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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 162, viernes 26 de agosto de 2016


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
3708

RESOLUCIÓN de 18 de julio de 2016, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada para la instalación de recubrimiento electrolítico de piezas metálicas, promovida por Recubrimientos Aurkena, S.L. en el término municipal de Berriz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 13 de marzo de 2013, Recubrimientos Aurkena, S.L. completó su solicitud para el inicio de la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto de recubrimiento electrolítico de piezas metálicas en el polígono industrial de Eitua, en el término municipal de Berriz, en virtud de lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, como en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Con fecha de 20 de mayo de 2013 la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó de diferentes organismos que se emitiera informe en orden a determinar la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental. En concreto se consulta al Departamento de Salud y a la Dirección de Patrimonio Cultural, ambos organismos del Gobierno Vasco, a la Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, al Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia y al Ayuntamiento de Berriz.

Con fecha de 24 de julio de 2013 se emitió informe de la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco, mediante el que se determina la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

Con fecha de 24 de octubre de 2014, Dña. Maider Fernández Gil, en nombre y representación de Recubrimientos Aurkena, S.L., solicitó ante el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, previa declaración de impacto ambiental, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, para la instalación de recubrimiento electrolítico de piezas metálicas en el término municipal de Berriz. La solicitud se acompañaba de la siguiente documentación técnica:

● Proyecto técnico y estudio de impacto ambiental.

Igualmente, se presenta informe del Ayuntamiento de Berriz, de 1 de febrero de 2010, acreditativo de la compatibilidad urbanística de la actividad.

Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, por Resolución de 11 de diciembre de 2014, de la directora de Administración Ambiental, se acuerda someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto promovido por Recubrimientos Aurkena, S.L., en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco con fecha de 16 de enero de 2015. Igualmente se procede a efectuar la oportuna notificación personal a los vecinos colindantes. Asimismo, la documentación básica del expediente existente en formato electrónico se puso a disposición de los ciudadanos en la página Web del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco.

Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que no se han presentado alegaciones.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, la Dirección de Administración Ambiental solicita el 23 de febrero de 2015 informe al Departamento de Salud y a la Dirección de Patrimonio Cultural, ambos organismos del Gobierno Vasco, a la Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, al Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia y al Ayuntamiento de Berriz, con el resultado que obra en el expediente.

Con fecha de 29 de abril de 2015 se da traslado al promotor del resultado de los trámites de información pública y de audiencia a las administraciones afectadas y a las personas interesadas, para su consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Con fecha de 14 de mayo de 2015, el promotor presenta aclaraciones adicionales a la vista del contenido de los informes recibidos durante el trámite de audiencia a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

Con fecha de 19 de mayo de 2016, y en aplicación del artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, el conjunto del expediente se ha puesto a disposición de Recubrimientos Aurkena, S.L. incorporando el borrador de la Propuesta de Resolución elaborado por el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Con fecha de 31 de mayo de 2016, Dña. Maider Fernández Gil, en nombre y representación de Recubrimientos Aurkena, S.L. remite escrito mediante el que formula alegaciones al borrador de Propuesta de Resolución, que de forma resumida se recogen en el anexo de la presente Resolución junto con las observaciones de este Órgano respecto a las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de Julio, de prevención y control integrados de la contaminación, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se integran en la presente autorización todos los elementos y líneas de producción que aun sin estar enumerados en el anejo 1 de la Ley 16/2002, se desarrollen en el lugar del emplazamiento de las instalaciones cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha ley y guarden relación técnica con dicha actividad.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 16/2002, de 1 de Julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anejo 1. La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor. En el caso de Recubrimientos Aurkena, S.L., tales autorizaciones se circunscriben a la de vertido a la red general de saneamiento y a la de emisiones a la atmósfera y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de producción de residuos y a la materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas, constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio, el procedimiento para el otorgamiento de autorización ambiental integrada sustituirá a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22. Afirma el citado artículo 28 que lo anteriormente dispuesto se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que en su caso fueran aplicables, siendo así que en la Comunidad Autónoma del País Vasco el régimen de actividades clasificadas se encuentra regulado en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco. En aplicación de las prescripciones transcritas, el procedimiento de autorización ambiental integrada referido a Recubrimientos Aurkena, S.L. ha incluido el conjunto de trámites previstos al efecto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, incorporándose, con el resultado que obra en el expediente, los informes del Departamento de Salud del Gobierno Vasco; de la Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia; y del Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia, con el resultado que obra en el expediente.

Por otro lado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, deben someterse preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental los planes y proyectos, bien fueran públicos o privados, que encontrándose recogidos en el anexo 1 de la Ley, se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, procedimiento que culmina con una declaración de impacto ambiental a formular con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los citados proyectos. La evaluación de impacto ambiental resulta igualmente de aplicación a los proyectos recogidos en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.

En aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, las comunidades autónomas dispondrán lo necesario para incluir en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.

En cumplimiento de las previsiones contempladas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, el Órgano Ambiental ha adoptado las medidas encaminadas a una efectiva inclusión de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización ambiental integrada. En este sentido, en los trámites del citado procedimiento se ha considerado de forma integrada el conjunto de los posibles impactos derivados del proyecto en orden a determinar la viabilidad del mismo desde la perspectiva de la normativa de evaluación de impacto ambiental y la referida al resto de las prescripciones medioambientales contenidas en la Ley 16/2002, de 1 de julio. Dicha integración encuentra nuevamente su reflejo en la valoración global del proyecto que antecede a la propuesta de Resolución de otorgamiento de autorización ambiental integrada. La presente Resolución viene a incorporar el resultado del mentado proceso de evaluación de impacto ambiental a su contenido a través de la formulación, en su apartado Primero, de una declaración de impacto ambiental de carácter favorable que viene a pronunciarse, a los solos efectos ambientales, sobre la viabilidad del proyecto en la ubicación elegida, fijando las condiciones en las que el mismo debe realizarse, condiciones que vienen a formar un todo coherente con las medidas correctoras que deben imponerse al citado proyecto como consecuencia de la concreta aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Por último, en orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Propuesta de Resolución se ha tenido en cuenta tanto el uso de las mejores técnicas disponibles como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable. En particular, se ha considerado el contenido del documento BREF «Reference Document on Best Available Techniques for the Treatment of Metals and Plastics» (junio de 2006), de la Comisión Europea.

