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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 126, lunes 4 de julio de 2016


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
2905

RESOLUCIÓN de 8 de junio de 2016, de la Directora de Administración Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación del recurso salino en Leintz-Gatzaga (Gipuzkoa), promovido por el Ayuntamiento de este municipio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 12 de marzo de 2015, la Delegación Territorial en Gipuzkoa del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad del Gobierno Vasco completó la solicitud para determinar el alcance del estudio de impacto ambiental del proyecto de aprovechamiento minero de un manantial salino, promovido por el Ayuntamiento de Leintz-Gatzaga, según el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La solicitud vino acompañada del documento inicial del proyecto, fechado en noviembre de 2014.

Con fecha de 25 de marzo de 2015, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco consultó a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, a fin de recabar información que pudiera resultar de interés para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre. En concreto, se consultó a la Dirección de Medio Natural y Planificación Ambiental, a la Dirección de Patrimonio Cultural, a la Delegación Territorial en Gipuzkoa del Departamento de Salud y a la Dirección de Planificación y Obras de la Agencia Vasca del Agua, todos ellos organismos del Gobierno Vasco; a la Dirección General de Montes y Medio Natural de la Diputación Foral de Gipuzkoa y a las asociaciones Ekologistak Martxan-Gipuzkoa y Greenpace-Euskadi.

Mediante Resolución de 31 de julio de 2015, de la Directora de Administración Ambiental, se formula el documento de alcance del estudio de impacto ambiental del proyecto de aprovechamiento minero de un manantial salino, promovido por el Ayuntamiento de Leintz-Gatzaga (Gipuzkoa), en ese mismo término municipal.

Mediante anuncio de 22 de febrero de 2016, del Delegado Territorial del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad del Gobierno Vasco, se somete a información pública el proyecto de explotación y el estudio de impacto ambiental del recurso salino de Leintz-Gatzaga, en orden a dar cumplimiento al artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de impacto ambiental; el citado anuncio fue publicado en el Boletín Oficial del País Vasco número 41 con fecha de 1 de marzo de 2016. El órgano sustantivo hace constar que, una vez culminado el trámite de información pública, no se ha recogido ninguna alegación al proyecto.

Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Delegación Territorial de Gipuzkoa consultó en febrero de 2016 a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, en orden a que emitieran informe comprensivo de cuantas observaciones consideraran oportunas en el marco de sus competencias; el órgano sustantivo hace constar que, el resultado de las consultas realizadas a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas no ha sido significativo a los efectos de la modificación del estudio de impacto ambiental elaborado.

Con fecha de 12 de mayo de 2016 el delegado Territorial de Gipuzkoa, del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad del Gobierno Vasco, solicita ante la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco la emisión de la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación del recurso salino en Leintz-Gatzaga, de conformidad con lo dispuesto, tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, como en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la citada Ley 3/1998, de 27 de febrero, deberán someterse al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental los planes y proyectos, bien fueran públicos o privados, que, encontrándose recogidos en el Anexo I de esta ley, se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La actividad objeto de esta Resolución se encuentra incluida en el epígrafe 6.1 (extracción de hulla, lignito u otros minerales) del Anexo I.B) de la citada norma, por lo que deberá someterse al procedimiento de evaluación ambiental ordinario.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del proyecto, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, incluyendo los términos recogidos en el documento de alcance, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente y con el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, procede a dictar la presente declaración de impacto ambiental, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del proyecto y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del proyecto, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, sobre evaluación ambiental, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular, con carácter favorable, la presente declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación del recurso salino en Leintz-Gatzaga (Gipuzkoa), promovido por el Ayuntamiento de este municipio.

El proyecto consiste en la adecuación de las instalaciones existentes en las instalaciones de la Antigua Fábrica de Sal Productos Leniz en el término municipal de Leintz-Gatzaga, Gipuzkoa; el hecho fundamental es que el manantial de agua salada que concurre en este municipio sigue ofreciendo la posibilidad de explotar este recurso. Se propone explotar una surgencia natural con un caudal máximo de 7.800 m3/año.

