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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 117, miércoles 21 de junio de 2017


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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN
3118

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 325/2016 seguido sobre medidas hijos no matrimoniales contencioso.

Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Donostia-San Sebastián.

Juicio: medidas hijos no matrimoniales contencioso 325/2016.

Parte demandante: Gleny Maria Merejo Villafaña.

Parte demandada: Iker Arbide Garcia.

Sobre: medidas paterno filiales.

En el juicio referenciado, se ha dictado la sentencia de fecha 21-03-2017 cuya parte dispositiva es la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Odriozola, en nombre y representación de Gleny María Merejo Villafaña frente a Iker Arbide García, y, en consecuencia, acuerdo la adopción de las siguientes medidas derivadas de la ruptura de su relación, respecto de su hijo menor de edad, XXXXX:

1.– Ejercicio de la patria potestad. La patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a XXXXX serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Para facilitar los acuerdos, habrán de establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por correo electrónico o burofax, debiendo contestar el otro progenitor por alguno de estos medios, entendiéndose, si no lo hace, que presta su conformidad. En caso de discrepancia, resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

– Cambio de domicilio de las menores fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.

– Elección inicial o cambio de centro escolar.

– Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

– Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

– Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce a ambos progenitores el derecho a obtener información sobre la marcha escolar del menor y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente ambos podrán recabar información médica sobre los tratamientos de su hija.

El progenitor en cuya compañía se encuentre la hija en cada momento podrá adoptar decisiones respecto de la misma sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

2.– Régimen de guarda y custodia. Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor de edad XXXXX.

3.– Régimen de visitas, estancia y comunicación. El padre podrá estar en compañía de su hijo XXXXX los martes alternos, durante un período de dos horas. Las visitas se desarrollarán en el Punto de Encuentro Familiar de San Sebastián, bajo la supervisión de los profesionales de dicho centro y en horario de 17:00 a 19:00 horas o, en su defecto, en el horario que por éstos se determine en función de su disponiblidad. Durante los períodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, el régimen de visitas tuteladas quedará en suspenso, con el fin de posibilitar que el menor se relacione con la abuela paterna, reanudándose de nuevo en la forma establecida al comienzo de cada período lectivo.

4.– Pensión de alimentos. La pensión que el Sr. Arbide, como progenitor no custodio, debe abonar, en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hijo menor, ascenderá a la cantidad mensual de 150 euros mensuales. Esta cantidad se pagará por adelantado al progenitor custodio en la cuenta designada por éste, dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos del primero de enero y a partir del año 2017.

Dicha pensión alimenticia se abonará hasta que XXXXX, una vez alcanzada la mayoría de edad, consiga su independencia económica o esté en condiciones de conseguirla, conforme a las exigencias de la buena fe.

Los gastos de esta naturaleza que el progenitor no custodio abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente Resolución.

5.– Gastos extraordinarios. Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo que carece de independencia económica. Conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de esta resolución, en este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental no cubiertos por el sistema público de salud o entidad médica correspondiente, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.

La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para el hijo y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

A los efectos de la decisión conjunta de ambos progenitores sobre la realización previa de un gasto extraordinario no urgente o la información posterior de la realización del gasto urgente se articulará un mecanismo de comunicación fehaciente entre los progenitores, pudiendo ser el fax, burofax, telefax o el correo electrónico. Si un progenitor acredita haber enviado al otro, por un medio fehaciente, la información sobre la necesidad o conveniencia de la realización de un gasto extraordinario del hijo, se entenderá que el otro progenitor muestra su aquiescencia a la realización del mismo si no contesta (y así lo acredita) manifestando su expresa oposición en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la comunicación.

Por lo demás, los progenitores podrán, si existe acuerdo entre ellos, abordar la realización cualquier otro tipo de gasto para la hija -esto es, al margen de los que han sido declarados expresamente como gastos extraordinarios en esta resolución- y podrán abonarlo en la proporción indicada en esta resolución, por mitad o en la forma que ellos pacten.

La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando el hijo, siendo mayor de edad o emancipada legalmente, alcance la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del CC.

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia.

Asimismo en la pieza de medidas provisionales, se dictó auto de fecha 14-09-2016 cuya parte dispositiva es la siguiente:

«PARTE DISPOSTIVA

Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los tribunales Sr. Odriozola, en nombre y representación de Gleny María Merejo Villafaña, frente a Iker Arbide García, de medidas provisionales coetáneas a la tramitación de la demanda de relaciones paternofiliales, y, en consecuencia, se adoptan provisionalmente las siguientes medidas:

1.– Régimen de guarda y custodia. El hijo menor de edad XXXXX quedará bajo la guarda y custodia de la madre, Gleny María Merejo Villafaña.

2.– Ejercicio de la patria potestad. La patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a XXXXX serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Para facilitar los acuerdos, habrán de establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por correo electrónico o burofax, debiendo contestar el otro progenitor por alguno de estos medios, entendiéndose, si no lo hace, que presta su conformidad. En caso de discrepancia, resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio de las menores fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce a ambos progenitores el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de XXXXX y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente ambos podrán recabar información médica sobre los tratamientos de su hijo.

El progenitor en cuya compañía se encuentre XXXXX en cada momento podrá adoptar decisiones respecto del mismo sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

3.– Régimen de estancias, comunicación y visitas. El padre podrá estar en compañía de su hijo XXXXX los sábados alternos, durante un período de dos horas. Las visitas se desarrollarán en el Punto de Encuentro Familiar de San Sebastián, bajo la supervisión de los profesionales de dicho centro y en el horario que por éste se determine. Durante los períodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, el régimen de visitas tuteladas quedará en suspenso, reanudándose de nuevo en la forma establecida al comienzo de cada período lectivo.

4.– Pensión de alimentos. La pensión que el Sr. Arbide, como progenitor no custodio, debe abonar, en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hijo menor, ascenderá a la cantidad mensual de 150 euros mensuales. Esta cantidad se pagará por adelantado al progenitor custodio en la cuenta designada por éste, dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos del primero de enero y a partir del año 2017.

Dicha pensión alimenticia se abonará hasta que XXXXX, una vez alcanzada la mayoría de edad, consiga su independencia económica o esté en condiciones de conseguirla, conforme a las exigencias de la buena fe.

Los gastos de esta naturaleza que el progenitor no custodio abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente Resolución.

5.– Gastos extraordinarios. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitades iguales, siempre que estén de acuerdo en ello y que quede acreditación documental de modo fehaciente, debiendo ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o, en caso de discrepancia, autorizados judicialmente, en ambos casos con carácter previo.

Por lo demás, en este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar.

La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para el hijo y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente».

Las anteriores medidas terminarán, en todo caso, cuando sean sustituidas por la sentencia estimatoria que se dicte o cuando se ponga fin de otro modo al procedimiento principal.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de dicho demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial del País Vasco para llevar a efecto la diligencia de notificación.

En San Sebastián, a 18 de mayo de 2017.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Análisis documental