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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 230, viernes 2 de diciembre de 2016


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
5168

RESOLUCIÓN de 8 de marzo de 2016, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se modifica y revisa la autorización ambiental integrada concedida a Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. para la actividad de fabricación de vidrio en el término municipal de Leioa (Bizkaia).

Resultando que mediante Resolución de 30 de abril de 2008 del entonces Viceconsejero de Medio Ambiente se concede a Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. autorización ambiental integrada para la actividad de fabricación de vidrio en el término municipal de Leioa (Bizkaia).

Resultando que en fecha 23 de mayo de 2008, Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. presenta recurso de alzada contra la citada Resolución de 30 de abril de 2008.

Resultando que con fecha 28 de julio de 2008 el Órgano Ambiental emite Orden por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. contra la Resolución de 30 de abril de 2008. En la citada Orden se estima parcialmente el recurso de alzada y se modifican los apartados segundo, subapartados C.1.2.3, C.1.3.1 y C.1.3.2, y tercero de dicha Resolución.

Resultando que con fecha 8 de marzo de 2012 se publica la Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de febrero de 2012 por la que se establecen las mejores tecnologías disponibles en la fabricación de vidrio.

Resultando que con fecha 19 de octubre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Resultando que el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, establece el procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada en el caso de publicación de las conclusiones relativas a las mejores tecnologías disponibles.

Resultando que mediante Resolución de 29 de enero de 2014 del Viceconsejero de Medio Ambiente se modifica y hace efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. para la actividad de fabricación de vidrio en el término municipal de Leioa (Bizkaia), asignándole el número de autorización 16-I-01-0000000000245.

Resultando que con fecha 21 de febrero de 2014, Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. remite escrito en el que solicita la no aplicación del canon de vertido al vertido 2 (tierra-mar) por considerar que son aguas limpias. Para ello, adjunta las analíticas realizadas en el último año en dicho punto de vertido.

Resultando que con fecha 11 de abril de 2014, la Agencia Vasca del Agua remite informe en relación al vertido 2 de Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A., indicando que se trata de un vertido de aguas limpias no sometidas a ningún tratamiento de depuración, por lo que propone eliminar el apartado relativo al canon de vertido, manteniendo no obstante la frecuencia trimestral de control del efluente.

Resultando que con fecha de 18 de diciembre de 2014 se aprueban el Reglamento 1357/2014 de la Comisión, por el que se sustituye el Anexo II de la Directiva 2008/98/CE, y la Decisión 2014/955/UE de la Comisión por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Resultando que con fecha 26 de enero de 2015, Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. remite formulario de modificación en el que informa de la instalación de un filtro de partículas en el foco n.º 1, modificando las características de dicho foco.

Resultando que en marzo de 2015 se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2020.

Resultando que con fecha de 13 de marzo de 2015, se aprueba el Real Decreto 180/2015, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

Resultando que con fecha de 25 de junio de 2015, se aprueba la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Resultando que con fecha 4 de noviembre de 2015 los servicios técnicos adscritos a la Viceconsejería de Medio Ambiente giraron visita de inspección a las instalaciones de Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. en Leioa (Bizkaia), al objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación vigente y en concreto con las condiciones de la Autorización Ambiental Integrada concedida mediante la Resolución de 29 de enero de 2014, levantándose acta n.º AAI00245/2S comprensiva de los extremos de la misma.

Resultando que con fecha 6 de noviembre de 2015 el Órgano Ambiental solicita a Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. que con objeto de realizar la revisión de la autorización remita la comparativa del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones, así como la información actualizada en materia de suelos y la previsión para la elaboración del informe de base.

Resultando que con fecha 23 de noviembre de 2015, Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. presentó la documentación solicitada para la revisión de la autorización ambiental integrada.

Resultando que con fecha 14 de diciembre de 2015 se publica en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia, Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se acuerda someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, la revisión de la autorización ambiental integrada de Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A., y ello en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas. Una vez culminado el trámite de información pública en relación a la revisión de la autorización ambiental integrada, se constata que no se han presentado alegaciones.

Resultando que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicita el 28 de enero de 2016 informe al Ayuntamiento de Leioa (Bizkaia) y al Departamento de Salud.

Resultando que con fecha 11 de febrero de 2016, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco emite informe, con el resultado que obra en el expediente.

Considerando que del análisis de la documentación presentada por Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. en relación a las modificaciones comunicadas referidas a la instalación de un filtro de partículas en el foco n.º 1 se deduce lo siguiente:

1.– Que no se considera que las modificaciones proyectadas puedan tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, por lo que dicha modificación se califica como no sustancial a efectos de lo dispuesto en dicha Ley.

2.– Que, asimismo, las modificaciones proyectadas no están incluidas en ninguno de los supuestos recogidos en el Anexo IB de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco ni en los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por lo que no procede el sometimiento de dichas modificaciones al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Considerando el informe remitido por la Agencia Vasca del Agua en relación a la no aplicabilidad del canon de vertido en el efluente de aguas de limpieza de filtros y aguas de rechazo de ósmosis, procede eliminar dicha referencia en el apartado segundo subapartados A y C.2.5 de la Resolución de 29 de enero de 2014.

Considerando que la Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de febrero de 2012 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles en la fabricación de vidrio establece los valores límite de emisión para los hornos de fusión en el sector de la fabricación de vidrio para uso doméstico, procede realizar la revisión de la autorización ambiental integrada con objeto de adecuarla a dichas conclusiones.

Considerando que durante la tramitación de la revisión de la autorización ambiental integrada se ha presentado la documentación necesaria, procede modificar el apartado segundo subapartados C.1 y D.1 de la Resolución de 29 de enero de 2014 con objeto de adecuarlos a dichas conclusiones.

