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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 183, lunes 26 de septiembre de 2016


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
4084

RESOLUCIÓN de 8 de marzo de 2016, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se modifica y revisa la autorización ambiental integrada concedida a Productos Tubulares, S.A.U. para la actividad de acería y valorización de escorias en el término municipal de Sestao (Bizkaia).

Resultando que mediante Resolución de 30 de abril de 2008 del entonces Viceconsejero de Medio Ambiente se concede a Productos Tubulares, S.A.U. autorización ambiental integrada para la actividad de acería en el término municipal de Sestao (Bizkaia).

Resultando que en fecha 12 de junio de 2008, Productos Tubulares, S.A.U. presenta recurso de alzada contra la citada Resolución de 30 de abril de 2008.

Resultando que con fecha 20 de octubre de 2008 el Órgano Ambiental emite Orden por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Productos Tubulares, S.A.U. contra la Resolución de 30 de abril de 2008. En la citada Orden se estima parcialmente el recurso de alzada y se modifica el apartado segundo, subapartado C.1.1.3 de dicha Resolución.

Resultando que mediante Resolución de 3 de mayo de 2012 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se modifica el apartado segundo, subapartado C.1.3 de la autorización ambiental integrada concedida a Productos Tubulares, S.A.U. para la actividad de acería en el término municipal de Sestao (Bizkaia).

Resultando que mediante Resolución de 10 de febrero de 2015 del Viceconsejero de Medio Ambiente se modifica y hace efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Productos Tubulares, S.A.U. para la actividad de acería en el término municipal de Sestao (Bizkaia), asignándole el número de autorización 16-I-01-0000000000069.

Resultando que con fecha 8 de marzo de 2012 se publica la Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de febrero de 2012 por la que se establecen las mejores tecnologías disponibles en la producción siderúrgica.

Resultando que con fecha 19 de octubre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Resultando que el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, establece el procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada en el caso de publicación de las conclusiones relativas a las mejores tecnologías disponibles.

Resultando que con fecha de 18 de diciembre de 2014 se aprueban el Reglamento 1357/2014 de la Comisión, por el que se sustituye el anexo II de la Directiva 2008/98/CE, y la Decisión 2014/955/UE de la Comisión por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Resultando que en marzo de 2015 se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2020.

Resultando que con fecha de 13 de marzo de 2015, se aprueba el Real Decreto 180/2015, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

Resultando que con fecha 12 de junio de 2015, Productos Tubulares, S.A.U. remite formulario de modificación en el que informa de la implantación de una instalación para el acondicionamiento de lingotes, instalación en la que además se va a generar un nuevo residuo no incluido en la autorización.

Resultando que con fecha 24 de junio de 2015, Productos Tubulares, S.A.U. remite propuesta para el tratamiento de las aguas pluviales, en la que solicita un plazo adicional para la ejecución del tratamiento del flujo de aguas pluviales del parque de chatarra.

Resultando que con fecha de 25 de junio de 2015, se aprueba la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Resultando que con fecha 9 de noviembre de 2015 el Órgano Ambiental solicita a Productos Tubulares, S.A.U. que con objeto de realizar la revisión de la autorización remita la comparativa del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones, así como la información actualizada en materia de suelos y la previsión para la elaboración del informe de base.

Resultando que con fecha 1 de diciembre de 2015, Productos Tubulares, S.A.U. presentó la documentación solicitada para la revisión de la autorización ambiental integrada.

Resultando que con fecha 14 de diciembre de 2015 se publica en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia, Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se acuerda someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, la revisión de la autorización ambiental integrada de Productos Tubulares, S.A.U., y ello en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas. Una vez culminado el trámite de información pública en relación a la revisión de la autorización ambiental integrada, se constata que no se han presentado alegaciones.

Resultando que con fecha 18 de diciembre de 2015, Productos Tubulares, S.A.U. remite informe de caracterización del residuo «polvo filtrado humos acondicionado de lingotes» en el cual se determina que el residuo es no peligroso, por lo que solicita incluir dicho residuo en el listado de residuos no peligrosos que se generan en la instalación.

Resultando que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicita el 28 de enero de 2016 informe al Ayuntamiento de Sestao y al Departamento de Salud.

Resultando que con fecha 12 de febrero de 2016, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco emite informe, con el resultado que obra en el expediente.

Resultando que con fecha 7 de marzo de 2016, Productos Tubulares, S.A.U. informa de la realización a lo largo del mes de agosto de 2015 de las actuaciones propuestas para el tratamiento previo a su vertido del flujo de las aguas pluviales del parque de lingotes, solicitando la inclusión de dicho tratamiento en el apartado de instalaciones de depuración.

Considerando que del análisis de la documentación presentada por Productos Tubulares, S.A.U. en relación a las modificaciones comunicadas referidas a la instalación para el acondicionamiento de lingotes se deduce lo siguiente:

1.– Que no se considera que las modificaciones proyectadas puedan tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, por lo que dicha modificación se califica como no sustancial a efectos de lo dispuesto en dicha Ley.

2.– Que, asimismo, las modificaciones proyectadas no están incluidas en ninguno de los supuestos recogidos en el anexo IB de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco ni en los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por lo que no procede el sometimiento de dichas modificaciones al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Considerando que el documento por el que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles en la producción siderúrgica establece los valores límite de emisión para los hornos de arco eléctrico en el sector de fabricación de acero, procede realizar la revisión de la autorización ambiental integrada con objeto de adecuarla a dichas conclusiones.

Considerando que durante la tramitación de la revisión de la autorización ambiental integrada se ha presentado la documentación necesaria, procede modificar el apartado segundo subapartados C.2.1 y D.1 de la Resolución de 10 de febrero de 2015 con objeto de adecuarlos a dichas conclusiones.

Considerando las solicitudes realizadas por Productos Tubulares, S.A.U. para incluir la descripción del sistema de tratamiento de las aguas pluviales del parque de lingotes, así como añadir el nuevo residuo no peligroso generado en la instalación para el acondicionamiento de lingotes, procede modificar el apartado segundo subapartados C.2.2.4 y C.2.3.2 de la Resolución de 10 de febrero de 2015.

Considerando no obstante que Productos Tubulares, S.A.U. aún no ha acreditado la realización del resto de medidas de acondicionamiento solicitadas por este Órgano Ambiental, procede requerir su ejecución y acreditación en un plazo máximo de tres meses.

Considerando que la actividad que realiza Productos Tubulares, S.A.U. implica la emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y de las aguas subterráneas, procede requerir la realización en un plazo de seis meses de un informe base para determinar el estado del suelo y aguas subterráneas a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de la actividad.

Considerando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, referido a la modificación de la autorización ambiental integrada, así como en el apartado Segundo subapartados C.2.3 y C.2.5 de la Resolución de 10 de febrero de 2015, procede su adecuación en orden a actualizar la redacción de los apartados referidos a la generación de residuos, protección del suelo y la inclusión de un nuevo apartado en el que se especifiquen las condiciones para la valorización de las escorias de acería.

Considerando que este órgano ambiental considera conveniente eliminar el requisito de disponer de una cabina de inmisión en las instalaciones de Productos Tubulares, S.A.U., debido a que los datos de inmisión que se obtienen en dicha cabina no son representativos ni totalmente achacables a la actividad, al estar influenciados por la cercanía de otras infraestructuras ajenas a la instalación, por lo que procede eliminar el apartado segundo subapartado D.1.2 de la Resolución de 10 de febrero de 2015.

Considerando que procede modificar la autorización ambiental integrada concedida a Productos Tubulares, S.A.U. a fin de incorporar a la misma las modificaciones indicadas.

Considerando la competencia de este órgano ambiental para el dictado de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Vistas la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de general aplicación.

RESUELVO:

Primero.– Calificar como modificaciones no sustanciales a efectos de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación las modificaciones consistentes en la instalación para el acondicionamiento de lingotes existente en las instalaciones promovidas por Productos Tubulares, S.A.U. Respecto a lo señalado en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, en relación con el régimen jurídico aplicable al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no procede el sometimiento de dichas modificaciones al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Segundo.– Modificar y revisar la autorización ambiental integrada concedida a Productos Tubulares, S.A.U. adaptando las condiciones de la autorización a la Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de febrero de 2012 por la que se establecen las mejores tecnologías disponibles en la producción siderúrgica, concedida mediante Resolución de 10 de febrero de 2015 y en este sentido los apartados primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la citada Resolución, que quedan redactados como sigue:

«Primero.– Conceder a la empresa Productos Tubulares, S.A.U., con domicilio social en C/Ctra. Ugarte-Galindo s/n, del término municipal de Trapaga-Trapagarán (Bizkaia) y CIF: A – 48529358, Autorización Ambiental Integrada para la actividad de acería y valorización de escorias, en el término municipal de Sestao (Bizkaia), con las condiciones establecidas en el apartado segundo de esta Resolución.