En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, una vez analizados los informes obrantes en el expediente y realizada una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, se suscribió la Propuesta de Resolución, a la que se incorporaron las condiciones aplicables al proyecto promovido por Recubrimientos Aurkena, S.L.

Culminadas, de acuerdo con lo expuesto, las tramitaciones arriba referidas, se ha cumplido el trámite de audiencia contemplado en el artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y se ha elaborado la presente Resolución.

Considerando la competencia de este órgano para la emisión de la declaración de impacto ambiental y la concesión de la presente autorización ambiental integrada de conformidad con lo previsto en el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Vistos la propuesta de Resolución de 19 de mayo de 2016 del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental., el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular declaración de impacto ambiental, con carácter favorable, para la instalación de recubrimiento electrolítico de piezas metálicas, promovida por Recubrimientos Aurkena, S.L. en el término municipal de Berriz, con las condiciones establecidas en el apartado Tercero de esta Resolución.

La actividad se encuentra incluida en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos: Grupo 4. g. Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.

Segundo.– Conceder a Recubrimientos Aurkena, S.L. con domicilio social en Polígono Eitua, n.º 24, del término municipal de Berriz y CIF: B-95365821, autorización ambiental integrada para la instalación de recubrimiento electrolítico de piezas metálicas, en el término municipal de Berriz, con las condiciones establecidas en el apartado Tercero de esta Resolución.

La actividad se encuentra incluida en la siguiente categoría del anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación: 2.6, correspondiente a instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.

La instalación se localiza en dos pabellones del polígono industrial Eitua, n.º 24, en el término municipal de Berriz. Ocupa dos plantas de un pabellón, de aproximadamente 432 m2 cada una, y la planta superior de un segundo pabellón, de 432 m2 de superficie. La superficie ocupada suma, en total, 1.296 m2.

En la instalación se realizan tres tipos de tratamiento superficial de piezas metálicas: cincado en bombo, cincado en estático y fosfatado, tanto en bombo como en estático. La capacidad de producción en cada una de las tres líneas de tratamiento oscila entre los 300 y los 800 kg/h, con un régimen de funcionamiento continuo en dos turnos.

La capacidad total de las cubetas destinadas a tratamiento, excluidas las cubetas destinadas a lavado, alcanza los 60 m3. Todas las cubetas son abiertas.

Para el tratamiento de las piezas se utiliza principalmente ánodo de cinc, así como diversos productos químicos (ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, cloruro potásico y otros). La cantidad total de materias primas utilizadas se estima en unas 55 t/año.

En la instalación se desarrollan los siguientes procesos y subprocesos:

Proceso 1: zincado y fosfatado.

Proceso 1.a: zincado en bombo.

Se tratan piezas de pequeñas dimensiones, tales como tornillos.

La capacidad de producción es de 300-600 kg/h. La producción anual se estima en 1.056 t.

Las operaciones realizadas en este proceso son, sucesivamente, las siguientes: carga, desengrase químico, lavado, decapado, desengrase electrolítico, activado, cinc ácido, neutralizado, pasivado, descarga y secado.

Proceso 1.b: zincado estático.

Se tratan piezas grandes, como pueden ser piezas de ascensor y similares, todas ellas colgadas en bastidores.

La capacidad de producción es de 300-800 kg/h La producción anual se estima en 1.100 t.

Las operaciones realizadas en este proceso son, sucesivamente, las siguientes: carga, desengrase químico, lavado, decapado clorhídrico, desengrase electrolítico, activado, cinc ácido, neutralizado, pasivado, sellado, escurrido, secado en línea y descarga.

Proceso 1.c: fosfatado.

Se tratan tanto piezas pequeñas como grandes, en bombo o en estático.

La capacidad de producción es de 300-600 kg/h. La producción anual se estima en 660 t.

Las operaciones realizadas en este proceso son, sucesivamente, las siguientes: carga, desengrase químico, lavado, decapado, fosfatado, pasivado, descarga, secado y aceitado.

En los distintos subprocesos del proceso 1 se producen emisiones difusas de cromo, óxidos de nitrógeno, partículas, óxidos de azufre, zinc y ácido clorhídrico, en pequeñas cantidades.

En los lavados de los distintos subprocesos se generan aguas residuales, que son objeto de un tratamiento físico químico en la propia instalación, tras lo cual se recirculan, o bien se vierten al sistema integral de saneamiento.

Proceso 2: tratamiento térmico.

Se utiliza para deshidrogenar determinadas piezas.

Se emplea un horno Guinea eléctrico de 40 Kw, en el que no se adiciona ningún gas. Se estima que se encuentre en funcionamiento una vez al mes, durante unas 4 horas.

Se trata de un proceso auxiliar, de escasa relevancia desde el punto de vista ambiental.

Proceso 3: servicios generales.

Este proceso recoge las operaciones auxiliares y de mantenimiento, incluyéndose la depuración de aguas residuales y los equipos y el mantenimiento de los equipos y de la maquinaria que se utilizan en todos los procesos, así como las actividades de oficina.

Las fuentes de suministro de energía utilizadas para el funcionamiento de los distintos procesos son la energía eléctrica y el gasóleo. Se estima que el consumo va a ser de unos 600 MWh anuales de electricidad y 1.600 l anuales de gasóleo.

