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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 55, lunes 20 de marzo de 2017


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
1444

RESOLUCIÓN de 7 de julio de 2015, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental integrada a la instalación de almacenamiento temporal de residuos peligrosos promovida por Sanemar, S.L. en Muelle de Capuchinos s/n, Ámbito Portuario, en Pasaia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 4 de agosto de 2014, Sanemar, S.L. solicitó ante el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco el otorgamiento de la autorización ambiental integrada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, para la instalación de almacenamiento temporal de residuos peligrosos en el término municipal de Pasaia.

Igualmente, se presenta informe del Ayuntamiento de Pasaia, de 30 de noviembre de 2011, acreditativo de la compatibilidad urbanística de la actividad.

Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, por Resolución de 10 de diciembre de 2014, del Viceconsejero de Medio Ambiente, se acuerda someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto promovido por Sanemar, S.L., en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa, ambas con fecha de 17 de diciembre de 2014.

Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que no se han presentado alegaciones.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicita el 13 de febrero de 2015 informe al Ayuntamiento de Pasaia, a la Agencia Vasca del Agua, a la Dirección de atención de emergencias y meteorología y al Departamento de Salud.

Con fecha 15 de junio de 2015, en aplicación del artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el conjunto del expediente se ha puesto a disposición de Sanemar, S.L. incorporando el borrador de Propuesta de Resolución elaborado por el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Con fecha 6 de julio de 2015, Sanemar, S.L. remite escrito mediante el que realiza observaciones a la propuesta recibida, tras cuya valoración se ha procedido a modificar el contenido de la propuesta de resolución en lo que se refiere al jefe de laboratorio, el almacenamiento de los depósitos, la distribución de módulos y las coordenadas del punto de vertido. Por otra parte, no se ha modificado la unidad recogida respecto a los caudales punta puesto que los mismos se recogen en el informe vinculante de la administración hidráulica correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

Además de las actividades que se desarrollan en la instalación y enumeradas en el anejo 1 de la Ley 16/2002 de 1 de julio, en la presente autorización se integran todas las actividades que aun sin estar enumeradas en dicho anejo, se desarrollan en el lugar del emplazamiento de la instalación cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha ley, que guardan relación técnica con dicha actividad y que pueden tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 16/2002, se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anejo 1. La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor. En el caso de Sanemar, S.L. tales autorizaciones se circunscriben a la de gestión de residuos peligrosos, vertido al mar, a la de emisiones a la atmósfera, y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de producción de residuos y a la de prevención y corrección de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio, el procedimiento para el otorgamiento de autorización ambiental integrada sustituirá a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22. Afirma el citado artículo 28 que lo anteriormente dispuesto se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que en su caso fueran aplicables, siendo así que en la Comunidad Autónoma del País Vasco el régimen de actividades clasificadas se encuentra regulado en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco. En aplicación de las prescripciones transcritas, el procedimiento de autorización ambiental integrada referido a Sanemar, S.L. ha incluido el conjunto de trámites previstos al efecto en la citada Ley 3/1998, de 27 de febrero.

Por último, en orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta, tanto el uso de las mejores técnicas disponibles, como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable. En particular se ha considerado el contenido del documento BREF «Integrated Pollution Prevention and Control. Referente Document on Best Available Techniques for the Waste Treatments Industries» (agosto 2006), de la Comisión Europea.

En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, una vez analizados los informes obrantes en el expediente, se suscribió Propuesta de Resolución a la que se incorporaron las condiciones aplicables a la actividad promovida por Sanemar, S.L.

Culminadas, de acuerdo con lo expuesto, las tramitaciones arriba referidas, se ha cumplido el trámite de audiencia contemplado en el artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Considerando la competencia de este órgano para la concesión de la presente autorización ambiental integrada de conformidad con lo previsto en el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Vistos la propuesta de Resolución de 26 de junio de 2015 del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifica la misma, Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Conceder a Sanemar, S.L. con domicilio social en Edificio consignatarios, 3.ª planta, Ámbito portuario del término municipal de Pasajes y CIF: B 20357372, autorización ambiental integrada para la instalación de almacenamiento temporal de residuos peligrosos, en el término municipal de Pasaia, con las condiciones establecidas en el apartado segundo de esta Resolución.

La actividad se encuentra incluida en la siguiente categoría 5.6 del Anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación:

«5.6.– Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el epígrafe 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el epígrafe 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.»

La actividad consiste en un centro logístico de recogida y transferencia de residuos, abarcando la recogida del residuo, su transporte a las instalaciones proyectadas, su descarga y almacenamiento temporal, así como su reexpedición a gestor autorizado para el tratamiento final (operación de gestión: D15/R13 para el almacenamiento en espera de tratamiento; R12 para el agrupamiento de determinados residuos peligrosos).

● Almacenaje de residuos oleosos (capacidad de gestión 5.000 tn/año):

○ Aceites de automoción.

○ Residuos Marpol I.

○ Aceites usados de origen industrial.

● Almacenaje de contenedores procedentes de la recogida selectiva de residuos Marpol V en 20 contenedores de 1 m3 (capacidad de gestión 50 tn/año).

● Almacenaje de residuos en envases correspondientes a residuos industriales (capacidad de gestión 2.000 tn/año).

● Almacenaje de residuos de envases correspondientes a Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (capacidad de gestión 6 tn/año).

El proceso productivo se divide en función de la naturaleza de los residuos.

1.– Almacenaje de residuos oleosos.

● Recepción-Expedición-Administración Marpol I.

● Recepción-Expedición-Administración: aceites industriales y de automoción.

● Operativa para los residuos del parque de tanques.

2.– Almacenaje de residuos en envases móviles.

● Recepción-Expedición-Administración.

● Operativa para los residuos en envases.

3.– Almacenaje de residuos de RAEEs.

4.– Almacenaje de residuos Marpol V.

● Recepción-Expedición-Administración.

● Operativa para los residuos Marpol V.

El funcionamiento general de la planta consta de las siguientes etapas:

● Solicitud de admisión: incluye la caracterización y codificación del residuo y determinar si se trata de un residuo procesable.

● Protocolo de aceptación: se comprueba que cumpla los parámetros físico-químicos y la disponibilidad de almacenaje.

● Recepción y permanencia en planta: emisión de documento de aceptación preventivo y en su caso, transporte a la planta. Se entregan los documentos necesarios (control y seguridad, carta de porte y ficha de seguridad). En función del residuo, se descarga en bidones o tanques.