Considerando que la actividad que realiza Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. implica la emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y de las aguas subterráneas, procede requerir la realización en un plazo de seis meses de un informe base para determinar el estado del suelo y aguas subterráneas a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de la actividad.

Considerando que durante la visita de inspección Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. solicita dar de baja cinco residuos peligrosos por no generarse ya en las instalaciones, procede modificar el apartado segundo subapartado C.3.1 de la Resolución de 29 de enero de 2014.

Considerando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, referido a la modificación de la autorización ambiental integrada, así como en el apartado segundo subapartados C.3 y C.4 de la Resolución de 29 de enero de 2014, procede su adecuación en orden a actualizar la redacción de los apartados referidos a la generación de residuos, actualizar el listado de residuos que se generan en la instalación y protección del suelo.

Considerando que no consta la entrega a este Órgano Ambiental del informe previo de caracterización del «residuo del deshidratador de fangos» generado en la instalación solicitado en la Resolución de 29 de enero de 2014 con objeto de determinar si el residuo es no peligroso, procede requerir de nuevo a Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. dicha caracterización en un plazo máximo de seis meses.

Considerando que procede modificar la autorización ambiental integrada concedida a Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. a fin de incorporar a la misma las modificaciones indicadas.

Considerando la competencia de este órgano ambiental para el dictado de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Vistas la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de general aplicación.

RESUELVO:

Primero.– Calificar como modificaciones no sustanciales a efectos de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación las modificaciones consistentes en la instalación de un filtro de partículas en el foco n.º 1 existente en las instalaciones promovidas por Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. Respecto a lo señalado en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, en relación con el régimen jurídico aplicable al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no procede el sometimiento de dichas modificaciones al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Segundo.– Modificar y revisar la autorización ambiental integrada concedida a Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. adaptando las condiciones de la autorización a la Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de febrero de 2012 por la que se establecen las mejores tecnologías disponibles en la fabricación de vidrio, concedida mediante Resolución de 29 de enero de 2014 y en este sentido los apartados Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la citada Resolución, que quedan redactados como sigue:

«Primero.– Conceder a Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. con domicilio social en la calle Avda Autonomía 12, Lamiaco del término municipal de Leioa (Bizkaia) y CIF: A48061485 Autorización Ambiental Integrada para la actividad de fabricación de vidrio, en el término municipal de Leioa, con las condiciones establecidas en el apartado segundo de esta Resolución.

La actividad se encuentra incluida en la categoría 3.3 «Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas día» del anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

La actividad industrial de Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. se centra en la fabricación de vidrio de mesa, el denominado «vidrio blanco» (vidrio sodocálcico transparente) en el Horno I.

El proceso de producción se desarrolla en las siguientes etapas:

La 1.ª etapa consiste en gestionar el stock de materias primas mediante su descarga, almacenamiento, dosificación y mezcla para la fabricación de vidrio.

Las materias primas se recepcionan, se descargan y se distribuyen a los almacenes y/o silos de stock. Posteriormente se pesan y se mezclan homogéneamente, obteniéndose de esa manera las composiciones con las que se elaboran los tipos de vidrio fabricados.

La 2.ª etapa consiste en obtener el vidrio mediante la fusión de las composiciones y su acondicionamiento para que éste llegue a la siguiente etapa del proceso en las condiciones adecuadas de color, temperatura y calidad.

La 3.ª etapa consiste en transformar el vidrio recibido en artículos conformados. La alimentación feeder-máquina se realiza mediante un mecanismo que regula el tamaño y corte de la gota que alimenta a la máquina de fabricación.

Una vez que la gota sale del feeder, ésta es conformada utilizando cualquiera de los siguientes procesos, en función del tipo de artículo a fabricar:

● soplado.

● prensado.

En la 4.ª etapa se someten los artículos que salen de las máquinas de conformación a un proceso de estabilización térmica (recocido) o de tensionado (templado).

A la salida de estos tratamientos térmicos, se aplica sobre los artículos un tratamiento superficial en frío para evitar el rayado por roce durante el proceso de manipulación interna y posterior uso externo.

La 5.ª etapa se encarga de la selección de los artículos, de su embalado y almacenado en el almacén de productos en curso si el artículo posteriormente se reprocesará o en el almacén de productos terminados si es para su expedición final al cliente.

La 6.ª etapa consiste en el reprocesamiento de los artículos que comprende la elaboración de copas en indirecto y el decorado de artículos, y se realiza de dos maneras diferentes:

● Uniendo, mediante soldadura, los pies de copa con los cuerpos procedentes del almacén, teniendo en cuenta el modelo de copa final que se quiere elaborar.

● Decorando mediante la aplicación de diferentes técnicas: estampación serigráfica, estampación de adhesivos, láser, impresión del borde oro y aplicación de filete.

La pintura y adhesivos que forman el motivo decorativo son vitrificados mediante un tratamiento térmico de recocido o de templado.

Después de este reprocesado, los artículos son de nuevo controlados, escogidos, embalados y llevados al punto de almacenamiento final.

El proceso productivo se completa finalmente con la 7.ª etapa que es la de almacenar el producto acabado que recibe de las líneas de embalaje y expedirlo a la comercializadora.

Además del proceso productivo, se dispone de los procesos auxiliares de Mantenimiento y servicios generales.

La capacidad de producción es de unas 132 t/día de vidrio blanco.

Los recursos energéticos utilizados para el proceso productivo son energía eléctrica, gas natural, gasóleo y petróleo (utilizado como lubricante, no como combustible). El consumo del petróleo en 2012 fue de 187.908 kWh. El consumo de gasóleo en 2012 fue de 60.402 kWh. El consumo de gas natural en 2012 fue de 111.490.514 kWh. El consumo de energía eléctrica en 2012 fue de 19.553.959 kWh.