La actividad se encuentra incluida en la categoría 2.2 «Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.» del anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

La actividad de valorización de escorias queda incluida en la categoría 5.4.c «Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 tm/día – Tratamiento de escorias y cenizas» del Anexo I del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

La empresa Productos Tubulares, S.A.U., se ubica en la C/Vega Vieja, s/n en el término municipal de Sestao (Bizkaia) y ocupa una parcela de 90.710 m2.

La actividad se centra en la producción de aceros al carbono y aleados en lingotes poligonales/redondos de diámetros comprendidos entre 350 y 765 mm a partir de chatarra, a través de un proceso de fusión, afino, colada y otros procesos auxiliares. La capacidad de producción de la planta se estima en 300.000 toneladas/año de piezas fabricadas.

La materia prima (chatarra) se carga en el Horno eléctrico de 120 toneladas de capacidad, donde se realiza la fusión. Tras alcanzar la temperatura y composición química adecuada se procede a la colada del acero a una cuchara.

A continuación tiene lugar en la cuchara el afino del acero mediante aportación de ferroaleaciones y aditivos. Para algunos aceros, bien por su composición química, bien por el uso al que van a ser destinados se realiza un desgasificado del acero mediante vacío en tanque. El paso final es la colada de la cuchara mediante sifón en lingotes, que tras enfriarse y desmoldearse, pasan una inspección visual para ser enviados a la fabricación de tubos.

El horno de fusión y cuchara dispone de sistema de aspiración y depuración de las emisiones mediante filtro de mangas.

Las emisiones generadas en las calderas para vacío y en el horno de tratamiento térmico de los lingotes disponen de sistema de aspiración, pero no disponen de sistema de depuración. Las emisiones generadas en el Horno de fusión y horno cuchara se depuran mediante filtro de mangas, pero no disponen de chimenea.

Entre las aguas residuales generadas en la instalación, se encuentran las aguas pluviales del parque de escorias, las aguas pluviales del parque de lingotes, las aguas de limpieza industriales, las aguas de purga de la caldera de desgasificación, las aguas pluviales de la zona de almacenamiento de chatarra y las aguas de vaciado y purgas de los sistemas de refrigeración. Para el vertido de estas aguas residuales se dispone de dos puntos de vertido.

Así, las aguas sanitarias previo paso por fosa séptica, las aguas de limpiezas industriales tras su paso por un separador de grasas y sólidos y las aguas pluviales de la zona de almacenamiento de lingotes y las aguas pluviales del parque de escorias se vierten por el mismo punto de vertido al río Ballonti, mientras que las aguas de purgas de caldera y las aguas pluviales de la zona de almacenamiento de chatarras se vierten directamente a la ría Galindo.

La actividad genera, durante el desarrollo de su actividad productiva, principalmente polvos de acería entre los residuos peligrosos y escorias de acería entre los residuos no peligrosos. Para el tratamiento de las escorias de acería Productos Tubulares, S.A.U. dispone de una planta de tratamiento de escorias.

El proyecto incorpora, entre otras las siguientes medidas que pueden considerarse Mejores Técnicas Disponibles (MTDs): eficacia del sistema de captación de gases mediante 4.º agujero y Canopy con un 98% de eficacia de captación de emisiones primarias y secundarias en el HEA, Sistema de depuración de partículas mediante filtro de mangas, sistema de minimización de la emisión de compuestos organoclorados, especialmente los PCDD/F y PCB´s mediante postcombustión en la salida de humos.

La instalación dispone de las Mejores Tecnologías Disponibles de aplicación general indicadas en la Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de febrero de 2012 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la producción siderúrgica conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales.

Además, la planta cuenta con las MTDs aplicables en los procesos de fabricación de acero en hornos de arco eléctrico para la reducción de las emisiones de contaminantes indicadas en el apartado 1.7 de la citada Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de febrero de 2012.»

«Segundo.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación de la actividad de acería y valorización de escorias, promovida por Productos Tubulares, S.A.U., en el término municipal de Sestao (Bizkaia):

A) Deberá constituirse un seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de seiscientos mil (600.000) euros que cubrirá el riesgo de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus bienes y los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado, derivados del ejercicio de la actividad objeto de autorización.

El importe de dicho seguro podrá ser actualizado anualmente, incrementándose en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de los 12 meses anteriores.

B) Productos Tubulares, S.A.U., remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.

C) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

C.1.– Condiciones para la aceptación, recepción, manipulación y almacenamiento de residuos metálicos férreos.

Productos Tubulares, S.A.U. procederá en su actividad de acería a la valorización de varios residuos no peligrosos como sustituto parcial o total de la materia prima.

Los residuos admisibles en la planta para su valorización se detallan en los siguientes apartados que contienen asimismo especificaciones para su correcta gestión.

Para cada nuevo origen de residuo que se prevea tratar en la planta, el operador deberá remitir a esta Viceconsejería de Medio Ambiente el correspondiente documento de aceptación en el que constará, en su caso, una propuesta de parámetros limitativos o condicionantes para la aceptación del citado residuo.

Comprobada la posibilidad de admisión del residuo, Productos Tubulares, S.A.U. remitirá al titular del mismo documento acreditativo de la aceptación, en el que se fijen las condiciones de ésta.

C.1.1.– Residuos admisibles.

Los residuos no peligrosos a tratar en la planta de Productos Tubulares, S.A.U. serán los incluidos en la Lista de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014, especificados en la siguiente tabla:

(Véase el .PDF)

Bajo ninguna circunstancia podrán aceptarse en la planta residuos que difieran de los señalados en esta Resolución o que pudiendo encuadrarse dentro de la denominación de los residuos admisibles presenten contaminación atribuible a la mezcla con otros tipos genéricos de residuos.

Los residuos recepcionados no deberán presentar ninguna de las características de peligrosidad establecidas en el Reglamento 1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014, por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE.

Todo traslado de residuos desde otra comunidad autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

La ampliación o modificación de la actividad de gestión de residuos no peligrosos, objeto de esta autorización, deberá ser comunicada y, en su caso, autorizada por el Órgano Ambiental.

C.1.2.– Control de entrada de residuos.

Se deberá llevar un control de los residuos no peligrosos que lleguen a la planta para su valorización, de forma que se garantice que son admisibles en la planta de acuerdo con el condicionado de esta Resolución.

Dicho control consistirá en la verificación establecida en el documento de aceptación aprobado por esta Viceconsejería de Medio Ambiente. En dicho documento se establecerán parámetros limitativos y condicionantes de aceptación. Dicha verificación quedará registrada en un documento de control de entrada.

C.1.3.– Operaciones de carga y descarga.

a) Las zonas de estacionamiento de vehículos en las operaciones de carga y descarga se realizarán sobre solera impermeabilizada y dispondrán de las pendientes necesarias y redes de recogida de eventuales derrames, que permitan dirigir éstos hacia arqueta ciega o balsa de recogida, sin pasar en su recorrido por debajo del vehículo ni aproximarse a otros vehículos o instalaciones.

b) Las operaciones de carga, descarga y manipulación de los residuos en planta, así como la estanqueidad de los equipos, deberán evitar o, en su defecto, reducir al máximo posible la existencia de emisiones difusas o incontroladas.

C.1.4.– Almacenamiento de los residuos a valorizar.

El almacenamiento de los residuos se realizará en condiciones adecuadas de estanqueidad, al objeto de evitar el posible impacto por fugas o derrames que pudieran generarse procediendo, en su caso, a la recogida y caracterización de los mismos.

El tiempo máximo de almacenamiento de los residuos no peligrosos a valorizar será de dos años.

C.1.5.– Registro de datos de los residuos valorizados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Productos Tubulares, S.A.U. deberá disponer de un archivo cronológico en formato físico o telemático, donde recogerá por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamiento de los residuos y cuando proceda se inscribirá también el medio de transporte y la frecuencia de recogida de los residuos aceptados y gestionados, mientras que de los residuos rechazados se recogerá la cantidad, empresa productora del residuo rechazado, causa del rechazo, destino final del residuo rechazado, así como otras incidencias. En el citado archivo cronológico se incorporará la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos.

