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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 157, viernes 18 de agosto de 2017


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
4121

RESOLUCIÓN de 27 de julio de 2017, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula el informe ambiental estratégico del Plan Especial de Protección y Conservación Itsaslur-Pobeña en el municipio de Muskiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 20 de marzo de 2017, el Ayuntamiento de Muskiz completa la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan Especial de Protección y Conservación Itsaslur-Pobeña en el municipio de Muskiz, en adelante Plan, en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La solicitud se acompañó del borrador del Plan y del documento ambiental estratégico con el contenido establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha de 26 de abril de 2017, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó a diferentes organismos que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte de este órgano ambiental, del correspondiente informe ambiental estratégico. En concreto se consultó a los siguientes organismos:

– Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático. Gobierno Vasco.

– Dirección de Patrimonio Cultural. Gobierno Vasco.

– Dirección de Desarrollo Rural y Litoral y Políticas Europeas. Gobierno Vasco.

– Dirección de Salud Pública y Adicciones. Gobierno Vasco.

– Dirección General de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia.

– Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia.

– Sociedad Pública de Gestión Ambiental, Ihobe.

– Agencia Vasca del Agua, Ura.

– Demarcación de Costas del País Vasco.

– Ekologistak Martxan. Bizkaia.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.

Hasta la fecha de emisión de la presente Resolución se han recibido informes de la Dirección de Agricultura y Ganadería, de la Dirección de Patrimonio Cultural, de la Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático, todas ellas del Gobierno Vasco, de la Dirección General del Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia y de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente con el resultado que obra en el expediente. A tal efecto, y tal y como se recoge en la normativa, se constata que, a la vista de los citados informes, el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para elaborar el informe ambiental estratégico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

El Plan se encuentra recogido entre los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento inicial estratégico se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y con el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017 de 11 de abril por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico del Plan Especial de Protección y Conservación Itsaslur-Pobeña en el municipio de Muskiz, en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción del Plan: objetivos y actuaciones.

El objeto del Plan es la reactivación del entorno basada en la actividad agroganadera, la inserción social y el medio ambiente. Mediante la protección y conservación del patrimonio propio de la zona, se asentarán las bases para una regeneración del sector primario y el medio ambiente.

Aunque el Plan Especial abarca una extensión de cerca de 65 ha, por tratarse una zona litoral y tener que respetar la distancia de protección de la costa, la superficie de actuación resultante es de alrededor de 50 ha. Según su naturaleza, se dividirá en cuatro zonas:

– Zona 1, centro de interpretación Itsaslur Pobeña (2.734 m2): zona donde se ubicará el centro de interpretación. Se plantea la rehabilitación o sustitución de los edificios existentes para crear un espacio de interpretación, un centro de formación, un centro de acogida de voluntariado ambiental y un punto de venta de productos locales.

– Zona 2, zona de formación, inserción sociolaboral y viabilización de explotaciones agroganaderas (13,6 ha): tras el cambio de uso autorizado mediante Orden Foral n.º 700 de la Diputación Foral de Bizkaia citada en la documentación, en esta zona se llevarán a cabo las actividades relacionadas con el desarrollo de iniciativas agrarias.

– Zona 3, zona de gestión agroganadera (14 ha): se pretende mantener y proteger los pastizales y regularizar el uso de pastoreo que viene utilizándose por ganaderos de la zona.

– Zona 4, zona recreativa forestal (216,4 m2): zona de esparcimiento abierta al público que conviva con la explotación forestal. Se promocionará la sustitución progresiva de parte de las masas arbóreas existentes por especies autóctonas, en aras de una gestión equilibrada y sostenible de la zona.

B) De conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada ley, a fin de determinar si la modificación del Plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

1) Características del Plan:

a) El Plan implementa condicionantes de protección y conservación de un espacio de un notable valor ambiental. El Plan asume las medidas ya establecidas en la Orden Foral n.º 700 de la Diputación Foral de Bizkaia para la autorización del cambio de uso forestal a agrario y, por tanto, no contiene condicionantes con respecto, entre otros, a la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.

b) Analizadas las posibles incidencias del Plan en los distintos planes sectoriales y territoriales, incluidos los que están jerarquizados, se determina que es compatible con ellos.

c) Las determinaciones planteadas en el Plan protegen y conservan los valores ambientales singulares presentes en la zona. Con las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo en el medio ambiente establecidas en la documentación aportada y las establecidas en esta resolución, se integran adecuadamente las consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.

d) No se han detectado problemas ambientales significativos relacionados con el Plan.

e) Se considera adecuado el Plan para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.

2) Efectos ambientales que pueden generarse y características del área probablemente afectada:

Visto el contenido del Plan, se considera que, con las medidas planteadas en el documento ambiental estratégico y las que se recogen en esta Resolución, no se prevén impactos negativos medioambientales significativos.