En la instalación se consumirá agua de la red municipal, que será utilizada para uso sanitario y para el proceso de fosfatado (proceso 1.c) y cuyo consumo previsto es de 2.700 m3/año. Para los procesos de cincado (procesos 1.a y 1.b) se utiliza agua de un pozo (situado en coordenadas X: 534.210,98 / Y: 4.779.482,97), con un consumo previsto de 5.107 m3/año. Parte del agua residual se reutiliza en la unidad de zincado en bombo (proceso 1.a), tras su tratamiento en la depuradora, en una cantidad estimada de 5.000 m3/año.

En la instalación se producen emisiones atmosféricas difusas, que no contienen cromo VI ni cianuros, por lo que no es necesaria la utilización de focos confinados para su emisión y control.

Las aguas residuales industriales proceden del proceso principal de producción (proceso 1). También se producen aguas sanitarias, con un pequeño volumen. Las aguas residuales industriales se tratan mediante un proceso físico químico con carácter previo a su reutilización o a su vertido al colector del Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia. La cantidad de agua vertida se estima en 7.739 m3/año.

En el desarrollo de la actividad se generan residuos peligrosos, principalmente en el proceso de depuración de aguas residuales (tortas del filtro prensa del proceso 3) y en las operaciones de decapado y desengrasado electrolítico del proceso 1 (baños ácidos agotados y baños de desengrase agotados). También se generan otros residuos peligrosos en cantidades menores, así como residuos no peligrosos en las oficinas.

El proyecto incorpora, entre otras, las siguientes medidas que pueden considerarse mejores técnicas disponibles (MTDs):

(Véase el .PDF)

Tercero.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación y el cese de la actividad en la instalación de recubrimiento electrolítico de piezas metálicas, promovida por Recubrimientos Aurkena, S.L. en el término municipal de Berriz.

A.– Plazo para el inicio de la ejecución del proyecto.

El plazo para el inicio de la ejecución del proyecto, al que se refiere el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, será de dos años, a contar desde la notificación de la presente Resolución. A estos efectos, el promotor deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente, al menos con un mes de antelación, la fecha prevista para el inicio de la ejecución del proyecto.

B.– Responsable de las relaciones con la Administración.

Recubrimientos Aurkena, S.L. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier modificación de los datos facilitados respecto al responsable de las relaciones con la Administración.

C.– Medidas protectoras y correctoras

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

C.1.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.

C.1.1.– Catalogación de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

En la instalación se llevan a cabo las siguientes actividades, catalogadas de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación:

(Véase el .PDF)

C.1.2.– Identificación de los focos.

La instalación no dispone de focos confinados de emisión a la atmósfera. Todas las emisiones son difusas y se generan en los siguientes procesos:

Proceso 1.a. Zincado en bombo. Las emisiones se generan en las operaciones de pasivado amarillo, pasivado blanco, pasivado irisado, neutralizado, desengrase químico, desengrase electrolítico, decapado sulfúrico, activado y zinc ácido. Los contaminantes emitidos son, principalmente, los siguientes: óxidos de nitrógeno, partículas, óxidos de azufre, ácido clorhídrico y zinc.

Proceso 1.b. Zincado estático. La emisiones se generan en las operaciones de sellado a 40ºC, pasivado amarillo, pasivado blanco, pasivado de alta resistencia, neutralizado, desengrase químico, desengrase electrolítico, decapado, activado y zinc ácido. Los contaminantes emitidos son, principalmente, los siguientes: cromo, partículas, óxidos de nitrógeno, ácido clorhídrico y zinc.

Proceso 1.c. Fosfatado. Las emisiones se generan en las operaciones de pasivado, desengrase químico, decapado sulfúrico, fosfatado y aceitado. Los contaminantes emitidos son, principalmente, los siguientes: partículas y óxidos de azufre.

Proceso 3. Servicios generales. Las emisiones se generan en la operación de depuración de aguas residuales.

C.1.3.– Medidas para la reducción de emisiones.

Los procesos industriales no incluyen la utilización de compuestos cianurado, ni cromo VI, ni cadmio.

El activado con ácido clorhídrico se realiza a baja concentración (por debajo del 50% en volumen) y a temperatura ambiente.

El decapado con ácido sulfúrico se realiza por debajo de 60ºC.

Para el neutralizado de las unidades de zincado se utiliza ácido nítrico a una concentración del 0,7%; el ácido nítrico también se encuentra presente en la operación de pasivado amarillo.

C.2.– Condiciones para el vertido a la red general de saneamiento

C.2.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos. Caudales y volúmenes máximos de vertido.

Tipo de actividad principal generadora del vertido: tratamientos superficiales, fosfatados y cincados

Clase-Grupo-CNAE: 28510

(Véase el .PDF)

C.2.2.– Valores límite de emisión.

Los parámetros característicos de contaminación del vertido serán los que se relacionan a continuación, con los límites máximos que se especifican para cada uno de ellos:

(Véase el .PDF)

No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límite de emisión.

Además deberán cumplirse las normas y objetivos de calidad del medio receptor. En caso contrario, el titular estará obligado a instalar el tratamiento adecuado que sea necesario, para que el vertido no sea causa del incumplimiento de dichas normas y objetivos de calidad.

C.2.3.– Instalaciones de depuración.

Las aguas residuales industriales (vertido n.º 2) serán objeto de tratamiento previo a su vertido, consistente en las siguientes operaciones:

● Neutralización. Tiene lugar en una cuba de 5 m3 de volumen, en la que se añade Ca (OH)2, FeCl3 y un floculante.

● Decantación. Tiene lugar en un decantador de 26 m3. La fase acuosa se vierte, siempre que supere los controles continuos de pH y turbidez. Los lodos pasan a la operación de secado.