● Expedición: a un gestor autorizado.

● Administración: control del almacenaje y tiempos de expedición.

Las aguas residuales generadas en los procesos son aguas pluviales y sanitarias, no existiendo ningún efluente derivado del proceso. Ambos flujos son evacuados mediante un vertido a mar.

Las medidas correctoras e instalaciones de evacuación de las aguas son las descritas en el punto D.2.3.4 de la presente Resolución.

Los residuos peligrosos y residuos no peligrosos generados provienen principalmente de las actividades generales de mantenimiento de equipos y conservación de la instalación.

En la actividad de Sanemar, S.L., se aplican mejores técnicas disponibles recogidas en los siguientes BREFs europeos:

● BREF para la Industria de Gestores de Residuos (Reference Document on Best Available Techniques in the Waste Treatments Industries, agosto de 2006).

El proyecto incorpora, entre otras, las siguientes medidas que pueden considerarse mejores técnicas disponibles (MTDs):

(Véase el .PDF)

Segundo.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación de la actividad de almacenamiento temporal de residuos peligrosos, promovida por Sanemar, S.L. en el término municipal de Pasaia (Gipuzkoa):

A) Deberá constituirse un seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de seiscientos mil (600.000) euros que cubrirá el riesgo de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus bienes y los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado, derivados del ejercicio de la actividad objeto de autorización.

El importe de dicho seguro podrá ser actualizado anualmente, incrementándose en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de los 12 meses anteriores.

B) Prestación de fianza por un importe de treinta mil (30.000) euros de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, apartado 4.b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. El importe de dicha fianza se determina en función de las capacidades máximas de tratamiento y de almacenamiento de residuos.

El importe de dicha fianza podrá ser actualizada anualmente, incrementándose en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de los 12 meses anteriores.

No se procederá a la devolución de la fianza depositada hasta que esta Viceconsejería de Medio Ambiente no autorice el cese de la actividad de gestión de residuos peligrosos promovida por Sanemar, S.L. o no se cumplan las condiciones que en su día se establezcan para la clausura de la misma y que incluirán en todo caso el conjunto de obligaciones que pudieran establecerse en la declaración de calidad del suelo.

C) Sanemar, S.L. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.

D) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

D.1.– Condiciones y controles para la recepción, manipulación y almacenamiento de residuos.

Los residuos admisibles en la planta para su valorización se detallan en los siguientes apartados que contienen asimismo especificaciones para su correcta gestión.

D.1.1.– Residuos admisibles.

Sanemar, S.L. podrá gestionar en las diferentes líneas de tratamiento anteriormente indicadas residuos correspondientes a los siguientes códigos LER incluidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Asimismo, la asignación de los códigos de los residuos y su clasificación dará cumplimiento a lo establecido en la citada Decisión, así como a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Siendo así, únicamente se admitirán los residuos identificados a continuación:

a) Centro transferencia-Almacenamiento temporal de residuos peligrosos.

(Véase el .PDF)

b) Centro transferencia- Almacenamiento temporal de residuos no peligrosos procedentes de la recogida selectiva de residuos Marpol V.

(Véase el .PDF)

Se autorizan así mismo las operaciones de carga, descarga y el reenvasado de dichos residuos en caso necesario.

● En todo caso, se excluyen del ámbito de la presente autorización aquellos residuos de carácter explosivo, comburente, e infeccioso (a los que corresponden las características de peligrosidad identificadas con los códigos HP1, HP2, y HP9 respectivamente), así como los encuadrados en el grupo de peligrosidad HP12 y aquellos residuos peligrosos que contenga entre sus constituyentes o estén contaminados por PCB y/o PCT’S (código de constituyentes C32).

● Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos y los tubos fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos.

● Así mismo, los residuos de pilas y acumuladores se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.

● Sanemar, S.L. únicamente podrá gestionar residuos domésticos generados en industrias y/o residuos comerciales (residuos clasificados con los códigos L.E.R. del grupo 20) señalados en la presente Resolución cuando las ordenanzas municipales no establezcan la obligatoriedad de entregarlos a un sistema público de gestión de residuos.

D.1.2.– Control de entrada de residuos.

Se deberá llevar un control de los residuos que lleguen a la planta para su valorización, de forma que se garantice que son admisibles en la planta de acuerdo con el condicionado de esta Resolución.

No podrán aceptarse residuos que difieran de los señalados en la presente Autorización. En todo caso, la ampliación de los residuos a gestionar requerirá la aprobación previa de la Viceconsejería de Medio Ambiente, ajustándose a lo dispuesto en el apartado I de esta Resolución.

Para cada nuevo origen de residuo que se prevea tratar en la planta, el operador cumplimentará en la denominada versión entidades del Sistema IKS-eeM (disponible en la web www.eper-euskadi.net) el correspondiente documento de aceptación en el que constará, en su caso, una propuesta de parámetros limitativos o condicionantes para la aceptación del citado residuo.

Comprobada la posibilidad de admisión de un residuo, Sanemar, S.L. remitirá al titular del mismo documento acreditativo de la aceptación, en el que se fijen las condiciones de ésta y, en su caso, la fecha de caducidad para el caso de que no se realice ninguna entrega de residuo. En el mismo se deberán recoger los parámetros limitativos o condicionantes para la aceptación del residuo y los que, en su caso, deban analizarse antes de la recepción de cada partida.

Para los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 180/2015, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Siendo así, todo traslado de residuos desde otra comunidad autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

De conformidad con lo establecido en los Objetivos Estratégicos del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2020 y cara a poder dar cumplimiento a los mismos, en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad, este Órgano podrá solicitar, cuando las circunstancias así lo requieran, justificación de la imposibilidad técnico-económica de la gestión de los residuos objeto de autorización en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En todo caso, aquellos residuos potencialmente reciclables o valorizables deberán ser destinados a tal fin, quedando constancia de tal extremo en las cartas de aceptación cumplimentadas por Sanemar, S.L.

De conformidad con lo establecido en los Objetivos Estratégicos del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2020, antes del envío de residuos con cargo a un Documento de Aceptación emitido al amparo de la presente Resolución, éste deberá ser validado ante este Órgano Ambiental. No podrá procederse a la recepción de los residuos peligrosos objeto de gestión por parte de Sanemar, S.L. sin la previa validación del Documento de Aceptación por este Órgano a realizar en el plazo de 15 días naturales desde su recepción. Transcurrido dicho plazo sin posicionamiento expreso se considerará que éste es favorable. El Documento de Aceptación a validar deberá incluir, entre otros, parámetros limitativos, identificación de los residuos, y fecha de caducidad para el caso de que no se realice ninguna entrega de residuo.

