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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 180, miércoles 21 de septiembre de 2016


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
4024

RESOLUCIÓN de 29 de agosto de 2016, de la Directora de Administración Ambiental, por la que se formula el informe ambiental estratégico del Plan Especial de Ordenación Urbana de la manzana Villar y Villate, Manuel Andrés, Vía Galindo y Las Llanas, promovido por el Ayuntamiento de Sestao.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 30 de mayo de 2016, el Ayuntamiento de Sestao, solicitó el inicio de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan Especial de Ordenación Urbana de la manzana Villar y Villate, Manuel Andrés, Via Galindo y las Llanas, en adelante Plan, en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en adelante, Ley 21/2013. La solicitud se acompañaba del borrador del Plan y de un documento ambiental estratégico con el contenido establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, con fecha de 9 de junio de 2016, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó a diferentes organismos que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte de este órgano ambiental del correspondiente informe ambiental estratégico. En concreto se consultó a la Dirección de Patrimonio Cultural y a la Dirección de Salud Pública y Adicciones del Gobierno Vasco.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerasen oportunas.

Finalizado el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 21/2013, se ha recibido informe de la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, con el resultado que obra en el expediente. A tal efecto y tal y como se recoge en la normativa, se constata que, a la vista de los citados informes, el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para elaborar el informe ambiental estratégico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

La Ley 21/2013, en su artículo 6.2, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El citado artículo 6.2 especifica que, entre otros supuestos, los planes y programas mencionados en el artículo 6.1 que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión, serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 29 a 32, y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y con el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico del Plan Especial de Ordenación Urbana de la manzana Villar y Villate, Manuel Andrés, Vía Galindo y las Llanas, promovido por el Ayuntamiento de Sestao, en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción del Plan: Objetivos y actuaciones.

El objetivo de este Plan es doble: por un lado, ajustar la forma de los fondos edificables, en coherencia con los edificados, y por el otro, redistribuir el exceso de edificabilidad de la manzana, asignando ese exceso a una de las parcelas que no tenía asignado ningún aprovechamiento sobre rasante. El Plan define una sola parcela privada, que podrá ser subdividida en dos mediante el proyecto de parcelación, la parcela anteriormente indicada para acoger la futura forma y distribución de la edificabilidad, en la que se deberá mantener la unidad de uso principal; esto es, un uso terciario (oficinas y locales comerciales, excluyéndose, grandes almacenes e hipermercados y estableciendo como tolerado el uso hostelero).

B) Una vez analizadas las características del Plan y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, se procede a aplicar los criterios que están establecidos en el Anexo V de la citada Ley para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

1) Características del Plan, considerando en particular:

a) El Plan tiene como único objetivo posibilitar la urbanización y edificación de la parcela con el objeto de redistribuir el exceso de edificabilidad.

b) Al tratase de una actuación de muy escaso calado, con unos objetivos, claramente, urbanísticos y situada en un emplazamiento al margen de espacios de relevancia ambiental, se puede afirmar que no se causará efecto alguno sobre otros Planes o Programas.

c) El plan consiste en una adecuación de la realidad a escala municipal y, por tanto, se considera que su objetivo es pertinente para la integración de las consideraciones ambientales.

d) No se detectan problemas ambientales significativos relacionados con el Plan. Las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realizarán atendiendo a la normativa vigente en materia de seguridad y salud y contaminación acústica.

e) Asimismo, el Plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.

2) En cuanto a las características de los efectos y del área probablemente afectada, al tratarse de un ámbito estrictamente urbano, no existe en el entorno del emplazamiento afectado espacios naturales relevantes, ni ámbitos de valor y vulnerabilidad ambiental.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en el documento ambiental estratégico y en este informe ambiental estratégico, no se prevé que Plan Especial de Ordenación Urbana de la manzana Villar y Villate, Manuel Andrés, Vía Galindo y las Llanas vaya a producir efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, no debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Sestao.

Cuarto.– Remitir esta Resolución para su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 29 de agosto de 2016.

La Directora de Administración Ambiental,

ALEJANDRA ITURRIOZ UNZUETA.


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