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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 217, viernes 13 de noviembre de 2015


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA
4864

DECRETO 212/2015, de 10 de noviembre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Paisaje Industrial del río Lea.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia asumida, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En ejercicio de estas competencias, se procede a tramitar el expediente para la declaración del Paisaje Industrial del río Lea, a la vista del interés histórico, arqueológico y arquitectónico del mismo.

Mediante Resolución de 26 de mayo de 2014, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 105 de 5 de junio, se incoó el expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, del Paisaje Industrial del río Lea (Bizkaia).

Abierto el trámite de información pública y audiencia al interesado, se presentaron las siguientes alegaciones: del Departamento de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia, de la Dirección de Medio Natural y Planificación Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco y de la Agencia Vasca del Agua «Ura», en relación a la afección del régimen de protección de los sistemas hidráulicos declarados sobre las actuaciones previstas por los órganos medioambientales, así como la alegación del Ayuntamiento de Lekeitio solicitando la inclusión del Malecón Lazunarri en el Conjunto Monumental.

El informe emitido por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, que obra en el expediente, concluye que se desestiman las 3 primeras alegaciones, en lo que respecta a la afección del régimen de protección de los sistemas hidráulicos declarados sobre las actuaciones previstas por los órganos medioambientales en cumplimiento de los objetivos de conservación de la Directiva Europea 92/43/CEE, dado que se considera que ambos aspectos pueden compatibilizarse en la totalidad de los elementos protegidos, mediante la adopción de soluciones técnicas particularizadas para la permeabilidad del corredor ecológico fluvial, con menor o ningún impacto sobre el excepcional patrimonio cultural del Paisaje Industrial del río Lea.

La alegación del Ayuntamiento de Lekeitio por la que se solicitaba la inclusión del Malecón Lazunarri en el Conjunto Monumental es aceptada, en parte, lo que supone una modificación sustancial del régimen de protección y obliga a un nuevo trámite de audiencia. Por ello, se consideró oportuno retrotraer las actuaciones a fin de que el Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes dictase una nueva resolución de incoación y sometimiento a información pública y audiencia a los interesados del expediente para la declaración del Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, del Paisaje Industrial del río Lea.

Mediante Resolución de 12 de marzo de 2015, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 58 de 26 de marzo, se volvió a incoar el expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, del Paisaje Industrial del río Lea (Bizkaia).

Abierto el trámite de información pública y audiencia al interesado, se presentaron las siguientes alegaciones: Dirección de Medio Natural y Planificación Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco.

Tras la segunda incoación, se estima el escrito de alegaciones presentado por la Dirección de Medio Natural y Planificación Ambiental, así como los acuerdos alcanzados con la misma y la Agencia Vasca del Agua «Ura» en el marco de los expedientes de protección patrimonial de los paisajes fluviales, y se considera técnicamente oportuno incluir en el futuro Decreto de declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, del Paisaje Industrial del río Lea (Bizkaia), la modificación de los artículos 8 y 13 añadiendo varios apartados, así como la supresión del artículo 55 del régimen de protección, al objeto de compatibilizar las prescripciones medioambientales y patrimoniales.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar el Paisaje Industrial del río Lea como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.

Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del Bien Calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección que se establece en el anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura inscribirá el Paisaje Industrial del rio Lea, en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará a los Ayuntamiento de Munitibar-Arbatzegi-Gerrikaitz, Gizaburuaga, Aulesti, Amoroto, Ispaster, Mendexa y Lekeitio, a los Departamentos de Euskera y Cultura y de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio de la Diputación Foral de Bizkaia, y al Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura instará a los Ayuntamientos de Munitibar-Arbatzegi-Gerrikaitz, Gizaburuaga, Aulesti, Amoroto, Ispaster, Mendexa y Lekeitio a que procedan a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal al Régimen de Protección establecido en este Decreto y sea informado favorablemente por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Bizkaia, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de noviembre de 2015.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura,

CRISTINA URIARTE TOLEDO.

ANEXO I AL DECRETO 212/2015, DE 10 DE NOVIEMBRE
DELIMITACIÓN

Ámbito de la delimitación.

El ámbito de delimitación es la que se recoge en la documentación gráfica del presente anexo I y está formado por 13 unidades de superficie situadas a lo largo del trazado del río Lea, quedando cada unidad compuesta por una o varias subáreas.

Cada unidad incluye los siguientes bienes muebles e inmuebles y espacios de interés cultural que forman el complejo productivo; sino todos, algunos de ellos:

1.– Sistema hidráulico: presas, canales, aliviaderos y compuertas, depósitos de regulación o anteparas, túneles hidráulicos, estoldas, salida de aguas, socaz o canal de desagüe de aguas y parte del «Malecón Lazunarri» en Lekeitio.

2.– Edificaciones:

2.1.– Edificaciones de los sistemas productivos industriales: ferrerías, molinos, astilleros, centrales hidroeléctricas y aserraderos.

2.2.– Otras edificaciones residenciales y religiosas, cercanas a los sistemas productivos: torres, palacios, caseríos y ermitas.

