de los expedientes con el objetivo de establecer las condiciones técnicas, económicas y logísticas más adecuadas para su contratación.

4.–.Señalar en este apartado el gran esfuerzo que está realizando Osakidetza en la contratación de medicamentos a fin de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos públicos y la mejora continua de la compra integrada como herramienta para obtención de las mejores condiciones técnicas y de precio.

En el siguiente cuadro se resumen las incidencias de la Oficina de Control Económico y su relación porcentual con el gasto anual en farmacia, donde puede constatarse dicho esfuerzo con la evolución positiva en la contratación. Resaltar que durante 2015 las incidencias sólo suponen el 4% sobre el gasto total en medicamentos.

(Véase el .PDF)

Teniendo en cuenta dichas consideraciones previas, Osakidetza formula las siguientes alegaciones:

1.– Del total de 10.399 miles de euros cuyo importe por medicamentos supera los 24.000 euros según la OCE, al menos 2.259 (un 21,72%) están generados por medicamentos cuyos códigos a fecha de pedido sí están amparados por un contrato en vigor. Sirve de prueba la siguiente documentación soporte:

(Relación de medicamentos con número de contrato marco de Aldabide-SAP y fecha de inicio y fin de validez de los contratos).

La documentación soporte de expedientes y contratos firmados por Osakidetza y los proveedores están a disposición en la Dirección General de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Entre los 2.259 miles de euros, especial mención refiere los 135 miles de euros generados por el medicamento Influvac (vacuna de la gripe) y se refiere a un pedido imputado (sin movimiento de mercancías) que se tuvo que registrar en SAP para contabilizar una factura de 2014. Esta factura sí tuvo su pedido bajo contrato marco (pedido número 4505116010 de 2 de septiembre de 2014), pero como hasta diciembre de 2015 no se recibió en la plataforma de facturación electrónica, una organización de servicios de Osakidetza tuvo que generar el pedido imputado (sin movimiento de mercancías) número 4505638118 para contabilizarla.

Sirve de prueba la documentación soporte.

2.– Del total de 10.399 miles de euros cuyo importe por medicamentos supera los 24.000 euros según la OCE, 103 miles de euros están generados por el medicamento Tractocile (principio activo atosiban). Este medicamento tuvo un procedimiento para su contratación que tuvo que ser paralizado por un problema de seguridad del medicamento ofertado. Una vez resuelto este problema de seguridad, el nuevo expediente que se inició tuvo que ser resuelto anticipadamente por un desabastecimiento del adjudicatario. Sirve de prueba la siguiente documentación soporte:

Nota de la AEMPS y resolución de contrato por desabastecimiento de atosiban.

– Respecto de otros productos, de los 74,1 millones de euros detectados, no se ha respetado la publicidad y concurrencia en compras por importe de 65,5 millones de euros y la concurrencia en compras por importe de 8,6 millones de euros.

Alegación

En relación a la contratación del resto de productos que no son medicamente mediante contrato menor, a la vista del informe emitido, conviene destacar el evolutivo favorable de los indicadores respecto a contratos menores respecto al ejercicio anterior.

Así, en el ejercicio 2015 respecto al gasto total de 280.880 miles de euros hay un incumplimiento de 74.150 miles de euros, que representa el 26,4euros %, cinco puntos por debajo del que se produjo en el año 2014, en el que el porcentaje de compra menor respecto al gasto total fue del 31,42%.

(Véase el .PDF)

Esta evolución es fruto tanto del impulso de la compra centralizada como de los planes de mejora iniciados en algunas organizaciones y puestos de manifiesto en las alegaciones que en su momento han presentado a la Oficina de Control Económico.

Así por ejemplo, en lo que se refiere a la compra centralizada, en el año 2015 se han adjudicado 16 expedientes, de los que 14 corresponden a productos incluidos por primera vez en el Acuerdo del Consejo de Administración por el que se determinan las inversiones estratégicas y las adquisiciones de bienes y servicios de contratación centralizada y el programa de las compras integradas.