Asimismo, en caso de que durante el seguimiento de las condiciones de aceptación de residuo se registren incumplimientos de las mismas y el consiguiente rechazo de la partida, se remitirá con carácter inmediato a este Órgano (vía mail a ippc@euskadi.eus) una comunicación informando:

● Motivo del rechazo.

● Si se propone una vía de gestión alternativa o se propone devolver el residuo al remitente.

● En caso de proponer la remisión a otro gestor, se aportará el documento de aceptación correspondiente necesariamente previo al traslado.

● En caso de devolución al productor, se recogerá este hecho en el apartado de incidencias del documento de control y seguimiento indicando la fecha del traslado.

En el caso de que la partida rechaza provenga de otra comunidad autónoma, la comunicación se realizará igualmente al órgano ambiental de procedencia.

Al objeto de verificar la posibilidad de aceptación y recepción de residuos Sanemar, S.L. deberá tener a su disposición los medios técnicos y humanos que permitan la comprobación de los parámetros de aceptación de dichos residuos. Para los residuos de aceite deberán determinar, como mínimo, el punto de inflamación, contenido en cloro total y contenido en PCB/PCT previamente al almacenamiento en los tanques. La determinación de aquellos parámetros que condicionen la aceptación del aceite usado deberá efectuarse, en todos los casos y para cada partida de residuo, según la operativa aprobada establecida en el manual de explotación, en las instalaciones de Limpiezas Nervión, S.A., bajo la supervisión de un jefe de laboratorio que deberá ser un titulado superior especializado.

La determinación, en su caso, de otros parámetros de aceptación de los residuos peligrosos podrá realizarse a través de laboratorios externos homologados, con los que deberá suscribir contrato que acredite documentalmente el alcance y características de los servicios a prestar por éstos.

En caso de que no resulte posible la admisión de un residuo cuyo código LER se encuentre entre los residuos autorizados, se deberá emitir un documento de aceptación negativo explicando los motivos de la imposibilidad de proceder a su gestión.

Como requisito previo al inicio de la gestión de los residuos con códigos LER 080111 y 200121, Sanemar, S.L. deberá señalar la vía de gestión prevista. Previamente a la primera retirada del residuo, deberá presentar ante este Órgano el correspondiente documento de aceptación expedido por gestor autorizado. Cualquier modificación en la vía de gestión propuesta o en el gestor destinatario deberá comunicarse a este Órgano con carácter previo, presentando así mismo el nuevo documento de aceptación para su validación por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

D.1.3.– Operaciones de carga y descarga.

a) Las zonas de estacionamiento de vehículos en las operaciones de carga y descarga se realizarán sobre solera impermeabilizada y dispondrán de las pendientes necesarias y redes de recogida de eventuales derrames, que permitan dirigir éstos hacia arqueta ciega o balsa de recogida, sin pasar en su recorrido por debajo del vehículo ni aproximarse a otros vehículos o instalaciones.

b) Las operaciones de carga, descarga y manipulación de los residuos en planta, así como la estanqueidad de los equipos, deberán evitar o, en su defecto, reducir al máximo posible la existencia de emisiones difusas o incontroladas.

D.1.4.– Almacenamiento de los residuos recepcionados.

a) El tiempo máximo de almacenamiento de los residuos a valorizar será de dos años para los no peligrosos y seis meses para los peligrosos.

b) Las instalaciones de almacenamiento de los residuos a tratar dispondrán de suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de retener posibles fugas o derrames de los mismos, disponiéndose de áreas de almacenamiento diferenciadas para cada uno de los tipos genéricos de residuos admisibles.

c) A fin de reducir los riesgos derivados del almacenamiento de los residuos peligrosos, Sanemar, S.L. deberá disponer en sus instalaciones de un área separada específica para el almacenamiento de dichos residuos, que deberá ser cubierta y estar dotada de suelos estancos.

d) El almacenamiento de los residuos admitidos en la planta deberá efectuarse de forma que se evite la penetración de las precipitaciones atmosféricas y el arrastre por viento.

e) Los residuos de naturaleza pulverulenta y los recepcionados a granel se almacenarán hasta su tratamiento en montones y/o celdas en el interior de la nave.

f) Aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados dispondrán de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. Dichos sistemas de recogida deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

g) En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Pasaia.

h) En casos especiales de parada técnica de la instalación, u otras situaciones derivadas de un funcionamiento anómalo de la misma, Sanemar, S.L. podrá actuar como centro de transferencia de los residuos señalados en el apartado D.1.1 para proceder a su traslado a otra instalación autorizada para la gestión de los mismos.

D.1.5.– Registro de datos de los residuos gestionados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Sanemar, S.L. deberá registrar y conservar en archivo las solicitudes de admisión, documentos de aceptación y documentos de control y seguimiento, o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a 3 años, donde recogerá por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamiento de los residuos y cuando proceda se inscribirá también el medio de transporte y la frecuencia de recogida. En el citado archivo cronológico se incorporará la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos, debiendo figurar en el mismo, al menos los siguientes datos:

● Procedencia de los residuos aceptados (origen y proceso, empresa generadora y empresa transportista).

● Cantidades, naturaleza, composición y código de identificación de los mismos.

● Fechas de aceptación y recepción de cada partida de residuos y, en su caso, documento de control y seguimiento generado en la entrega.

● Los datos relativos a las partidas de residuos rechazadas (origen, cantidad, empresa de transporte, causas del rechazo y destino alternativo).

● Ubicación en planta de los residuos almacenados.

● Operaciones de acondicionamiento previo y/o agrupamiento, fechas, parámetros y datos relativos a las diferentes partidas y destino posterior de los residuos con el correspondiente código LER asignado a cada partida.

● Fechas de gestión en la instalación o de envío a gestor final autorizado y datos identificativos de dicho gestor y, en su caso, del documento de control y seguimiento generado.

● Naturaleza y fracción en peso para cada una de las tipologías de residuos peligrosos segregados.

Los resultados de los controles mencionados en el apartado D.1.2 de esta Resolución se recogerán en el registro regulado en el presente apartado, así como aquellos de contraste que puede realizar Sanemar, S.L.

Con periodicidad mensual deberá remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente en formato Excel (a la dirección de correo electrónico ippc@euskadi.eus) empleando y cumplimentando el modelo habilitado por este Órgano la información recogida en el mismo acumulada para el año en vigor y diferenciando la gestión realizada cada mes.