2.3.– Bienes muebles o maquinaria vinculada funcionalmente al uso de los sistemas productivos industriales y de los sistemas hidráulicos: ruedas hidráulicas y de molino, ejes de madera, mecanismos de regulación de agua, cañones, sifones, pescantes, turbinas, bancos de molienda, piedras o muelas, rodetes, tolvas, tenazas, guardapolvos, báscula y pesas, maquinaria de la serrería, amasadora y horno para pan, sistemas de poleas y carros varaderos.

3.– Obra civil: puentes, carreteras, caminos de comunicación, pistas y el sendero denominado «Lea Ibilbidea».

4.– Entornos intermedios y adyacentes: el propio río y sus márgenes, espacios de remanso aguas arriba, zona del estuario, marismas y terrenos agrícolas y forestales.

Por municipios:

– Munitibar-Arbatzegi-Gerrikatz: delimitaciones n º 1, n.º 2, n.º 3 y n.º 4.

– Aulesti: delimitación n º 5.

– Gizaburuaga: delimitaciones n.º 6, n.º 7, n.º 8 y n.º 9.

– Amoroto: delimitaciones n º 10 y n.º 11.

– Mendexa – Lekeitio - Ispaster: delimitaciones n º 12 y n.º 13.

Por delimitación:

Delimitación n.º 1:

– Molino de Agorria

– Puente de Agorria 1

– Puente de Agorria 2

– Ferrería-Molino de Goikola

Delimitación n.º 2:

– Ferrería-Molino de Olatxu

– Puente Ganotxeko

– Ferrería-Molino de Bengola

– Molino Elortza

– Puente Zubialdea

Delimitación n.º 3:

– Molino de Cubo

– Molino de Uribei

Delimitación n.º 4:

– Puente Munitibar 6

Delimitación n.º 5:

– Ferrería-Molino Goikoerrota

– Molino Bekoerrota

– Puente Bekoerrota

– Ferrería-Molino de Zetokiz

– Puente de Ibarrola

– Puente Zetokiz

– Molino-Aserradero Torreko Errota

– Torre de Aulesti

– Puente Ibekatz

– Puente Peatonal

– Puente Casa-Torre

– Molino de Ibeta

– Molino de Amulua

– Puente Amuloaga

– Ferrería-Molino de Angiz

– Caserío Angiz Nagusi

– Torre Torretxu

– Puente Antzior

Delimitación n.º 6:

– Molino Errotatxu

– Puente Errotatxu

Delimitación n.º 7:

– Conjunto ferro-molinero de Bengolea:

– Molino de Bengolea

– Ferrería de Bengolea

– Molino de agua pasada de Bengolea.

– Torre de Bengolea.

– Puente Bengolea.

– Ermita Nuestra Señora de Oibar.

Delimitación n.º 8:

– Molino Errotabarri. Infraestructura hidráulica.

Delimitación n.º 9:

– Ferrería-Molino de Ereza

– Ereza Torre

– Puente Ereza

– Molino Errotazar

– Ferrería-Molino de Lariz-Oleta

– Caserío Lariz Oleta

– Puente Lariz Oleta

Delimitación n.º 10:

– Molino de Bolua

– Puente de Bolu

– Molino Errotabarri

– Puente Errotabarri

Delimitación n.º 11:

– Presa de Olalde

Delimitación n.º 12:

– Leabeko Zubia

Delimitación n.º 13:

– Molino de Isuntza

– Fundición Guerediaga, Iturriza y C.ª.

– Astilleros de Mendieta.

– Puente carretera Lekeitio-Ondarroa.

– Astilleros Eguiguren y Achurra

– Astilleros Murelaga

– Astilleros Goyogana

– Ermita de la Magdalena de Akurtua

– Malecón Lazunarri, tramo en playa seca y continuación hasta primer ensanchamiento

Justificación de la delimitación.

La delimitación propuesta viene justificada por la necesidad de preservar los valores culturales, ambientales, estéticos y visuales de los bienes anteriormente descritos, estrechamente ligados al río Lea.

La debida protección y puesta en valor de estos bienes implica la protección de espacios intermedios y adyacentes a los elementos que forman el conjunto monumental, sin los cuales no se entiende su proceso productivo, carácter original, asentamiento, configuración, funcionalidad y evolución. Estos espacios son necesarios para mantener la interrelación visual entre los elementos que forman las diferentes unidades productivas así como la continuación visual de dichas unidades.

Por todo lo expuesto, esta delimitación incluye no sólo las ferrerías, los molinos, astilleros, centrales hidroeléctricas y aserraderos, sino también toda la infraestructura hidráulica vinculada, el resto de edificaciones residenciales o religiosas próximas a estos núcleos, los puentes, los flujos de comunicación y el entorno que los rodea, conformando todo ello un testimonio ilustrativo de la actividad ferrona-molinera y naval de la época preindustrial e industrial.