● Secado de lodos. Tiene lugar en un filtro prensa. La fase acuosa es recirculada en la propia instalación (proceso 1.a, de zincado en bombo). La torta resultante se gestiona como residuo externo.

Tanto el pH como la turbidez se controlan de forma continua.

C.2.4.– Instalaciones de evacuación.

Se dispondrá una arqueta de control, independiente para cada uno de los dos flujos de agua residual autorizados, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los vertidos y comprobar, en su caso, el rendimiento de las instalaciones de depuración. Las arquetas estarán situadas en puntos previos a la conexión del flujo de aguas al colector, en un lugar de acceso directo para facilitar su inspección.

C.3.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

C.3.1.– Condiciones generales para todos los residuos.

a) Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

b) Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

c) En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, se debe fomentar la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que éstos se gestionen con el orden de prioridad establecido en el artículo 8 de la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

d) Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

e) Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos y con las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

f) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, del contrato de tratamiento emitido por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de la aceptación del residuo, así como las especificaciones de los residuos, las condiciones del traslado y las obligaciones de las partes cuando se presenten incidencias, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho contrato se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

g) Con anterioridad al traslado de los residuos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, deberá procederse a cumplimentar el documento de identificación establecido en dicha norma, que deberá ser entregado al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto.

h) En los casos de notificación previa preceptiva, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrolladas en el artículo 9 del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, tanto este órgano como el órgano competente de la comunidad autónoma de destino podrán oponerse al traslado de los residuos, comunicando su decisión motivada al operador en el plazo máximo de diez días desde la fecha de presentación de la notificación de traslado.

i) Para traslados de residuos a otros estados miembros de la Unión Europea o a terceros países, se deberá cumplir el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, relativo al traslado de residuos.

j) Recubrimientos Aurkena, S.L. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento y los documentos de identificación durante un periodo no inferior a tres años.

k) Los contratos de tratamiento y los documentos de identificación de los residuos serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM.

l) Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Y todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen de modificación al que se refiere el apartado Tercero. G de esta Resolución.

m) El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames.

n) En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Berriz.

● Se llevará un archivo físico o telemático donde se recoja por orden cronológico la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte.

C.3.2.– Residuos peligrosos

a) Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

Proceso 1: zincado y fosfatado

Residuo 1. Lodos de fosfatado

Identificación: B95365821/4800024799/1/1

Código de la operación de destino: D13

Componentes peligrosos: C7 / C27

Características de peligrosidad: H5 / H6

LER: 110108

Cantidad anual generada: 0,5 toneladas/año

Se genera en la operación de fosfatado.

Residuo 2. Baño agotado de ácido clorhídrico

Identificación: B95365821/4800024799/1/2

Código de la operación de destino: D15

Componentes peligrosos: C23

Características de peligrosidad: H8

LER: 110105

Cantidad anual generada: 6,5 toneladas/año

Se genera en la operación de decapado en la unidad de zincado estático.

Residuo 3. Baño agotado de ácido sulfúrico

Identificación: B95365821/4800024799/1/3

Código de la operación de destino: D15

Componentes peligrosos: C23

Características de peligrosidad: H8

LER: 110105

Cantidad anual generada: 2,7 toneladas/año

Se genera en la operación de decapado en las unidades de zincado en bombo y fosfatado.

Residuo 4. Baño agotado de desengrase electrolítico

Identificación: B95365821/4800024799/1/4

Código de la operación de destino: D15

Componentes peligrosos: C24 / C51

Características de peligrosidad: H5

LER: 110113

Cantidad anual generada: 6,5 toneladas/año

Se genera en la operación de desengrase en las unidades de zincado.

Proceso 2: Servicios generales

Residuo 1. Torta del filtro prensa

Identificación: B95365821/4800024799/2/1

Código de la operación de destino: D15

Componentes peligrosos: C7

Características de peligrosidad: H5

LER: 110109

Cantidad anual generada: 9 toneladas/año

Se genera en la operación de depuración de agua residual.

Residuo 2. Absorbentes

Identificación: B95365821/4800024799/2/2

Código de la operación de destino: R13 / D15

Componentes peligrosos: C41 / C51

Características de peligrosidad: H5

LER: 150202

Cantidad anual generada: 90 kg/año

Residuo 3. Envases metálicos contaminados por sustancias peligrosas

Identificación: B95365821/4800024799/2/3

Código de la operación de destino: R13

Componentes peligrosos: C41 / C51

Características de peligrosidad: H5

LER: 150110

Cantidad anual generada: 42 kg/año

Residuo 4. Envases plásticos contaminados por sustancias peligrosas

Identificación: B95365821/4800024799/2/4

Código de la operación de destino: R13

Componentes peligrosos: C41 / C51

Características de peligrosidad: H5

LER: 150110

Cantidad anual generada: 65 kg/año

Residuo 5. Equipos eléctricos y electrónicos

Identificación: B95365821/4800024799/2/5

Código de la operación de destino: R13

Componentes peligrosos: C6 / C11

Características de peligrosidad: H6 / H14

LER: 160213

Cantidad anual generada: puntual

La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aun cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora, como son los que definen el tipo y los constituyentes peligrosos del residuo.