El documento ambiental estratégico propone medidas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo en el medio ambiente, que se deberán incorporar en los diferentes documentos de desarrollo para evitar que la ejecución de las actuaciones propuestas puedan causar cualquier afección a valores medioambientales. A las medidas establecidas en el documento ambiental estratégico, entre otras, se deberá añadir las siguientes:

– Se priorizará el aumento de la diversidad biológica mediante la protección y la restauración del funcionamiento de los hábitats y especies. Cualquier medida que se vaya a implantar, deberá asegurar el mantenimiento, como mínimo, de la situación ambiental. En este sentido, a las medidas planteadas en el documento ambiental estratégico que aseguran la protección y conservación de las formaciones vegetales de interés presentes en el ámbito e incluso impulsan la restauración del patrimonio natural, hay que añadir que se deberá realizar una prospección de la zona 4 para descartar o confirmar la presencia de orquídeas y, en consecuencia, considerar o no prioritario el hábitat pascícola 6210(*). En caso de que constituya hábitat prioritario, el Plan deberá definir medidas que aseguren la conservación de esta formación.

– Se deberá velar para que la vegetación sea conservada, especialmente los bosquetes donde domina el roble (Quercus robur), acompañado de encinas (Q. Ilex) y quejigos (Q. faginea). En caso necesario, se deberá realizar la delimitación precisa y el balizado de las zonas con vegetación de interés a mantener y conservar, el jalonamiento de áreas sensibles, la protección de ejemplares arbóreos a conservar, etc., de forma que no se vean afectados por la implantación de las actuaciones.

– Se establecerán las medidas necesarias para mantener las características edáficas de los suelos afectados. Se procurará que la tierra vegetal pueda utilizarse en taludes y superficies a revegetar y, a su vez, se evitará que se pudiera favorecer la expansión de especies invasoras.

– Dentro del ámbito de actuación, se identifica una parcela inventariada (cod. 78071-00042) que han soportado o soportan actividades potencialmente contaminantes del suelo. En el caso de que se de alguna de las circunstancias incluidas en el artículo de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, será necesario tramitar el procedimiento de la declaración de calidad del suelo que se prevé en esta norma. Además, en caso de detectarse indicios de contaminación, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada Ley 4/2015, de 25 de junio.

– Se deberán estudiar medidas para el diseño de los nuevos accesos rodados y de las instalaciones de eficiencia energética de forma que no provoquen modificaciones paisajísticas sustanciales en el entorno y se consiga una potenciación del paisaje costero.

– El desarrollo de las propuestas deberán establecer las medidas precisas que aseguren el mantenimiento de la conectividad ecológica del territorio. Se deberá estudiar medidas que promocionen la permeabilidad del territorio.

– El ámbito de actuación del Plan se encuentra afectado por la Orden de 6 de mayo de 2016, de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, por la que se delimitan las áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración de las especies de aves amenazadas y se publican las zonas de protección para la avifauna en las que serán de aplicación las medidas para la salvaguarda contra la colisión y la electrocución en las líneas eléctricas aéreas de alta tensión, por lo que, en su caso, se deberá tener en cuenta dichas medidas.

– Las actuaciones y regulaciones del Plan que afecten a los elementos de Patrimonio Cultural se deberán adecuar a lo establecido en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. En caso de que se realicen movimientos de tierras y si durante los mismos se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará inmediatamente al organismo competente en la materia, que determinará las medidas oportunas a adoptar.

– El planeamiento de desarrollo deberá asegurar la aplicación de buenas prácticas ambientales durante la ejecución de las actuaciones. Se deberá tener en cuenta aspectos como la superficie máxima a afectar, la vegetación a proteger, la necesidad de salvaguardar los cauces de toda actuación innecesaria y evitar vertidos, la minimización de producción de polvo y ruido, la gestión de residuos. Se mantendrán las condiciones de limpieza en la obra, realizándose una campaña exhaustiva al finalizar la misma. Además, se dispondrá de sistemas de control de la contaminación frente a derrames accidentales de aceites o carburantes de la maquinaria y se realizará una correcta gestión de los residuos de acuerdo a la legislación vigente.

Estas medidas, así como las planteadas en el documento ambiental estratégico, deberán quedar recogidas en la normativa particular de las normas urbanísticas de este Plan.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en este informe ambiental estratégico, no se prevén efectos significativos sobre el medio ambiente del Plan Especial de Protección y Conservación Itsaslur-Pobeña en el municipio de Muskiz, por tanto, no debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Muskiz.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 27 de julio de 2017.

El Director de Administración Ambiental,

IVAN PEDREIRA LANCHAS.


Análisis documental