Delimitación n.º 1:

La delimitación viene definida en la margen izquierda del arroyo Marraio, desde aguas arriba, por la curva de nivel Z280 m, desde el punto X532905,168 m Y4788919,411 m, la delimitación continúa 200 metros en línea recta hasta el punto X533015,241 m Y4789085,236 m, encuentro con la curva de nivel Z275 m, continuando por ella hasta el punto X533119,457 m Y4789199,307 m; de éste por una línea recta de 84 m hasta la curva de nivel Z250, punto X533195,400 m Y4789239,094 m; y de éste, por la curva de nivel Z250 hasta el punto X533327,584 m Y4789404,592 m.

En la margen derecha del arroyo Marraio, desde aguas arriba, la delimitación parte de la curva de nivel Z270 m, desde el punto X532978,320 m Y4788882,279 m, para seguir por ella hasta el punto X533019,145 m y Y4788957,082 m; de ahí, se aleja en paralelo, a una distancia de 40 metros respecto al trazado del arroyo Marraio, hasta el punto X533316,619 m Y4789228,603 m, para continuar en recto por entre el canal del Molino Goikola y el caserío Beaskoa, a unos 13 metros de distancia respecto al canal; de ahí sigue por el límite de la parcela del caserío Beaskoa, hasta el punto X533393,519 m y m Y4789292,171 m.

Aguas arriba el arroyo Marraio, al O, se cierra por una línea recta de 82 metros desde la curva de nivel Z280, punto X532905,168 m Y4788919,411 m, en la margen izquierda del Marraio hasta la curva de nivel Z270, en la margen derecha, punto X532978,320 m Y4788882,279 m, a una distancia de 30 m desde el coronamiento de la presa.

Aguas abajo del arroyo Marraio, al E, se cierra por una línea de 130 metros desde la curva de nivel Z250, en la margen izquierda del Marraio, punto X533327,584 m Y4789404,592 m;, hasta el límite de la parcela del caserío Beaskoa, cercano a la curva de nivel Z245 m, punto X533393,519 m y m Y4789292,171 m, en la margen derecha del Marraio.

De esta manera se consigue mantener la relación visual de ambos molinos y puentes, asegurar la lectura del conjunto, apreciar el espacio de aguas remansadas y el curso alto del río; agrupando para ello dentro del ámbito tanto el Molino de Agorria y sus infraestructuras hidráulicas como la ferrería-molino de Goikola, el espacio que en su día ocupó el canal de desagüe de la misma y sus infraestructuras hidráulicas, incluso los puentes de acceso Agorria 1 y Agorria 2.

Delimitación n.º 2:

La delimitación viene definida al S en la margen izquierda del río Lea, desde aguas arriba, por el camino de acceso que conecta el caserío Garro con el molino Olatxu, desde el punto X533550,321 m Y4789637,974 m hasta el punto X533407,219 m Y 4789679,643 m, y de ahí pasa al punto X 533371,621 m Y 4789703,382 m y continúa unos 150 metros por la curva de nivel Z220 hasta la altura de las ruinas de Artibai, punto X533263,026 m Y4789707,892 m; se consigue así incluir en la delimitación los restos de la infraestructura hidráulica de la ferrería-molino de Olatxu. Desde aquí la delimitación continúa por el camino de acceso a la villa de Gerrikaitz desde el molino Olatxu, desde el punto X533245,298 m Y4789768,116 m hasta el punto X533179,273 m Y4789905,555 m; desde ahí por el borde oeste del camino de acceso a la Ferrería-Molino de Bengolea pasando por detrás de ella, junto a los muros de las parcelas privadas contiguas y por la curva de nivel Z200 m. Se prolonga por el límite derecho de la carretera BI-3231 hasta el punto X533035,790 m Y4790210,049 m, coincidiendo con el puente Zubialdea, que queda incluido en la delimitación, así como los restos de infraestructura hidráulica que se encuentran bajo dicho puente. Desde el punto X533035,790 m Y4790210,049 m se incluye todo el ancho del puente de Zubialdea, coincidiendo con la curva de nivel Z190 m, hasta el punto X533028,697 m Y4790210,276 m, en la margen izquierda del Lea.

Al E, en la margen derecha del río Lea, comenzando desde aguas arriba, la delimitación viene definida desde el punto X533578,701 m Y4789641,847 m, por el borde de la carretera, hasta el punto X533599,885 m Y4789647,042 m; desde este punto por el límite de la parcela 2 para continuar por la curva de nivel Z225 m; desde ahí por el límite de las parcelas 266, 269 y 270 del polígono 6 de la margen derecha del río Lea, y desde ahí, perdiendo altura hasta la curva de nivel Z205 m, siguiendo por ella hasta el encuentro con la carretera BI-2224, en el punto X533145,786 m Y4790108,453 m; desde ahí por la carretera BI-2224 hasta la curva de nivel Z195 m, en el punto X533047,914 m Y4790230,345 m.

