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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 11, martes 17 de enero de 2017


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNO
239

RESOLUCIÓN 3/2017, de 10 de enero, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno, por el que se insta a las sociedades públicas, integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a evaluar económicamente el gasto público que supondría la regularización, en su caso, de la situación salarial de su personal laboral no directivo afectado por la Sentencia 143/2015 del Tribunal Constitucional, de 22 de junio de 2015, y se resuelve asimismo la inadmisión de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por personal de diversas sociedades públicas.

Habiéndose aprobado por el Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 10 de enero de 2017, el Acuerdo por el que se insta a las sociedades públicas, integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a evaluar económicamente el gasto público que supondría la regularización, en su caso, de la situación salarial de su personal laboral no directivo afectado por la Sentencia 143/2015 del Tribunal Constitucional, de 22 de junio de 2015, y se resuelve asimismo la inadmisión de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por personal de diversas sociedades públicas, y a los efectos de darle la publicidad debida,

RESUELVO:

Artículo único.– Publicar en el Boletín Oficial del País Vasco el texto del Acuerdo por el que se insta a las sociedades públicas, integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a evaluar económicamente el gasto público que supondría la regularización, en su caso, de la situación salarial de su personal laboral no directivo afectado por la Sentencia 143/2015, del Tribunal Constitucional, de 22 de junio de 2015, y se resuelve asimismo la inadmisión de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por personal de diversas sociedades públicas, que figura como Anexo a la presente.

En Vitoria-Gasteiz, a 10 de enero de 2017.

El Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento,

JUAN ANTONIO ARIETA-ARAUNABEÑA IBARZABAL.

ANEXO A LA RESOLUCIÓN 3/2017, DE 10 DE ENERO, DEL DIRECTOR DE LA SECRETARÍA DEL GOBIERNO Y DE RELACIONES CON EL PARLAMENTO
ACUERDO del Consejo de Gobierno de 10 de enero de 2017, por el que se insta a las sociedades públicas, integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a evaluar económicamente el gasto público que supondría la regularización, en su caso, de la situación salarial de su personal laboral no directivo afectado por la Sentencia 143/2015, del Tribunal Constitucional, de 22 de junio de 2015, y se resuelve asimismo la inadmisión de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por personal de diversas sociedades públicas.

Como consecuencia del mandato establecido por la legislación básica estatal en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, de modificación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, el Parlamento Vasco dictó la Ley 3/2010, de 24 de julio, de modificación de la Ley 2/2009, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, instando al Gobierno Vasco, sin perjuicio de su materialización mediante pactos o acuerdos de negociación colectiva, a realizar la minoración salarial determinada por el Estado (minoración de la masa salarial equivalente al 5% en términos anuales).

En el caso de la Comunidad Autónoma Vasca se extendió la medida al conjunto de los empleados públicos, mientras que en el ámbito de la Administración del Estado se contemplaron colectivos excluidos (caso del personal laboral no directivo de las empresas públicas).

A partir de la aplicación efectiva de la previsión legal vasca citada, en diversas sociedades públicas vascas se judicializaron en vía ordinaria entre los años 2011 y 2015 reclamaciones laborales salariales referidas a su personal laboral, instando su exclusión o excepción específica como colectivo de la antedicha reducción salarial general, de manera mimética a la práctica acaecida en la Administración del Estado.

Sucesivas sentencias de los tribunales de justicia ordinarios confirmaron la legalidad de la medida adoptada en la Comunidad Autónoma Vasca, hasta que en uno de tales pleitos el Tribunal Supremo promovió una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (TC), cuya Sentencia 143/2015 anuló la previsión de la ley vasca, declarándola inconstitucional por no ceñirse estrictamente a la medida diseñada con carácter básico, todo ello a pesar de las competencias estatutarias vascas invocadas infructuosamente.

Resulta necesario constatar que la reiterada STC 143/2015 motiva con detalle el alcance de su pronunciamiento de anulación por inconstitucionalidad del artículo 23.9 de la Ley vasca 3/2010, señalando que en sus límites, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, se habrá de preservar la cosa juzgada (artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LOTC) y que, en virtud del principio de seguridad jurídica, se extenderán en este caso tales límites a las posibles situaciones administrativas firmes.

A partir de los hechos reflejados en los anteriores antecedentes, se han vuelto a plantear en 2016 nuevas reclamaciones en la vía jurisdiccional social ordinaria, bien en términos de conflicto colectivo o a instancias individuales, por las que los citados colectivos, de empleados no directivos en régimen laboral de las empresas públicas, reivindican el reembolso de las reducciones salariales acaecidas bajo la cobertura del artículo anulado por el TC, resolviéndose ya varias de esas reclamaciones mediante fallos que configuran una cierta línea jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) que estima las pretensiones de los empleados, con un pronunciamiento firme que declara el derecho de los trabajadores afectados al reembolso de las cantidades minoradas con efectos desde el 31 de julio de 2015.

De manera simultánea a las reclamaciones en la vía laboral ordinaria, durante 2016 se han formulado ante la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi diversas reclamaciones de responsabilidad patrimonial por interesados/as pertenecientes al mismo colectivo de personal laboral no directivo de empresas públicas, aduciendo en tales reclamaciones como causa de los presuntos daños ocasionados la aplicación de la normativa anulada por el TC e individualizándose de maneras diversas las cuantías dinerarias reclamadas.