Dicho archivo cronológico se guardará durante, al menos, tres años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Medio Ambiente dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente, en consonancia con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

C.1.6.– Residuos importados de fuera del estado.

En aquellos casos en los que los residuos a gestionar sean importados de fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

C.2.– Condiciones y controles para el proceso de valorización de escorias de acería.

La actividad de valorización de residuos no peligrosos en las instalaciones de Productos Tubulares, S.A.U. en Sestao (Bizkaia) consiste en:

● Almacenamiento, separación metálica, trituración, clasificación y cribado de escorias negras y blancas para su utilización externa en cualquiera de los usos regulados en el Decreto 34/2003, de 18 de febrero (operaciones de gestión R4 y R5).

La actividad de almacenamiento, separación metálica, trituración, clasificación y cribado de escorias negras y blancas se ubica dentro de las propias instalaciones de Productos Tubulares, S.A.U.

El proceso de valorización de las escorias conlleva en todos los casos las siguientes fases:

● Enfriamiento de la escoria.

● Agrupamiento de la escoria mediante excavadora.

● Inspección visual de la escoria y selección.

● Separación de los elementos férricos mediante retroexcavadora con un electroimán.

● Trituración.

● Cribado de los elementos separados mediante planta móvil preclasificadora con malla de distinto tamiz en función del residuo.

● Pesaje y transporte.

Cualquier escoria negra que no haya pasado por todo el proceso anterior, especialmente el proceso de trituración, seguirá siendo considerada como residuo y deberá ser gestionada como tal, no pudiendo utilizarse en los usos regulados en el Decreto 34/2003.

La capacidad máxima de tratamiento de escorias negras es de 13.000 tm/año y la de escorias blancas es de 3.000 tm/año.

Los residuos admisibles en la planta para su valorización se detallan en los siguientes apartados que contienen asimismo especificaciones para su correcta gestión.

Asimismo, se deberá cumplir lo siguiente:

a) Únicamente podrán ser objeto de gestión los residuos no peligrosos procedentes de la planta de Productos Tubulares, S.A.U. incluidos en la Lista de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014, especificados en la siguiente tabla:

(Véase el .PDF)

Bajo ninguna circunstancia podrán aceptarse en la planta residuos que difieran de los señalados en esta Resolución o que pudiendo encuadrarse dentro de la denominación de los residuos admisibles presenten contaminación atribuible a la mezcla con otros tipos genéricos de residuos.

Los residuos recepcionados no deberán presentar ninguna de las características de peligrosidad establecidas en el Reglamento 1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014, por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE.

b) Con carácter previo a la aceptación de los residuos no peligrosos objeto de la autorización, se remitirá al titular de los residuos documento acreditativo de la aceptación de los mismos, en el que se detallen las condiciones de dicha aceptación. Se enviará copia de este documento a la Viceconsejería de Medio Ambiente.

El cumplimiento de estas condiciones deberá comprobarse con anterioridad a la recepción de cada partida.

c) Se deberá llevar un control de los residuos no peligrosos que lleguen a la planta para su valorización, de forma que se garantice que son admisibles en la planta de acuerdo con el condicionado de esta Resolución.

Dicho control consistirá en la verificación establecida en el documento de aceptación aprobado por esta Viceconsejería de Medio Ambiente. En dicho documento se establecerán parámetros limitativos y condicionantes de aceptación. Dicha verificación quedará registrada en un documento de control de entrada.

d) Las zonas de estacionamiento de vehículos en las operaciones de carga y descarga se realizarán sobre terreno acondicionado y dispondrán de las pendientes necesarias y redes de recogida de eventuales derrames.

Las operaciones de carga, descarga y manipulación de los residuos en planta, así como la estanqueidad de los equipos, deberán evitar o, en su defecto, reducir al máximo posible la existencia de emisiones difusas o incontroladas.

e) El almacenamiento de los residuos se realizará sobre superficie hormigonada, al objeto de evitar el posible impacto por fugas o derrames que pudieran generarse procediendo, en su caso, a la recogida y caracterización de los mismos.

El tiempo máximo de almacenamiento de los residuos no peligrosos a valorizar será de dos años.

f) Con carácter previo a la utilización de las escorias en cualquiera de los usos contemplados en el Decreto 34/2003, de 18 de febrero, por el que se regula la valorización y posterior utilización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el valorizador y el usuario de escorias valorizadas deberán proceder a la formalización de un documento de uso, de acuerdo con el contenido mínimo que se establece en el anexo IV de dicho Decreto. Se enviará copia de este documento de uso a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

g) De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Productos Tubulares, S.A.U. deberá disponer de un archivo cronológico en formato físico o telemático, donde recogerá por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamiento de los residuos y cuando proceda se inscribirá también el medio de transporte y la frecuencia de recogida de los residuos aceptados y gestionados, mientras que de los residuos rechazados se recogerá la cantidad, causa del rechazo, destino final del residuo rechazado, así como otras incidencias. En el citado archivo cronológico se incorporará la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos.

Asimismo, se mantendrá un registro de las escorias negras y blancas valorizadas (cantidad y destino con indicación expresa del usuario final), así como cantidad y destino del producto fuera de especificación.

Ambos documentos (archivo cronológico y registro) se guardarán durante, al menos, tres años y se remitirán con carácter anual a esta Viceconsejería de Medio Ambiente dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente, en consonancia con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

h) La ampliación o modificación de la actividad de gestión de residuos no peligrosos, objeto de esta autorización, deberá ser comunicada y, en su caso, autorizada por el Órgano Ambiental.

C.3.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.

C.3.1.– Condiciones generales.

La planta de Productos Tubulares, S.A.U., se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta resolución.

Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

Se observarán en todo momento las medidas de la contaminación atmosférica indicadas en el proyecto, especialmente las destinadas a evitar la emisión de polvo, tales como el riego de acopios de áridos y limpieza de viales.

Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.

Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Medio Ambiente del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

C.3.2.– Identificación de los focos. Catalogación.

La instalación de Productos Tubulares, S.A.U., cuya actividad se corresponde al código 04 02 07 01 del anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, cuenta con los siguientes focos, catalogados de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de la atmósfera:

(Véase el .PDF)

*No dispone de chimenea para la evacuación.

Cuando para un foco sistemático no se den condiciones de funcionamiento en un determinado año, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esa circunstancia deberá ser justificada en el correspondiente programa de vigilancia ambiental.

Además se generan emisiones difusas en el horno de fusión y horno cuchara, que son captadas por el sistema de depuración y controladas por el equipo de medición en continuo conectado a la Red de Control de la calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se generan también emisiones difusas asociadas a la actividad 09 10 09 50 incluida en el catálogo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, antes mencionado en la zona de manipulación de escorias.

C.3.3.– Valores límites de emisión.

La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:

(Véase el .PDF)

Dichos valores están referidos a las siguientes condiciones: 273 K de temperatura, 101,3 kPa de presión, y gas seco.

El cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre.

En el caso de las mediciones de los parámetros medidos en continuo (foco n.º 3) (partículas totales) se considera que se respetan los valores límite de emisión anteriores si ningún valor medio diario validado supera el valor límite de emisión. Los valores medios diarios validados se determinarán durante el plazo de explotación efectivo (excluidos los periodos de arranque y parada) a partir de los valores medios semihorarios válidos medidos una vez sustraído el valor del intervalo de confianza especificado a continuación:

El valor del intervalo de confianza al 95 por 100, determinado en los valores máximos de emisión no superará los porcentajes siguientes del valor límite de emisión: partículas totales, 30 por 100.

Se consideran como tiempo de registro no válidos los de mantenimiento, avería o funcionamiento incorrecto de los equipos de medición.

En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras y sus plazos.

C.3.4.– Sistema de captación y evacuación de gases.

Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado segundo, subapartado C.3.2. Las secciones y la ubicación de los puntos de muestreo deberán cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas.

En particular, en lo que se refiere a la localización y características de los orificios previstos para la toma de muestras, se deberán cumplir las instrucciones técnicas de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Con objeto de minimizar las emisiones difusas, éstas son captadas por el sistema de depuración canopy y filtradas con carácter previo a su evacuación.