El agua se utiliza tanto con fines industriales como sanitarios, y procede de la red de abastecimiento municipal y de captación de pozos.

Cuenta con una instalación de depuración de agua por tratamiento físico-químico de coagulación y floculación, control del pH y flotación. El tratamiento se completa con un terciario por floculación y cloración, filtración con arena multicapa, adsorción con carbón activo y cloración final. El flujo de salida del tratamiento completo se reutiliza como aporte al proceso productivo, excepto los excedentes del depósito pulmón del primer tratamiento, que se vierten a colector.

Entre las aguas residuales generadas en la instalación se encuentran las aguas sanitarias que son vertidas a la red general de saneamiento del Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, junto con las aguas industriales tratadas en la depuradora y los efluentes no depurados procedentes del lavado de máquinas del Taller de Mantenimiento General (TMC) y las máquinas vacuas del Taller de Moldes (TMD).

Asimismo, se generan aguas de limpieza de filtros y aguas de rechazo de las membranas de ósmosis inversa que, junto con las aguas pluviales limpias, son vertidas por un único punto de vertido a la ría Nerbioi-Ibaizabal.

Por otro lado, las aguas generadas en la limpieza de filtros de arena y de carbón activo del tratamiento terciario de la depuradora están conectadas a la red de saneamiento del Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia.

La instalación cuenta con 10 focos de emisión a la atmósfera correspondientes a hornos de fabricación de vidrio (1), cocidos, recocidos y templados (4), tratamientos superficiales (2), horno de retracción de palets (1), lavado químico (1) y corte fino (1).

Los procesos generadores de Residuos Peligrosos son los siguientes: producción de vidrio, reprocesamiento, taller de reparación, tratamiento de aguas residuales y servicios generales.

Los procesos productivos incorporan las mejores técnicas disponibles, recogidas en el BREF del vidrio «Reference document on Best Available Techniques in the Glass Manufacturing Industry», de fecha diciembre de 2001, de la Comisión Europea, en cuanto a sistemas de almacenamiento, transporte interno de materias primas, mejora de equipos del proceso productivo, tipo de hornos, sistemas de tratamiento de aguas residuales, sistemas de captación y eliminación de gases principalmente, de forma que se cumplen los objetivos para la protección del medio ambiente en su conjunto señalados en la normativa vigente en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

La instalación dispone de las Mejores Tecnologías Disponibles de aplicación general indicadas en la Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de febrero de 2012 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la fabricación de vidrio conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales.

Además, la planta cuenta con las MTDs aplicables en los hornos de fusión en la fabricación de vidrio para uso doméstico para la reducción de las emisiones de contaminantes indicadas en la citada Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de febrero de 2012.»

«Segundo.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación de la actividad de fabricación de vidrio, promovido por Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. en el término municipal de Leioa.

A) Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier modificación de los datos facilitados respecto al responsable de las relaciones con la Administración.

B).Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

B.1.– Condiciones generales para la protección de la calidad del aire.

B.1.1.– Condiciones generales.

La planta de Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución.

Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública.

Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Asimismo, tomarán las medidas apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública.

La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.

Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Medio Ambiente del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

B.1.2.– Identificación de los focos. Catalogación.

La instalación de Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. de fabricación de vidrio cuenta con los siguientes focos confinados asociados a la actividad 03 03 17 01 incluida en el catálogo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación:

(Véase el .PDF)

En caso de que se modifique el régimen de funcionamiento de los focos no sistemáticos, es decir, pasen a funcionar más de un 5% del funcionamiento global de la planta o a emitir más de 12 veces al año periodos superiores a una hora, deberá comunicarse dicha modificación y proceder a su regulación.

Cuando para un foco sistemático no se den condiciones de funcionamiento en un determinado año, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esa circunstancia deberá ser justificada en el correspondiente programa de vigilancia ambiental.

Además se generan emisiones difusas que tienen las siguientes características:

a) Emisiones debidas al calentamiento de lubricantes de las máquinas de la instalación. La nave se ventila mediante aireadores estáticos con una superficie de 200 m2.

b) Emisiones externas que proceden de las operaciones de carga y descarga y transporte materias primas y composiciones. El grado de humedad (1,5-4%) y la descarga a cubierto minimiza el grado de emisión externa.

c) Emisiones de polvos metálicos en los Talleres de Molde, que proceden del proceso de arenado que cuenta con sistema de depuración (filtro de mangas).

d) Humos procedentes de operaciones puntuales de soldaduras.

e) Emisiones de HCl en campanas de tratamiento OZ-120.

f) Vapores orgánicos en máquinas de fabricación (aditivos de aceites).

B.1.3.– Valores límite de emisión.

La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

Dichos valores están referidos a las siguientes condiciones: 273 K de temperatura, 101,3 kPa de presión y gas seco.

Los valores límite de emisión se refieren al valor medio de tres muestras puntuales, de un mínimo de 30 minutos cada una; para los hornos regenerativos, el período de medición deberá abarcar como mínimo dos inversiones de ignición de las cámaras regenerativas.

● El cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre.

En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras y sus plazos.

B.1.4.– Sistemas de captación y evacuación de gases.

Las chimeneas de los focos tendrán una cota de coronación no inferior a la establecida en el punto B.1.2. Las secciones y ubicación de los puntos de muestreo deberán cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas.

En particular, en lo que se refiere a la localización y características de los orificios previstos para la toma de muestras, se deberán cumplir las instrucciones técnicas de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Los sistemas de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotados y mantenidos de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

Con objeto de minimizar las emisiones difusas se dispondrá de:

a) Silos cerrados ventilados con equipos de eliminación de polvos.

b) Almacenamiento de materias primas polvorientas a cubierto para evitar las emisiones transportadas por el viento.

c) Local acondicionado con cortinas antipolvo para la descarga a granel de materias primas.

d) Transportadores capotados.

e) Sistemas de descarga neumática a silos equipados con equipos herméticos con filtro para la limpieza del aire de transporte antes de su emisión.