(Véase el .PDF)

En la Dirección General de Osakidetza, además de incrementar el número de licitaciones (algunas de gran complejidad técnica), hacer frente al incremento recursos interpuestos ante el OARC y mejorar en la gestión del catálogo (base indispensable para mejorar la planificación y la configuración de unas adecuadas bases técnicas), se ha avanzado también en la mejora de los sistemas de información para poder hacer un adecuado seguimiento del impacto real de las compras por pedido directo.

Las medidas adoptadas han sido varias. Una de ellas ha sido la de trabajar junto con la Intervención en unificar los diferentes informes que existían en SAP para extraer la información relativa a la contratación menor y el incumplimiento de los límites establecido para los grupos homogéneos, así como la depuración de los errores detectados en los mismos, tal como se pone de manifiesto en el Análisis de las alegaciones" efectuado por la Intervención en el Informe de fiscalización de la OSI BArrualde Galdakao.

Otra de ellas, orientada a corregir los errores en la extracción de la información, ha sido el diseño del informe «Listado de pedidos directos con CM en vigor», que informa a las organizaciones de los pedidos que, estando bajo cobertura de expediente y en contrato marco, no han quedado asociados al mismo.

Pero la medida que mayores efectos positivos está teniendo es la puesta en marcha del proceso informático que permite asociar a posteriori dichos pedidos a CM.

El proceso se implementó en octubre de 2015 y se ejecutó por personal de la Subdirección de Presupuestos para los pedidos directos del ejercicio que afectaban a contratos centralizados, excepto los de implantes. No se actuó sobre los pedidos de materiales adjudicados en expedientes propios de los centros. Se extendió a las organizaciones en 2016, las cuales están habilitando fórmulas para su ejecución periódica, por lo que es de esperar que los resultados de su aplicación serán más relevantes el próximo año.

En el ejercicio 2015, a pesar de haber comenzado a aplicar la transacción SAP mencionada, han quedado sin poder asignarse a su correspondiente expediente, los siguientes importes de pedidos de materiales que contaban con un contrato marco en vigor:

(Véase el .PDF)

El cuadro muestra la distribución entre grupos de artículos. La columna EXPTE indica si el CM al que debían asociarse los pedidos correspondía a un expediente propio de las organizaciones (CENTROS), a un expediente centralizado (OSC1), o a un expediente centralizado en la que los CM se mecanizaron por los centros (OSC1-CENT).

Este dato se ha obtenido del Listado de pedidos directos con CM en vigor el 10 de mayo de 2017. La cifra de 2.765.240 es inferior a la indicada en las alegaciones al informe provisional de 2014 (6.035.244 euros), gracias a la mejora de la información mencionada.

Entendemos que el citado importe de 2,7 millones de euros debiera minorarse de las incidencias relativas a la compra menor.

Por último, queremos señalar a continuación los diferentes motivos que dificultan la reducción de los importes de compra menor:

1.– Inicio del contrato marco una vez adjudicado. Se requieren numerosos pasos: abrir nuevos códigos de materiales o modificar los existentes por cambio de referencia, parametrizar en todos los almacenes de los centros y actualizar los precios en el registro Info y además en el caso de los implantes es necesario actualizar los stocks en consigna.

Este es por ejemplo el caso de varios expedientes del subgrupo 4507-Materiales y reactivos específicos ligados a técnicas. En estos expedientes del ámbito de gestión de los laboratorios con frecuencia se incluya la cesión de los equipos y el contrato recoge un plazo de varios meses a partir de su fecha de formalización para que la adjudicataria ponga en marcha la instalación (por ejemplo en el laboratorio automatizado (Core) de Gipuzkoa fueron seis meses). Además, en muchas ocasiones conlleva el cambio de facturación por reactivo a facturación por determinación y este cambio supone para la empresa un tiempo de adaptación, durante el cual nos vemos avocados a realizar pedidos directos puesto que los contratos anteriores han vencido.