C.4.– Condiciones para el vertido.

C.4.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

Tipo de actividad principal generadora del vertido: fundición de acero.

Grupo de actividad: metalurgia.

Clase-grupo-CNAE: 1-2-24.52.

(Véase el .PDF)

C.4.2.– Caudales y Volúmenes máximos de vertido.

● Vertido 1: aguas pluviales del parque de escorias.

(Véase el .PDF)

● Vertido 2: aguas pluviales del parque de lingotes.

(Véase el .PDF)

● Vertido 3: aguas de limpieza industriales.

(Véase el .PDF)

● Vertido 4: aguas de purgas de la caldera de desgasificación.

(Véase el .PDF)

● Vertido 5: aguas pluviales de la zona de almacenamiento de chatarras.

(Véase el .PDF)

● Vertido 6: aguas vaciado y purgas de los sistemas de refrigeración.

(Véase el .PDF)

C.4.3.– Valores límite de emisión.

Los parámetros característicos de contaminación del vertido serán, exclusivamente, los que se relacionan a continuación, con los límites máximos que se especifican para cada uno de ellos:

● Vertido 1: aguas pluviales del parque de escorias.

(Véase el .PDF)

● Vertido 2: aguas pluviales del parque de lingotes.

(Véase el .PDF)

● Vertido 3: aguas de limpieza industriales.

(Véase el .PDF)

● Vertido 4: aguas de purgas de la caldera de desgasificación.

(Véase el .PDF)

● Vertido 5: aguas pluviales de la zona de almacenamiento de chatarras.

(Véase el .PDF)

● Vertido 6: aguas vaciado y purgas de los sistemas de refrigeración.

(Véase el .PDF)

No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión.

Las concentraciones de metales hacen referencia a la concentración total.

Además deberán cumplirse las normas y objetivos de calidad del medio receptor. En caso contrario, el titular estará obligado a instalar el tratamiento adecuado, para que el vertido no sea causa del incumplimiento de dichos objetivos de calidad.

Esta autorización no ampara el vertido de otras sustancias distintas de las señaladas explícitamente en esta condición, especialmente las sustancias peligrosas a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

No se autorizan vertidos de reboses de terrazas, depósitos, etc. que constituirían una purga encubierta. En caso de existir, deberán declararse y solicitar la correspondiente autorización de vertido.

En el momento en que exista viabilidad de conexión a una red general de saneamiento, los vertidos que ahora se autorizan deberán conectarse al mismo, debiendo ser comunicado por escrito.

C.4.4.– Instalaciones de depuración y evacuación.

Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales para el conjunto de las instalaciones industriales, se ajustarán a la documentación aportada por la empresa peticionaria y constarán básicamente de las siguientes actuaciones:

● Vertido 1: aguas pluviales del parque de escorias.

Decantador y controlador automático de pH, provisto de sonda y dosificador automático de ácido o base. Capacidad máxima de tratamiento 85 m3/h.

● Vertido 2: aguas pluviales del parque de lingotes.

Individualización del flujo mediante la ejecución de una canaleta perimetral, instalación de pozos areneros en las arquetas anteriores al decantador. Asimismo, se llevarán a cabo limpiezas anuales del decantador.

● Vertido 3: aguas de limpieza industriales.

Separador de hidrocarburos coalescente, para una concentración de aceites en salida menos de 5 mg/l. Capacidad máxima de tratamiento 21,6 m3/h.

● Vertido 4: aguas de purgas de la caldera de desgasificación.

Control y ajuste en continuo de pH previo a su vertido.

● Vertido 5: aguas pluviales de la zona de almacenamiento de chatarras.

Se deberá acreditar en el plazo de tres meses la instalación del tratamiento necesario a dicho flujo de aguas residuales para alcanzar los valores límite de emisión establecidos en el apartado segundo, subapartado C.4.3. Se informará a la Agencia Vasca del Agua de la implantación de dicho sistema de depuración indicando su capacidad máxima de tratamiento y acompañándose analítica del efluente.

● Vertido 6: aguas vaciado y purgas de los sistemas de refrigeración.

Previo al vaciado y/o purgado de las torres de refrigeración deberá asegurarse el cumplimiento de los límites de vertido establecidos en el apartado segundo, subapartado C.4.3. mediante la analítica correspondiente. Dicha analítica y la toma de muestra deberá ser realizada por entidad colaboradora de la administración hidráulica.

Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Productos Tubulares, S.A.U., como responsable del cumplimiento de las condiciones de la autorización, deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Administración y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.

Se dispondrá una arqueta de control para cada tipo de agua residual autorizada, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los vertidos y comprobar el rendimiento de las instalaciones de depuración. Las arquetas estarán situadas en lugar de acceso directo para su inspección, cuando se estime oportuno.

En este caso será obligatorio disponer de un pHmetro en el vertido 1 «Aguas pluviales del parque de escorias».

C.4.5.– Canon de Control de Vertidos.

a) Vertido a dominio público hidráulico.

En aplicación del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y del artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 606/2003), el importe del canon de control de vertidos es el siguiente:

(C.C.V.): Canon de Control de Vertidos = V x Pu.

Pu = Pb x Cm.

Cm = C2 x C3 x C4.

Siendo:

V = Volumen del vertido autorizado (m3/año).

Pu = Precio unitario de control de vertido.

Pb = Precio básico por m3 establecido en función de la naturaleza del vertido.

Cm = Coeficiente de mayoración o minoración del vertido.

C2 = Coeficiente en función de las características del vertido.

C3 = Coeficiente en función del grado de contaminación del vertido.

C4 = Coeficiente en función de la calidad ambiental del medio receptor.

● Vertido 1: aguas pluviales del parque de escorias.

(Véase el .PDF)

Cm = 1,00 x 0,5 x 1,00 = 0,5.

Pu = 0,04207 x 0,5 = 0,021035 euros/ m3.

Canon de Control de Vertidos = 0,021035 x 5139 = 108,1 €/año

● Vertido 2: aguas pluviales del parque de lingotes.

(Véase el .PDF)

Cm = 1,28 x 0,5 x 1,00 = 0,64.

Pu = 0,04207 x 0,64 = 0,026925 euros/ m3.

Canon de Control de Vertidos = 0,026925 x 1505 = 40,52 €/año.

● Vertido 3: Aguas de limpieza industriales.

(Véase el .PDF)

Cm = 1,28 x 0,5 x 1,00 = 0,64.

Pu = 0,04207 x 0,64 = 0,026925 euros/ m3.

Canon de Control de Vertidos = 0,026925 x 418 = 11,25 €/año.

● Vertido 4: aguas de purgas de la caldera de desgasificación.

(Véase el .PDF)

Cm = 1,00 x 0,5 x 1,00 = 0,5.

Pu = 0,04207 x 0,5 = 0,021035 euros/ m3.

Canon de Control de Vertidos = 0,021035 x 1254 = 26,38 €/año.

Canon de Control de Vertidos Total = 108,1 + 40,52 + 11,25 + 26,38 = 186,25 €/año.

El importe del canon permanecerá invariable mientras no se modifiquen las condiciones de la autorización de vertido o alguno de los factores que intervienen en el cálculo del canon de control de vertido.

Una vez finalizado cada año natural, la administración competente notificará al titular de la autorización la liquidación del canon de control de vertidos correspondiente a ese año.

El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o las Corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración (artículo 113.7 T.R.L.A).

b) Vertido a dominio público marítimo terrestre:

La Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas establece, en su artículo 85, que los vertidos de aguas residuales desde tierra al mar serán gravados con un canon en función de su carga contaminante.

La Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas encomienda a la Agencia Vasca del Agua, en su artículo 7, tanto las autorizaciones de los vertidos desde tierra a mar como la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos establecidos en la legislación vigente en materia de aguas.

En virtud del Decreto 459/2013, de 10 de diciembre, sobre los vertidos efectuados desde tierra a mar, se reglamenta el citado canon, que será destinado íntegramente a la financiación de actuaciones tendentes a la minimización de la contaminación producida por los vertidos de tierra a mar y la consecución de los objetivos medioambientales en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral del País Vasco, y se establece, entre otras cuestiones, el procedimiento para realizar su cálculo.

