Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 240, martes 20 de diciembre de 2016


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
5414

RESOLUCIÓN de 5 de diciembre de 2016, de la Directora de Administración Ambiental, por la que se formula el informe ambiental estratégico de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Llodio para la adecuación de la normativa sobre usos edificatorios en suelo no urbanizable.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de entrada 15 de junio de 2016, en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se recibe la solicitud de inicio de evaluación ambiental estratégica simplificada realizada por el Ayuntamiento de Llodio para el plan denominado «Proyecto de modificación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) para la adecuación de la normativa sobre usos edificatorios en suelo no urbanizable»; la solicitud se completó el 8 de agosto de 2016 con la incorporación de cierta documentación adicional. La solicitud se acompañó, entre otros, del borrador del plan y de un documento denominado «Evaluación ambiental estratégica simplificada referida a la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Llodio relativa a la regulación de los usos edificatorios en suelo no urbanizable. Memoria. Documento elaborado por Aialur Ingeniería de montes, topografía y medio ambiente, fechado en abril de 2016» La documentación presentada tenía el contenido del documento ambiental estratégico establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha de 22 de julio de 2016, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó a diferentes organismos que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte de este órgano ambiental, del correspondiente informe ambiental estratégico. En concreto se consultó a la Dirección de Medio Natural y Planificación Ambiental, a la Dirección de Patrimonio Cultural, a la Dirección de Agricultura y Ganadería, a la Subdirección de Salud Pública y Adicciones de Álava (todas ellas del Gobierno Vasco), a la Dirección de Medio Ambiente y Urbanismo, a la Dirección de Agricultura (ambas de la Diputación Foral de Álava), a Ihobe y a la asociación Ekologistak Martxan Araba.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerasen oportunas.

Finalizado el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se han recibido informes de la Subdirección de Salud Pública y Adicciones de Álava, de Dirección de Agricultura y Ganadería, de la Dirección de Patrimonio Cultural y de la Dirección de Agricultura de la Diputación Foral de Álava, con el resultado que obra en el expediente. A tal efecto y tal y como se recoge en la normativa, se constata que, a la vista de los citados informes, el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para elaborar el informe ambiental estratégico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 6.2, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El citado artículo 6.2 recoge, entre otros supuestos, que los planes o programas que, cumpliendo los requisitos necesarios para ser sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión, serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 29 a 32, y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental de la modificación del PGOU de Llodio, y a la vista de que el documento inicial estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y con el Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos y el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos y el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico para la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Llodio para la adecuación de la normativa sobre usos edificatorios en suelo no urbanizable promovido por el Ayuntamiento de Llodio, en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción del plan: objetivos y actuaciones.

La modificación puntual del PGOU de Llodio tiene la finalidad de subsanar las carencias y contradicciones observadas en lo relativo a la normativa reguladora de los usos edificatorios en el Suelo No Urbanizable, así como de adaptarlas a la legislación urbanística y al planeamiento territorial vigente. El PGOU fue aprobado en 1995, en un contexto legal anterior a la aprobación de la Ley del Suelo y Urbanismo 2/2006 así como y al Plan Territorial Agroforestal, que han modificado de forma sustancial la regulación de usos edificatorios en el suelo no urbanizable de la CAPV.

En síntesis, la modificación planteada consiste en la eliminación de tres artículos, por resultar obsoletos y la modificación de siete artículos, para subsanar las carencias y contradicciones observadas así como para adaptarlos a la legalidad urbanística y al planeamiento territorial vigente.

Destacan las siguientes propuestas:

– Prohibir nuevas edificaciones en la Zona de Producción Forestal (afecta a una superficie de 2.781,90 ha en el ámbito municipal).

– Limitar las edificaciones no residenciales ligadas a actividad agrícola, ganadera y forestal en suelo no urbanizable.

– Preservar el carácter rural de los terrenos y evitar el riesgo de formación de núcleos de población y se garantiza la estrategia local de sostenibilidad en el desarrollo del modelo urbanístico.

– Facilitar y adaptar a la realidad del municipio la posibilidad de edificar nueva vivienda ligada funcional y permanentemente a una explotación económica hortícola o ganadera para residencia del titular y gestor de la explotación, así como de su unidad familiar.

– Regular de forma explícita en la normativa urbanística del Suelo No Urbanizable los parámetros urbanísticos edificatorios de la edificación de vivienda en las zonas de producción agrícola, ganadera y reduce el volumen edificable y otros parámetros que afectan al impacto visual de estas edificaciones limitando la altura a 5 m.

– Se atiende a lo establecido en la bases estratégicas para 2025 aprobadas para el municipio, en lo referente a mantener una actividad económica diversificada favoreciendo al sector primario profesional poco desarrollado en el municipio, y en general envejecido y fomenta un nuevo urbanismo que tiene en cuenta lo recursos naturales y patrimoniales.

B) Una vez analizadas las características del Plan y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley a fin de determinar si el Plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.