En la siguiente tabla se relacionan los expedientes adjudicados en 2015, en los que la mayoría de sus productos están clasificados en el subgrupo 4507, con los que se pretende minorar el importe de compra directa.

(Véase el .PDF)

2.– En ocasiones, el periodo entre la finalización de un contrato y la adjudicación del siguiente deja al descubierto artículos para los que no se puede demorar su compra.

Esto ocurre en ocasiones con artículos cuya compra es declarada de carácter estratégico y se retrasa su tramitación.

Es el caso por ejemplo de la práctica totalidad del importe incluido en el subgrupo 4105-Sutura mecánica, cuya compra se declaró estratégica en 2015 pero debido a su complejidad no se pudo adjudicar hasta octubre 2016 (G/113/20/1/0667/OSC1/0000/032016). Debido a ello un importe de 2,2 millones se ha tramitado finalmente como compra menor.

Ocurre lo mismo con los materiales de los subgrupos 4711-12, que en los informes de la OCE se valoran en 2.491 miles de euros. En el Acuerdo de 2015 incluía el expediente Terminales de bisturí armónicos, con productos clasificados en estos dos subgrupos. Se trata de un expediente complejo que conlleva la adquisición, o en su caso cesión, de generadores de energía para los bisturís armónicos-selladores de vasos. No se consiguió elaborar un pliego de prescripciones adecuado en 2015 ni en 2016, por lo que para 2017 se ha optado por sacarlo de la relación de compras centralizadas.

También es el caso del expediente de la TAO (tratamiento anticoagulación oral). Los materiales correspondientes a este expediente están clasificados en el subgrupo 4516 para el que los informes de la OCE indican un importe de compra menor de 921 miles de euros.

El 18 de enero de 2013 finalizó el último contrato suscrito bajo el expediente G/110/20/1/1002/OSC1/0000/052006, con las empresas WERFEN ESPAÑA S.A.U. y ROCHE DIAGNOSTICS S.L. y sin posibilidad de nuevas prórrogas. A partir de esa fecha y hasta la adjudicación del expediente G/110/20/1/1111/OSC1/0000/082014, el 5 de junio de 2015, los pedidos se realizaron a los mismos adjudicatarios del expediente anterior porque existía una dependencia con los coagulómetros cedidos. La mayor parte de la compra directa se produjo en los 5 primeros meses del año. El importe de los mencionados pedidos en este grupo de artículos ascendió a 725,6 miles de euros (sin IVA).

Por otra parte, la tramitación de cualquier expediente, sea de compra integrada o propia del centro, es muy compleja y dilatada en el tiempo. Exige coordinar varios servicios y en ocasiones Comisiones Técnicas multidisciplinares en unos plazos de tiempo marcados por la Ley de Contratos que resultan la mayoría de las veces insuficientes.

3.– Problemas que impiden un registro adecuado del pedido contra el expediente, figurando como compra menor sin serlo. Algunas de estas incidencias ya hemos comentado que se pueden corregir a posteriori con la nueva transacción SAP, mientras que otras no (en el 2015 el importe no corregido, según lo indicado anteriormente, ascendió a 2,7M). Cabe destacar las siguientes:

3.1.– En las adjudicaciones compartidas, SAP crea como proveedor fijo aquel al que se le ha mecanizado el contrato marco en último lugar y todos los pedidos que se realizan al resto de los adjudicatarios no se asocian al CM.

3.2.– Otro motivo es la mecanización manual del pedido que no recoge el número de contrato y la posición del material en el mismo, estos datos únicamente se relacionan con el artículo cuando se realiza el pedido de forma automatizada.

3.3.– El importe total del pedido excede del límite del importe permitido por el CM y durante el tiempo de tramitación de la incidencia se realizan pedidos que quedan registrados como compra menor, sin poder dar tiempo para realizar la correspondiente modificación para ampliación de contrato. Esta incidencia en ocasiones es difícil de prever debido a que los problemas técnicos que estamos mencionando llevan a la asignación a posteriori de los pedidos.