Así, de conformidad con los artículos 17 y 18 del citado Decreto, el importe del canon de control de vertido será el producto de su carga contaminante, expresada en unidades de contaminación, por el precio unitario de 3.000,00 euros, y su carga contaminante se calculará multiplicando el volumen anual de vertido por un coeficiente establecido en función del grado de contaminación del vertido, por la presencia de sustancias peligrosas en el mismo, así como por las características del tipo de conducción utilizada para la evacuación.

En base a lo anterior, la Agencia Vasca del Agua, en aplicación del artículo 14 y siguientes del Decreto 459/203, de 10 de diciembre, sobre los vertidos efectuados desde tierra a mar, procede al cálculo del canon anual:

Canon de Vertido = C x Puc.

C = K x V.

K = K1 x K2 x K3.

Siendo:

C = Carga contaminante, medida en unidades de contaminación.

Puc = Valor de la unidad de contaminación.

K = Coeficiente del canon según lo establecido en el anexo III del Decreto 459/2013.

K1 = Coeficiente ligado a la carga contaminante.

K2 = Coeficiente determinado por el tipo de conducción.

K3 = Coeficiente de aplicación a vertidos con sustancias peligrosas.

V = Volumen de vertido autorizado (m3/año).

● Vertido 5: aguas pluviales de la zona de almacenamiento de chatarras.

(Véase el .PDF)

Canon de vertido = 0,022766 x 3.000 = 68,3 euros/año.

● Vertido 6: aguas vaciado y purgas de los sistemas de refrigeración.

(Véase el .PDF)

Canon de vertido = 0,027488 x 3.000 = 82,46 euros/año.

Canon de vertido total = 68,3 + 82,46 = 150,76 euros/año.

En el caso de que el titular del vertido se acoja al Protocolo Opcional de Seguimiento regulado en el artículo 16 del Decreto 459/2013, serán de aplicación los valores de K y V resultantes del mismo para el cálculo del canon de vertido.

El artículo 20 del mencionado Decreto establece que el canon se devengará en el momento de la entrada en vigor de la Resolución por la que se autorice el vertido. En las sucesivas anualidades de vigencia de la autorización, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año.

Asimismo, el citado precepto determina que el canon se liquidará por año natural completo, excepto en el ejercicio en el que se otorgue la autorización de vertido, su modificación, cese o su extinción o el ejercicio en el que se apruebe el Protocolo Opcional de Seguimiento, en cuyo caso se calculará el canon proporcional al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año.

En cumplimiento del citado Decreto, la Agencia Vasca del Agua practicará durante el primer semestre de cada año las liquidaciones correspondientes al año anterior.

C.5.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 4.d) de la Ley 16/2002, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Sestao (Bizkaia).

Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 180/2015, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

C.5.1.– Residuos Peligrosos.

Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

Proceso 1: «fundición de acero».

Los residuos peligrosos que se generan en este proceso se gestionan con otros de igual denominación procedentes de otros procesos, figurando codificados conjuntamente en el proceso Servicios Generales.

Proceso 2: «purificación de gases efluentes».

Residuo 1: «polvo de acería».

Identificación: A48529358/4800019702/2/1.

Código de la operación de destino: R4.

Componentes peligrosos: C7/18.

Característica(s) de peligrosidad: H14.

LER: 100207.

Cantidad anual generada: 982 Tn.

Se genera como consecuencia del filtrado de los gases de fusión y de afino. Es recogido en big-bag identificados junto al sistema de filtrado.

Residuo 2: «filtros de mangas usados».

Identificación: A48529358/4800019702/2/2.

Código de la operación de destino: D9.

Componentes peligrosos: C7/18.

Característica(s) de peligrosidad: H5.

LER: 150202.

Cantidad anual generada: puntual.

Se genera en el cambio de las mangas de los filtros del sistema de depuración de gases. Es recogido en contenedor cuando se cambian las mangas y se autogestionan introduciéndolos en horno eléctrico de acuerdo a lo establecido en los puntos i) y q). Puntualmente se entregarán a gestor autorizado. La carga máxima no sobrepasará en ningún caso el 0,5% del peso de la carga total.

Proceso 3: «limpieza de instalaciones».

Residuo 1: «residuo grasiento».

Identificación: A48529358/4800019702/3/1.

Código de la operación de destino: D9.

Componentes peligrosos: C51.

Característica(s) de peligrosidad: H5.

LER: 120112.

Cantidad anual generada: 90 kg.

Se genera en operaciones de mantenimiento, cambios y reposiciones de sistemas de engrase. Es recogido en bidones identificados en el almacén de residuos peligrosos.

Residuo 2: «soluciones acuosas de limpieza».

Identificación: A48529358/4800019702/3/2.

Código de la operación de destino: D15.

Componentes peligrosos: C24.

Característica(s) de peligrosidad: H5.

LER: 120301.

Cantidad anual generada: 330 kg.

Se genera en operaciones de desengrase y limpieza de piezas. Es recogido en bidón identificado y se retira directa y regularmente por gestor.

Proceso 4: «servicios generales».

Residuo 1: «aceite usado».

Identificación: A48529358/4800019702/4/1.

Código de la operación de destino: R9.

Componentes peligrosos: C51.

Característica(s) de peligrosidad: H5/6.

LER: 130205.

Cantidad anual generada: 5 Tn.

Se genera en operaciones de mantenimiento de los equipos y vehículos. Es recogido en depósito de 1.000 litros en el almacén de residuos peligrosos.

Residuo 2: «baterías de plomo».

Identificación: A48529358/4800019702/4/2.

Código de la operación de destino: R4.

Componentes peligrosos: C18/23.

Característica(s) de peligrosidad: H8.

LER: 160601.

Cantidad anual generada: 600 kg.

Se genera en operaciones de reposición de baterías usadas que contienen plomo y solución ácida. Es recogido en palet identificado para dicho residuo en almacén de residuos peligrosos.

Residuo 3: «mezcla de pilas agotadas».

Identificación: A48529358/4800019702/4/3.

Código de la operación de destino: R13.

Componentes peligrosos: C11/16.

Característica(s) de peligrosidad: H6.

LER: 200133.

Cantidad anual generada: 50 kg.

Se genera en operaciones de reposición de baterías agotadas. Es recogido en bidón identificado para dicho residuo en almacén de residuos peligrosos.

Residuo 4: «baterías de Ni-Cd».

Identificación: A48529358/4800019702/4/4.

Código de la operación de destino: R13.

Componentes peligrosos: C11/24.

Característica(s) de peligrosidad: H8.

LER: 160602.

Cantidad anual generada: residuo puntual.

Se genera en operaciones de reposición de acumuladores agotados. Es recogido en bidón identificado para dicho residuo en almacén de residuos peligrosos.

Residuo 5: «tubos fluorescentes y otros residuos que contienen mercurio».

Identificación: A48529358/4800019702/4/5.

Código de la operación de destino: R13.

Componentes peligrosos: C16.

Característica(s) de peligrosidad: H6.

LER: 200121.

Cantidad anual generada: 140 kg.

Se genera en operaciones de reposición de lámparas usadas conteniendo mercurio. Es recogido en zona identificada para dicho residuo en almacén de residuos peligrosos.

Residuo 6: «equipos eléctricos y electrónicos».

Identificación: A48529358/4800019702/4/6.

Código de la operación de destino: R4.

Componentes peligrosos: C6/18.

Característica(s) de peligrosidad: H6/14.

LER: 160213.

Cantidad anual generada: 60 kg.

Se genera en operaciones de reposición de equipos eléctricos y electrónicos. Es recogido en zona identificada para dicho residuo en almacén de residuos peligrosos.

Residuo 7: «Aparatos y aceites con PCB».

Identificación: A48529358/4800019702/4/7.

Código de la operación de destino: R13.

Componentes peligrosos: C32/51.

Característica(s) de peligrosidad: H6/7.

LER: 160209.

Cantidad anual generada: residuo puntual.

Se genera como residuo del subproceso Mantenimiento General, consiste en transformadores y condensadores que contienen PCB. Los transformadores son retirados directamente para su entrega a gestor autorizado y los condensadores son almacenados en palets retractilados en zona identificada para dicho residuo en almacén de residuos peligrosos.

Residuo 8: «placas de Fibrocemento».

Identificación: A48529358/4800019702/4/8.

Código de la operación de destino: D15.

Componentes peligrosos: C25.

Característica(s) de peligrosidad: H7.

LER: 170605.

Cantidad anual generada: residuo puntual.

