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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 33, jueves 18 de febrero de 2016


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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN
746

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 88/2015 seguido sobre divorcio contencioso.

En el procedimiento divor.contenc. 88/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Donostia-San Sebastián a instancia de Dominica Obama Asue contra Miguel Angel Obama Biyogo Nchama sobre divorcio, se ha dictado la sentencia cuyo decido es el siguiente:

DECIDO

Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Amets Maider Ruiz de Arbulo Aizpuru en nombre y representación de doña Dominica Obama Asue, frente a don Miguel Angel Obama Biyogo Nchama, y, en consecuencia,

Declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por los expresados don Miguel Angel Obama Biyogo Nchama y doña Dominica Obama Asue, el día 29 de septiembre de 2009 en Vabe-Kogo (Guinea Ecuatorial), con todos los efectos legales, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil. Y, en especial, acuerdo las siguientes medidas:

1.– Atribución de la guarda y custodia. Se atribuye la guarda y custodia sobre el menor XXXXX a su madre Sra. Obama.

2.– Patria potestad. La patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.

3.– Régimen de estancias, comunicaciones y visitas. No procede el establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hijo. En caso de que el padre muestre su voluntad de retomar la relación con su hijo, se fijarán éstas mediante acuerdo entre los progenitores. En caso de disconformidad, el Sr. Obama podrá interesar judicialmente la modificación de esta medida.

4.– Pensión alimenticia. La pensión que el padre debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hijo menor de edad, XXXXX hasta que, alcanzada la mayoría de edad, sea independiente económicamente o esté en condiciones de serlo conforme a las exigencias de la buena fe, ascenderá a la cantidad mensual de ciento cincuenta (150) euros que pagará por adelantado a la madre dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2017.

Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente Resolución.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo que carece de independencia económica se abonarán por mitades iguales entre los progenitores. Conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de esta resolución, en este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental no cubiertos por el sistema público de salud o entidad médica correspondiente, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.

La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para la hija y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando el hijo, siendo mayor de edad o emancipado legalmente, alcance la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152.

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia.

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el IBAN ES55 0049 3569 9200 1274 1847 0000 00 0088 15 indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, juzgando definitivamente en primera instancia, lo decido y firmo.

Publicación: dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en San Sebastián, a trece de enero de dos mil dieciséis.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s Miguel Angel Obama Biyogo Nchama, extiendo y firmo la presente en San Sebastián a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

LA SECRETARIO.


Análisis documental