4.– Existen otros casos en que a pesar de que exista un expediente adjudicado de manera centralizada, las organizaciones de servicios no mantenían actualizada la relación de materiales a incluir en los contratos marco de su organización ligados a esos expedientes. Al no incluir estos materiales en su contrato marco no aparecen en el listado de pedidos directos con contrato marco en vigor, por lo que no están incluidos en el importe de los 2,7M de contrato menor a corregir mencionado anteriormente. Con posterioridad, se cambió el procedimiento de gestión de los acuerdos marco con varios adjudicatarios gestionándose en SAP todo en un único contrato marco multisociedad, por lo que ya es infrecuente que se produzca este error.

Es el caso del Contrato Marco en el HUA para el expediente G/111/20/1/0408/OSC1/0000/022012 relativo a los dispositivos cardíacos (marcapasos y desfibriladores).

Este expediente, adjudicado el 11 de julio de 2012 a seis empresas, incluye todos los materiales que se han comprado a estas empresas en el ejercicio 2015 excepto dos (códigos 2237405 y 2237404) para la familia 4201001-Marcapasos. Sin embargo en el citado ejercicio quedaron registrados como compra menor en el HUA (excluidos estos dos materiales) a los adjudicatarios un importe de 51 miles de euros. Por lo que entendemos que debieran de ser minorados del importe de la compra menor de la familia 4201001 el importe de 55 miles de euros.

En relación a ese mismo expediente, en la fiscalización de Donostialdea figuran 214 miles de euros en la familia 4201002-desfibriladores. No obstante, ejecutado el informe consensuado con la Intervención, el importe de pedidos sin asignar a contrato asciende a 148 miles euros (Anexo VII). La diferencia de 66 miles puede deberse a dos motivos:

• Que con fecha posterior a la toma de datos de Donostialdea, se asignaran pedidos a contrato marco que disminuyeran el dato obtenido por la OCE.

• Erróneo funcionamiento del informe, puesto ya de manifiesto en las alegaciones de la OSI Barrualde-Galdakao y conocidas también por la Subdirección de Gestión Presupuestaria puesto que participó en la validación del informe corregido.

Considerando los motivos expuestos en los párrafos anteriores, entendemos que de la compra menor de la familia 4201002 Imp.C. Desfibriladores procede minorar 66 miles de euros.

5.– En cuanto a los pedidos directos de materiales a un proveedor diferente al adjudicado, se producen cuando se genera alguna incidencia, bien por rotura de stock por parte del adjudicatario que obliga a comprar a otro proveedor por un tiempo determinado, o por problemas de calidad en el material suministrado que generen un riesgo en la atención al paciente.

Durante el ejercicio 2015, por ejemplo, se han producido las siguientes incidencias de carácter relevante:

– Expediente G/112/20/1/1574/OSC1/0000/112014 Productos de Incontinencia.

Alegación

Adjudicatario del lote 5 Empapadores: DISPOMEDIS S.L. (2143968 90X60cm, 2143964 60X40cm). Vigencia del contrato: 08/05/2015 – 07/05/2017.

Las primeras quejas se refieren a la falta de absorción del empapador. Las siguientes, un par de meses después de la adjudicación, a las continuas demoras en los plazos de entrega por parte de la adjudicataria, por lo que las organizaciones se ven avocadas a realizar pedidos directos a proveedores alternativos, con el fin de evitar roturas de stock en el almacén y servicios desatendidos en hospitales y centros de salud. Además estos pedidos se realizan a un precio superior al adjudicado con el consiguiente quebranto económico para Osakidetza. Teniendo en cuenta que el contrato finalizaba en 2017 y considerando imposible continuar en dichas condiciones, se inician los trámites para la rescisión del contrato y petición de daños y perjuicios. (Fecha Memoria a Contratación: 12 de mayo de 2016).