Para la actividad de gestión de RAEE´s, se cumplimentará un registro indepedendiente en el que se registrarán al menos los siguientes datos:

● Procedencia de los residuos peligrosos aceptados.

● Cantidades, naturaleza, composición y código de identificación de los mismos.

● Fechas de aceptación y recepción de cada partida de residuos.

● Número de referencia del documento de control y seguimiento o documento oficial equivalente para cada partida recepcionada.

Dicho archivo cronológico se guardará durante, al menos, tres años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Medio Ambiente dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente, en consonancia con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Asímismo, en el caso de los residuos peligrosos, antes del 1 de marzo de cada año, deberá presentarse la memoria anual de actividades, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

D.1.6.– Residuos importados de fuera del estado.

En aquellos casos en los que los residuos a gestionar procedan de otros Estados se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

Adicionalmente, en aquellos supuestos en que se prevea la eliminación en vertedero bien de los residuos a importar, bien de alguna corriente significativa obtenida tras el tratamiento de valorización o eliminación previsto en la instalación de destino de los residuos importados, se deberá realizar previamente una consulta ante este Órgano, justificando la conformidad de los traslados transfronterizos previstos con los objetivos de la planificación en materia de residuos de la CAPV recogidos en el Plan de Prevención y Gestión de residuos de la CAPV 2020.

D.2.– Condiciones generales para el funcionamiento de la instalación.

D.2.1.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos tratados en la planta.

Sin perjuicio de las condiciones y controles para la aceptación, recepción, inspección y almacenamiento de residuos indicados en el apartado D.1.1, Sanemar, S.L. deberá garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones para las siguientes líneas de tratamiento:

Centro transferencia-Almacenamiento temporal.

a) Se encuadrarán dentro de la actividad de almacenamiento temporal el agrupamiento, sin trasvase de producto, en el lugar habilitado para ello en la planta, así como su carga, descarga y reenvasado si fuera necesario, no contemplándose ninguna otra manipulación que afecte al interior de los envases o a los residuos en ellos contenidos.

b) En cuanto a los residuos a granel solamente se podrán almacenar conjuntamente los homogéneos en cuanto a su naturaleza, composición, y codificación, debiendo efectuarse caracterización previa para cerciorarse que el almacenamiento conjunto no implica aumento de la peligrosidad ni dificulta su gestión final.

c) Serán de obligado cumplimiento las indicaciones relativas al envasado y etiquetado de residuos peligrosos contempladas en la normativa vigente.

Así mismo, los residuos deberán identificarse mediante el código establecido en el Catálogo Europeo de Residuos (C.E.R.) que fue aprobado por la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

d) En las instalaciones de almacenamiento temporal, la zona de estacionamiento de vehículos en las operaciones de carga y descarga dispondrá de suelo estanco y estará dotada de las pendientes necesarias y redes de recogida de eventuales derrames que permitan dirigir éstos hacia arqueta ciega o balsa de recogida, sin pasar en su recorrido por debajo del vehículo o aproximarse a otros vehículos de mercancías peligrosas.

e) La instalación de almacenamiento temporal de los residuos peligrosos deberá ser cubierta, de forma que se evite toda penetración de las precipitaciones atmosféricas y dispondrá asimismo de suelos estancos y estará dotada de las pendientes necesarias y redes de recogida de eventuales derrames que permitan dirigir éstos hacia arqueta ciega o balsa de recogida, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de retener las posibles fugas de los residuos peligrosos a almacenar.

f) Los residuos almacenados deberán cumplir, en cuanto a distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa al almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles y de líquidos corrosivos, así como las normas de prevención y protección contra incendios, debiendo identificarse adecuadamente para su reconocimiento y diferenciación.

g) Los residuos peligrosos que puedan generar derrames se almacenarán en cubetos independientes, destinando cada cubeto a envases conteniendo residuos compatibles entre sí. Los cubetos de recogida de derrames dispondrán de suelos y paredes impermeables de forma que sean totalmente estancos. Los efluentes recogidos en estas arquetas deberán ser entregados a gestor autorizado a tal fin.

h) Los residuos peligrosos envasados objeto de la presente autorización serán almacenados en zonas diferenciadas e identificadas para cada tipología de residuos, disponiendo para ello de los siguientes almacenamientos:

Almacenamiento en depósitos fijos:

● T-01. Marpol: 45 m3.

● T-02. Aceites de automoción: 45 m3.

● T-03. Aguas oleosas: 45 m3.

● T intermédio: 5 m3.

Almacenamiento en recipientes móviles:

● Módulo 1: 30 Tn de residuos sólidos.

● Módulo 2: 4 Tn de residuos líquidos tóxicos.

● Módulo 3: 12,8 Tn de residuos líquidos y sólidos nocivos.

● Módulo 4: 4 Tn de residuos sólidos nocivos.

i) El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos autorizados no podrá exceder de seis meses.

j) Cualquier efluente generado en la actividad de almacenamiento temporal de residuos peligrosos, con excepción de las aguas sanitarias, deberá ser recogido por separado y gestionado correctamente de acuerdo con su naturaleza, no permitiéndose en ningún caso su vertido a la red.

k) Periódicamente, en función de su plazo de vigencia, deberá certificarse ante la Viceconsejería de Medio Ambiente la vigencia de los contratos o cartas de aceptación establecidos entre Sanemar, S.L. y los diversos gestores destinatarios de residuos peligrosos remitidos por dicha firma. En el caso de que dichos gestores destinatarios no se ubiquen en el Estado español, será preciso el cumplimiento de la normativa comunitaria reguladora de los traslados transfronterizos.

D.2.2.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.

D.2.2.1.– Condiciones generales.

La planta de Sanemar, S.L. se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución y los requisitos técnicos establecidos por la Viceconsejería de Medio Ambiente en sus correspondientes instrucciones técnicas; en cualquier caso salvaguardando la salud humana y el medio ambiente.

Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

Se observarán en todo momento las medidas de la contaminación atmosférica indicadas en el proyecto, especialmente las destinadas a evitar la emisión de polvo.

Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Medio Ambiente, del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

D.2.3.– Condiciones para el vertido a mar.

D.2.3.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

(Véase el .PDF)

En ningún caso podrá utilizarse la conducción de vertido como medio de transporte de cualquier otro fluido que no sea alguno de los flujos recogidos en la tabla anterior.

D.2.3.2.– Caudales y volúmenes máximos de vertido.