B.2.– Condiciones para el vertido.

B.2.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

Tipo de actividad principal generadora del vertido: Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

Grupo de actividad: Materiales de construcción.

Clase-grupo-CNAE: 2-10-26.1

(Véase el .PDF)

B.2.2.– Caudales y volúmenes máximos de vertido.

● Vertido 1: aguas Industriales y sanitarias.

● Vertido 1.1: aguas industriales depuradas y de lavado de máquinas y aguas sanitarias.

(Véase el .PDF)

● Vertido 1.2: aguas de limpieza de filtros de arena y carbón activo.

(Véase el .PDF)

● Vertido 2: aguas de limpieza de filtros y aguas de rechazo de ósmosis inversa.

(Véase el .PDF)

B.2.3.– Valores límite de emisión.

a) Vertido 1: Aguas Industriales y sanitarias.

El vertido final deberá cumplir los límites y condiciones que figuran en el Reglamento de vertidos a colector del Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, con las precisiones, modificaciones o salvedades que dicho Organismo pueda considerar.

(Véase el .PDF)

* Parámetros característicos de esta actividad.

b) Vertido 2: Aguas de limpieza de filtros y aguas de rechazo de ósmosis inversa.

Los parámetros característicos de contaminación del vertido y sus concentraciones serán, las que se relacionan a continuación:

(Véase el .PDF)

B.2.4.– Instalaciones de depuración y evacuación.

Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales constarán básicamente de las siguientes actuaciones:

Actuaciones realizadas:

a) Vertido 1.1: Aguas Industriales depuradas.

Se dispone de un sistema de tratamiento que consiste en una coagulación previa, ajuste de pH y posterior floculación, flotación con microburbujas, filtración del efluente a través de 10 filtros (8 de arena y 2 de carbón activo).

Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Vidriería y Cristalería Lamiaco, S.A. deberá notificar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Administración y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.

De acuerdo con la documentación presentada, se dispondrá una arqueta de control para cada tipo de agua residual autorizada, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los vertidos. Las arquetas estarán situadas en lugar de acceso directo para su inspección, cuando se estime oportuno.

En este caso será obligatorio disponer de los siguientes elementos para el control del efluente:

a) Aguas Industriales depuradas:

○ Caudalímetro totalizador.

b) Vertido 2: Aguas de limpieza de filtros y aguas de rechazo de ósmosis inversa:

○ Caudalímetro totalizador.

B.3.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

Asimismo, para aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinadas a tal fin en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos, así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 4.d) de la Ley 5/2013, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Leioa.

Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 180/2015, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

B.3.1.– Residuos Peligrosos.

Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

Proceso 1: «Producción del vidrio»

Proceso 2: «Reprocesamiento»

Residuo 1: «Esmaltes endurecidos»

Identificación: A48061485/4800000689/2/1

Código de la operación de destino: D15

Componentes peligrosos: C51

Característica(s) de peligrosidad: H5/6

LER: 08 01 11

Cantidad anual generada: 185 kg

Se genera en operaciones de decorado de los diferentes artículos; consiste en esmaltes termofundibles.

Es recogido en bidón identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos.

Residuo 2: «Pantallas impregnadas con esmaltes»

Identificación: A48061485/4800000689/2/2

Código de la operación de destino: D15

Componentes peligrosos: C18/41

Característica(s) de peligrosidad: H5/6

LER: 15 02 02

Cantidad anual generada: 1000 kg

Se genera en operaciones de decorado de los diferentes artículos.

Es recogido en bidón identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos.

Proceso 3: «Taller de reparaciones»

Residuo 1:«Disolución alcalina de sosa y metales»

Identificación: A48061485/4800000689/3/1

Código de la operación de destino: D9

Componentes peligrosos: C24

Característica(s) de peligrosidad: H5

LER: 06 02 05

Cantidad anual generada: Puntual

Se genera como residuo de limpieza en la moldes; consiste en reactivos comerciales con diversos constituyente, principalmente hidróxido sódico.

Es recogido directamente por Gestor Autorizado.

Residuo 2: «Polvo de abrasión (contaminado)»

Identificación: A48061485/4800000689/3/2

Código de la operación de destino: D15

Componentes peligrosos: C24

Característica(s) de peligrosidad: H5

LER: 12 01 16

Cantidad anual generada: 210 kg

Se genera como residuo en la limpieza de giradores y moldes mediante granallado; consiste en polvo de granalla metálica mezclado con «aquagel» procedente del recubrimiento de los giradores.

Es recogido en bidón identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos.

Proceso 4: «Tratamiento de aguas residuales»

Residuo 1: «Lodos aceitosos de separador»

Identificación: A48061485/4800000689/4/1

Código de la operación de destino: D9

Componentes peligrosos: C51

Característica(s) de peligrosidad: H5

LER: 19 08 13

Cantidad anual generada: Puntual

Se genera en la instalación depuradora de aguas provenientes principalmente de las aguas utilizadas como medio de enfriamiento.

Es retirado directamente por Gestor Autorizado.

Proceso 5: «Servicios Generales»

Residuo 1: «Aceites usados»

Identificación: A48061485/4800000689/5/1

Código de la operación de destino: R13

Componentes peligrosos: C51

Característica(s) de peligrosidad: H5/6

LER: 13 02 05

Cantidad anual generada: 2.100 kg

Se genera en operaciones de reposición de aceite en las diferentes máquinas; consiste en aceites mecánicos e hidráulicos usados.

Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo situado en el Local Lavado de Máquinas, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos peligrosos.

Residuo 2: «Pilas alcalinas»

Identificación: A48061485/4800000689/5/2

Código de la operación de destino: R13

Componentes peligrosos: C16/22

Característica(s) de peligrosidad: H6/14

LER: 20 01 33

Cantidad anual generada: 95 kg

Se genera en operaciones de reposición de pilas agotadas, que por operativa se recogen agrupadas; consiste en pilas que contienen metales como mercurio, cadmio, zinc y otros óxidos metálicos.

Se recogen en recipientes específicos situados en varias áreas y se almacenan en bidón identificado para dicho residuo depositado en el almacén de residuos peligrosos.

Residuo 3: «Tubos fluorescentes y lámparas con mercurio»

Identificación: A48061485/4800000689/5/3

Código de la operación de destino: R13

Componentes peligrosos: C16

Característica(s) de peligrosidad: H6/14

LER: 20 01 21

Cantidad anual generada: 200 kg

Se genera en operaciones de reposición de lámparas usadas conteniendo mercurio.

Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo depositado en zona específica para el mismo dentro del almacén de residuos peligrosos.

Residuo 4: «Chatarra eléctrica-electrónica»

Identificación: A48061485/4800000689/5/4

Código de la operación de destino: R4

Componentes peligrosos: C6/18

Característica(s) de peligrosidad: H6/14

LER: 160213

Cantidad anual generada: 4.300 kg

Se genera en operaciones de reposición de equipos eléctricos y electrónicos; consiste en equipos desechados.

Es recogido en caja identificada para dicho residuo junto al almacén de residuos peligrosos

Residuo 8: «Emulsión aceitosa de taladrina»

Identificación: A48061485 /4800000689/5/8

Código de la operación de destino: D13

Componentes peligrosos: C51

Característica(s) de peligrosidad: H5

LER: 12 01 09

Cantidad anual generada: 255 kg

Se genera como residuo del uso de taladrina para las operaciones de mecanización; consiste en una emulsión aceitosa.

Es recogido en bidón identificado para dicho residuo cuando se efectúa la limpieza de máquinas, el cual se lleva al almacén de residuos peligrosos.

Residuo 9: «Solvente de desengrase en base al agua»

Identificación: A48061485/4800000689/5/9

Código de la operación de destino: D15

Componentes peligrosos: C24

Característica(s) de peligrosidad: H5

LER: 12 03 01

Cantidad anual generada: Puntual

Se genera en operaciones de limpieza de piezas, instalaciones y maquinaria; consistente en solvente de desengrase en base al agua.

Es recogido directamente desde el lugar de generación para su entrega a Gestor Autorizado.

Residuo 10: «Absorbentes impregnados con Hidrocarburos»

Identificación: A48061485/4800000689/5/10

Código de la operación de destino: D13

Componentes peligrosos: C51

Característica(s) de peligrosidad: H5

LER: 15 02 02

Cantidad anual generada: 800 kg

Se genera en la recogida y agrupación de absorbentes; consiste en sepiolita, serrín, etc. impregnados con aceites y grasas.

Es recogido en bidón identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos.

Residuo 11: «Sólidos contaminados con Hidrocarburos»

Identificación: A48061485/4800000689/5/11

Código de la operación de destino: D13

Componentes peligrosos: C43/51

Característica(s) de peligrosidad: H5

LER: 15 02 02

Cantidad anual generada: 3.200 kg

Se genera en la recogida y agrupación de sólidos contaminados con hidrocarburos; consiste en trapos, prendas, guantes, papel, cartón, calzado, etc. impregnados con aceites, grasas u otros contaminantes.

Es recogido en jaulas (paktainers) identificadas para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, las cuales una vez llenas son directamente retiradas por gestor autorizado.

Residuo 12: «Envases metálicos vacíos contaminados»

Identificación: A48061485 /48000689/5/12

Código de la operación de destino: R13

Componentes peligrosos: C43/51

Característica(s) de peligrosidad: H5

LER: 15 01 10

Cantidad anual generada: 120 kg

Se genera en la recogida y agrupación de envases vacíos; consiste en envases metálicos que han contenido aceites, pinturas, aditivos de pintado, taladrina, etc.

Es recogido en jaulas (paktainers) identificadas para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, las cuales una vez llenas son directamente retiradas por gestor autorizado.

Residuo 13: «Envases de plástico vacíos contaminados»

Identificación: A48061485/4800000689/5/13

Código de la operación de destino: R13

Componentes peligrosos: C43/51

Característica(s) de peligrosidad: H5

LER: 15 01 10

Cantidad anual generada: 35 kg

Se genera en la recogida y agrupación de envases vacíos; consiste en envases de plástico que han contenido aceites, pinturas, aditivos de pintado, taladrina, etc.

Es recogido en jaulas (paktainers) identificadas para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, las cuales una vez llenas son directamente retiradas por gestor autorizado.

Residuo 14: «Aerosoles»

Identificación: A48061485/4800000689/5/14

Código de la operación de destino: R13

Componentes peligrosos: C43/51

Característica(s) de peligrosidad: H5

LER: 16 05 04

Cantidad anual generada: 200 kg

Se genera en la recogida y agrupación de envases vacíos; consiste en aerosoles que han contenido tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas, barnices, etc.

Es recogido en bidón identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos.