Las actividades que se desarrollarán tras el acondicionamiento de las instalaciones serán, entre otras: elaboración de sal de forma artesanal; producción y venta de salmuera comercial (se colocará un depósito de 35.000 l para almacenar salmuera); instalación de un pediluvio para visitantes.

Los acondicionamientos de las instalaciones pueden resumirse en: bomba hidráulica para la extracción de salmuera; depósitos de almacenamiento de salmuera; canales para el transporte de agua; depósito para calentar el agua; acondicionamiento de la zona de elaboración de salmuera; instalación de pediluvio.

Se van a producir pequeños movimientos de tierra para nivelar el terreno de las nuevas canalizaciones y de la zona de pediluvio.

Del medio destacar:

– La presencia de dos cursos de agua superficial: el río Deba y el arroyo Olaun.

– La existencia de retazos de aliseda cantábrica en las riberas y de bosques autóctonos en las laderas.

– La existencia de un área de interés especial para el visón europeo.

– La presencia en el ámbito del proyecto del Santuario de Santa María Dorleta y otros elementos del patrimonio cultural (salinas, puente las Dorlas-Edificio, puente las Dorlas, ermita de Santa Coloma).

Segundo.– Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

2.A.– El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación presentada en esta Dirección de Administración Ambiental para la evaluación de impacto ambiental del mismo y, específicamente, de acuerdo con las determinaciones contenidas en esta Resolución.

2.B.– En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan durante los trámites restantes para la realización de las obras, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental. El proyecto deberá recoger las modificaciones que correspondan en el conjunto de medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, presupuesto y pliego de condiciones.

2.C.– Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor del proyecto para su evaluación de impacto ambiental, de modo que el dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control garanticen los objetivos de calidad marcados en el estudio de impacto ambiental y los establecidos en la presente declaración de impacto ambiental. Deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes.

Todas estas medidas deberán quedar integradas en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra, y dotadas del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento de las mismas. Además, se aplicarán las buenas prácticas en obra.

2.c.1.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural.

Sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la Norma Foral 7/2006, de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa, y en el Decreto Foral 4/1990, de 16 de enero, por el que se establece la protección de determinadas especies de la flora del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se aplicarán las siguientes medidas:

2.c.1.1.– Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo se desarrollarán dentro del área mínima indispensable para la realización del proyecto y, en cualquier caso, en los límites máximos de afección que se han establecido en el estudio de impacto ambiental. Se restringirá al máximo la circulación de maquinaria y vehículos de obra fuera de los límites citados.

En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución adecuadas, previo informe de la asesoría ambiental establecida en el apartado 2.c.9 de esta Resolución.

2.c.1.2.– La delimitación detallada de los accesos de obra, el parque de maquinaria, el área de almacenamiento temporal de materiales de obra, de acopios temporales de tierras de excavación y de residuos, que deberá incluirse en el proyecto de ejecución de obra, se establecerá teniendo en cuenta las condiciones señaladas en el estudio de impacto ambiental y, en cualquier caso, bajo criterios de mínima afección ambiental.

2.c.1.3.– Las áreas de instalación del contratista, las zonas de almacenamiento temporal de materiales de obra y acopios temporales, se proyectarán en base a criterios de mínima afección ambiental. En ningún caso estas áreas podrán localizarse en áreas con formaciones vegetales de interés y en terrenos a menos de 5 metros del cauce. Las instalaciones auxiliares de obra deberán ser acondicionadas por los contratistas con objeto de minimizar los impactos ambientales derivados de las distintas actividades que se pretendan desarrollar.