Se deberá llevar a cabo una revisión de la identificación y clasificación de los residuos peligrosos que se prevé entregar a gestor autorizado, con objeto de que dicha identificación y clasificación se adapte a la nueva normativa promulgada durante el periodo de tramitación de la presente Resolución. Se deberán revisar, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, los códigos que resultan de aplicación de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.

b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

c) Los recipientes o envases que contengan residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

d) Los recipientes o envases a que se refiere el epígrafe anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble, de acuerdo con la normativa vigente.

e) El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. En supuestos excepcionales, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente, el órgano ambiental podrá modificar este plazo.

f) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado al que se entreguen reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

g) Recubrimientos Aurkena, S.L. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

h) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento emitido por gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las entidades locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

i) En la medida en que Recubrimientos Aurkena, S.L. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, éstas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

j) En tanto en cuanto Recubrimientos Aurkena, S.L. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan.

k) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Recubrimientos Aurkena, S.L. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos mediante la aplicación de medidas preventivas.

l) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Recubrimientos Aurkena, S.L. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero de 1991, para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

C.3.3.– Residuos no peligrosos.

a) Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

b) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

c) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

C.4.– Condiciones en relación con la protección del suelo y de las aguas subterráneas

a) De acuerdo con el contenido del informe preliminar de situación del suelo presentado por el promotor en el marco de la solicitud de autorización ambiental integrada, Recubrimientos Aurkena, S.L. deberá proponer medidas de mejora para las siguientes fuentes de riesgo: unidad de fosfatado, depuradora de aguas residuales y almacén de productos químicos y residuos peligrosos.

b) Recubrimientos Aurkena, S.L. adoptará las medidas recogidas en el apartado Tercero.E.4 de esta Resolución, referente a la prevención y actuación en caso de funcionamiento anómalo, así como las medidas recogidas en el apartado Tercero.C.3.1 de esta Resolución, referentes al almacenamiento y carga y descarga de residuos.

c) Adicionalmente, cuando por cualquier circunstancia, tras la puesta en marcha de la instalación y durante el funcionamiento de ésta, se prevea realizar obras que conlleven excavación de suelos en la propia parcela, deberán adoptarse las siguientes medidas, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 25 de junio:

● Se deberá caracterizar como residuo la totalidad de los materiales a excavar, con el doble objetivo de prevenir los efectos de la posible existencia de contaminación y de determinar la vía de gestión adecuada para dichos materiales. Se tendrá en cuenta la adecuada segregación de los materiales para evitar la mezcla de estratos asociados a contaminación diferenciada.

● Cuando el destino previsto para los materiales sea su depósito en vertedero, la caracterización será la establecida en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos. Con carácter general, se deberá realizar el análisis de una muestra compuesta de al menos 10 submuestras por cada 500 m3 de excedentes a gestionar en vertedero, lo que podrá variar en función de la heterogeneidad y homogeneidad de la contaminación esperable. Así, el volumen de referencia de cada muestra compuesta podrá ser superior a los 500 m3 si se prevé una afección homogénea e inferior a los 500 m3 si se prevé una afección heterogénea.

● Con carácter previo a la evacuación de los materiales en los que se haya detectado la presencia de contaminantes, deberá remitirse a este órgano ambiental información respecto al destino concreto previsto para los mismos, incluyendo copia del correspondiente contrato de tratamiento emitido por gestor autorizado al efecto.

● Se podrá reutilizar el material en la propia obra siempre que no se supere ningún valor indicativo de evaluación, VIE-B (uso industrial), establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, y siempre que el contenido de hidrocarburos no suponga un riesgo. Cuando el destino previsto para los materiales sea su reutilización en la propia obra, los extremos antedichos deberán acreditarse mediante una caracterización realizada por una entidad acreditada de acuerdo con el Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar por dichas entidades.

● Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la citada Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se considerarán como tierras limpias y, en consecuencia, serán admisibles en un relleno autorizado.

● El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural, serán de aplicación las mismas medidas previstas en este apartado para el resto de los materiales de excavación.

● Cuando la cantidad de materiales excavados supere los umbrales establecidos reglamentariamente, la caracterización de los materiales a excavar se realizará de conformidad con un plan de excavación selectiva que deberá contemplar el contenido señalado en el artículo 13 de la citada Ley 4/2015, de 25 de junio, y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución.

● En cualquier caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 de la citada Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará al responsable de la excavación a informar, de forma inmediata, de tal extremo al Ayuntamiento de Berriz y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con el objeto de que ésta defina las medidas a adoptar y las personas físicas o jurídicas obligadas a ejecutarlas.

C.5.– Condiciones en relación con el ruido.

a) Recubrimientos Aurkena, S.L. deberá adoptar las medidas necesarias para que la instalación no transmita al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla F, del anexo I del Decreto 213/2012, de 16 de octubre de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, evaluados conforme a los procedimientos del anexo II de la citada norma.

(Véase el .PDF)

● Estos valores límite también son de aplicación para las edificaciones de uso residencial no ubicadas en ningún tipo de área acústica, referidos como sonido incidente en la totalidad de las fachadas con ventana para las diferentes alturas de la edificación, incluso aunque dichas edificaciones no se encuentren situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los valores límite en el exterior están referenciados a una altura de 2 metros sobre el nivel del suelo y a todas las alturas de la edificación en el exterior de las fachadas con ventana.

b) En caso de que existan locales colindantes, la instalación no podrá transmitir a los mismos, en función de los usos de éstos, niveles de ruido superiores a los establecidos en las tablas G y H, del anexo I del citado Decreto 213/2012, de 16 de octubre.

c) Se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo II del citado Decreto 213/2012, de 16 de octubre, cumplan, para el periodo de un año, que:

● Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado anexo I.

● Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado anexo I

● Ningún valor medido del índice Lkeq, Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado anexo I.

d) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

C.6.– Medidas para minimizar la contaminación lumínica

Las condiciones para el alumbrado exterior de la instalación deberán ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, aprobado mediante Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre.

D.– Programa de Vigilancia Ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

D.1.– Control de la calidad del agua de vertido

a) De acuerdo con la propuesta presentada por el promotor en el marco de la solicitud de autorización ambiental integrada, Recubrimientos Aurkena, S.L. llevará a cabo las siguientes analíticas de las aguas residuales con carácter previo al vertido:

(Véase el .PDF)

b) Cada control externo se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros mencionados en los puntos anteriores.

c) Cuando el control externo sea realizado por una «Entidad Colaboradora» ésta deberá realizar y centificar tanto la toma de muestras como posterior análisis. La muestra deberá ser compuesta de 24 horas proporcional al caudal, o en su caso muestra puntual representativa.

d) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.