La respuesta eficaz que el Consejo de Gobierno debe articular ante la pretensión social mencionada consiste en que se estudie y cuantifique una aplicación individualizada por cada sociedad pública afectada de la doctrina jurídica que sienta la STC 143/2015, de 22 de junio, que fue publicada en el BOE de 31 de julio de 2015. Se trata en síntesis de adoptar alternativas para gestionar las consecuencias económicas de la anulación, por inconstitucionalidad, del precepto de la Ley del Parlamento Vasco 3/2010, que habilitó en su día la aplicación por las sociedades públicas integrantes del sector público de la CAE, respecto de su personal laboral no directivo, de una minoración salarial en cuantía del 5% de la masa salarial en términos anuales.

El fundamento jurídico 3.º de la STC 143/2015, haciendo memoria de la doctrina reiterada en otras muchas sentencias (45/1989, 180/2000, 365/2006 o 161/2012, y obviamente la secuencia de las 219/2013 y 207/2014, que afectan al mismo tema que nos ocupa), anuda los límites de la anulación por inconstitucionalidad de la repetida Ley de apoyo 3/2010, bien a la institución de la cosa juzgada (recogida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC), bien al principio de seguridad jurídica (del artículo 9.3 de la propia Constitución), interesando en todo caso que la necesaria modulación en la extensión de la limitación de efectos o consecuencias de la sentencia constitucional alcance a las actuaciones firmes, que conforme a la citada doctrina consolidada no deberán ser objeto de revisión alguna.

La anterior motivación ha sido acogida en plenitud por la reciente jurisprudencia del TSJPV, con ocasión del conocimiento de reclamaciones laborales ordinarias que pretenden el reembolso de la minoración salarial que se produjo, y en cuyos fallos se expresa con total claridad que los efectos de dicho reembolso han de tener como referencia obligada la fecha «desde el 31 de julio de 2015», por ser la fecha de publicación oficial de la STC 143/2015 y causar la misma efectos a partir de dicha publicación. Así, se ha pronunciado ya la Sala de lo Social del TSJPV en sus Sentencias de 14 de junio, 19 de julio y 20 de septiembre, todas ellas del 2016, en las que se fija asimismo, como tratamiento conceptual de la situación jurídica que nos ocupa, que no estamos ante una aplicación estricta de la cosa juzgada (a pesar de los fallos producidos incluso por el propio Tribunal Supremo en el sentido de admitir la legalidad de la minoración salarial que se pretendía combatir), sino ante la revisión y necesaria modulación del comportamiento empresarial posterior al fallo constitucional, acomodándolo al mismo desde su fecha de efectos.

Asimismo y anudado a la toma de decisiones anterior, el presente acuerdo aborda a través de una misma actuación acumulada (acumulación como facultad prevista en la legislación de procedimiento administrativo común) las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 23.9 de la reiterada Ley del Parlamento Vasco 3/2010. En tales iniciativas los trabajadores interesados reiteran en su mayor parte los pedimentos deducidos o rechazados en la vía laboral ordinaria, por lo que se trata de reclamaciones que deben ser inadmitidas por prematuras, esto es, que no pueden atenderse en tanto se encuentre en trámite la vía judicial ordinaria, y al quedar en todo caso excluido del alcance que proclama para su propia eficacia la sentencia constitucional, cualquier pretensión de alcance retroactivo, lo que impide por tanto el abono de compensación alguna por periodos de tiempo anteriores al 31 de julio de 2015.

A este respecto, las sentencias, entre otras, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2013 y 12 de noviembre de 2012, más allá de los argumentos de litispendencia o prejudicialidad, recogen la afección a la antijuridicidad como requisito imprescindible dentro del instituto de la responsabilidad patrimonial.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de los Consejeros de Gobernanza Pública y Autogobierno y de Hacienda y Economía, previa deliberación, adopta el siguiente

ACUERDO

«Primero.– Instar a las sociedades públicas pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a evaluar económicamente el gasto público que supondría la regularización de la situación salarial del personal laboral no directivo que pudiera considerarse afectado como consecuencia de la anulación del artículo 23.9 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2010, en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2010, de 24 de junio, de modificación de la anterior, por inconstitucionalidad, mediante la Sentencia 143/2015 ,del Tribunal Constitucional, de 22 de junio de 2015.

La citada evaluación, por el periodo de tiempo comprendido entre el 31 de julio de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, se realizará por cada sociedad pública de manera justificada en función de la situación laboral de su personal y de manera individualizada para cada persona afectada, y se remitirá a los Departamentos de Gobernanza Pública y Autogobierno y de Hacienda y Economía.

Segundo.– Resolver en términos de inadmisión, conforme a los fundamentos recogidos en este Acuerdo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas por personal de las empresas públicas, a los que se les deberá de notificar de manera individualizada el presente Acuerdo por parte de la Dirección de Función Pública del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno.

Tercero.– Contra este Acuerdo que es firme en vía administrativa podrá interponerse recurso administrativo potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno, en el plazo de un mes o, formular directamente la reclamación jurisdiccional en la vía contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses, en ambos supuestos contados a partir del día siguiente a su publicación o, en su caso, de la correspondiente notificación individualizada.

Cuarto.– Por la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento se ordenará la publicación del presente Acuerdo en el Boletín Oficial del País Vasco».


Análisis documental