Aguas arriba del río Lea, al S, la delimitación se cierra por una línea paralela al borde externo del puente Ganotxeko, aguas arriba, a una distancia de 25 metros, quedando éste incluido en la delimitación, generándose una línea en forma de U desde la curva de nivel Z215 m en el punto X533578,701 m Y4789641,847 m, margen derecha del Lea, hasta el camino de acceso que conecta el caserío Garro con el molino Olatxu, en el punto X533550,321 m Y4789637,974 m, margen izquierda del Lea.

Aguas abajo del Lea, al N, desde el punto X533028,697 m Y4790210,276 m, en la margen izquierda del Lea, el límite se amplía otros 25 metros de distancia respecto al borde extremo E del puente, aguas abajo, e incluyendo parte de la parcela 1 del polígono 11, llega al punto X533047,914 m Y4790230,345 m, en la margen derecha del Lea, curva de nivel Z195 m.

Con ello se consigue incluir dentro del ámbito el Molino de Olatxu, la Ferrería-Molino de Bengolea, el Molino Elortza, sus infraestructuras hidráulicas o restos y los Puentes Ganotxeko y Zubialdea con los restos de infraestructura hidráulica que se encuentran bajo él, así como parte integrante de los flujos comunicativos. Se mantiene la relación visual entre los diferentes espacios productivos y se permite apreciar el paisaje fluvial.

Delimitación n.º 3:

La delimitación viene definida al O, en la margen izquierda del río Lea, desde aguas arriba, por el actual sendero Lea Ibilbidea, que queda incluido en la delimitación, desde el punto X532807,686 m Y4790863,535 m, hasta la curva de nivel Z170 m en el punto X532882,088 m Y4791004,215 m; de ahí sigue unos 120 metros por una línea paralela al trazado del río Lea, a 25 metros de distancia respecto a él, hasta encontrarse nuevamente con la curva de nivel Z170, en el punto X532866,629 m Y4791116,932 m. De ahí por la curva de nivel Z170 m hasta el punto X532880,331 m Y4791250,644 m; desde ahí por una línea recta de 114 m hasta la carretera BI-2224 en el punto X532989,659 m Y4791284,216 m; y desde ahí por la carretera BI-2224 hasta el río Lea, en el punto X 532969,098 m Y 4791384,271 m.

En la margen derecha del río Lea, al E, desde aguas arriba, por la curva de nivel Z175 m desde el punto X532867,943 m Y4790835,610 m hasta la carretera BI-2224 en el punto X532953,503 m Y4791039,208 m; desde ahí por la carretera BI-2224 hasta el río Lea, en el punto X532997,340 m Y4791214,616 m; y desde ahí por el río Lea hasta el punto X532966,746 m Y4791394,840 m.

Aguas abajo, al N, la delimitación se cierra con el río Lea desde el punto X 532969,098 m Y 4791384,271 m hasta el punto X532966,746 m Y4791394,840 m.

Aguas arriba, al S, la delimitación se cierra por el límite de la Parcela 91 del polígono 2, desde la curva de nivel Z175 m, punto X532867,943 m Y4790835,610 m , en la margen derecha del Lea, hasta el actual sendero Lea Ibilbidea, punto X532807,686 m Y4790863,535 m, en la margen izquierda del río Lea.

De este modo quedan incluidos en la delimitación el Molino Cubo, el Molino Uribei y sus infraestructuras hidráulicas, incluso las partes subterráneas y el propio río Lea. Se mantiene la relación visual entre los molinos y una correcta percepción del espacio productivo molinero y de cada uno de sus elementos.

Delimitación n.º 4:

La delimitación viene definida, en la margen derecha del río Lea, al E, por los siguientes límites físicos: el borde O de la carretera BI-3447 desde el punto X532758,391 m y Y4791939,174 m hasta el punto X532776,538 m Y4791962,152 m, el trazado de un camino de acceso, el vallado del jardín del edificio residencial situado junto al puente y, por último, por una franja de 15 metros de distancia respecto al borde E del río hasta el punto X532752,105 m Y4791991,588 m.

En la margen izquierda del río Lea, al O, por la curva de nivel Z135 m, desde el punto X532723,088 m Y4791939,176 m, hasta el punto X532718,560 m Y4791986,507 m.

Aguas arriba del Lea, al S, la delimitación se cierra con una línea recta de unos 35 m, desde la curva de nivel Z135 m, en la margen izquierda del río Lea, punto X532723,088 m Y4791939,176 m, hasta el borde de la carretera BI-3447, punto X532758,391 m y Y4791939,174 m, trazando una línea paralela, a unos 25 metros de distancia respecto al borde externo S del puente.

Aguas abajo del Lea, al N, la delimitación se cierra con una línea recta de 34 m, desde la curva de nivel Z135 m, en la margen izquierda del río Lea, punto X532718,560 m Y4791986,507 m, hasta el punto X532752,105 m Y4791991,588 m, en la margen derecha del río Lea; trazando una línea paralela, a unos 25 metros de distancia respecto al borde externo N del puente.

Así, esta delimitación n.º 4 incluye el Puente Munitibar 6 así como su entorno inmediato para su debida percepción.