Vertido 1: Aguas pluviales del pavimento exterior.

Volumen máximo anual: 900 m3

Caudal punta horario: 8 m3

Vertido 2: Aguas de uso higiénico.

Volumen máximo anual: 125 m3

Volumen máximo diario: 0,5 m3

D.2.3.3.– Valores Límites de Emisión.

Los parámetros característicos de contaminación del vertido a mar serán, exclusivamente, los que se relacionan a continuación, con los límites máximos que se especifican para cada uno de ellos:

a) Aguas pluviales del pavimento exterior.

(Véase el .PDF)

b) Aguas de uso higiénico.

(Véase el .PDF)

No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión.

En caso de superación de los Valores Límite de Emisión establecidos, deberá seguirse el protocolo establecido en esta Resolución para los vertidos fuera de norma.

D.2.3.4.– Instalaciones de depuración y evacuación.

Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales se ajustarán a Ia documentación técnica presentada por el peticionario a lo largo de Ia tramitación del expediente y constaran básicamente de los siguientes elementos:

– Redes de evacuación independientes de aguas pluviales limpias de cubiertas, aguas pluviales con potenciales arrastres contaminantes procedentes del pavimento exterior y aguas de uso higiénico del personal.

– Cubeto de hormigón para Ia zona de parque de tanques, con recogida en arqueta ciega de las aguas pluviales y posibles derrames. Estas aguas se gestionaran adecuadamente en función de su naturaleza.

– Pavimento impermeabilizado para Ia zona de carga y descarga con las pendientes necesarias para confinar y recoger los posibles derrames en las operaciones.

– La zona de almacenamiento de residuos en recipientes móviles tendrá pendiente hacia el interior en cada uno de los compartimentos, evitándose Ia salida al exterior de cualquier vertido accidental o lixiviado. Los compartimentos de residuos líquidos y pilas dispondrán adicionalmente de arquetas ciegas de recogida e impermeabilización del pavimento.

– Separador específico de hidrocarburos normalizado Tipo I con cámara de decantación primaria, filtro coalescente, obturación automática y by-pass, para un caudal nominal de 8 1/s, para el tratamiento de las aguas pluviales procedentes del pavimento exterior.

– Equipo monobloc de fosa séptica y filtro, con capacidad para 4 habitantes equivalentes, para el tratamiento de las aguas de uso higiénico del personal.

Si se comprobase Ia insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Ia persona o entidad titular, como responsable del cumplimiento de las condiciones de Ia autorización, deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa Ia comunicación a Ia Agencia Vasca del Agua y, si precede, solicitará Ia correspondiente modificación de Ia autorización.

Si en el futuro, existiera viabilidad técnica para Ia conexión a un colector general de saneamiento de los vertidos de uso higiénico ahora autorizados, deberán conectarse obligatoriamente al mismo, debiendo ser comunicado por escrito a Ia Oficina de las Cuencas Cantábrica Orientales de Ia Agencia Vasca del Agua en San Sebastián (Infanta Cristina, n° 11-Villa Begoña CP 20008).

D.2.3.5.– Evacuación del vertido. Arqueta de control.

Se dispondrá una arqueta de control para cada flujo que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los mismos. La arqueta estará situada en Iugar de acceso directo para su inspección, cuando se estime oportuno, por parte de esta Agencia Vasca del Agua.

D.2.3.6.– Canon de Control de Vertidos.

La Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas establece, en su artículo 85, que los vertidos de aguas residuales desde tierra al mar serán gravados con un canon en función de su carga contaminante.

El 13 de marzo de 2014 entró en vigor el Decreto 459/2013, de 10 de diciembre, sobre los vertidos efectuados desde tierra a mar, en el que se reglamenta el citado canon de vertido en la Ley 22/1988, canon que será destinado, íntegramente, a la financiación de actuaciones tendentes a la minimización de la contaminación producida por los vertidos de tierra a mar t la consecución de los objetivos medioambientales en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral del País Vasco.

EL importe del canon de vertido será el producto de su carga contaminante, expresada en unidades de contaminación, por el precio unitario de 3.000,00 euros. La carga contaminante se calculará multiplicando el volumen anual del vertido por un coeficiente que está establecido en función de su grado de contaminación, de la presencia de sustancias peligrosas en el mismo, así como de las características del tipo de conducción utilizada para la evacuación. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Decreto 459/2013.

Canon de Vertido = C x Puc

C= K x V

K= K1 x K2 x K3

Siendo:

C = Carga contaminante, medida en unidades de contaminación.

PUC = Valor de la unidad de contaminación.

K = Coeficiente del canon según lo establecido en el Anexo III del Decreto 459/2013.

K1= Coeficiente ligado a la carga contaminante.

k2 = Coeficiente determinado por el tipo de conducción.

k3 = Coeficiente de aplicación a vertidos con sustancias peligrosas.

V = Volumen del vertido autorizado (m3/año).

Flujo 1: Aguas pluviales del pavimento exterior:

K1: (7,75* DQO + 7,75*SS + 58,11*AG + 77,48*HC)* 10-9 = (7,75 x 125 + 7,75 x 50 + 58,11 x 20 + 77,48 x 5) x 10-9 = 2,90585 x 10 -9

K2: No reducido. k2 = 1

K3: Sinsustancias contaminantes del anexo II. k3 = 1

K= 2,90585 x 10-6 x 1,0 x 1,0 = 2,90585 x 10 -6

V = Volumen: V = 900 m3/año

Flujo 2: Aguas de uso higiénico:

K1: (7,75 X DQO + 7,75 x SS + 58,11 x AG+ 116,22 x DTGT) x 10-9 = (7,75 x 160 + 7,75 x 80 + 58,11 x 20 + 116,22 x 2) x 10-9 = 3,2546 x 10-6

K2: No reducido. K2 =1

K3: Sin sustancias peligrosas, K3 =1

K = 3,2546 x 10-6 x 1,0 x 1,0 = 3,2546 x 10-6

V = Volumen: V = 125 m3/año

Puc = 3.000 (art. Decreto 459/2013)

Canon de vertido = 2,90585 x 10-6 x 900 x 3.000 + 3,2546 x 10-6 x 125 x 3.000 = 9,07 €/año

En el supuesto de que el titular del vertido se acoja al Protocolo Opcional de Seguimiento regulado en el artículo 16 del Decreto 459/2013, serán de aplicación los valores de K y V resultantes del mismo para el cálculo del canon de vertido.