A tal efecto, con carácter previo al inicio de las obras, en caso necesario se realizará una delimitación precisa en cartografía de detalle de las áreas a ocupar por los accesos, áreas de almacenamiento temporal de instrumental, así como de los posibles acopios temporales de tierras de excavación y de residuos. Dicha delimitación deberá ser aprobada por la Dirección de Obra, previo informe de la asesoría ambiental mencionada en el apartado 2.c.9 de esta Resolución. Las características y localización de estas instalaciones deberán recogerse en el programa de trabajos definidos en el apartado 2.c.10.

2.c.1.4.– Se deberá evitar el desbroce de la vegetación arbórea natural en aquellas áreas afectadas por la ejecución de accesos provisionales e instalaciones de obra donde no se prevea una ocupación directa. A tal efecto, con carácter previo al inicio de las obras, se deberá realizar una delimitación precisa y balizado de los ejemplares y rodales de arbolado cuya tala no sea estrictamente necesaria para la ejecución de las obras. Deberá ponerse especial atención en las zonas de presencia de hábitats de interés comunitario, tales como 6510 – Prados pobres de siega de baja latitud (Alopecurus pratensis, Sanguisorba officinalis) y 91E0* – Alisedas y fresnedas. Estas zonas a preservar habrán de ser determinadas expresamente por la asesoría ambiental establecida en el apartado 2.c.9 de esta Resolución.

2.c.1.5.– En especial, en las actuaciones en la proximidad del río Deba consideradas como área de interés especial para el visón europeo, se extremarán las precauciones de forma que se procure ocasionar la mínima afección temporal y espacial sobre el conjunto del ecosistema fluvial en general y se evitará cualquier afección al visón europeo (Musterola lutreola) y a su hábitat; en cualquier caso, se deberá tener en cuenta lo que establece el Plan de Gestión de esta especie en el territorio histórico de Gipuzkoa (aprobado mediante Orden Foral de 12 de mayo de 2004).

2.c.2.– Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos.

Sin perjuicio de las condiciones que, en su caso, imponga el órgano competente en materia de aguas en el marco de los procedimientos que resulten de aplicación, deberán adoptarse las siguientes medidas protectoras y correctoras:

2.c.2.1.– Previo inicio de las obras, se deberá comprobar la situación exacta de los puntos de agua presentes en el ámbito de afección, debiendo establecerse su localización precisa en cartografía de detalle, caudales, régimen de funcionamiento, aprovechamientos y un análisis de afecciones.

En caso de que se identifiquen afecciones concretas sobre manantiales, deberán establecerse las medidas protectoras, correctoras y de vigilancia necesarias para el mantenimiento de la función ecológica y/o aprovechamientos de los citados manantiales. En especial se procurará en lo posible la separación de las aguas limpias procedentes de surgencias, manantiales o zonas aledañas mediante canales perimetrales o tuberías especiales, a fin de evitar su contacto con las zonas susceptibles de arrastrar sólidos.

2.c.2.2.– La fase de construcción deberá realizarse minimizando la emisión de finos a la red de drenaje. Para ello se proyectarán y ejecutarán dispositivos de conducción de aguas y sistemas de retención de sedimentos, de forma que se recojan en ellos las aguas contaminadas por efecto de las obras.

En las zonas de instalaciones auxiliares y parques de maquinaria se dispondrán, en caso necesario, balsas de decantación u otros dispositivos de retención de sólidos de eficacia probada dotados de sistemas de separación de hidrocarburos.

2.c.2.3.– En caso de producirse movimientos de tierra en las proximidades del río y que puedan dar lugar a vertidos difusos, se instalarán dispositivos filtrantes a lo largo de toda la zona afectada por la obra.

No se realizarán acopios de tierras en las márgenes de los cauces, o en otras áreas que por su proximidad a la lámina de agua pudieran implicar riesgo de contaminación de las aguas. En estas zonas se respetará un retiro mínimo de 30 metros a la lámina de agua y se implementarán los dispositivos de conducción de aguas y sistemas de retención de sedimentos indicados en el apartado anterior.