Se genera en la sustitución y reposición de las placas (uralitas de las cubiertas superiores de naves y pabellones industriales). Es recogido en big-bag y palet retractilado identificado para dicho residuo en almacén de residuos peligrosos.

Residuo 9: «sólidos contaminados».

Identificación: A48529358/4800019702/4/9.

Código de la operación de destino: R13.

Componentes peligrosos: C43/51.

Característica(s) de peligrosidad: H5.

LER: 150202.

Cantidad anual generada: 5200 kg.

Se genera en la recogida y agrupación de absorbentes, filtros, plásticos, papel, etc. impregnados de aceite, pintura, etc. Es recogido en bidón y big-bag identificado para dicho residuo en almacén de residuos peligrosos.

Residuo 10: «envases vacíos metálicos que han contenido sustancias peligrosas».

Identificación: A48529358/4800019702/4/10.

Código de la operación de destino: R13.

Componentes peligrosos: C43/51.

Característica(s) de peligrosidad: H5.

LER: 150110.

Cantidad anual generada: 530 kg.

Se genera en la recogida y agrupación de envases vacíos. Es recogido en jaula de 1 m3 identificada para dicho residuo en almacén de residuos peligrosos.

Residuo 11: «envases vacíos plásticos que han contenido sustancias peligrosas».

Identificación: A48529358/4800019702/4/11.

Código de la operación de destino: R13.

Componentes peligrosos: C43/51.

Característica(s) de peligrosidad: H5.

LER: 150110.

Cantidad anual generada: 1.000 kg.

Se genera en la recogida y agrupación de envases vacíos. Es recogido en jaula de 1 m3 identificada para dicho residuo en almacén de residuos peligrosos.

Residuo 12: «equipos de aire acondicionado».

Identificación: A48529358/4800019702/4/12.

Código de la operación de destino: R4.

Componentes peligrosos: C42.

Característica(s) de peligrosidad: H6/14.

LER: 160211.

Cantidad anual generada: residuo puntual.

Se genera en el mantenimiento y sustitución de equipos averiados y/o agotados en sus características refrigerantes. Es retirado directamente por gestor autorizado.

Residuo 13: «aerosoles agotados».

Identificación: A48529358/4800019702/4/13.

Código de la operación de destino: R13.

Componentes peligrosos: C40.

Característica(s) de peligrosidad: H3b/5.

LER: 160504.

Cantidad anual generada: 50 kg.

Se genera en operaciones de mantenimiento y se almacena en cajas de cartón paletizadas hasta su retirada por gestor autorizado.

Residuo 14: «residuos sanitarios grupo II».

Identificación: A48529358/4800019702/4/14.

Código de la operación de destino: D15.

Componentes peligrosos: C35.

Característica(s) de peligrosidad: H9.

LER: 180103.

Cantidad anual generada: 2 kg.

Se genera en operaciones de atención sanitaria al personal; consiste en residuos sanitarios conteniendo residuos cortantes y punzantes. Se recoge en contenedor hermético que es retirado directamente para su entrega a gestor autorizado.

a) La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aún cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo, recogidos en detalle en el anexo I del Real Decreto 952/1997, de 20 junio. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2020, la información contenida en los documentos de aceptación de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en documentos de aceptación de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

c) Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente y deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble.

d) Las condiciones de manipulación, envasado, etiquetado y almacenamiento de los residuos sanitarios específicos (Grupo II) serán las establecidas en el Decreto 21/2015, de 3 de marzo, sobre la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Euskadi y posteriores normativas de desarrollo.

e) El tiempo de almacenamiento de los restantes residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses.

f) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de ésta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

g) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de control y seguimiento, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Productos Tubulares, S.A.U., deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación y documentos de control y seguimiento, o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.

h) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

i) Podrán gestionarse en la instalación los filtros de mangas usados generados en la misma, sin rebasar en ningún caso la capacidad máxima anual de tratamiento de la planta (la carga máxima no sobrepasará en ningún caso el 0,5% del peso de la carga total).

j) Productos Tubulares, S.A.U. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

k) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un documento de aceptación emitido por gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de control y seguimiento, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

l) En tanto en cuanto Productos Tubulares, S.A.U. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

m) En la medida en que Productos Tubulares, S.A.U., sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

n) Anualmente Productos Tubulares, S.A.U. deberá declarar a la Viceconsejería de Medio Ambiente el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Asimismo documentará las operaciones de dosificación y tratamiento, en la instalación de los siguientes residuos peligrosos: «Filtros de mangas usados» destinados a autogestión. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

o) Se llevará un registro que comprenderá las operaciones de dosificación y tratamiento en la instalación de los siguientes residuos peligrosos: «Filtros de mangas usados» destinados a autogestión, debiendo figurar en él al menos los siguientes datos:

a) Cantidades, naturaleza, composición y código de identificación de los residuos gestionados.

b) Periodicidad y grado de dosificación de los mismos.

c) Operaciones de tratamiento y parámetros de control.

d) Cantidades, naturaleza, composición y código de identificación de los residuos resultantes del tratamiento.

e) Gestión dada a los mismos, fechas y datos identificativos del destino.

p) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Productos Tubulares, S.A.U. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos tal y como establece el artículo 17.6 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados siempre que el desarrollo normativo de la citada Ley no catalogue a Productos Tubulares, S.A.U. como pequeño productor de residuos peligrosos.

q) Si Productos Tubulares, S.A.U. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Productos Tubulares, S.A.U. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

r) Los documentos referenciados en los apartados f), g), o) y p) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM de conformidad con lo establecido en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

s) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Productos Tubulares, S.A.U. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (artículo 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

C.5.2.– Residuos no Peligrosos.

Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) De conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo, subapartado C.5 en relación con la separación y principios jerárquicos sobre gestión de residuos, los residuos denominados «Asimilable a urbanos» y «Residuo y basura urbana» no pueden contener fracciones valorizables de residuos. En este sentido, en la situación actual, se consideran fracciones valorizables en la Comunidad Autónoma del País Vasco las siguientes: papel y cartón, madera, plásticos, metales férricos y metales no férricos.

b) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

c) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

d) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un documento de aceptación emitido por gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. Se remitirá copia de este documento a la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de comprobar la adecuación de la gestión propuesta y el cumplimiento de lo establecido en los principios generales de esta Resolución. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Productos Tubulares, S.A.U. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación, o documento oficial equivalente, cuando éstos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.

e) En el caso de que el residuo se destine a deposito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

f) Si Productos Tubulares, S.A.U. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Productos Tubulares, S.A.U. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

g) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

h) Los documentos referenciados en los apartados d), e) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM de conformidad con lo establecido en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

C.5.3.– Puesta en el mercado de Envases.

Productos Tubulares, S.A.U., como empresa que pone en el mercado productos con envases y embalajes, deberá suministrar, con anterioridad al 31 de marzo de cada año, información sobre dichos envases mediante la Declaración Anual de Envases. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

Asimismo Productos Tubulares, S.A.U. tiene la obligación de establecer un sistema de depósito, devolución y retorno para la gestión de los envases usados y residuos de envases (directamente o a través de la adhesión a un Sistema Integrado de Gestión). Productos Tubulares, S.A.U. podrá solicitar la exención de esta última obligación en caso de poner en el mercado envases industriales o comerciales mediante su adhesión a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, mediante la cual transfiere la obligación de la gestión e información al órgano ambiental al consumidor del producto.

Si Productos Tubulares, S.A.U., a lo largo de un año natural, pone en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:

● 250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio.

● 50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero.

● 30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio.

● 21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico.

● 16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera.

● 14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.

● 350 toneladas, si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades.

Deberá elaborar un Plan Empresarial de Prevención. Dicho plan tendrá una vigencia de tres años y precisará de un informe de control y seguimiento del Plan Empresarial de prevención aprobado que se remitirá con una periodicidad anual antes del 31 de marzo del año correspondiente. Ambos documentos se remitirán junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

C.6.– Condiciones en relación con el suelo.

De conformidad con el informe preliminar de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Productos Tubulares, S.A.U., deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección del suelo en función de los materiales manipulados y las distintas zonas de riesgo identificadas.

Con una periodicidad quinquenal, se deberá actualizar el informe preliminar de situación de suelo presentado, incorporando una evaluación del riesgo de contaminación asociado para el conjunto de las instalaciones. Dicho informe se remitirá junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

En todo caso, el promotor deberá solicitar ante el órgano ambiental el inicio del correspondiente procedimiento de declaración de calidad del suelo cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en la Ley 4/2015, de 25 de junio.