Delimitación n.º 5:

La delimitación viene definida en la margen izquierda del río Lea, desde aguas arriba, por el sendero Lea Ibilbidea, que queda incluido en la delimitación, desde el punto X533558,440 m Y4792705,539 m hasta el punto X534225,727 m Y4793481,558 m; desde este punto por una línea recta de 35 m hacia el río Lea, punto X534245,826 m Y4793453,200 m; desde aquí por una línea paralela al río Lea, a 10 metros de distancia, hasta el punto X534294,221 m Y4793478,977 m; desde este punto, por una recta hasta el sendero Lea Ibilbidea, en el punto X 534303,823 m Y 4793486,768 m; desde ahí por el límite sur del sendero Lea Ibilbidea hasta el punto X534789,648 m Y4793622,822 m; desde este punto, por una línea recta de 55 m hasta la curva de nivel Z85 m, en el punto X534823,760 m Y4793578,345 m; desde este punto por la curva de nivel Z85 m hasta el punto X535159,975 m Y4793551,040 m; desde ahí, por una línea recta de 28 m hasta la curva Z80 m, en el punto X535187,142 m Y4793543,917 m; desde este punto por la curva de nivel Z80 m hasta el punto el punto X535315,356 m Y4793500,818 m. Desde aquí, por una línea recta de 48 metros, alejada respecto al río unos 10 metros, hasta el punto X535361,367 m Y 4793488,055 m, hasta el camino de acceso a los caseríos Makurre e Ibekatz, para seguir por el límite E del camino hasta el punto X535399,492 m Y4793610,194 m; desde este punto, por el camino de acceso a Torreko Errota hasta la curva de nivel Z85 m en el punto X535423,191 m Y4793649,197 m; desde ahí por la curva de nivel Z85 m hasta el punto X535444,904 m Y4793704,187 m; desde este punto, por una línea recta de 56 m hasta la carretera BI-3448, en el punto X535488,419 m Y4793754,090 m; desde ahí por la carretera BI-3448 hasta la curva de nivel Z80 m en el punto X535518,568 m Y4793736,111 m; desde ahí, por la curva de nivel Z80 m hasta el punto X535589,867 m Y4793792,521 m; desde este punto por una línea de 55 m hasta la curva de nivel Z75 m en el punto X535637,741 m Y4793819,898 m; desde este punto por la curva de nivel Z75 m hasta el punto X535748,609 m Y4793936,589 m; desde este punto por una línea recta de 7 m hasta el punto X535755,681 m Y4793935,107 m; desde este punto, por una recta de 94 m hasta el punto X535770,524 m Y4794028,643 m; desde ahí, por una línea recta de 17 m hasta la curva de nivel Z70 m en el punto X535787,745 m Y4794032,102 m; desde este punto por la curva de nivel Z70 m hasta el punto X535968,042 m Y4794221,068 m; y desde este punto, por la carretera BI-3447 hasta el punto X536276,360 m Y4794298,107 m; desde ahí baja hasta la curva de nivel Z65 m, punto X536387,078 m Y4794283,654m; desde este punto por la curva de nivel Z 65 m hasta el punto X536454,440 m Y4794413,358 m, y desde este punto por la carretera BI-3447 hasta el límite municipal de Aulesti con Gizaburuaga, en el punto X537207,437 m Y4795275,815 m.

En la margen derecha del río Lea, al S, desde aguas arriba, la delimitación viene definida por la carretera BI-3447, desde el punto X533612,706 m Y4792677,885 m hasta el punto X534326,670 m Y4793413,263 m; desde este punto por una línea recta de 50 m hasta el punto X534308,422 m Y4793459,886 m; desde este punto, por una línea recta de 311 m hasta la curva de nivel Z90 m en el punto X534584,364 m Y4793594,569 m; desde ahí por la curva de nivel Z90 m hasta el ángulo NO de la casa Zabalbeaskoa, en el punto X534769,051 m Y4793547,266 m; desde este punto, por línea recta de 21 m, paralela al muro O de la casa Zabalbeaskoa, hasta la carretera BI-3447, en el punto X534771,261 m Y4793525,648 m; desde ahí, por la carretera BI-3447, hasta el camino de acceso al caserío Goxeaskoa, punto X534755,262 m Y4793515,835 m; desde ahí, por el camino de acceso al caserío Goxeaskoa hasta la curva de nivel Z95 m, punto X534796,120 m Y4793461,979 m; desde este punto, por la curva de nivel Z95, hasta el punto X534923,200 m Y4793416,472m; desde este punto, por una línea de 150 m hasta la curva de nivel Z85 m en el punto X535071,647 m Y4793431,460 m; desde este punto por la curva de nivel Z85 m hasta el punto X535280,268 m Y4793418,930 m; desde este punto, por una línea recta de 28 m paralela a la fachada O del caserío Ibekatx, hasta el sendero de acceso al caserío Ibekatx, en el punto X535326,935 m Y4793461,289 m; desde ahí, por el camino de acceso al caserío Ibekatx, hasta el punto X535353,245 m Y4793425,839 m; desde este punto, por una línea recta de 49 m hasta la curva de nivel Z80 m, en el punto X535399,351 m Y4793422,506 m; desde este punto, por la curva de nivel Z80 m hasta el sendero Lea Ibilbidea en el punto X535451,010 m Y4793517,367 m; desde este punto, atravesando la carretera BI-3448, por el sendero Lea Ibilbidea que queda incluido en la delimitación hasta la altura del molino de Amulua. La delimitación continúa hasta el límite municipal de Aulesti con Gizaburuaga, en el punto X537264,178 m Y4795269,275 m.