2.c.2.4.– La superficie destinada a parque de maquinaria de obra y las zonas de mantenimiento de la misma se aislarán de la red de drenaje natural. Dispondrán de solera impermeable y de sistemas de recogida de efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas por acción de aceites y combustibles. No se permitirá la carga y descarga de combustible, cambios de aceite y las actividades propias de taller en zonas distintas a las señaladas.

2.c.2.5.– En su caso, los vertidos de efluentes que se generen, tanto en la fase de obras como en la fase de explotación deberán cumplir las condiciones que para cada caso establezca el órgano competente en la autorización de vertido.

2.c.2.6.– En cuanto a la protección de suelos, en el caso de que en el transcurso de las obras se detecten indicios de la existencia de parcelas que han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, cualquier actuación en las mismas queda supeditada a la aprobación previa del órgano ambiental en el marco de lo previsto en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

2.c.3.– Medidas destinadas a la prevención de la contaminación atmosférica:

2.c.3.1.– Durante el tiempo que dure la obra se llevará a cabo un control estricto de las labores de limpieza al paso de vehículos, tanto en el entorno afectado por las obras como en las áreas de acceso a éstas. Se contará con un sistema para riego y limpieza de superficies transitoriamente desnudas o susceptibles de provocar emisión de material particulado al paso de vehículos.

2.c.3.2.– En caso necesario, a la salida de las zonas de obra se dispondrán dispositivos de limpieza de vehículos dotados de sistemas de retención de sólidos. Dichos dispositivos se mantendrán en correcto estado en tanto en cuanto dure la fase de obras.

Las características, localización precisa y dimensiones de dichos elementos deberán recogerse en la documentación a la que se refiere el apartado 2.c.10 de la presente Resolución.

2.c.3.3.– El transporte de los materiales de excavación se realizará en condiciones de humedad óptima, en vehículos dotados con dispositivos de cubrición de la carga, con objeto de evitar la dispersión de lodos o partículas.

2.c.3.4.– Además, durante la fase de explotación, se tomará las medidas oportunas para reducir las emisiones de partículas a la atmósfera, en especial en relación a aquellas relacionadas con los gases de efecto invernadero.

2.c.4.– Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones:

2.c.4.1.– Durante la fase de obras deberá aplicarse el conjunto de medidas protectoras de obra previstas en el estudio de impacto ambiental, en cuanto al mantenimiento general de maquinaria de obra y reducción en origen del ruido y vibraciones.

2.c.4.2.– De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

2.c.4.3.– En caso de una posible implantación de focos emisores acústicos, éstos deberán cumplir los valores límite establecidos en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De igual manera, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 35 bis del citado Decreto.

2.c.5.– Medidas destinadas a la gestión de los residuos:

2.c.5.1.– Los diferentes residuos generados durante la ejecución y funcionamiento del proyecto se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas.

Todos los residuos cuya valorización resulte técnica y económicamente viable deberán ser remitidos a gestor de residuos debidamente autorizado.

Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o ambientalmente viable.

2.c.5.2.– Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, así como en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

De acuerdo con el artículo 4 del citado Decreto 112/2012, el promotor del proyecto deberá incluir en el proyecto básico de ejecución de obra un estudio de gestión de residuos y materiales de construcción y demolición, que tendrá el contenido mínimo establecido en su Anexo I.

Asimismo, y sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, el contratista deberá elaborar un plan que refleje cómo llevará a cabo las obligaciones que le incumban en relación con los residuos y materiales de construcción y demolición que se vayan a producir en la obra. Dicho plan deberá incorporarse al programa de trabajos referido en el apartado 2.c.10 de esta Resolución.

2.c.5.3.– Los residuos con destino a vertedero se gestionarán de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

Los rellenos a los que se pudieran destinar los materiales sobrantes de la actividad deberán cumplir las condiciones señaladas en el citado Decreto 49/2009, de 24 de febrero.

