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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 121, martes 27 de junio de 2017


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO E INFRAESTRUCTURAS
3248

RESOLUCIÓN de 24 de mayo de 2017, del Director de Energía, Minas y Administración Industrial, por la que se aprueba la instrucción interna para la aplicación del Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por la que se regula la obtención de los carnés de cualificación individual de maquinista minero de maquinaria fija y móvil, electricista minero y vigilante minero de obras subterráneas y minería de interior.

El Decreto 63/2006, de 14 de marzo por el que se regulan los carnés de cualificación individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial, regula el régimen de concesión de los carnés de cualificación individual a los profesionales autorizados de las distintas especialidades y los certificados de empresas autorizadas. Dicho Decreto ha sido desarrollado reglamentariamente por la Orden de 10 de abril de 2006 de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo.

El artículo 1.º del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (RGNBSM), establece que las normas del Reglamento tendrán el carácter de mínimas, pudiendo ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas que tengan atribuciones estatutarias para ello, como es el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 c) de la Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del País Vasco, asegurando la ejecución de las normas básicas.

La normativa sobre operadores y conductores de maquinaria minera móvil está contenida básicamente en el artículo 117 del citado RGNBSM, así como en la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) 07.1.03 sobre «trabajos a cielo abierto. Desarrollo de las labores», aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de abril de 1990, que desarrolla el Capítulo VII del citado Reglamento, en cuyo apartado 5.1 establece, entre otros requisitos, que el manejo de maquinaria minera móvil sólo puede ser realizado por operadores y conductores que hayan recibido la autorización necesaria por la Autoridad Minera. Asimismo, las Instrucciones Técnicas Complementarias 04.5.04 y 04.6.02 en lo referente a los conductores y maquinistas para el caso de vehículos en explotaciones subterráneas. La Resolución de 17 de septiembre de 2007, del Director de Energía y Minas, aprobó la instrucción interna para la aplicación del Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por la que se regulaba el período de prácticas y la obtención de los carnés de cualificación individual de maquinista minero de maquinaria fija y móvil. La presente Resolución amplía las especialidades e introduce la regulación de las mismas junto con las especialidades de electricista minero y vigilante minero de obras subterráneas y minería de interior.

El mencionado Real Decreto 863/1985, establece que las autorizaciones administrativas para el ejercicio de la profesión deberán renovarse en función de la capacitación física de los operarios y de la tarea que desempeñen. Así mismo, el R.D. 249/2010 de 5 de marzo, por el que se adaptan determinadas disposiciones en materia de energía y minas a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y concordante aplicación,

RESUELVO:

Artículo único.– Aprobar la Instrucción que regula el período de prácticas y obtención de los carnés de cualificación individual de maquinista minero de maquinaria fija y móvil, electricista minero y vigilante minero de obras subterráneas y minería de interior, contenida en el Anexo I.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los carnés regulados en esta Resolución obtenidos en otras Comunidades Autónomas conforme a sus procedimientos específicos tendrán validez en la Comunidad Autónoma del País Vasco si estuvieran vigentes en las mismas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Los carnés profesionales existentes a la entrada en vigor de la presente Resolución, serán válidos y producirán sus efectos hasta la fecha de validez del certificado médico que sirvió para su emisión. Para su sustitución se deberá presentar el original del carné profesional en la Delegación Territorial correspondiente. Ello no obstante, deberán cumplir los requisitos y presentar la certificación médica de aptitud a que se refiere la Instrucción anexa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

La presente Instrucción será de aplicación tanto a las nuevas solicitudes que se presenten como a las que se encuentren en tramitación ante las Delegaciones Territoriales a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Resolución entrará en vigor desde la fecha de adopción y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 24 de mayo de 2017.

El Director de Energía, Minas y Administración Industrial,

AITOR PATXI OREGI BAZTARRIKA.

ANEXO I
INSTRUCCIÓN POR LA QUE SE REGULA LA OBTENCIÓN DE LOS CARNÉS DE CUALIFICACIÓN INDIVIDUAL DE MAQUINISTA MINERO, ELECTRICISTA MINERO Y VIGILANTE MINERO DE OBRAS SUBTERRÁNEAS Y MINERÍA DE INTERIOR

1.– Objeto.

La presente Instrucción tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos que regulan la obtención de los carnés de cualificación individual en las categorías reglamentarias de maquinista minero de maquinaria fija y móvil, electricista minero y vigilante minero de obras subterráneas y minería de interior.

2.– Ámbito de aplicación.

La presente Instrucción será de aplicación a partir de su entrada en vigor en las explotaciones mineras a cielo abierto o subterráneas así como en las obras subterráneas sujetas a la normativa minera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.– Categorías profesionales.

3.1.– Maquinista minero.

3.1.1.– Se definen en la categoría profesional de maquinista minero las siguientes especialidades referidas a los diferentes tipos de máquina:

– Maquinaria auxiliar. Barredora.