1) Las características del Plan, considerando en particular:

a) La medida en que el plan establece marco para proyectos: a la vista de la documentación presentada, no se prevé el desarrollo de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.

b) Influencia con otros planes y programas: la modificación puntual del PGOU de Llodio no prevé ninguna alteración ni de los planes territoriales sectoriales ni los parciales. No obstante, es conveniente señalar en este apartado que, puesto que precisamente una de las pretensiones de la modificación del PGOU es adaptar el planeamiento municipal a lo que determina el Plan Territorial Sectorial (PTS) Agroforestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), se resumen en la presente Resolución algunas de las conclusiones contenidas en varios informes que obran en el expediente en relación a este aspecto. En ellos se pone de manifiesto la necesidad de que la modificación del PGOU planteada se adapte a lo que establece el PTS Agroforestal de la CAPV, en algunos aspectos como:

– Zonificación del suelo urbano:

– La zona «producción forestal» incluye suelo de uso agrario categorizado como de Alto valor Estratégico, así como Paisaje Rural de Transición. Se recomienda respetar la delimitación establecido en el PTS Agroforestal para estas zonas.

– Las categorías de ordenación del PGOU incluyen dentro de la categoría «zona de producción forestal» las zonas forestales, forestales de monte ralo y pastos montanos. Se recomienda delimitar y regular los usos de estas zonas según lo que establece el PTS Agroforestal.

– Asimismo, con carácter general, se recomienda que, de acuerdo con el artículo 10 del PTS Agroforestal, el planeamiento municipal categorizará el suelo no urbanizable utilizando las categorías contenidas en dicho plan y definidas en el artículo 46, esto es, establecer una única categoría Agroganadera y Campiña que incluya la diferenciación entre la subcategoría Agroganadera de Alto Valor Estratégico y la subcategoría Ganadera Paisaje Rural de Transición.

c) La pertinencia del Plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular de promover el desarrollo sostenible: por las características de la modificación puntual y su influencia positiva en general a nivel medioambiental, reduciendo en gran medida los desarrollos edificatorios vinculados a la actividad agrícola, ganadera y forestal y favoreciendo exclusivamente las edificaciones consideradas primera vivienda vinculada a una explotación. La propia modificación pretende reducir el impacto de las nuevas edificaciones que derivadas de esta normativa pudieran surgir, limitando los parámetros edificatorios.

d) Problemas ambientales: no se detectan problemas significativos relacionados con el desarrollo de la modificación propuesta, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo consecuencia de las nuevas normas de planeamiento urbanístico, se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de seguridad y salud, medio ambiente, paisaje, contaminación acústica de la forma que ha propuesto el promotor en la documentación aportada y siguiendo lo establecido en la presente Resolución.

Sin embargo, es importante valorar la posible afección sobre el recurso suelo. Pese a que el municipio se encuentra muy industrializado, al sur del municipio permanece una reserva de al menos 20 ha sin artificializar, de las cuales 15 están recogidas como de Alto Valor Estratégico y en parte se encuentran dentro de la categoría de Agroganadera del PGOU de Llodio que permite usos edificatorios. En estos casos debe estudiarse el impacto sobre este recurso de forma individualizada. Lo mismo ocurre en el entorno del barrio de Larrazabal, donde encontramos suelos que por su uso histórico y los procesos que han acogido poseen una alta idoneidad para usos agrarios. Se deberán considerar con especial atención posibles afecciones moderadas negativas debidas a la pérdida de suelo agrícola en el barrio de Gardea sobre suelos considerados de Alto Valor Estratégico. En cualquier caso, deberá evitarse/reducirse al máximo las actuaciones que impliquen una afección negativa significativa sobre este recurso.

Además, en el municipio se identifican varias parcelas inventariadas que han soportado o soportan actividades potencialmente contaminantes del suelo. En el caso de que se de alguna de las circunstancias incluidas en el artículo de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, será necesario tramitar el procedimiento de la declaración de calidad del suelo que se prevé en esta norma. Además, en caso de detectarse indicios de contaminación, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada Ley 4/2015.

e) El Plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.

2) En cuanto a las características de los efectos y del área probablemente afectada, únicamente cabe destacar, como se ha mencionado ya en apartados anteriores, la posible afección a suelos catalogados de Alto Valor Estratégico en el Plan Territorial Sectorial (PTS) Agroforestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Deberán evitarse/minimizarse los daños sobre estos suelos y se recomienda la adaptación del PGOU a lo que establece dicho PTS Agroforestal en cuanto a la delimitación, categorización y usos del suelo del municipio de 1997, pese a que no es de esperar que se produzcan impactos negativos significativos ellos.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en el documento ambiental estratégico y en este informe ambiental estratégico, no se prevé que la Modificación del PGOU de Llodio para la adecuación de la normativa sobre usos edificatorios en suelo no urbanizable vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, no debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Llodio.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 5 de diciembre de 2016.

La Directora de Administración Ambiental,

ALEJANDRA ITURRIOZ UNZUETA.


Análisis documental