Únicamente se permitirá la deposición en rellenos de materiales con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

2.c.5.4.– En caso de que se produzcan sobrantes de la excavación, hay que señalar que la utilización de suelos no contaminados y materiales naturales excavados durante esta obra estará sujeta al régimen previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, siempre y cuando se utilicen con fines de construcción en su estado natural en lugares u obras distintos a aquellos de donde fueron extraídos.

Dicho régimen de gestión no será de aplicación cuando los materiales excavados se encuentren en el ámbito de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

En caso de que por cualquier circunstancia fuera necesaria la construcción de depósitos de sobrantes de excavación, deberá redactarse un proyecto de relleno cuyo contenido se ajustará a lo especificado en el citado Decreto 49/2009, de 24 de febrero, y contendrá, además, un análisis de la afección ambiental para cada una de las ubicaciones consideradas, una justificación de la solución adoptada, las medidas de restauración y control previstas y el presupuesto detallado de las mismas.

En el caso de producirse, a la finalización de las obras el promotor del proyecto deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente un balance detallado del movimiento de tierras y un seguimiento de los sobrantes de excavación con indicación expresa de las cantidades y características de los materiales destinados a usos constructivos en lugares u obras distintos a aquellos de donde fueron extraídos. Además, deberán aportarse las autorizaciones que los habilitan para dicho uso, bien en el marco de la normativa de residuos o bien en el marco de la normativa de minas.

2.c.5.5.– Los aceites usados se deberán gestionar de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.

2.c.5.6.– Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases a que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del citado Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

2.c.5.7.– Con objeto de facilitar el cumplimiento de la normativa relativa a la gestión de los diferentes residuos, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes fases de la actividad. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.

2.c.5.8.– Durante la fase de obras, en las áreas de instalación de los contratistas se procederá al acondicionamiento de zonas específicas que comprendan instalaciones cubiertas para almacenamiento provisional de residuos peligrosos tales como latas de aceite, filtros, baterías, etc., habilitando además, y separados de aquéllos, contenedores específicos para residuos inertes. Asimismo, a lo largo de la obra se instalarán dispositivos estancos de recogida (bidones, etc.) de los residuos generados, procediéndose a su separación de acuerdo con su naturaleza, todo ello previo a su almacenamiento temporal en los mencionados puntos limpios.

2.c.5.9.– Deberá elaborarse un informe comprensivo del seguimiento ambiental de los residuos generados en las obras, incorporando los documentos de control, seguimiento y aceptación de residuos contemplados en la legislación vigente.

2.c.6.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural.

De acuerdo con la documentación presentada por el promotor no se prevé afección directa a ningún bien patrimonial; no obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, y de lo que determine el órgano foral competente, deberán ponerse en práctica las medidas protectoras y correctoras previstas en el estudio de impacto ambiental.

Si en transcurso de la obra se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará de forma inmediata al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa con objeto de que establezca las medidas a adoptar.

2.c.7.– Medidas correctoras destinadas a la restauración e integración de las obras:

2.c.7.1.– Los trabajos de integración paisajística de la obra se llevarán a cabo para la totalidad de las áreas afectadas por la obra, incluidas áreas que no figurando en el estudio de impacto ambiental resulten alteradas al término de la misma. Dicha restauración implicará la revegetación de todos los espacios susceptibles de mantener una cubierta vegetal.

2.c.7.2.– Durante los movimientos de tierra, la tierra vegetal se retirará, acopiará y extenderá de forma diferenciada, con objeto de facilitar las labores de restauración y revegetación de los espacios afectados. La tierra vegetal retirada para su posterior utilización en las labores de revegetación, será almacenada de forma apropiada, evitando su compactación, acopio inadecuado y manipulación en días de lluvia. Además, los acopios deberán mantenerse correctamente.