Al E, aguas abajo del río Lea, la delimitación se cierra coincidiendo con el límite municipal de Aulesti y Gizaburuaga, desde el punto X537264,178 m Y4795269,275 m, en la margen derecha del río Lea, hasta el punto X537207,437 m Y4795275,815 m, en la margen izquierda del Lea.

Aguas arriba del río Lea, al O, la delimitación se cierra por una línea recta de 61 m desde la carretera BI-3447, en el punto X533612,706 m Y4792677,885 m, en la margen derecha del Lea, hasta el sendero Lea Ibilbidea, en el punto X533558,440 m Y4792705,539 m.

La delimitación n.º 5 abarca todos los bienes situados en el ámbito de Aulesti que son los siguientes: Molino Goikoerrota, Molino Bekoerrota. (Molino Bolintxu), Puente Bekoerrota, Ferrería – Molino de Zetokiz, Puente de Ibarrola, Puente Zetokiz, Molino - Aserradero Torreko – Errota, Torre de Aulestia, Puente Ibekatz, Puente Peatonal, Puente Casa Torre, Molino de Ibeta, Puente Ibeta, Molino de Amulua, Puente Amuloaga, Ferrería – Molino de Angiz, Caserío Angiz Nagusi, Torre Torretxu, Puente Antzior.

Se consigue proteger las numerosas unidades productivas situadas en esta área a lo largo del río Lea y mostrar así su carácter extensivo, de continuidad, máximo aprovechamiento del cauce y su importancia como motor histórico-productivo y de asentamiento del paisaje fluvial.

Delimitación n.º 6:

La delimitación viene definida en la margen izquierda del río Lea, al O, desde aguas arriba, por la carretera BI-3447 que transcurre por el municipio de Aulesti, excluida de la delimitación, desde el punto X537265,179 m Y4795502,936 m hasta el punto X537250,217 m Y4795665,910 m.

En la margen derecha del río Lea, al E, por el borde del sendero Lea Ibilbidea, excluida de la delimitación, desde el punto X537333,162 m Y4795499,712 m hasta el punto X537361,611 m Y4795657,964 m.

Aguas arriba del río Lea, al S, la delimitación se cierra por una línea recta de 65 metros, desde la carretera BI-3447, en la margen izquierda del río Lea, punto X537265,179 m Y4795502,936 m, hasta el borde del sendero Lea Ibilbidea, en la margen derecha del Lea, punto X537333,162 m Y4795499,712 m, a una distancia de 50 metros desde la parte externa del puente Errotatxu, aguas arriba.

Aguas abajo del río Lea, al N, la delimitación se cierra por una línea recta de 110 metros, desde la carretera BI-3447, en la margen izquierda del Lea, punto X5 X537250,217 m Y4795665,910 m, hasta el borde del sendero Lea Ibilbidea, en la margen derecha del Lea, punto X537361,611 m Y4795657,964 m.

Esta delimitación incluye el Molino Errotatxu, su infraestructura hidráulica y el Puente Errotatxu, así como su entorno inmediato como parte integrante del paisaje fluvial, permitiendo así una adecuada percepción de cada elemento y espacio productivo.

Delimitación n.º 7:

La delimitación viene definida en la margen izquierda del río Lea, al O, desde aguas arriba, por la carretera BI-3447 que trascurre por el municipio de Gizaburuaga, (excluida de la delimitación), desde el punto X537060,134 m Y4797073,622 m hasta el punto X537104,191 m Y4797655,719 m.

En la margen derecha del río Lea, al E, desde aguas arriba, por el sendero Lea-Ibilbidea (incluido en esta delimitación), desde el punto X537150,863 m Y4797089,108 m, hasta el punto X537142,139 m Y4797591,040 m.

Aguas abajo del río Lea, al S, la delimitación se cierra con una línea recta de 70 m desde la carretera BI-3447, en la margen izquierda del Lea, punto X537104,191 m Y4797655,719 m, hasta el sendero Lea Ibilbidea, en la margen derecha del Lea, punto X537142,139 m Y4797591,040 m.

Aguas arriba del río Lea, al N, se cierra con una línea recta de 85 m, desde la carretera BI-3447, en la margen izquierda del Lea, punto X537038,515 m Y4797549,904 m, hasta el sendero Lea Ibilbidea, en la margen derecha del Lea, punto X537106,147 m Y4797521,663 m.

