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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 49, viernes 11 de marzo de 2016


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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN
1088

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 326/2015 seguido sobre medidas hijos no matrimoniales contencioso.

Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Donostia-San Sebastián.

Juicio: medidas hijos no matrimoniales contencioso 326/2015.

Demandante: Rebeca Justiniano Rodriguez.

Abogada: Maria Jose Galan Jara.

Procuradora: Uriz Martin Gonzalez.

Demandado: Henry Bernardo del Castillo Mansilla.

Sobre: relaciones paterno-filiales.

En el referido juicio se ha dictado sentencia de 18 de febrero de 2016, en la que el fallo es el siguiente:

DECIDO

Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Uriz Martín González, en nombre y representación de doña Rebeca Justiniano Rodríguez, frente a don Henry Bernardo del Castillo, en consecuencia,

Acuerdo la adopción de las siguientes medidas respecto de su hija menor de edad XXXXX:

1.– Atribución de la guarda y custodia. Se atribuye la guarda y custodia sobre la menor XXXXX a su madre doña Rebeca Justiniano Rodríguez.

2.– Régimen de estancias, comunicaciones y visitas. No procede el establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hija. Don Henry Bernardo del Castillo podrá interesar judicialmente la modificación de esta medida.

3.– Pensión alimenticia. La pensión que el padre debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hija menor de edad, XXXXX, hasta que, alcanzada la mayoría de edad, sea independiente económicamente o esté en condiciones de serlo conforme a las exigencias de la buena fe, ascenderá a la cantidad mensual de ciento cincuenta (150) euros, que pagará por adelantado a la madre dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2017.

Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente resolución.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la hija que carece de independencia económica se abonarán en la proporción de 50% el padre y 50% la madre. Conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de esta resolución, en este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental no cubiertos por el sistema público de salud o entidad médica correspondiente, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.

La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para la hija y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando la hija, siendo mayor de edad o emancipado legalmente, alcance la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152.

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia.

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. Henry Bernardo del Castillo Mansilla y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial del País Vasco.

Contra dicha resolución el demandado rebelde puede interponer recurso de apelación.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal.

En San Sebastián, a 18 de febrero de 2016.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Análisis documental