2.c.7.3.– Durante los dos años posteriores a la restauración, se deberán realizar labores de mantenimiento consistentes en entrecavas, abonados, riegos y reposición de marras. El uso de herbicidas y plaguicidas en las operaciones de mantenimiento de siembras y plantaciones deberá restringirse al máximo, dándose preferencia a los procedimientos mecánicos. En caso de ser imprescindibles, deberán utilizarse productos cuya persistencia y toxicidad sea mínima.

2.c.7.4.– Se llevarán a cabo acciones que dificulten la propagación de plantas invasoras como Robinia pseudoacacia, Fallopia japonica, Cortaderia selloana, u otras. En este sentido se deberá controlar, en particular, el origen de las tierras utilizadas en las labores de restauración de la cubierta vegetal, evitando el empleo de tierras que pudieran estar contaminadas con las citadas especies.

2.c.8.– Limpieza y acabado de obra.

Una vez finalizada la obra se llevará a cabo una rigurosa campaña de limpieza, debiendo quedar el área de influencia del proyecto totalmente limpia de restos de obras. Los residuos resultantes serán desalojados de la zona y gestionados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.c.5 de esta Resolución.

2.c.9.– Asesoría ambiental.

Hasta la finalización de la obra y durante el período de garantía de la misma, la dirección de obra actuante deberá contar con una asesoría cualificada en temas ambientales y medidas protectoras y correctoras, según las determinaciones del estudio de impacto ambiental y de esta Resolución. Las resoluciones de la dirección de obra relacionadas con las funciones que le asigne el pliego de condiciones sobre los temas mencionados deberán formularse previo informe de los especialistas que realicen dicha asesoría.

2.c.10.– Diseño del programa de trabajos.

Con carácter previo al inicio de las obras los contratistas deberán elaborar una serie de propuestas de actuación detalladas en relación con los aspectos que se señalan en los subapartados siguientes. Dichas propuestas quedarán integradas en los programas de ejecución de los trabajos y deberán ser objeto de aprobación expresa por parte del director de obra actuante, previo informe de la asesoría ambiental citada en el apartado anterior de esta Resolución. Los documentos son los que se detallan a continuación:

– Delimitación y características de las áreas de instalación del contratista, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.c.1 de esta Resolución.

– Determinación y delimitación de los ejemplares y rodales de arbolado que deban ser objeto de protección de acuerdo con el apartado 2.c.1 de esta Resolución.

– En su caso, localización y características de las redes de conducción de aguas y de los dispositivos para el tratamiento de los efluentes previstos en el apartado 2.c.2 de esta Resolución.

– En su caso, localización y características de los dispositivos de limpieza de ruedas de los camiones a la salida de obras, según lo previsto en el apartado 2.c.3 de esta Resolución.

– Plan que refleje cómo llevará a cabo las obligaciones que le incumban en relación con los residuos y materiales de construcción y demolición que se vayan a producir en la obra.

2.D.– Programa de vigilancia ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, debiendo añadirse los controles que a continuación se detallan.

Este programa deberá quedar integrado en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra, y se dotará del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento del mismo.

2.d.1.– Registro de eventualidades.

Deberá llevarse un registro de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras. Dicho registro deberá estar disponible para su inspección por la Viceconsejería de Medio Ambiente, y remitirse a ésta, en cualquier caso, al finalizar las obras. Deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto. Dichas modificaciones deberán justificarse desde el punto de vista de su incidencia ambiental.

2.d.2.– Control de la calidad de las aguas.

Deberá vigilarse de forma periódica el estado de las aguas del arroyo Olaun y del río Deba.

Con carácter general, allá donde se encuentren abiertos tajos de obra en los que se puedan generar vertidos al medio acuático, se efectuará con periodicidad semanal una comprobación del buen funcionamiento de los dispositivos de canalización, drenaje y retención de aguas previos al vertido de éstas.