Residuo 15: «Sólidos con sulfato sódico»

Identificación: A48061485/4800000689/5/15

Código de la operación de destino: R13

Componentes peligrosos: C24

Característica(s) de peligrosidad: H5/8

LER: 06 03 14

Cantidad anual generada: Puntual

Se genera ocasionalmente durante las operaciones de limpieza de cámaras y ceniceros del horno LB.1, es recogido y almacenado temporalmente próximo al lugar donde se produce hasta su entrega al gestor. Se envasa en bolsas big-bag de 1m³ y se paletiza.

a) La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aun cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo, recogidos en detalle en el Anexo I del Real Decreto 952/1997, de 20 junio. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2020, la información contenida en los documentos de aceptación de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en documentos de aceptación de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

c) Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente y deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble.

d) El tiempo de almacenamiento de los restantes residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses.

e) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de ésta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

f) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de control y seguimiento, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación y documentos de control y seguimiento o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.

g) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

h) Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

i) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Así mismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un documento de aceptación emitido por gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de control y seguimiento, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

j) En tanto en cuanto Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

k) En la medida en que Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A., sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

l) Anualmente Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. deberá declarar a la Viceconsejería de Medio Ambiente el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

m) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos mediante la aplicación de medidas preventivas, tal y como establece el artículo 17.6 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, siempre que el desarrollo normativo de la citada Ley no catalogue a Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. como pequeño productor de residuos peligrosos.

n) Si Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

o) Los documentos referenciados en los apartados e) y f) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), y m) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente preferentemente mediante transacción electrónica a través del Sistema IKS-eeM.

p) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (art. 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

B.3.2.– Residuos no Peligrosos.

Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) En el caso del residuo «Residuos del deshidratador de fangos», dado que este residuo tiene entrada espejo en la lista europea de residuos actualmente en vigor, su consideración de residuo no peligroso quedará condicionada a una caracterización previa a la primera evacuación del mismo, cuyos resultados deberán remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente al objeto de verificar la adecuación de la gestión propuesta. En caso de que se determine que el residuo es peligroso, serán de aplicación las determinaciones contenidas en el apartado B.3.1 de esta Resolución.

b) De conformidad con lo dispuesto en el apartado B.3. en relación con la separación y principios jerárquicos sobre gestión de residuos, el residuo denominado mezclas no puede contener fracciones valorizables de residuos. En este sentido en la situacion actual se consideran fracciones valorizables en la Comunidad Autónoma del País Vasco las siguientes; papel y cartón, madera, plásticos, metales férricos y metales no férricos.

c) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

d) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

e) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un documento de aceptación emitido por gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. Se remitirá copia de este documento a la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de comprobar la adecuación de la gestión propuesta y el cumplimiento de lo establecido en los principios generales de esta Resolución. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación, o documento oficial equivalente, cuando éstos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.

f) En el caso de que el residuo se destine a deposito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

g) Si Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

h) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

i) Los documentos referenciados en los apartados e) y f) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente preferentemente mediante transacción electrónica a través del Sistema IKS-eeM.

B.3.3.– Puesta en el mercado de envases.

Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A., como empresa que pone en el mercado productos con envases y embalajes, deberá suministrar, con anterioridad al 31 de marzo de cada año, información sobre dichos envases mediante la Declaración Anual de Envases. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

Asimismo Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. tiene la obligación de establecer un sistema de depósito, devolución y retorno para la gestión de los envases usados y residuos de envases (directamente o a través de la adhesión a un Sistema Integrado de Gestión). Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. podrá solicitar la exención de esta última obligación en caso de poner en el mercado envases industriales o comerciales mediante su adhesión a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, mediante la cual transfiere la obligación de la gestión e información al órgano ambiental al consumidor del producto.

Si Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A., a lo largo de un año natural, pone en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:

● 250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio.

● 50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero.

● 30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio.

● 21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico.

● 16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera.

● 14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.

● 350 toneladas, si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades.

Deberá elaborar un Plan Empresarial de Prevención. Dicho plan tendrá una vigencia de tres años y precisará de un informe de control y seguimiento del Plan Empresarial de prevención aprobado que se remitirá con una periodicidad anual antes del 31 de marzo del año correspondiente. Ambos documentos se remitirán junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

B.4.– Condiciones en relación con la protección del suelo.

De conformidad con el informe preliminar de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A., deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección del suelo.

Con una periodicidad quinquenal se deberá actualizar el informe preliminar de situación del suelo presentado, incorporando una evaluación del riesgo de contaminación asociado para el conjunto de las instalaciones. Dicho informe se remitirá junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

En todo caso, el promotor deberá solicitar ante el órgano ambiental el inicio del correspondiente procedimiento de declaración de calidad del suelo cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en la Ley 4/2015, de 25 de junio.

En caso de acometer obras que conlleven el movimiento de tierras, incluso en áreas sin actividad productiva, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.

Aquellas obras que se realicen en zonas donde no se haya llevado a cabo actividad alguna, podrá eximirse de la realización de la mencionada caracterización siempre que quede debidamente justificada dicha inactividad.

Se deberá justificar ante este órgano ambiental para su aprobación, con carácter previo, la idoneidad de la vía de gestión propuesta para cada fracción excavada, indicando el destino final propuesto (ya sea éste la gestión externa o reutilización en el emplazamiento) y adjuntando copia de las analíticas realizadas:

1.– En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general, se deberá realizar el análisis de una muestra compuesta de al menos 10 submuestras por cada 500 m3 de excedentes a gestionar en vertedero, que podrá variar en función de la heterogeneidad u homogeneidad de la contaminación esperable. En los casos que se prevea una afección homogénea se podrá realizar una muestra compuesta para unidades superiores a los 500 m3 e inferior a los 500 m3 si se prevé una afección heterogénea.

2.– En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, éstos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.

3.– Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se considerarán como tierras limpias, por lo tanto, admisibles en un relleno autorizado.

4.– El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con el objeto de que ésta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.

En el plazo de seis meses, se deberá presentar informe base para determinar la situación de partida sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes, que permita realizar la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades.