La empresa se opone a la resolución del contrato propuesta, además se muestra disconforme con los hechos recogidos en la referida Resolución, con la calificación jurídica en ella contenida, y con el importe de la indemnización fijada por los daños y perjuicios que se dicen ocasionados a la Administración. Se lleva el tema a la Comisión Jurídica Asesora (COJUA), la cual dictamina, con fecha 23 de diciembre de 2016, la resolución del contrato.

Importe de pedidos directos realizados a proveedores alternativos durante el periodo 08-05-2015 a 31-12-2015: 106.734 euros (con IVA) y 88.411euros (sin IVA).

– Expediente G/110/20/1/1379/OSC1/0000/112014 Guantes vinilo sintético y Guantes de protección radiológica.

Alegación

Adjudicatario del guante de vinilo sintético: BARNA IMPORT S.L. Vigencia del contrato: 07-04-2015 – 06-04-2016.

Se trataba de un producto nuevo en Osakidetza que se introducía con la idea de sustituir al guante de nitrilo sin polvo en la mayor parte de los usos que tenía este último. Era un guante más caro que el vinilo normal, pero un 45% más barato que el guante de nitrilo.

El mismo día del inicio del contrato, la empresa comunica que tienen problemas en el suministro y en unos pocos días podrán atender los pedidos. El 11 de mayo, un mes después de la adjudicación, se libera el CM 4600071928 y los centros pueden realizar pedidos.

Una vez se fue extendiendo el consumo de los guantes de vinilo sintético comenzaron a llegar quejas al Servicio de Prevención de la Organización Central. Debido la gravedad de las mismas, se celebra una reunión con BARNA IMPORT S.L. Tras analizar las incidencias, la empresa reconoce que las recomendaciones del uso del guante no son válidas en el servicio de anatomía patológica para todos los productos químicos que allí se usan.

Se acuerda mantener las compras del vinilo sintético en las pequeñas organizaciones, y en las grandes volver a comprar el guante de nitrilo para todos los servicios. Esta circunstancia motiva un incremento en el uso de los guantes de nitrilo que exige ampliación de contrato, y en el período de tramitación de los mismos se realizan pedidos fuera de CM.

Los importes están recogidos en la cifra de 1.051.653 euros (OSC1) en el apartado III.

– Expediente G/110/20/1/0723/OSC1/0000/042014 Bolsas de orina.

Alegación

Adjudicatario del lote 4 Bolsa orina con cámara Pasteur: COVIDIEN SPAIN, S.L. Vigencia del contrato: 04-09-2014 – 03-09-2016.

Llegan incidencias de la OSI Bilbao-Basurto, OSI E.E.–Cruces y HUA, en las que se describen diversos problemas técnicos con la cámara Pasteur.

Importe de pedidos directos realizados al proveedor alternativo durante el año 2015: 5.775 euros (con IVA) y 5.250 euros (sin IVA).

6.– También durante la vigencia de los contratos se producen: fusiones de empresas, cesiones de contrato, cambios de personalidad jurídica, etc. entre las empresas adjudicatarias de expedientes que suponen actuaciones en los sistemas SAP – EGINBIDE, motivo por el cual algunos pedidos se realizan fuera de contrato.

Es el caso por ejemplo del expediente G/110/20/1/0303/OSC1/0000/012013 Lancetas de punción y tiras reactivas para la determinación de glucosa en sangre.

A partir del 7 de diciembre de 2015 se pone en marcha la nueva entidad legal ROCHE DIABETES CARE SPAIN, S.L. que pasa a comercializar la línea de productos para el cuidado de la diabetes, lo que conlleva la sucesión del contrato del adjudicatario inicial ROCHE DIAGNOSTICS S.L. a la nueva entidad. La empresa comunica a Osakidetza que el último día para realizar pedidos a ROCHE DIAGNOSTICS es el 3 de diciembre de 2015. Sin embargo, la sucesión de contrato se formaliza el 12 de febrero de 2016, motivo por el cual se realizan pedidos directos en ese período.