Esta delimitación abarca uno de los grandes conjuntos ferro-molineros situados en la influencia del río Lea; el conjunto ferro-molinero de Bengolea que incluye: el Molino de Bengolea, la Ferrería de Bengolea, su infraestructura hidráulica, el Molino de agua pasada de Bengolea, la Torre de Bengolea, el Puente Bengolea y la Ermita Nuestra Señora de Oibar, así como su entorno inmediato como parte integrante del paisaje fluvial, permitiendo una adecuada percepción e interpretación de cada elemento.

Delimitación n.º 8:

La delimitación se ajusta a la definida por el Decreto 362/2013, de 11 de junio, por el que se Califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la presa del molino Errotabarri de Gizaburuaga (Bizkaia).

Se limita en la margen izquierda del río Lea aguas abajo, al NE, y en la margen derecha del río Lea, al SO, por una distancia de 5 m a cada lado de la presa, a partir de los bordes más exteriores de sus estribos.

Aguas arriba del río Lea, al N, por una distancia de 20 m desde la chapadura de la presa, desde el punto X537258,509 m Y4797636,562 m, hasta el punto X537277,884 m Y4797649,289 m.

Aguas abajo del río Lea, al S, por una distancia de 20 m desde la chapadura de la presa, desde el punto X537290,954 m Y4797606,769 m, hasta el punto X537309,084 m Y4797619,983 m.

De esta manera se consigue apreciar el espacio de aguas remansadas por la presa del molino de Errotabarri y sus elementos constructivos.

Delimitación n.º 9:

La delimitación viene definida en la margen izquierda del río Lea, al O, desde aguas arriba, por la curva de nivel Z40 m, desde el punto X537601,264 m Y4797909,930 m, hasta la carretera BI-3347, en el punto X537750,544 m Y4797998,149 m; de ahí por una recta de 10 m que cruza la carretera BI-3347 hasta el camino de acceso al molino Ereza; desde ese punto por el camino de acceso al molino de Ereza hasta la curva de nivel Z30 m, en el punto X537889,097 m Y4798000,609 m; de ahí sigue por la curva de nivel Z30 m y a la altura del puente Errotazar por la curva de nivel Z35 m, para seguir por el borde O del sendero Lea-Ibilbidea, incluido en la delimitación, para volver a retomar la curva de nivel Z30 m, en el punto X538079,139m Y4798394,716 m, hasta la carretera BI-3347, en el punto X538218,412 m Y4798498,668 m; desde ese punto por la carretera BI-3347 hasta el punto X538383,128 m Y4798563,912 m.

En la margen derecha del río Lea, al S, desde aguas arriba, la delimitación está definida por el sendero Lea-Ibilbidea, incluido en la delimitación, desde el punto X537649,684 m Y4797846,741 m hasta el punto X537776,381 m Y4797942,076 m. Desde este punto por la curva de nivel Z35 m, hasta el punto X537871,805 m Y4797932,492 m, y desde aquí, una línea recta hasta el camino de acceso al molino de Ereza hasta el punto X537934,815 m Y4797938,660 m. Desde ese punto por las curvas de nivel Z35 m y Z30 m hasta el punto X538422,663 m Y4798455,988 m.

Aguas abajo del río Lea, al S, la delimitación se cierra por una recta de 70 m desde el sendero Lea Ibilbidea, en la margen derecha del Lea, punto X537649,684 m Y4797846,741 m, hasta la curva de nivel Z40 m, en la margen izquierda del Lea, punto X537601,264 m Y4797909,930 m.

Aguas arriba del río Lea, al N, la delimitación se cierra con una línea recta de 115 m desde la curva de nivel Z30 m, en la margen derecha del Lea, punto X538422,663 m Y4798455,988 m, hasta la carretera BI-3347, en la margen izquierda del Lea, punto X538383,128 m Y4798563,912 m.

Esta delimitación incluye la Ferrería-Molino de Ereza, su infraestructura hidráulica, la Torre Ereza, el Puente Ereza (Puente n.º 5), el Molino Errotazar, su infraestructura hidráulica, la Ferrería-Molino de Lariz-Oleta, su infraestructura hidráulica, el Caserío Lariz Oleta y el Puente Lariz Oleta. Se pretende así permitir la completa interpretación de cada elemento, de la importancia de las ferrerías en esta zona, de su continuidad como unidades productivas al provecho de la energía hidráulica del río Lea y del lugar en el que se asientan.

Delimitación n.º 10:

La delimitación viene definida en la margen derecha del río Lea, desde aguas arriba, por la curva de nivel Z25 m, desde el punto X539076,569 m Y4798422,409 m hasta el camino al caserío Bolunburua, en el punto X539182,418 m Y4798188,878 m; desde este punto, por el camino al caserío Bolunburua, hasta el punto X539243,535 m Y4798141,630 m; desde ahí, por una línea recta de 25 m, hasta la curva de nivel Z15 m, punto X539257,614 m Y4798121,291 m; desde este punto, por la curva de nivel Z15 m, hasta el punto X539421,927 m Y4798746,111 m.