Asimismo, las aguas de vertido procedentes de los dispositivos de retención de sólidos establecidos en apartados anteriores y de los sistemas de lavado de ruedas y cubas se analizarán antes de su vertido. Se analizarán, al menos los siguientes parámetros: caudal, pH, sólidos en suspensión y aceites y grasas o los que en su caso se establezcan en la autorización correspondiente.

En la fase de explotación, el programa de vigilancia ambiental asegurará que los posibles vertidos al medio se cumplen con los parámetros que, en su caso, establezca el órgano competente en la materia de aguas.

2.d.3.– Control de los límites de ocupación de la obra.

Se comprobará que la ocupación realizada se corresponde con las previsiones del proyecto, sin afectar la obra más superficie de la prevista y que los jalonados de protección se mantienen en buen estado.

Asimismo, se controlará la correcta ubicación y el estado del parque de maquinaria, las zonas de instalaciones auxiliares, los depósitos de sobrantes; además se garantizará que todos ellos cuentan con las medidas correctoras adecuadas (drenaje, sistemas de decantación, sistemas lavarruedas, etc.).

2.d.4.– Control del ruido y vibraciones:

2.d.4.1.– Deberá realizarse un control de la contaminación acústica en el ámbito afectado por la obra. Dicho control deberá ser consecuente en cuanto a la localización de los puntos de medición y frecuencia, a las conclusiones del estudio acústico que se incorporará al proyecto constructivo. Asimismo, deberá permitir tipificar en función de sus emisiones acústicas, las distintas fases o tipos de acciones que se desarrollen en la obra.

2.d.4.2.– Para el diseño de los controles se tendrán en cuenta las metodologías establecidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y reglamentos de desarrollo y en el Decreto 213/2013, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.d.5.– Control de la calidad del aire.

Se realizarán controles de la concentración de partículas en el medio ambiente atmosférico con objeto de comprobar que no se superen los objetivos de calidad legalmente establecidos.

2.d.6.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el estudio de impacto ambiental y las fijadas en la presente Resolución.

Este programa deberá concretar los parámetros a controlar con indicación de valores de referencia para cada parámetro, la metodología de muestreo y análisis, la localización en cartografía de detalle de los puntos de control, la periodicidad de los mismos y un presupuesto detallado para su ejecución.

2.d.7.– Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente tras la finalización de las obras. Dicha remisión se deberá acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones.

Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor del proyecto en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las administraciones públicas.

2.E.– Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad, o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

2.F.– Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, el promotor deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente, para su incorporación al expediente, los documentos siguientes:

2.f.1.– En el plazo de un mes desde la publicación de la declaración de impacto ambiental, el documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental previsto en el apartado 2.d.6 de esta Resolución.

2.f.2.– En un plazo no superior a 2 meses a contar desde la finalización de las obras, el registro de eventualidades surgidas durante el desarrollo, así como el nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.d.1 de esta Resolución.

2.f.3.– En su caso, en un plazo no superior a 2 meses a contar desde la finalización de las obras, Informes comprensivos del seguimiento ambiental de los sobrantes de excavación y residuos a la finalización de las obras, todo ello de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.c.5 de esta Resolución.

Tercero.– Informar que, de acuerdo con el artículo 47.3 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, esta declaración de impacto ambiental suple, a todos los efectos, al informe de medidas correctoras necesario para el otorgamiento de la licencia de actividad.

Cuarto.– Imponer, de acuerdo con el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de 2 años, a contar desde la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al promotor, la presente declaración de impacto ambiental perderá toda su eficacia. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de dicho plazo.

Quinto.– Informar que, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el promotor del proyecto deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.

Sexto.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al promotor del proyecto, Ayuntamiento de Leintz-Gatzaga y a la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad del Gobierno Vasco.

Séptimo.– Ordenar la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 8 de junio de 2016.

La Directora de Administración Ambiental,

ALEJANDRA ITURRIOZ UNZUETA.


Análisis documental