Los sujetos pasivos de esta tasa a los que se les apruebe el Protocolo Opcional de Seguimiento deberán autoliquidarse el canon.

La autoliquidación se hará mediante la presentación del modelo que haya sido aprobado al efecto y que podrá descargarse en la página web de la Agencia Vasca del Agua www.uragentzia.eus

Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado Decreto, el período impositivo del Canon de Vertido coincidirá con cada año natural. El importe anual queda establecido en la presente Resolución y permanecerá invariable mientras no se modifiquen las condiciones de autorización de vertido o alguno de los factores que intervienen en su cálculo.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 del mencionado decreto, el canon se liquidará por año natural completo, excepto el ejercicio en que se otorgue la autorización de vertido, su modificación, cese o su extinción, o en el que se apruebe el Protocolo Opcional de Seguimiento, en cuyo caso se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización, en relación con el total del año.

D.2.4.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 4.d) de la Ley 16/2002, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Pasaia.

Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 180/2015, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

D.2.4.1.– Residuos Peligrosos.

Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

Proceso 1: «Mantenimiento de instalaciones y maquinaria.»

Residuo 1: «material absorbente contaminado.»

Identificación: B-20357372/2000018070/1/1.

Código de la operación de destino: R13.

Componentes peligrosos: C51.

Característica/s de peligrosidad: H5.

LER: 150202.

Cantidad anual generada: 100 kilogramos.

Se genera en la recogida y agrupación de absorbentes y textiles; consiste en trapos, material absorbente, filtros, etc. impregnados de aceite, disolvente, pintura.

Es recogido en bidón identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos.

Residuo 2: «Tubos fluorescentes y otros residuos que contienen mercurio (fluorescentes y lámparas agotadas)».

Identificación: B-20357372/2000018070/1/2.

Código de la operación de destino: R13.

Componentes peligrosos: C16.

Característica/s de peligrosidad: H14.

LER: 200121.

Cantidad anual generada: puntual.

Se genera en operaciones de reposición de lámparas usadas conteniendo mercurio.

Es recogido en caja identificada para dicho residuo depositado en zona específica para el mismo.

Residuo 3: «envases contaminados por sustancias peligrosas».

Identificación: B-20357372/2000018070/1/3.

Código de la operación de destino: R13.

Componentes peligrosos: C51.

Característica/s de peligrosidad: H5.

LER: 150110.

Cantidad anual producida: 100 kilogramos.

Se generan en la recogida de envases vacíos; consiste en envases metálicos y plásticos que han contenido aceites, pinturas, aditivos de pintado, disolventes, adhesivos, taladrina y tinta.

Es recogido en dos bidones, uno para plásticos y otro para metálicos, identificados para dichos residuos junto a los puestos en que se genera, los cuales vez llenos se llevan al almacén de residuos.

Residuo 4: «Residuos líquidos acuosos que contienen sustancias peligrosas (disolución agotada pote borboteo).»

Identificación: B-20357372/2000018070/1/4.

Código de la operación de destino: D9.

Componentes peligrosos: C53.

Característica/s de peligrosidad: H4.

LER: 161001.

Cantidad anual generada: 2.400 kilogramos.

Es recogido en bidón tapado identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos peligrosos.

Residuo 5: «lodos del separador de hidrocarburos.»

Identificación: B-20357372/2000018070/1/5.

Código de la operación de destino: R1.

Componentes peligrosos: C53.

Característica/s de peligrosidad: H5.

LER: 190810.

Cantidad anual generada: 100 kilogramos.

Se genera en la instalación de separación de hidrocarburos. Consiste en lodos aceitosos.

Es recogido directamente desde los puntos de utilización (Línea-Máquina), aspirando por chupona para transporte a gestión externa.

Residuo 6: «residuos de laboratorio».

Identificación: B-20357372/2000018070/1/6.

Código de la operación de destino: D10.

Componentes peligrosos: C54.

Característica/s de peligrosidad: H5.

LER: 160508.

Cantidad anual generada: 400 kilogramos.

Se genera como consecuencia de la utilización de productos químicos del laboratorio; contiene principalmente productos químicos orgánicos.

Es recogido en bidón tapado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos.

a) La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aún cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo, recogidos en detalle en el Anexo I del Real Decreto 952/1997, de 20 junio. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2020 la información contenida en los documentos de aceptación de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en documentos de aceptación de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

c) Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

d) Los recipientes o envases a que se refiere el apartado anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a la normativa vigente.

e) El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses.

f) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de ésta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

g) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el correspondiente documento de control y seguimiento.

h) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

i) Sanemar, S.L. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

j) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un documento de aceptación emitido por gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de control y seguimiento, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

k) En tanto en cuanto Sanemar, S.L. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

l) En la medida en que Sanemar, S.L. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, éstas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

m) Anualmente Sanemar, S.L. deberá declarar a la Viceconsejería de Medio Ambiente el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

n) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, en el caso de superar las 10 toneladas anuales de residuos peligrosos generados, Sanemar, S.L. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos tal y como establece el artículo 17.6 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados siempre que el desarrollo normativo de la citada Ley no catalogue a Sanemar, S.L. como pequeño productor de residuos peligrosos.

o) Si Sanemar, S.L. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Sanemar, S.L. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

p) Los documentos referenciados en los apartados f) y g) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), n) y o) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM de conformidad con lo establecido en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

q) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Sanemar, S.L. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (artículo 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

D.2.4.2.– Residuos no peligrosos.

Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

b) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

c) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un documento de aceptación emitido por gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

d) En el caso de que el residuo se destine a deposito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

e) Todo traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

f) Si Sanemar, S.L. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Sanemar, S.L. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

g) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

h) Los documentos referenciados en los apartados e), f) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV) y g) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM de conformidad con lo establecido en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

D.2.5.– Condiciones en relación con la protección del suelo.

De conformidad con el informe preliminar de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Sanemar, S.L, deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección del suelo.

Con una periodicidad quinquenal, a partir de la recepción de la presente Resolución, se deberá actualizar el informe preliminar de situación de suelo presentado, incorporando una evaluación del riesgo de contaminación asociado para el conjunto de las instalaciones. Dicho informe se remitirá junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

En todo caso, el promotor deberá solicitar ante el órgano ambiental el inicio del correspondiente procedimiento de declaración de calidad del suelo cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en la Ley 4/2015, de 25 de junio.

En caso de acometer obras que conlleven el movimiento de tierras, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.