D.2.– Control del ruido.

a) Se realizará la evaluación del índice acústico Lkeq, Ti mediante mediciones en el exterior de la parcela en la que se desarrolla la actividad, en la zona más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión del ruido al exterior, con una periodicidad anual.

b) Las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración Ambiental acreditada como laboratorio de ensayo en el ámbito de la acústica.

c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente y en el anexo IV del citado Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

d) El promotor deberá elaborar una propuesta concreta que incluya los puntos de evaluación. La propuesta se incorporará al documento refundido del programa de vigilancia ambiental al que se refiere el apartado Tercero.D.6 de esta Resolución.

D.3.– Control del suelo y de las aguas subterráneas.

a) Recubrimientos Aurkena, S.L. llevará a cabo una evaluación sistemática del riesgo de contaminación por sustancias peligrosas que pudieran encontrarse en el emplazamiento, como consecuencia del funcionamiento de la instalación, tanto en condiciones normales como en condiciones distintas a las normales. Dicha evaluación se realizará con una periodicidad mínima de cinco años, debiendo remitirse al órgano ambiental, con idéntica periodicidad, el informe de situación del suelo actualizado, al que se refiere el artículo 16.2 de la anteriormente citada Ley 4/2015, de 25 de junio.

El informe de situación del suelo tendrá el contenido correspondiente a una actividad del grupo I, según lo establecido en el procedimiento operativo desarrollado por este Órgano y disponible en la siguiente página web:

http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.eus/r49-7932/es/contenidos/manual/informe_preliminar_suelo/es_doc/indice.html

Sin perjuicio de lo antedicho, en el informe figurarán igualmente los siguientes datos:

● Incidencias que hayan tenido lugar en el periodo considerado y que hayan podido causar una contaminación del suelo y de las aguas subterráneas por sustancias peligrosas.

● Declaración, firmada por técnico competente, del estado de las medidas adoptadas en la instalación, tales como impermeabilización de soleras, drenajes, cubetos y arquetas, así como, de la disponibilidad de medios adecuados y suficientes para una actuación en caso de emergencia. Deberá constar declaración explícita del buen estado de los diferentes equipos y superficies o, en su caso, de las deficiencias observadas.

● En su caso, declaración de posibles indicios de contaminación del suelo o de las aguas subterráneas, o bien, de ausencia de tales indicios.

b) Asimismo, Recubrimientos Aurkena, S.L. llevará a cabo un control de la calidad del suelo y de las aguas subterráneas, mediante la realización de al menos dos sondeos para la caracterización de las aguas, la caracterización de la columna de suelo extraída y la habilitación de sendos piezómetros, que se emplearán para el seguimiento de la calidad de las aguas subterráneas. La ubicación de los sondeos tendrá en cuenta las potenciales fuentes de riesgo y el flujo de aguas subterráneas, permitiendo contrastar el flujo aguas arriba y aguas debajo de la instalación. Se deberá informar sobre si la parcela donde se ubica la instalación afecta a emplazamientos de Interés Hidrogeológico (EIH), afecta al Dominio Público Hidráulico o afecta a zonas del Registro de Zonas Protegidas (RZP).

La información que deba aportarse en cumplimiento del presente apartado deberá ser realizada por una entidad acreditada según lo establecido en el anteriormente citado Decreto 199/2006, de 10 de octubre, así como según lo establecido en las instrucciones que este Órgano pueda aprobar a tal efecto.

D.4.– Control de los indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los siguientes parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente:

(Véase el .PDF)

D.5.– Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. La remisión se llevará a cabo en el formato establecido en la Guía PVA que el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial ha preparado al efecto y se encuentra disponible en la página web:

http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.eus/r49-pcc/es/

Sin perjuicio de lo establecido en diferentes apartados de esta Resolución, dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 30 de marzo, y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe, realizado por una entidad independiente y especializada en temas ambientales, que englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y de los distintos sistemas de control de los procesos, y recogerá aspectos tales como la calidad del medio, análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

D.6.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis, y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental.

E. Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

E.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento programadas, la empresa deberá realizar una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y una propuesta de gestión y tratamiento en su caso.

E.2.– Cese de la actividad y actuaciones preliminares.

Sin perjuicio del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental y el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, así como de la legislación pertinente en materia de protección del suelo, Recubrimientos Aurkena, S.L. deberá cumplir las condiciones establecidas en los siguientes apartados.

a) Se realizará una propuesta sobre la necesidad de elaborar el informe base al que se refiere la Ley 16/2002, de 1 de julio, cuyo fin es posibilitar la comparación cuantitativa con el estado del suelo y las aguas subterráneas, tras el cese definitivo de las actividades, previsto en el artículo 22bis de dicha norma. La propuesta se llevará a cabo siguiendo las directrices que proporciona la Comunicación de la Comisión - Orientaciones de la Comisión Europea sobre el informe de la situación de partida en el marco del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE, sobre las emisiones industriales (2014/C 136/03) disponible en la siguiente página web:

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C:2014:136:FULL&from=ES

En el caso de que de la aplicación de la metodología descrita en este documento se concluya con la obligación de elaborar el informe base, se presentará la estrategia de investigación que permita obtener los datos que requiere este informe. Si, por el contrario, no existe la posibilidad de que la instalación produzca contaminación del suelo o de las aguas subterráneas, se presentará una memoria justificativa de tal extremo.

b) En caso de que se haya determinado la necesidad de elaborar el informe base al que se refiere el epígrafe anterior, tras el cese definitivo de las actividades, el titular evaluará el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación y comunicará a este Órgano los resultados de dicha evaluación. En el caso de que la evaluación determine que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o de las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base, el titular tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado, siguiendo las normas del Anexo II de la citada Ley 26/2007, de 23 de octubre.