En caso de acometer obras que conlleven el movimiento de tierras, incluso en áreas sin actividad productiva, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.

Aquellas obras que se realicen en zonas donde no se haya llevado a cabo actividad alguna, podrá eximirse de la realización de la mencionada caracterización siempre que quede debidamente justificada dicha inactividad.

Se deberá justificar ante este órgano ambiental para su aprobación, con carácter previo, la idoneidad de la vía de gestión propuesta para cada fracción excavada, indicando el destino final propuesto (ya sea éste la gestión externa o reutilización en el emplazamiento) y adjuntando copia de las analíticas realizadas:

1.– En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general, se deberá realizar el análisis de una muestra compuesta de al menos 10 submuestras por cada 500m3 de excedentes a gestionar en vertedero, que podrá variar en función de la heterogeneidad u homogeneidad de la contaminación esperable. En los casos que se prevea una afección homogénea se podrá realizar una muestra compuesta para unidades superiores a los 500 m3 e inferior a los 500 m3 si se prevé una afección heterogénea.

2.– En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, éstos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.

3.– Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se considerarán como tierras limpias, por lo tanto, admisibles en un relleno autorizado.

4.– El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con el objeto de que ésta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.

En el plazo de seis meses, se deberá presentar informe base para determinar la situación de partida sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes, que permita realizar la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades.

Asimismo, en el mismo plazo, se deberá presentar una propuesta de control de la calidad del suelo y las aguas subterráneas, que contemplará como mínimo la realización de dos sondeos para su caracterización, la caracterización de la columna extraída, y la habilitación de los correspondientes piezómetros que se emplearán para el seguimiento de las aguas subterráneas. La ubicación de los puntos de los sondeos tendrá en cuenta las potenciales fuentes de riesgo y el flujo de aguas subterráneas, permitiendo contrastar el flujo aguas arriba y aguas abajo de la instalación. Se deberá informar sobre si la parcela donde se ubica la instalación afecta a emplazamientos de Interés Hidrogeológico (EIH), afecta al Dominio Público Hidráulico o afecta a zonas del Registro de Zonas Protegidas (RZP).

C.7.– Condiciones en relación con el ruido.

a) Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:

a.1.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 7 y 23 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).

a.2.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23 y 7 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).

a.3.– La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la Tabla 1, medido a 4m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial.

(Véase el .PDF)

Tabla 1.– Niveles sonoros exigidos en el cierre exterior del recinto industrial.

La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la tabla 1, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3 dB sobre los valores indicados en la tabla 1.

Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5 dB los valores fijados en la tabla 1.

b) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

C.8.– Condiciones de admisión de la chatarra como producto.

En el caso de las chatarras de hierro y acero que se reciban como producto, deberán contar con las correspondientes declaraciones de conformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) 333/2011 del Consejo de 31 de marzo por el que se establecen criterios para determinar cuándo determinados tipos de chatarra dejan de ser residuo con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

D) Programa de Vigilancia Ambiental.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

D.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.

D.1.1.– Controles externos.

a) Productos Tubulares, S.A.U., deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:

(Véase el .PDF)

b) Estos controles deberán ser realizados por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II cumpliendo lo indicado en las instrucciones técnicas publicadas por la Viceconsejería de Medio Ambiente, muy especialmente en lo relativo al objetivo y plan de medición, la representatividad de las mediciones, el número de mediciones y la duración de cada medición individual, y el criterio de selección de métodos de referencia.

c) En el caso de que, en el año que se debe realizar el control de un foco de emisión enumerado en el apartado a), el mismo funcione con una frecuencia media inferior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, con una duración global de las emisiones inferior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esa circunstancia deberá ser justificada en el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

d) Medición en continuo.

Productos Tubulares, S.A.U. deberá realizar la medición en continuo de partículas en el Foco n.º 3 «Horno de fusión, horno cuchara y ambos canopys».

El sistema de medición de emisiones en continuo deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas mediante Orden de 11 de julio de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, por la que se dictan instrucciones técnicas para el desarrollo del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

El sistema de medición de emisiones en continuo se deberá conectar con la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La instalación, calibración, control, mantenimiento y comunicaciones del sistema de medición en continuo, así como las características de equipos, secciones y sitios de medición, deberán cumplir los requisitos establecidos en las instrucciones técnicas publicadas por el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

Las personas titulares de las instalaciones serán responsables de la adquisición, tratamiento y comunicación de los datos del sistema de medición en continuo, y deberán mantener los datos registrados por el sistema de medición en continuo por un plazo mínimo de 10 años.

Para los focos de emisión con medidores en continuo la disponibilidad de los equipos de medida, entendida como proporción de periodos de tiempo en que se obtienen registros válidos, deberá ser al menos del 90 por 100 del tiempo de funcionamiento efectivo anual, salvo autorización puntual expresa de esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

En el caso de que durante más de 15 días consecutivos el sistema de medición en continuo no esté conectado o no funcione correctamente, se deberán realizar autocontroles periódicos por Entidad de Colaboración Ambiental de los parámetros que se deberían medir en continuo, con una periodicidad de 15 días a partir del inicio de la incidencia y hasta el correcto funcionamiento del sistema de medición de emisiones en continuo.

Anualmente se deberá realizar y remitir a esta Viceconsejería un informe del funcionamiento del sistema de medición en continuo según lo establecido en las instrucciones técnicas dictadas por el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

e) Informes.

Se deberán remitir junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente todos los informes establecidos en las instrucciones técnicas del Departamento de Medio Ambiente.

D.1.2.– Informes y registro de los controles.

Se deberán enviar los informes de las mediciones de todos los parámetros requeridos en el punto D.1.1. Los informes de controles externos deberán incluir el contenido mínimo establecido en las instrucciones técnicas. En el caso de que no se dispongan mediciones de los parámetros o realizadas con una antigüedad superior a la frecuencia de controles establecida en esta Resolución se deberán realizar nuevas mediciones. Los consiguientes controles de las emisiones a la atmósfera se realizarán con la frecuencia indicada respecto de la última medición realizada.

Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.

D.2.– Control de la calidad de las aguas vertidas.

a) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:

(Véase el .PDF)

b) Cada control externo, tanto la toma de muestras como posterior análisis, será realizado y certificado por una «Entidad Colaboradora» y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros autorizados, considerándose que cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros verifiquen los respectivos límites impuestos.

Los resultados de los controles de los vertidos se remitirán:

● A la Agencia Vasca del Agua en el plazo de un (1) mes desde la toma de muestras.

● A la Viceconsejería de Medio Ambiente en los plazos y condiciones establecidos en el apartado segundo, subapartado D.5 de la presente Resolución.

c) Se adjuntará con la periodicidad mencionada una declaración de incidencias dentro de cada periodo en lo referente a posibles desviaciones de las características del efluente con respecto a las autorizadas, causas de las mismas y medidas adoptadas para su subsanación.

d) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.

e) El análisis de los parámetros se realizará mediante alguno de los métodos normalizados del «Standard methods for the examination of water and wastewater» (APHA, AWWA, WPCF, Última edición) o de la «Sección 11 de ASTM Water and environmental technology» Última edición. Se escogerá el más apropiado según la concentración habitual del parámetro. Se podrán establecer distintos métodos de análisis de los utilizados actualmente, para definir mejor la concentración de los contaminantes. Cabe destacar que se deberá indicar el método analítico utilizado para cada uno de los parámetros en los análisis solicitados.

f) La administración de la Comunidad Autónoma Vasca, cuando lo estime oportuno, inspeccionará las instalaciones de depuración y podrá efectuar aforos y análisis del efluente para comprobar que los caudales y parámetros de los vertidos no superan los límites autorizados. Asimismo podrá exigir al titular que designe un responsable de la explotación de las instalaciones de depuración, con titulación adecuada.

g) El titular remitirá anualmente una declaración sobre la existencia en el vertido de sustancias peligrosas a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del anteriormente citado Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. En dicha declaración se ha de indicar todas las sustancias cuya manipulación haya tenido lugar en el proceso productivo, aunque no se hayan detectado en el vertido.