Las dos tiras, códigos 2108192 y 2108216 pertenecen al subgrupo homogéneo 4516 Tiras reactivas.

Importe de pedidos directos realizados a ROCHE DIABETES CARE SPAIN, S.L. durante el periodo 07 de diciembre de 2015 a 31de diciembre de 2015: 49.824 euros (con IVA) y 45.295 euros (sin IVA) (Anexo XI). Entendemos que el citado importe sin IVA debiera minorarse de la compra menor de ese subgrupo.

– Asimismo, ha analizado la adquisición de inversiones tramitadas como contrato menor de 18 organizaciones de servicios, que asciende a 3,1 millones de euros y supone aproximadamente el 6,8% de las altas registradas en las cuentas de inmovilizado analizadas.

– Del trabajo realizado se concluye que se ha fraccionado el objeto del contrato, obviándose el principio de concurrencia, en el 10% de los contratos menores y corresponde a 4 centros de dichas organizaciones de servicios por importe de 304.566 euros, de los que un 32% se produce en la cuenta «Edificios y construcciones de uso clínico».

Alegación

Respecto a esta consideración, nos reiteramos en las alegaciones de los ejercicios precedentes dejando constancia de la dificultad/ imposibilidad de planificar razonablemente las necesidades de compra, y nos remitimos al criterio establecido por la Junta Consultiva que establece lo siguiente: «considera conveniente tener presente el concepto doctrinal de contrato como institución jurídica, así como sus elementos esenciales: sujeto, objeto y causa. Partiendo de esta construcción doctrinal podemos obtener, como primera conclusión, que existirá un único contrato cuando haya coincidencia en los tres citados elementos, es decir cuando la prestación a realizar para atender una necesidad haya de contratarse con un mismo sujeto, para realizar un mismo objeto, y motivado por una misma causa. Por el contrario, deberán formalizarse contratos distintos desde el momento en que la adecuada ejecución de la prestación a realizar motive que uno de esos tres elementos varíe, aunque haya coincidencia en los otros dos».

III.2.– Osatek, S.A.

III.2.1.– Gastos de personal.

Retribuciones

– El concepto de complemento de productividad ha supuesto en 2015 un gasto de 3,1 millones de euros, es decir el 32% del importe de sueldos y salarios. Para el personal radiólogo se percibe por las exploraciones informadas que superen la cifra de 1.599, que sería lo equivalente a lo incluido en su salario base. De los datos de la actividad realizada en 2015, se deduce que la media de exploraciones ha sido de 2.979 por radiólogo. Además, el importe del complemento de productividad de las exploraciones informadas por un radiólogo Jefe Territorial es un 26,8% superior al de un radiólogo, sin motivo justificable.

Para el resto del colectivo del turno de trabajo del equipo de radiología, asistentes, técnicos y secretarios/as, el complemento de productividad se percibe por exploraciones realizadas que superen 10 por turno, siendo la media de 18 para 2015.

Desde hace varios años la media de exploraciones ha aumentado de forma significativa, en parte por las mayores prestaciones y efectividad de los equipos utilizados, por lo que sería necesario actualizar las cifras antes citadas y ajustar el cálculo del incentivo por productividad a las cifras medias reales.

Alegación

Respecto al complemento de productividad

Las cuantías correspondientes a cada una de las categorías está establecida en el convenio y en la categoría de radiólogos en los anexos firmados por cada uno de ellos. El porcentaje de distribución entre retribución fija y variable (32%) es similar al de todos los años, como puede comprobarse en los datos:

(Véase el .PDF)

Respecto a la media de exploraciones

Como puede comprobarse en el cuadro adjunto, en los últimos seis años, el incremento de la media de exploración no alcanza ni siquiera una exploración No ha existido un aumento significativo de la media de exploraciones, lo que ha aumentado es el número de demanda de exploraciones de RM.