Asimismo, en el mismo plazo, se deberá presentar una propuesta de control de la calidad del suelo y las aguas subterráneas, que contemplará como mínimo la realización de dos sondeos para su caracterización, la caracterización de la columna extraída, y la habilitación de los correspondientes piezómetros que se emplearán para el seguimiento de las aguas subterráneas. La ubicación de los puntos de los sondeos tendrá en cuenta las potenciales fuentes de riesgo y el flujo de aguas subterráneas, permitiendo contrastar el flujo aguas arriba y aguas abajo de la instalación. Se deberá informar sobre si la parcela donde se ubica la instalación afecta a emplazamientos de Interés Hidrogeológico (EIH), afecta al Dominio Público Hidráulico o afecta a zonas del Registro de Zonas Protegidas (RZP).

B.5.– Condiciones en relación con el ruido.

a) Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:

a.1.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 7 y 23 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).

a.2.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23 y 7 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).

a.3.– La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la Tabla 1, medido a 4 m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial,

(Véase el .PDF)

Tabla 1. Niveles sonoros exigidos en el cierre exterior del recinto industrial.

La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la Tabla 1, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3 dB sobre los valores indicados en la Tabla 1.

Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5 dB los valores fijados en la tabla 1.

b) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

C) Programa de Vigilancia Ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

C.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.

C.1.1.– Controles externos.

a) Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A., deberá realizar seguimiento continuo de la temperatura, la alimentación de combustible y el caudal de aire en el horno para garantizar la estabilidad del proceso, y se supervisará periódicamente el contenido de oxígeno de los gases de combustión para controlar la relación combustible/aire. Asimismo, se realizará el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:

(Véase el .PDF)

b) Estos controles deberán ser realizados por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II cumpliendo lo indicado en las instrucciones técnicas publicadas por la Viceconsejería de Medio Ambiente, muy especialmente en lo relativo al objetivo y plan de medición, la representatividad de las mediciones, el número de mediciones y la duración de cada medición individual, y el criterio de selección de métodos de referencia.

c) En el caso de que, en el año que se debe realizar el control de un foco de emisión enumerado en el apartado a), el mismo funcione con una frecuencia media inferior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, con una duración global de las emisiones inferior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió de control. Esa circunstancia deberá ser justificada en el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

C.1.2.– Informes y registro de los controles.

Se deberán enviar los informes de las mediciones de todos los parámetros requeridos en el punto C.1.1. Los informes de controles externos deberán incluir el contenido mínimo establecido en las instrucciones técnicas. En el caso de que no se dispongan mediciones de los parámetros o realizadas con una antigüedad superior a la frecuencia de controles establecida en esta Resolución se deberán realizar nuevas mediciones. Los consiguientes controles de las emisiones a la atmósfera se realizarán con la frecuencia indicada respecto de la última medición realizada.

Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el Anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.

C.2.– Control de la calidad del agua de vertido.

a) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:

(Véase el .PDF)

b) En el caso de las aguas de limpieza de filtros y agua de rechazo de las membranas de módulos de ósmosis, cada control externo, tanto la toma de muestras como posterior análisis, será realizado y certificado por una «Entidad Colaboradora» y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros mencionados en los puntos anteriores. El promotor deberá de presentar analítica de al menos una muestra reciente de cada uno de los puntos de vertido, muestra que deberá ser compuesta de 24 horas proporcional al caudal, o en su caso muestra puntual representativa.

Los resultados de los controles de los vertidos se remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el plazo de un (1) mes desde la toma de muestras.

c) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de produccion de contaminantes.

d) Se considerará que el vertido cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros que figuran en el apartado B.2.3 verifiquen los respectivos límites impuestos.

C.3.– Control de los indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los siguientes parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente:

(Véase el .PDF)

Dichos indicadores se calcularán y controlarán anualmente y se deberán presentar junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

C.4.– Control del ruido.

a) Se deberán realizar las evaluaciones de los índices acústicos Ld, Le, Ln, LAeq,Ti y LAeq,60 segundos con una periodicidad trienal.

b) Todas las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre que disponga de acreditación según UNE-EN ISO/IEC 17025 para el muestreo espacial y temporal en el ámbito de la acústica. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

C.5.– Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente de acuerdo a la Guía PVA que el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial ha preparado al efecto y se encuentra disponible en la página web:

http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-pcc/es/

De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, a excepción de los referidos a vertidos de aguas a cauce y/o mar (cuya remisión se especifica en el apartado de aguas), se presentarán únicamente junto con el programa de vigilancia ambiental y una vez finalizado el año de referencia. Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar la correspondiente comunicación de manera inmediata y presentar medidas encaminadas a lograr el cumplimiento de los límites establecidos en la autorización ambiental integrada. Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.

El programa de vigilancia ambiental se remitirá con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

C.6.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada para la obtención de la autorización y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis, y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

D) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

D.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y la propuesta de gestión y tratamiento en su caso.

Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado segundo, subpapartado B.3, pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.

D.2.– Cese de la actividad.

Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Epígrafe 26.1 Fabricación de vidrio hueco) y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A., deberá dar inicio al procedimiento para declarar la calidad del suelo en el plazo máximo de dos meses a contar desde el cese definitivo de la actividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 4/2015, de 25 de junio.

Con carácter previo al cese de actividad, Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado segundo, subapartado B.3 de la presente Resolución.

D.3.– Cese temporal de la actividad.