D.3.– Control de los indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los siguientes parámetos indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente:

(Véase el .PDF)

Dichos indicadores se calcularán y controlarán anualmente y se deberán presentar junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

D.4.– Control del ruido.

a) Se deberán realizar las evaluaciones de los índices acústicos Ld, Le, Ln, LAeq,Ti y LAeq,60 segundos con una periodicidad trienal.

b) Todas las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre que disponga de acreditación según UNE-EN ISO/IEC 17025 para el muestreo espacial y temporal en el ámbito de la acústica. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

D.5.– Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente de acuerdo a la Guía PVA que el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial ha preparado al efecto y se encuentra disponible en la página web:

http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-pcc/es/

De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, a excepción de los referidos a vertidos de aguas a cauce y/o mar (cuya remisión se especifica en el apartado de aguas), se presentarán únicamente junto con programa de vigilancia ambiental y una vez finalizado el año de referencia. Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar la correspondiente comunicación de manera inmediata y presentar medidas encaminadas a lograr el cumplimiento de los límites establecidos en la autorización ambiental integrada. Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.

El programa de vigilancia ambiental se remitirá con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

D.6.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

E) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas de las normales.

E.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y la propuesta de gestión y tratamiento en su caso.

Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado segundo, subapartado C.5. «Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta», pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.

E.2.– Cese de la actividad.

Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Epígrafe 27.221 «Producción de tubos de acero») y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Productos Tubulares, S.A.U., deberá dar inicio al procedimiento para declarar la calidad del suelo en el plazo máximo de dos meses a contar desde el cese definitivo de la actividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 4/2015, de 25 de junio.

Con carácter previo al cese de actividad, Productos Tubulares, S.A.U. deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado Segundo, subapartado C.5. de la presente Resolución.

E.3.– Cese temporal de la actividad.

En el caso de solicitar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Productos Tubulares, S.A.U. deberá remitir junto con la solicitud del cese temporal un documento que indique como va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

Asimismo, con carácter previo al reinicio de la instalación, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

E.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc) de la contaminación atmosférica y del medio acuático de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.

Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en el proceso de depuración de aguas deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Dichos residuos no deberán ser desaguados al cauce durante las labores de limpieza periódica, debiendo ser retirados para su gestión o disposición en vertedero autorizado. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo. En ningún caso se depositarán en zonas que, como consecuencia de la escorrentía pluvial, puedan contaminar las aguas del cauce público.

Si las instalaciones dispusieran de tratamiento de fangos, el agua escurrida deberá recircularse a la entrada de la instalación de depuración para su tratamiento.

El sistema de fosa séptica y filtro biológico se someterá a una limpieza y mantenimiento adecuado para asegurar su apropiado rendimiento, debiendo periódicamente proceder a la retirada por empresa especializada, de los sólidos y fangos acumulados, así como a la limpieza del lecho del filtro biológico, evitándose el desagüe al cauce de los sólidos arrastrados en la limpieza.

Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento, o en su defecto serán gestionadas a través de gestor autorizado.

No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by-pass» en las instalaciones de depuración.

En el caso de que, necesariamente, tuvieran que realizarse vertidos a través de «by-pass» en operaciones de manteminiento programas, el titular deberá comunicarlo a esta Viceconsejería de Medio Ambiente con la suficiente antelación, detallando el funcionamiento de las medidas de seguridad y aquellas otras que se proponen para aminorar, en lo posible, el efecto del vertido en la calidad del medio receptor. En el caso excepcional de que se produjera un vertido imprevisto por dicho «by-pass», el titular acreditará-mediante el correspondiente informe que debe enviar a esta Viceconsejería de Medio Ambiente (tal y como se indica en el punto i de este apartado) el funcionamiento de las medidas de seguridad.

b) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

c) El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales.

d) Dado que el manejo, entre otros, de aceites, aditivos, y residuos, puede ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se procederá a impermeabilizar la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

e) Las materias primas, combustibles, productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

f) Las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a almacenamiento de productos químicos.

g) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

h) Se dispondrá de un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.

i) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia:

En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Medio Ambiente. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

● Tipo de incidencia.

● Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).

● Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.

● Consecuencias producidas.

● En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.

Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS DEIAK y al Ayuntamiento de Sestao, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

● Tipo de incidencia.

● Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

● Duración del mismo.

● En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

● En caso de superación de límites, datos de emisiones.

● Estimación de los daños causados.

● Medidas correctoras adoptadas.

● Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.

● Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.

En el caso de que se produzca un vertido que incumpla las condiciones de la autorización y que, además, implique riesgo para la salud de las personas o pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, el titular suspenderá inmediatamente dicho vertido, quedando obligado, asimismo, a notificarlo a la Agencia Vasca del Agua de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a los Organismos con responsabilidades en Protección Civil y en materia medioambiental, Servicios de emergencias SOS DEIAK (112) a fin de que se tomen las medidas adecuadas.

j) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.– Ocurrencia de una avería o fallo que implique que los equipos de medición en continuo no proporcionen datos fiables durante más de 24 horas. La comunicación se hará en un plazo máximo de 24 horas tras la incidencia, cuando se trate de días laborables, o el primer día laborable siguiente al día en que se ha producido dicha incidencia en caso de días no laborables.

2.– Parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto, con una antelación mínima de 15 días.

3.– Para el foco n.º 3 «Horno de fusión y horno cuchara y ambos canopys», si la concentración de un dato validado horario medido en el analizador en continuo supera en un 100% el valor límite, la comunicación se hará un plazo máximo de 24 horas tras la superación, cuando se trate de días laborables, o el primer día laborable siguiente al día en que se ha producido dicha superación en caso de días no laborables.

En cualquiera de los casos la empresa realizará una comunicación inmediata vía fax (en el caso de que una instrucción técnica de aplicación no establezca otro medio de comunicación) a esta Viceconsejería de Medio Ambiente indicando:

○ Tipo de incidencia.

○ Orígenes y sus causas.

○ Consecuencias producidas.

○ Medidas contenedoras tomadas.

○ Plazos.

k) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

F) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

G) Con carácter anual, antes del 31 de marzo, Productos Tubulares, S.A.U. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, y el Programa de Vigilancia Ambiental.

La transacción de dicha información se realizará mediante la denominada versión entidades del Sistema IKS-eeM (disponible en la web www.eper-euskadi.net), Sistema de Gestión de la Información Medioambiental del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

H) Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar una vez cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la siguiente dirección electrónica:

http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-3252/es/contenidos/informacion/ippc/es_6939/adjuntos/cuestionario_modificaciones.doc,

y solicitada a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, la conformidad por parte de este Órgano.

El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.

No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.»

«Cuarto.– La revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, modificado por el artículo 16 de la Ley 5/2013, de 11 de junio.

f) Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.

g) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

h) Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

i) Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se concluya la necesidad de su modificación.

La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.»

«Quinto.– Productos Tubulares, S.A.U. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad de acería y valorización de escorias objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente.»

«Sexto.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:

● La extinción de la personalidad jurídica de Productos Tubulares, S.A.U., en los supuestos previstos en la normativa vigente.

Asimismo, podrá llevarse a cabo la revocación de la autorización para el vertido a cauce en las condiciones establecidas en los artículos 261 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como la autorización para el vertido tierra a mar en las condiciones establecidas en los artículos 78 y 79 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.»

Tercero.– Productos Tubulares, S.A.U. deberá en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la presente Resolución, presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente:

● Acreditación de la ejecución de las medidas de acondicionamiento de los vertidos solicitadas en el apartado C.4.4 de la presente Resolución.

Cuarto.– Productos Tubulares, S.A.U. deberá en el plazo de seis meses a contar desde la notificación de la presente Resolución, presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente:

● Se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada ésta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.

● Informe base para determinar la situación de partida sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes, que permita realizar la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades.

● Propuesta de control de la calidad del suelo y las aguas subterráneas, tal y como se indica en el apartado C.6. de la presente Resolución.

Quinto.– Requerir a Productos Tubulares, S.A.U. para que incorpore al próximo programa de vigilancia ambiental anual a remitir a esta Viceconsejería de Medio Ambiente las modificaciones de su autorización ambiental integrada recogidas en la presente Resolución.

Sexto.– El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 31 de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio.

Séptimo.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a Productos Tubulares, S.A.U., al Ayuntamiento de Sestao (Bizkaia), a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Octavo.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En Vitoria-Gasteiz, a 8 de marzo de 2016.

El Viceconsejero de Medio Ambiente,

IOSU MADARIAGA GARAMENDI.


Análisis documental