Los datos son los siguientes:

(Véase el .PDF)

En cambio el incremento en el número de exploraciones, así como en el del número de turnos anual es considerable, lo que hace aumentar efectivamente la retribución, tanto en el salario base como en el variable.

– Por otra parte, se abona como retribución variable en concepto de complemento de producción anual, excepto a los radiólogos, el 2% del salario base, lo que supone en la practica la percepción de una retribución fija que superaría la establecida en las tablas retributivas vigentes.

El concepto «Antigüedad» que percibe el personal de Osatek se devenga desde el primer día del semestre en que se cumple, a diferencia de lo que se aplica para la Administración General e Institucional de la CAE y Osakidetza en particular, que es desde el primer día del mes siguiente en que se cumple. Además, el importe anual es entre un 44% y un 55%, según categoría profesional, superior al establecido en las tablas salariales de Osakidetza, que debería ser su referencia.

Asimismo, algunos conceptos superan a los establecidos o no existen en Osakidetza, tales como plus de no absentismo, complemento de unidades hospitalarias y horario del complemento de nocturnidad. Sería recomendable homogeneizar en la medida de lo posible los conceptos de nómina y en general las condiciones del Convenio en vigor.

Alegación

En cuanto a las referencias a los complementos retributivos (antigüedad, horario del complemento de nocturnidad, plus de absentismo, producción anual, unidades hospitalarias) se trata de complementos establecidos en el convenio colectivo de empresa, fruto de la libre negociación entre empresa y representantes de los trabajadores, independiente de la negociación entre representación sindical y Osakidetza para la firma de su Acuerdo de condiciones.

El horario del complemento de nocturnidad es el mismo tramo horario establecido en el artículo 108 del Acuerdo de Condiciones de Osakidetza.

En cuanto al complemento de unidades hospitalarias, es similar al complemento de hospitalización de Osakidetza recogido en el artículo 103 del Acuerdo de Condiciones.

– Las contrataciones temporales analizadas por acumulación de tareas (3 radiólogos, 2 técnicos manipuladores, una secretaria y un oficial de administración) se han realizado valorando únicamente los curriculums recibidos en la sociedad. Para este tipo de contrataciones debería constituirse una bolsa de trabajo que respete los principios que le son aplicables.

Por otra parte, existen a 31 de diciembre de 2015 contratos temporales que se han prórrogado en el tiempo por circunstancias de la producción, que desvirtúan el tipo de contrato inicial. Además la concatenación de contratos temporales puede devenir en una relación indefinida no fija, hasta cobertura reglamentaria del puesto, que actualmente no existe en la plantilla estructural de la Sociedad.

Alegación

La contratación de estas personas se realizó de manera excepcional tras el agotamiento de los trabajadores existentes en bolsa y ante la necesidad de atender la demanda asistencial.

La existencia de estas contrataciones temporales que pueden devenir en una relación indefinida no fija, se ha visto propiciada por la ausencia de autorización de incremento de plantilla en la empresa desde el año 2008, proporcional al incremento de actividad asistencial, así como a la apertura de nuevas instalaciones sin dotación de personal.

III.2.2.– Contratación.

– En 3 adquisiciones de suministros de material sanitario y 2 servicios, asistencia técnica y comunicaciones por importe de 81.893 y 51.932 euros respectivamente, tramitados como contrato menor, se ha detectado fraccionamiento en el objeto del contrato (artículo 86.2 TRLCSP).

Alegación

Respecto a las adquisiciones de suministros:

1.– Suministro de estaciones de diagnóstico: 25.563 euros.

En marzo de 2015, la adquisición de dos estaciones para la unidad de Zumárraga por un importe de 17.498 euros, se tramitó como contrato menor, al no superar el importe establecido para las compras menores en las Instrucciones Internas de Contratación de Osatek.