En el caso de solicitar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. deberá remitir junto con la solicitud del cese temporal un documento que indique cómo va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

Asimismo, con carácter previo al reinicio de la instalación, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

D.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en el proyecto presentado se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

b) El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

c) En el manual de mantenimiento preventivo mencionado anteriormente, se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc) de la contaminación atmosférica.

d) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

e) Dado que el manejo, entre otros, de aceites, combustibles, aditivos, residuos de depuración de efluentes y, en general, de los residuos producidos en la planta), pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

f) Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

g) Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrán de silos cerrados equipados con filtros. Así mismo se garantizará que se dispondrá en la zona de un sistema centralizado de aspiración para evitar que los materiales puedan ser vertidos al exterior.

h) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

i) Se dispondrá de un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.

j) Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento.

k) Los lodos, aceites y grasas acumulados en el separador deberán ser retirados periódicamente por Gestor Autorizado con la periodicidad necesaria para evitar su acumulación a niveles que comprometan la calidad del vertido.

l) El separador de hidrocarburos se someterá a un mantenimiento adecuado con limpieza y extracción periodica de los fangos y flotantes acumulados que deberán ser retirados por Gestor Autorizado.

m) Los sólidos acumulados en fondos de depósitos o balsas no deberán ser desaguadas al cauce durante las labores de limpieza periódica, debiendo ser retiradas para su gestión o disposición en vertedero autorizado.

n) Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en el proceso de depuración deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo.

o) En ningún caso se depositarán en zonas que, como consecuencia de la escorrentía pluvial, puedan contaminar las aguas del cauce público.

p) Anualmente se remitirá una copia de la factura de limpieza y mantenimiento de estas instalaciones.

q) El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales. En este caso se destacan las siguientes:

1.– Deberá disponerse en la estación de material absorbente específico de hidrocarburos tipo rollos o material granulado, etc., que permita su aplicación inmediata en el caso de derrames o fugas accidentales.

2.– Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

3.– Se impone la obligación como medida de garantía de disponer de doble sonda de pH y redox en los puntos críticos del proceso de depuración, con las correspondientes alarmas por desvío de los puntos de consigna.

4.– Se dispondrá obligatoriamente de un protocolo o manual de explotación de la depuradora elaborado por una empresa especializada, en el que se fijen las labores de revisión y mantenimiento de los equipos electromecánicos, sondas, membranas, dispositivos de dosificación y control, etc.

5.– Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

6.– Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar el estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas.

7.– Se dispondrá asimismo de un manual de explotación y vigilancia del correcto funcionamiento del proceso, en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento y control efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas, recomendándose la asistencia de alguna empresa especializada.

8.– Así mismo se exige obligatoriamente la suscripción de un contrato de mantenimiento de la planta depuradora y vigilancia del correcto funcionamiento del proceso, rendimiento y depuración, equipos electromecánicos y sensores.

r) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Medio Ambiente. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

● Tipo de incidencia.

● Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).

● Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.

● Consecuencias producidas.

● En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.

Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS DEIAK y al Ayuntamiento de Leioa, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

● Tipo de incidencia.

● Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

● Duración del mismo.

● En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

● En caso de superación de límites, datos de emisiones.

● Estimación de los daños causados.

● Medidas correctoras adoptadas.

● Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.

● Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.

En el caso de que se produzca un vertido que incumpla las condiciones de la autorización y que, además, implique riesgo para la salud de las personas o pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, el titular suspenderá inmediatamente dicho vertido, quedando obligado, asimismo, a notificarlo a la Agencia Vasca del Agua de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a los Organismos con responsabilidades en Protección Civil y en materia medioambiental, Servicios de emergencias SOS DEIAK (112) a fin de que se tomen las medidas adecuadas.

s) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto con la mayor antelación posible.

t) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

E) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

F) Con carácter anual, antes del 31 de marzo, Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, y el Programa de Vigilancia Ambiental.

La transacción de dicha información se realizará mediante la denominada versión entidades del Sistema IKS-eeM (disponible en la web www.eper-euskadi.net), Sistema de Gestión de la Información Medioambiental del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

G) Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar una vez cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la siguiente dirección electrónica:

http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-3252/es/contenidos/informacion/ippc/es_6939/adjuntos/cuestionario_modificaciones.doc

y solicitada a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, la conformidad por parte de este Órgano.

El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.

No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo."

«Cuarto.– La revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, modificado por el artículo 16 de la Ley 5/2013, de 11 de junio.

f) Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.

g) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

h) Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

i) Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se concluya la necesidad de su modificación.

La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.»

«Quinto.– Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad de fabricación de vidrio objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente.»

«Sexto.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:

● La extinción de la personalidad jurídica de Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A., en los supuestos previstos en la normativa vigente.

Asimismo, podrá llevarse a cabo la revocación de la autorización para el vertido tierra a mar en las condiciones establecidas en los artículos 78 y 79 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.»

Tercero.– Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. deberá en el plazo de seis meses a contar desde la notificación de la presente Resolución, presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente:

● Se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada ésta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.

● Informe base para determinar la situación de partida sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes, que permita realizar la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades.

● Propuesta de control de la calidad del suelo y las aguas subterráneas, tal y como se indica en el apartado B.4. de la presente Resolución.

● Caracterización previa del «residuo del deshidratador de fangos» con objeto de determinar si es un residuo no peligroso. Se deberá realizar la determinación analítica con respecto a los códigos HP4, HP5, HP6, HP8 y HP14 de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014.

Cuarto.– Requerir a Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. para que incorpore al próximo programa de vigilancia ambiental anual a remitir a esta Viceconsejería de Medio Ambiente las modificaciones de su autorización ambiental integrada recogidas en la presente Resolución.

Quinto.– El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 31 de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio.

Sexto.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A., al Ayuntamiento de Leioa (Bizkaia), a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Séptimo.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En Vitoria-Gasteiz, a 8 de marzo de 2016.

El Viceconsejero de Medio Ambiente,

IOSU MADARIAGA GARAMENDI.


Análisis documental