– Maquinaria auxiliar. Elevadora.

– Maquinaria auxiliar. Cisterna.

– Maquinaria auxiliar. Mini cargadora.

– Maquinaria auxiliar. Mototrailla.

– Excavadora (ruedas y cadenas).

– Dúmper.

– Pala cargadora (ruedas y cadenas).

– Perforadora (exterior e interior).

– Jumbo.

– Tractor.

– Escariador.

– Robot de gunitado.

– Tuneladora.

– Rozadora.

– Bulonadora.

– Camión auxiliar.

– Instalaciones de beneficio.

3.1.2.– Por Resolución del Director de Energía, Minas y Administración Industrial podrá ampliarse el catálogo de especialidades, máquinas o instalaciones mencionadas en el párrafo anterior.

3.2.– Electricista minero.

3.3.– Vigilante minero de obras subterráneas y minería de interior.

4.– Condiciones previas.

4.1.– Maquinista minero:

● Presentar certificado de haber recibido, expedido por la empresa minera si ésta hubiera utilizado medios propios para la impartición de la formación o por la entidad encargada por ella para hacerlo, de la formación necesaria en cumplimiento de la Orden ITC/1316/2008 de 7 de mayo (modificada por la Orden ITC/2699/2011, de 4 de octubre) por la que se aprueba la ITC 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo» del RGNBSM, con las características y periodicidad para la maquinaria de interior por analogía, cuando no existan especificaciones propias, en función al tipo de máquina de exterior asimilable; a saber: Especificaciones Técnicas n.º 2000-1-08, n.º 2001-1-08, n.º 2002-1-08, n.º 2003-1-10, en sus correspondientes epígrafes de los grupos 5.1 y 5.2, así como resto de requisitos que impone la ITC 02.1.02.

● El manejo de maquinaria minera sólo podrá ser realizado por operadores mayores de 18 años, que hayan recibido la instrucción necesaria con un período de prácticas, conozcan las prestaciones, mantenimiento y limitaciones de la maquinaria y sean debidamente autorizados por la autoridad minera competente. Previamente a la admisión de un trabajador al período de prácticas, la empresa explotadora como titular del centro de trabajo, o la empresa contratista, en su caso, se asegurarán del cumplimiento de las condiciones a que se refiere la presente Resolución para esta especialidad.

4.2.– Electricista minero:

● Ser mayor de 18 años.

● Presentar certificado de haber recibido, expedido por la empresa minera si ésta hubiera utilizado medios propios para la impartición de la formación o por la entidad encargada por ella para hacerlo, de la formación necesaria, en cumplimiento de la Orden ITC/1316/2008 de 7 de mayo (modificada por la Orden ITC/2699/2011, de 4 de octubre) por la que se aprueba la ITC 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo» del RGNBSM, con las características y periodicidad que recoge la Especificación Técnica n.º 2003-1-10 «Formación preventiva para el desempeño de los puestos de trabajo» encuadrados en los grupos 5.1 letras a), b) ,c) y 5.2 letras a), b), d), f), h); es decir: 20 horas mínimo de duración, programa acorde al artículo 3.3 de la citada Especificación técnica incluyendo la parte común y la específica del grupo 5.2 letra h) y resto de requisitos que impone la ITC 02.1.02.

● Presentar declaración responsable firmada por el interesado y suscrita por el director facultativo de la explotación u obra en la que va a desempeñar su trabajo, donde haga constar expresamente que conoce el RGNBSM, las Instrucciones Técnicas Complementarias del Capítulo IX (Electricidad), así como los riesgos laborales asociados a la actividad que se va a desarrollar.

● Aportar uno de los dos documentos siguientes:

○ Título de Formación Profesional de primer grado de la rama eléctrica o título académico actual equivalente.

○ Certificado expedido por una empresa minera o una empresa constructora registrada en el epígrafe de obras subterráneas, de haber ejercido trabajos electrotécnicos en obras subterráneas durante un mínimo de dos años de manera continuada.

4.3.– Vigilante minero de obras subterráneas y minería de interior:

● Ser mayor de 18 años.

● Presentar certificado de primeros auxilios y socorrismo.

● Presentar declaración responsable firmada por el interesado y suscrita por el director facultativo de la explotación u obra en la que va a desempeñar su trabajo, donde haga constar específicamente que conoce el RGNBSM, las Instrucciones Técnicas Complementarias, así como los riesgos laborales asociados a la actividad que se va a desarrollar.

● Aportar certificado de empresa de tener cinco años de experiencia en trabajos subterráneos.

● Acreditar por entidad reconocida, en cumplimiento del punto 6.6 de la ITC MIE SM 04.6.02:

○ Haber superado una prueba práctica de reconocimiento de gases, ventilación y manejo de explosivos.

○ Haber superado una prueba teórica sobre las prescripciones especiales para minas con riesgo de explosión, en el supuesto de que el certificado del Director Facultativo se refiera a labores con riesgo de explosión.