Aquellas obras que se realicen en zonas donde no se haya llevado a cabo actividad alguna, podrá eximirse de la realización de la mencionada caracterización siempre que quede debidamente justificada dicha inactividad.

Se deberá justificar ante este órgano ambiental para su aprobación, con carácter previo, la idoneidad de la vía de gestión propuesta para cada fracción excavada, indicando el destino final propuesto (ya sea éste la gestión externa o reutilización en el emplazamiento) y adjuntando copia de las analíticas realizadas:

1.– En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general, se deberá realizar el análisis de una muestra compuesta de al menos 10 submuestras por cada 500 m3 de excedentes a gestionar en vertedero, que podrá variar en función de la heterogeneidad u homogeneidad de la contaminación esperable. En los casos que se prevea una afección homogénea se podrá realizar una muestra compuesta para unidades superiores a los 500 m3 e inferior a los 500 m3 si se prevé una afección heterogénea.

2.– En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, éstos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.

3.– Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se considerarán como tierras limpias, por lo tanto, admisibles en un relleno autorizado.

4.– El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con el objeto de que ésta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e) del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.

D.2.6.– Condiciones en relación con el ruido.

Sanemar, S.L. deberá adoptar las medidas necesarias para que la instalación no transmita al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla F, del anexo I del Decreto 213/2012, de 16 de octubre de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, evaluados conforme a los procedimientos del Anexo II de la citada norma.

(Véase el .PDF)

● Estos valores límite también son de aplicación para las edificaciones de uso residencial no ubicadas en ningún tipo de área acústica, referidos como sonido incidente en la totalidad de las fachadas con ventana para las diferentes alturas de la edificación.

Los valores límite en el exterior están referenciados a una altura de 2 metros sobre el nivel del suelo y a todas las alturas de la edificación en el exterior de las fachadas con ventana.

En caso de que existan locales colindantes, la instalación no podrá transmitir a los mismos, en función de los usos de éstos, niveles de ruido superiores a los establecidos en las tablas G y H, del Anexo I del citado Decreto 213/2012, de 16 de octubre.

Se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo II del citado Decreto 213/2012, de 16 de octubre, cumplan, para el periodo de un año, que:

● Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado Anexo I.

● Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado Anexo I

● Ningún valor medido del índice Lkeq, Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado Anexo I.

Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

Como mínimo se deberán adoptar las medidas propuestas por el promotor en la documentación presentada junto con la solicitud de autorización ambiental integrada.

E) Programa de vigilancia ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

E.1.– Control de la calidad del agua de vertido a mar.

a) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:

(Véase el .PDF)

b) El análisis de los parámetros se realizará mediante alguno de los métodos normalizados del «Standard Methods For the Examination of Water and Wastewater» (APHA, AWWA, WPCF, Última edición) o de la «Sección 11 de ASTM Water and Environmental technology», Última edición. Se escogerá el más apropiado según la concentración habitual del parámetro.

c) Cada control externo, tanto la toma de muestras como posterior análisis, será realizado y certificado por una «Entidad Colaboradora» y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros mencionados en los puntos anteriores. El promotor deberá de presentar analítica de al menos una muestra reciente de cada uno de los puntos de vertido, muestra que deberá ser compuesta de 24 horas proporcional al caudal, o en su caso muestra puntual representativa.

d) Los resultados de los controles de los vertidos se remitirán se remitirán en formato electrónico, a la Agencia Vasca del Agua de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en Bilbao (jerrazkin@uragentzia.net) en Donostia (jalzate@uragentzia.net) en el plazo de un mes desde la toma de muestras.

e) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.

f) Se considerará que el vertido cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros que figuran en el apartado D.2.3.3 verifiquen los respectivos límites impuestos.

E.2.– Control del ruido.

a) Se deberán realizar las evaluaciones de los índices acústicos Ld, Le, Ln, LAeq,Ti y LAeq,60 segundos con una periodicidad quinquenal De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo podrá determinarse otra periodicidad para las mediciones.

b) Todas las evaluaciones señaladas en el apartado anterior deberán ser realizadas por Entidad de Colaboración Ambiental que disponga de acreditación según UNE-EN ISO/IEC 17025 para el muestreo espacial y temporal en el ámbito de la acústica. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

E.3.– Control de suelo y aguas subterráneas.

Se deberá presentar una propuesta de control de la calidad del suelo y las aguas subterráneas, que contemplará como mínimo la realización de dos sondeos para su caracterización, la caracterización de la columna extraída, y la habilitación de los correspondientes piezómetros que se emplearán para el seguimiento de las aguas subterráneas. La ubicación de los puntos de los sondeos tendrá en cuenta las potenciales fuentes de riesgo y el flujo de aguas subterráneas, permitiendo contrastar el flujo aguas arriba y aguas debajo de la instalación. Se deberá informar sobre si la parcela donde se ubica la instalación afecta a emplazamientos de Interés Hidrogeológico (EIH), afecta al Dominio Público Hidráulico o afecta a zonas del Registro de Zonas Protegidas (RZP).

Por otra parte, se incorporará la información sobre el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas con el objetivo de que este Órgano decida acerca de la realización del informe base o de la situación de partida descrito en el artículo 3 de la Ley 16/2002. Éste contendrá la información sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes, a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades de acuerdo a lo establecido en el artículo 12.1.f) de la Ley 16/2002.

La información a aportar en cumplimiento del presente apartado deberá ser realizada por una entidad acreditada según lo establecido en el Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar por dichas entidades, así como según lo establecido en las instrucciones que este Órgano pueda aprobar a tal efecto.

E.4.– Control de los indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los principales parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente que deberá presentar junto al programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

E.5.– Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente mediante la entrega de una comunicación adjuntando un CD o DVD en el formato establecido en la Guía PVA que el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial ha preparado al efecto y se encuentra disponible en la página web:

http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-pcc/es/

De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, a excepción de los referidos a vertidos de aguas a cauce y/o mar, se presentarán únicamente junto con programa de vigilancia ambiental y una vez finalizado el año de referencia. Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar la correspondiente comunicación según lo establecido en la autorización ambiental integrada. Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.

Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

E.6.– Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

F) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

F.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y de la gestión y tratamiento en su caso.

Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado segundo, subapartado D.2.4. «Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta», pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.

F.2.– Cese de la actividad.

Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Sanemar, S.L. deberá dar inicio al procedimiento para declarar la calidad del suelo en el plazo máximo de dos meses a contar desde el cese definitivo de la actividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 4/2015, de 25 de junio.

