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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 41, martes 28 de febrero de 2017


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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN
1073

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 143/2015 seguido sobre medidas hijos no matrimoniales contencioso.

Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián.

Juicio: medidas hijos no matrimoniales contencioso 143/2015.

Parte demandante: Evelin Rosario Feliz.

Parte demandada: Bienvenido Wander Diaz.

Sobre.

En el juicio referenciado, se ha dictado Sentencia en cuya Parte Dispositiva consta lo siguiente:

SENTENCIA N.º 42/2017

Juez que la dicta: D.ª Elisabet Garcia Alegre.

Lugar: San Sebastián.

Fecha: treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Parte demandante: Evelin Rosario Feliz.

Abogado/a: Maria Del Coro Martin Fernandez.

Procurador/a: Uriz Martin Gonzalez.

Parte demandada: Bienvenido Wander Diaz. En rebeldía.

Abogado/a.

Procurador/a.

Objeto del juicio: regulación de medidas paterno-filiales.

PARTE DISPOSITIVA

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín, en nombre y representación de Evelin Rosario Feliz, frente a Bienvenido Wander Díaz y, en consecuencia, acuerdo la adopción de las siguientes medidas derivadas de la ruptura de su relación, respecto de su hija menor de edad, XXXXX.

1.– Ejercicio de la patria potestad. La patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a los hijos menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Para facilitar los acuerdos, habrán de establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por correo electrónico o burofax, debiendo contestar el otro progenitor por alguno de estos medios, entendiéndose, si no lo hace, que presta su conformidad. En caso de discrepancia, resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

• Cambio de domicilio de las menores fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.

• Elección inicial o cambio de centro escolar.

• Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

• Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

• Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce a ambos progenitores el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de los menores y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente ambos podrán recabar información médica sobre los tratamientos de sus hijos.

El progenitor en cuya compañía se encuentren los hijos en cada momento podrá adoptar decisiones respecto de los mismos sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

2.– Régimen de guarda y custodia. Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor de edad XXXXX.

3.– Régimen de visitas, estancia y comunicación. El régimen de comunicaciones, estancias y visitas, entre la hija y su padre estará presidido por el principio de flexibilidad. A falta de acuerdo entre las partes, se establece un régimen de visitas a favor del padre, consistente en una semana al año, debiendo ejercitar la visita en todo caso dentro de la provincia del domicilio de la menor. Dicha visita deberá ser notificada a la madre con una antelación mínima de quince días.

En todo caso, el padre podrá comunicar con la menor por cualquier medio (correo, teléfono...etc), siempre que no emplee su derecho de forma abusiva, respetando los horarios de descanso y estudio de la hija. El mismo derecho lo tendrá la progenitora custodia en el período de tiempo que la hija esté en compañía de su padre.

Los progenitores deberán poner en conocimiento del otro cualquier cambio de domicilio y de número de teléfono de contacto.

4.– Pensión de alimentos. La pensión que el padre debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hija menor de edad, ascenderá a la cantidad mensual de 250 euros, que será exigible hasta que, alcanzada la mayoría de edad, la hija sea independiente económicamente o esté en condiciones de serlo, conforme a las exigencias de la buena fe. Dichas cantidades se abonarán por adelantado a la madre dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2018.

Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente Resolución.

La pensión se extinguirá cuando, alcanzada la mayoría de edad, la hija sea independiente económicamente o esté en condiciones de serlo conforme a las exigencias de la buena fe.

5.– Gastos extraordinarios. Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la hija mientras carezca de independencia económica. Conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de esta resolución, en este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental no cubiertos por el sistema público de salud o entidad médica correspondiente, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.

La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para el hijo y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

A los efectos de la decisión conjunta de ambos progenitores sobre la realización previa de un gasto extraordinario no urgente o la información posterior de la realización del gasto urgente se articulará un mecanismo de comunicación fehaciente entre los progenitores, pudiendo ser el fax, burofax, telefax o el correo electrónico. Si un progenitor acredita haber enviado al otro, por un medio fehaciente, la información sobre la necesidad o conveniencia de la realización de un gasto extraordinario del hijo, se entenderá que el otro progenitor muestra su aquiescencia a la realización del mismo si no contesta (y así lo acredita) manifestando su expresa oposición en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la comunicación.

Por lo demás, los progenitores podrán, si existe acuerdo entre ellos, abordar la realización cualquier otro tipo de gasto para la hija -esto es, al margen de los que han sido declarados expresamente como gastos extraordinarios en esta resolución- y podrán abonarlo en la proporción indicada en esta resolución, por mitad o en la forma que ellos pacten.

La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando los hijos, siendo mayores de edad o emancipados legalmente, alcancen la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del CC.

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia.

Sin expresa imposición de costas.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 concepto 1847 0000 00 0143 15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de dicho/a demandado/a, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial del País Vasco para llevar a efecto la diligencia de notificación.

En San Sebastián, a 31 de enero de 2017.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Análisis documental