5.– Reconocimiento médico.

5.1.– Todas las personas solicitantes de los carnés relativos a las categorías profesionales reguladas en esta resolución deberán presentar ante la Delegación Territorial correspondiente, conjuntamente a la documentación que acredite el cumplimiento del resto de requisitos, certificado apto de reconocimiento médico específico en relación con las tareas a desarrollar, de forma que sólo podrán admitirse al trabajo en la explotación u obra las personas que no padezcan enfermedad o defecto físico o psíquico que pueda suponer riesgo o peligrosidad en los trabajos a desarrollar.

5.2.– El requisito del punto anterior deberá acreditarse por medio del correspondiente certificado o informe médico, que podrá ser expedido por el servicio de prevención con quien tenga concertada la empresa la vigilancia de la salud de sus trabajadores, y en el que se hará constar expresamente que el trabajador, incluso durante el período de prácticas para el caso de maquinista minero, resulta apto para realizar los trabajos a que se refiere su especialidad.

6.– Procedimiento para la realización de exámenes para la obtención del carné de maquinista minero, electricista minero y vigilante minero de interior.

6.1.– Maquinista minero:

6.1.1.– Admisión, información e instrucciones relativas al período de prácticas: el empresario admitirá al trabajador al período de prácticas mediante la formalización del correspondiente documento de admisión del Anexo II. Para cada trabajador se designará una persona con los conocimientos y experiencia necesarios para instruirle y supervisarle. El otorgamiento de admisión y de inicio del período de prácticas se presentará ante la Delegación Territorial correspondiente.

El trabajador recibirá por escrito y en forma comprensible las tareas que se le asignarán durante el período de prácticas, la información sobre los riesgos generales del centro de trabajo y los específicos de su puesto de trabajo y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos, así como las instrucciones y normas necesarias específicas para la utilización segura de los equipos y máquinas a utilizar en dicho período y las operaciones que solo podrá realizar bajo la vigilancia continua de un supervisor y sobre las que, en todo caso, no le estarán permitidas durante el período de prácticas.

Esta documentación estará suscrita por un representante de la empresa explotadora, pudiendo actuar como tal el Director Facultativo de la misma, debiendo quedar la debida constancia de su entrega al trabajador e incluirse en el Documento sobre Seguridad y Salud a que se refiere el artículo 3.2 del R.D. 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y salud de los trabajadores en actividades mineras.

6.1.2.– Duración máxima del período de prácticas: el trabajador podrá encontrarse en período de prácticas durante el plazo mínimo de un mes y máximo de dos meses.

6.1.3.– Certificado para la realización del examen: Transcurridos los plazos anteriores, el Director Facultativo de la explotación emitirá el certificado de finalización del período de prácticas, y solicitará la realización del examen de obtención del carné profesional de maquinista minero ante la entidad reconocida que el examinando decida de entre las autorizadas, a la que se acompañará la siguiente documentación: dos fotografías y fotocopia del permiso de conducción y del documento nacional de identidad junto con el certificado médico equivalente al exigido para la obtención o renovación del permiso de conducción, así como la documentación a que se refiere el artículo 4.1 de la presente Instrucción.

6.1.4.– Examen:

El examen para la obtención del carné profesional se realizará mediante la entidad reconocida a tal efecto que haya elegido el examinando y que esté autorizada como tal por la Dirección de Energía, Minas y Administración Industrial del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras.

Dicho examen constará de dos partes:

a) Teórica, sobre Disposiciones internas de seguridad general y seguridad de la maquinaria.

b) Práctica, a desarrollar sobre el terreno.

6.1.5.– Expedición del carné profesional: una vez certificada por la entidad reconocida la aptitud para la obtención del carné por la superación del antedicho examen, la Delegación Territorial correspondiente expedirá el mismo conforme a los criterios de la normativa reguladora. La autorización no excluye la necesidad del permiso de conducción que pueda ser exigible en su caso.

6.2.– Vigilante minero de obras subterráneas y minería de interior:

● Certificación de la entidad reconocida de haber superado las pruebas teóricas y prácticas a que se refiere el punto 4.3 de esta resolución.

7.– Requisitos para la renovación del carné de maquinista minero, electricista minero y vigilante minero de obras subterráneas y minería de interior.

7.1.– Los carnés se renovarán cada cinco años en las categorías de maquinista minero en todas sus especialidades y vigilante minero de obras subterráneas y minería de interior, y cada tres años en la categoría de electricista minero.

7.2.– Certificado médico con la calificación de apto para el desempeño de dicha categoría profesional.

8.– Supervisión de las Delegaciones Territoriales.

Las Delegaciones Territoriales del Departamento competente en materia de minas podrán en cualquier momento requerir a la empresa o a las entidades examinadoras la documentación mencionada en la presente disposición o supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma.

ANEXO II
(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

Análisis documental