Con carácter previo al cese de actividad, Sanemar, S.L. deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado apartado segundo, subapartado D.2.4 de la presente Resolución.

F.3.– Cese temporal de la actividad.

En el caso de solicitar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Sanemar, S.L. deberá remitir junto con la solicitud del cese temporal un documento que indique como va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

Asimismo, con carácter previo al reinicio de la instalación, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

F.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.

Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en el proceso de depuración de aguas deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Dichos residuos no deberán ser desaguados al cauce durante las labores de limpieza periódica, debiendo ser retirados para su gestión o disposición en vertedero autorizado. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo. En ningún caso se depositarán en zonas que, como consecuencia de la escorrentía pluvial, puedan contaminar las aguas del cauce público.

Si las instalaciones dispusieran de tratamiento de fangos, el agua escurrida deberá recircularse a la entrada de la instalación de depuración para su tratamiento.

Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento, o en su defecto serán gestionadas a través de gestor autorizado.

No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by-pass» en las instalaciones de depuración.

En el caso de que, necesariamente, tuvieran que realizarse vertidos a través de «by-pass» en operaciones de mantenimiento programas, el titular deberá comunicarlo a esta Viceconsejería de Medio Ambiente con la suficiente antelación, detallando el funcionamiento de las medidas de seguridad y aquellas otras que se proponen para aminorar, en lo posible, el efecto del vertido en la calidad del medio receptor. En el caso excepcional de que se produjera un vertido imprevisto por dicho «by-pass», el titular acreditará-mediante el correspondiente informe que debe enviar a esta Viceconsejería de Medio Ambiente (tal y como se indica en el punto j) de este apartado) el funcionamiento de las medidas de seguridad.

b) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

c) Dado que el manejo, entre otros, de aceites, residuos de depuración de efluentes y, en general, de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

d) Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrá de silos cerrados o bien de pabellones cubiertos y cerrados con sistemas de aspiración de polvo.

e) Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

f) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

g) Se dispondrá de un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.

h) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Medio Ambiente. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

● Tipo de incidencia.

● Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).

● Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.

● Consecuencias producidas.

● En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.

Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS DEIAK y al Ayuntamiento de Pasaia, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

● Tipo de incidencia.

● Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

● Duración del mismo.

● En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

● En caso de superación de límites, datos de emisiones.

● Estimación de los daños causados.

● Medidas correctoras adoptadas.

● Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.

● Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.

En el caso de que se produzca un vertido que incumpla las condiciones de la autorización y que, además, implique riesgo para la salud de las personas o pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, el titular suspenderá inmediatamente dicho vertido, quedando obligado, asimismo, a notificarlo a la Agencia Vasca del Agua de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a los Organismos con responsabilidades en Protección Civil y en materia medioambiental, Servicios de emergencias Sos Deiak (112) a fin de que se tomen las medidas adecuadas.

i) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto con la mayor antelación posible.

j) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

G) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

H) Con carácter anual, antes del 31 de marzo, Sanemar, S.L. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, y el Programa de Vigilancia Ambiental.

La transacción de dicha información se realizará mediante la denominada versión entidades del Sistema IKS-eeM (disponible en la web www.eper-euskadi.net), Sistema de Gestión de la Información Medioambiental del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

I) Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar una vez cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la siguiente dirección electrónica:

http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-3252/es/contenidos/informacion/ippc/es_6939/adjuntos/cuestionario_modificaciones.doc,

y solicitada a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, la conformidad por parte de este Órgano.

El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.

No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c) y 7.2.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

J) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 31 de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio.

Tercero.– Asignar el código de registro 16-I-01-000000000376 a la instalación explotada por Sanemar, S.L. en Muelle de Capuchinos, S/N, Ámbito portuario de Pasaia (Gipuzkoa) y cuya ubicación es: UTM 30N ETRS89, X: 588460,25 Y: 4796799,15 Z: 4 m.

Cuarto.– La revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, modificado por el artículo 16 de la Ley 5/2013, de 11 de junio.

f) Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.

g) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

h) Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

i) Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se concluya la necesidad de su modificación.

La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Quinto.– Requerir a Sanemar, S.L. para que se dé respuesta a los siguientes aspectos:

En un plazo de tres meses:

● Propuesta de control para el suelo y las aguas subterráneas (punto E.3).

● Propuesta de indicadores ambientales (E.4).

● Documentación acreditativa del traslado del tercer tanque de almacenamiento pendiente de traslado desde las anteriores instalaciones, así como del protocolo de separación de fases previsto hacer en el mismo.

● Presentación del protocolo de gestión del agua de lluvia de la arqueta y el cubeto de retención, el plano definitivo con los cambios en los almacenes de los recipientes móviles y el procedimiento detallado con los agrupamientos de cada tanque.

● Se deberán presentar mediciones justificativas que permitan confirmar el cumplimiento de los límites impuestos en la normativa vigente (punto D.2.6).

● Se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada ésta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.

Antes de la primera gestión de los residuos LER 080111 y 200121 (residuos peligrosos) y los LER 200301, 200307, 170407, 200101, 200139 y 200102 (residuos no peligrosos):

● Documentos de aceptación emitido por un gestor autorizado para la gestión de los residuos (D.1.1).

Antes del 21 de agosto de 2015:

● En cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, se deberá presentar una solicitud de revisión de la presente autorización incorporando las actuaciones previstas para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 de la citada norma.

Según la periodicidad establecida en el seguro de responsabilidad civil:

● Resguardo acreditativo actualizado del seguro de responsabilidad civil.

Sexto.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:

● La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado quinto de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.

● La extinción de la personalidad jurídica de Sanemar, S.L., en los supuestos previstos en la normativa vigente.

Asimismo, podrá llevarse a cabo la revocación de la autorización para el vertido tierra a mar en las condiciones establecidas en los artículos 78 y 79 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Séptimo.– Los códigos identificativos a emplear por el titular en el desarrollo de su actividad serán los siguientes:

● Producción de residuos peligrosos EU3/4335/2011.

● Producción de residuos no peligrosos 2000018070.

● Gestión de residuos peligrosos EU2/012/93.

● Gestión de residuos no peligrosos 2000018070.

Octavo.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a Sanemar, S.L., al Ayuntamiento de Pasaia, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Noveno.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de julio de 2015.

El Viceconsejero de Medio Ambiente.
(Por Disposición Adicional Primera del Decreto 196/2013).

La Directora de Administración Ambiental,

ALEJANDRA ITURRIOZ UNZUETA.


Análisis documental