c) Una vez producido el cese definitivo de actividades, Recubrimientos Aurkena, S.L. deberá proceder a la retirada de todas las sustancias peligrosas y a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de forma que a la fecha de cierre definitivo se haya limpiado el emplazamiento y se hayan entregado a un gestor autorizado la totalidad de los residuos remanentes en la instalación. Se garantizará que el emplazamiento no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas, derivada de la actividad.

c) Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el cese definitivo de la instalación, Recubrimientos Aurkena, S.L. deberá informar a este Órgano sobre dicho cese. Dicha comunicación se acompañará de la propuesta de actuación a efectos de lo dispuesto en la citada Ley 4/2015, de 25 de junio, o, en el caso de que el cese derive de una actuación expropiatoria, de documentación acreditativa de dicha circunstancia. A la vista de la comunicación presentada, el órgano ambiental establecerá el alcance de las obligaciones del cesante y, en su caso, el plazo máximo que se concede para iniciar el procedimiento para declarar la calidad del suelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 4/2015.

E.3.– Cese temporal de la actividad.

En el caso de que se prevea un cese temporal de la actividad, tal como se regula en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Recubrimientos Aurkena, S.L. deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente, junto con la comunicación previa preceptiva, un documento que indique cómo va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

Asimismo, con carácter previo al reinicio de la actividad, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

E.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales recogidas en la documentación presentada por el promotor, se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Dado que el manejo, entre otros, de ánodo de cinc, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico y cloruro potásico, y en general, de los residuos producidos en la planta, puede ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas. El diseño de las soleras incluirá el de los dispositivos de drenaje y recogida de efluentes, de forma que se eviten posibles vías de dispersión de contaminantes al medio.

b) Almacenamiento.

Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

Deberá acreditarse que estas instalaciones de almacenamiento cumplen, en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa al almacenamiento de productos químicos, inflamables y combustibles y corrosivos. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

c) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar el buen estado de las instalaciones que evite la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales, así como el buen funcionamiento de las medidas implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo (y en su caso de las aguas) en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo (y en su caso de las aguas).

Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático, así como de los equipos de vigilancia y control.

Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en el proceso de depuración, deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo.

d) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas. En el apartado correspondiente a las operaciones de mantenimiento de la conducción del vertido de aguas depuradas se incluirá una evaluación del estado de la conducción.

e) Se remitirá a esta Viceconsejería de Medio Ambiente un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar la dispersión de los derrames de productos que puedan afectar negativamente al medio ambiente.

f) Actuación en caso de incidencia.

Se deberá disponer de un protocolo de actuación en caso de incidencias o anomalías que puedan dar lugar a efectos negativos significativos sobre el medio. Para cada uno de los supuestos de incidencia o anomalía que se estime que puedan producirse, el protocolo deberá especificar claramente, al menos los siguientes extremos:

● Actuaciones que deban seguirse, incluyendo la comunicación a las autoridades especificada en el apartado siguiente.

● Secuencia de actuaciones.

● Persona o personas responsables de cada actuación.

En caso de vertido accidental, se detendrá inmediatamente el vertido.

Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

g) En caso de incumplimiento de la autorización ambiental integrada, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible.

h) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia o incumplimiento.

En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, o bien, en caso de que se produzca un incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Resolución, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia, anomalía o incumplimiento a la Viceconsejería de Medio Ambiente. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

● Tipo de incidencia

● Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento)

● Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata

● Consecuencias producidas

● En su caso, actuaciones previstas a corto plazo

Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS DEIAK y al Ayuntamiento, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

● Tipo de incidencia

● Localización y causas del incidente y hora en que se produjo

● Duración del mismo

● En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo

● En caso de superación de límites, datos de emisiones

● Estimación de los daños causados

● Medidas correctoras adoptadas

● Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía

● Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas

Igualmente, el promotor deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier parada programada de la instalación que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto, con una antelación mínima de 15 días.

i) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

j) Deberá acreditarse que las instalaciones cumplen las exigencias impuestas en la normativa aplicable relativa a la protección contra incendios. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

F.– Comunicación E-PRTR.

Con carácter anual Recubrimientos Aurkena, S.L. comunicará a la Viceconsejería de Medio Ambiente los datos sobre las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

La transacción de dicha información se realizará antes del 31 de marzo siguiente al ejercicio al que se refieren los datos transferidos y se hará efectiva a través de la Declaración Medioambiental Notificación (e-DMA N) del sistema IKS-eeM, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El conjunto de todos los datos se integrará en el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

Asimismo, el resto de las transacciones de información previstas en la presente Resolución se efectuará preferentemente a través de la mencionada Declaración Medioambiental.

Dicha información será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

G.– Modificaciones de la instalación.

1.– Las modificaciones de la instalación sometida a la presente autorización ambiental integrada se ajustarán al régimen previsto en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, requiriendo, si fuera necesario, la modificación de la autorización ambiental integrada. En caso de que se trate de una modificación sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto la autorización ambiental integrada no se modifique.

2.– Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. No podrá llevarse a cabo una modificación de la instalación, sea ésta sustancial o no sustancial, que requiera una evaluación de impacto ambiental, sin que previamente haya culminado el procedimiento, ordinario o simplificado, que corresponda en cada caso.

3.– Cuando Recubrimientos Aurkena, S.L. pretenda llevar a cabo una modificación de la instalación, deberá comunicarlo a la Viceconsejería de Medio Ambiente, cumplimentando para ello el formulario disponible en la siguiente página web:

http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.eus/r49-3252/es/contenidos/informacion/ippc/es_6939/adjuntos/cuestionario_modificaciones.doc

y acompañando tal comunicación de la totalidad de documentos requeridos en las normas de referencia.