Posteriormente, en diciembre de 2015 hubo que adquirir, como necesidad sobrevenida, una estación para la unidad de Donostia por un importe de 8.065 euros. Dicha adquisición se tramitó como contrato menor, al no superar el importe establecido para las compras menores en las Instrucciones Internas de Contratación de Osatek.

Si bien la suma de ambas adquisiciones supera el importe establecido para las compras menores en las Instrucciones Internas de Contratación de Osatek, no pueden considerarse como un mismo contrato, al tratarse de dos contrataciones diferenciadas tanto en el tiempo, como en el destino y desconocerse cuando se hizo la primera, en marzo, la necesidad que iba a surgir en diciembre.

2.– Suministro de tubos de infusión: 23.634 euros.

3.– Suministro de batas: 32.696 euros.

En ambos suministros estaba prevista su adquisición a través del convenio con Osakidetza, pero la demora en la adjudicación de los respectivos expedientes hizo que los importes adquiridos por Osatek superaran los máximos de la contratación directa.

Una vez adjudicados los expedientes, los importes adquiridos por Osatek vienen siendo residuales.

Respecto a las adquisiciones de servicios:

1.– Servicio de asistencia informática: 29.144 euros.

El importe tramitado como compra menor durante 2015 fueron 19.918,44 euros, dentro del límite establecido en las Instrucciones Internas de Contratación para este tipo de contratos.

En noviembre de 2015 se tramitó el procedimiento negociado G/203/10/1/0005/O701/0000/112015, con cargo al cual fueron adquiridos servicios por importe de 9.225,60 euros.

Si bien la suma de ambas adquisiciones supera el importe establecido para las compras menores en las Instrucciones Internas de Contratación de Osatek, no pueden considerarse como un mismo contrato, al tratarse de dos contrataciones diferenciadas, una como compra menor y la otra con cargo a un expediente.

2.– Servicio de comunicaciones telefónicas y datos: 22.788 euros.

Este servicio se contrató en 2007, cuando estructura de Osatek se trasladó de Galdakao a Plaza Bizkaia. Corresponde a la conexión de datos entre ambas ubicaciones.

– En el expediente de suministro de un equipo de Resonancia Magnética para la Unidad de Barrualde-Galdakao, adjudicado por 1 millón de euros, el informe de valoración de criterios sometidos a juicios de valor no justifica las puntuaciones asignadas a los diferentes componentes del equipo y en la notificación de la adjudicación a los licitadores participantes, tampoco se indica la motivación de las características y ventajas de la proposición seleccionada, determinantes respecto a las del resto de licitadores, necesaria para garantizar la posibilidad de recurso (artículo 151.4 TRLCSP).

Alegación

En el Informe técnico se detallan las puntuaciones asignadas por las características técnicas y las mejoras ofertadas por cada una de las dos licitadoras, con un desglose en cada una de ellas que, desde el punto de vista técnico, justifica dichas puntuaciones.

En la notificación de la adjudicación a la empresa no adjudicataria no se incluye la motivación de las características y ventajas de la proposición seleccionada porque, previamente, ya se les había proporcionado el Informe Técnico detallado.

III.2.3.– Otros.

– En relación con la información requerida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre que modifica la Disposición Adicional 3.ª de la Ley 15/2010, de 5 de julio, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como por lo dispuesto en la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, el importe de 8,6 millones de euros pagados a proveedores en el año 2015 ha superado en una media de 11 días, el plazo legal de 30. Respecto del importe de 3,6 millones de euros pendientes de pago a 31 de diciembre de 2015, no ha superado el plazo legal antes citado.

Alegación

El plazo de pago de Osatek es de 60 días, acogiéndose a lo dispuesto en el punto 3 del artículo 33.Uno de la Ley 11/2013 de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales):

3.– Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.

Por lo tanto, la media de 11 días por encima de los 30 no supera el plazo legal de pago a proveedores.


Análisis documental