4.– Salvo en el caso de que se requiera una evaluación de impacto ambiental, el titular podrá llevar a cabo una modificación no sustancial, siempre que, tras haber cumplimentado debidamente la comunicación a la que se refiere el apartado anterior, el órgano ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a realizar tal comunicación.

5.– En cualquier caso, no se considerará una modificación de la instalación, y deberá someterse a un nuevo procedimiento de autorización ambiental integrada, la implantación de una nueva actividad recogida en cualquiera de los epígrafes del Anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, distinto de aquellos epígrafes contemplados explícitamente en la autorización ambiental integrada vigente.

Cuarto.– Asignar el código de registro 16-I-01-0000000000380 a la instalación explotada por Recubrimientos Aurkena, S.L., con domicilio social en el polígono Eitua, n.º 24, del término municipal de Berriz y cuya ubicación es: UTM 30N ETRS89, X: 534.040 Y: 4.779.322 Z: 147 m.

Quinto.– Requerir a Recubrimientos Aurkena, S.L. que acredite documentalmente ante la Viceconsejería de Medio Ambiente el cumplimiento de las siguientes condiciones impuestas en el apartado Tercero de esta Resolución:

C.3.1.f.– Contrato de tratamiento de los residuos a gestionar, concretamente se revisará la idoneidad del tratamiento propuesto para los baños agotados de ácido clorhídrico, el tratamiento propuesto deberá seguir los principios jerárquicos sobre gestión de residuos.

C.3.1.o.– Modelo de archivo cronológico.

C.3.2.a.– Revisión de la identificación y clasificación de los residuos peligrosos.

C.4.a.– Propuesta de medidas de mejora para las fuentes de riesgo para el suelo y las aguas subterráneas.

D.2.d.– Propuesta de control del ruido.

D.3.b.– Propuesta control de calidad del suelo y aguas subterráneas.

D.6.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

E.2.a.– Propuesta en relación con el informe base.

E.4.b.– Acreditación del cumplimiento de la normativa de almacenamiento de productos químicos, inflamables y combustibles y corrosivos.

E.4.c.– Modelo de registro de operaciones de mantenimiento e incidencias.

E.4.f.– Protocolo de vaciado de cubetos.

E.4.g.– Protocolo de actuación en caso de incidencia.

E.4.j.– Acreditación del cumplimiento de la normativa de protección contraincendios.

El plazo para la acreditación del cumplimiento de las condiciones a las que se refiere este apartado se establece en 6 meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente Resolución. Dicho plazo podrá ser susceptible de prórroga por motivos debidamente justificados y previa solicitud del promotor a tal efecto.

Sexto.– La autorización ambiental integrada será revisada de oficio en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio. En su caso, a instancia del órgano competente, el titular presentará toda la información referida en el artículo 12 de la citada norma, que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización, así como, si así se requiriera, los resultados del control de las emisiones y otros datos obtenidos durante el funcionamiento de la instalación.

Sin perjuicio del cumplimiento del citado artículo, las condiciones de esta Resolución, incluyendo las contenidas en el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, siempre que se justifiquen debidamente. También podrán modificarse de oficio, en cualquiera de los siguientes supuestos:

● Entrada en vigor de nueva normativa.

● Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

● Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

Séptimo.– Recubrimientos Aurkena, S.L. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad de recubrimiento electrolítico de piezas metálicas objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Octavo.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:

● La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Quinto de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.

● La extinción de la personalidad jurídica de Recubrimientos Aurkena, S.L., en los supuestos previstos en la normativa vigente.

● La suspensión de la actividad de recubrimiento electrolítico de piezas metálicas, a instancias de Recubrimientos Aurkena, S.L. por un periodo superior a un año, salvo en caso de cese temporal autorizado.

Noveno.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a Recubrimientos Aurkena, S.L., al Ayuntamiento de Berriz, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Décimo.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

Undécimo.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo señalado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

En Vitoria-Gasteiz, a 18 de julio de 2016.

El Viceconsejero de Medio Ambiente,

IOSU MADARIAGA GARAMENDI.

ANEXO I
ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES

En el trámite de audiencia realizado por el Órgano ambiental en el marco del procedimiento de autorización ambiental integrada correspondiente a la actividad de instalación de recubrimiento electrolítico de piezas metálicas en el término municipal de Berriz, Recubrimientos Aurkena, S.L. solicita modificar la frecuencia de control y el tipo de control de la calidad del vertido de agua propuesto en el borrador de propuesta de resolución. Concretamente solicita que la frecuencia de control sea la que estime oportuna el Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia y el tipo de control sea externo pero que se indique explícitamente que lo realice el Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia. A la alegación le acompaña los resultados de un control periódico que realiza el Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia de fecha de 03/12/2015.

A la vista de la propuesta de control de calidad de aguas presentada por Recubrimientos Aurkena, S.L. el órgano ambiental estableció en un mes la periodicidad del control. Por otra parte, determinó que el control lo debía realizar una entidad externa porque el programa de vigilancia ambiental es responsabilidad del promotor de la actividad.

Viendo la alegación presentada por Recubrimientos Aurkena, S.L., las condiciones establecidas en el permiso de autorización del CABB, el resultado de las analíticas presentadas y el informe del CABB en el trámite de audiencia, se propone lo siguiente:

● Mantener la frecuencia de control en un mes sin perjuicio de que a la vista de los resultados se podrá solicitar la modificación de la frecuencia de control de acuerdo al apartado sexto de la resolución.

● Mantener el tipo de control externo especificando que lo puede realizar tanto el CABB como una Entidad Colaboradora.

En este sentido, en la presente Resolución se ha modificado el contenido del apartado Tercero D.1 Control de la calidad del agua del vertido.


Análisis documental