En la margen izquierda del río Lea, desde aguas arriba, la delimitación viene definida por el sendero Lea Ibilbidea (incluido en la delimitación), desde el punto X539102,493 m Y4798442,272 m hasta el punto X539197,118 m Y4798286,837 m; desde ahí por el borde S del tramo del camino frente al núcleo de caseríos, entre ellos el caserío Abitara, que quedan fuera de la delimitación, rodeando la casa de aperos en paralelo a sus muros O, S y E, hasta el punto X539382,555 m Y4798278,493 m;desde ahí, por el sendero Lea Ibilbidea (incluido en la delimitación) hasta la altura del puente Errotabarri para después continuar por la curva de nivel Z20 m, hasta el punto X539387,499 m Y4798808,638 m.

Aguas abajo del Lea, la delimitación se cierra con una línea recta de 71 m, desde la curva de nivel Z20 m, en la margen izquierda del Lea, punto X539387,499 m Y4798808,638 m hasta la curva de nivel Z15 m, en la margen derecha del Lea, punto X539421,927 m Y4798746,111 m.

Aguas arriba del río Lea, la delimitación se cierra con una línea recta de 36 m desde la curva de nivel Z25 m, en la margen derecha del Lea, punto X539076,569 m Y4798422,409 m, hasta el sendero Lea Ibilbidea, en la margen izquierda del Lea, punto X539102,493 m Y4798442,272 m.

Abarca el Molino de Bolua, su infraestructura hidráulica, el Puente de Bolu, el Molino Errotabarri y el Puente Errotabarri. Se consigue así dar continuidad y proteger dos unidades productivas de similares características e igual cronología.

Delimitación n.º 11:

La delimitación viene definida, en la margen derecha del río Lea, al N, por el sendero Lea Ibilbidea, que queda incluido dentro del ámbito, desde el punto X540456,060 m Y4799552,516 m, hasta el punto X540375,777 m Y4799579,432 m.

En la margen izquierda del río Lea, al S, por la curva de nivel Z5 m, desde el punto X540443,501 m Y4799522,687 m, hasta el punto X540368,167 m Y4799544,284 m.

La delimitación se cierra, aguas abajo del Lea, al O, con una línea recta de 35 metros, desde la curva de nivel Z5 m, en la margen izquierda del Lea, punto X540368,167 m Y4799544,284 m, hasta el borde del sendero, en la margen derecha del Lea, punto X540375,777 m Y4799579,432 m.

Aguas arriba del Lea, al E, la delimitación se cierra con una línea recta de 30 metros, desde la curva de nivel Z5 m, en la margen izquierda del Lea, punto X540443,501 m Y4799522,687 m, hasta el borde del sendero, en la margen derecha del Lea, punto X540456,060 m Y4799552,516 m.

De esta manera se consigue apreciar el espacio de aguas remansadas por la presa de Olalde y sus elementos constructivos,

Delimitación n.º 12:

La delimitación viene definida al N, en la margen izquierda del río Lea, por la carretera BI-2238, desde el punto X540087,856 m Y4800047,045 m, hasta el punto X540144,259 m Y4800073,833 m.

Al S, en la margen derecha del Lea, por el borde norte del sendero «Lea Ibilbidea», quedando éste excluido, y por el camino de acceso al caserío Leabekoa; desde el punto X540102,738 m Y4800019,661 m, hasta el punto X540159,723 m Y4800047,277 m.

Al O y E, aguas arriba y aguas abajo del Lea, el límite se cierra por una línea recta, a unos 30 metros de distancia desde los bordes exteriores del puente.

Así, esta delimitación incluye el Puente Leabeko zubia, así como su entorno inmediato para su debida percepción.

Delimitación n.º 13:

Esta última delimitación parte, aguas arriba, del punto X540337,382 m. Y4800294,482 m. y, siguiendo la curva de nivel Z5 m., se prolonga por la margen izquierda del río Lea, rodeando la depuradora Araztegi hasta alcanzar el punto X540208,464 m. Y4800348,606 m. y después la carretera BI-2405 (excluida de la delimitación), paralela a la cual discurre la delimitación hasta el punto X540001,172 m. Y4800472,287 m. Desde este punto, en el Barrio de la Magdalena y tomando como referencia el límite municipal entre Lekeitio e Ispaster, bordea el río hasta el punto X540557,062 m. Y4800981,094 m.; desde ahí, por una línea recta de 24 m., continúa hasta el punto X540580,643 m. Y4800978,580 m.; desde este punto, sigue por la carretera BI-4449, hasta el punto X540580,297 m. Y4801100,613 m.; desde ahí, por una línea recta de 19 m. hasta el punto X540598,034 m. Y4801107,654 m. y desde este punto, por una línea recta de 31 m., hasta el punto X540604,596 m. Y4801139,075 m.

El tramo de la delimitación situado más aguas abajo abarca parte del Malecón Lazunarri, su primer tramo en playa seca y un segundo tramo hasta el primer ensanchamiento del dique, incluyendo una banda perimetral de 5 m. a cada lado del mismo. Esta línea queda definidida por las siguientes coordenadas: X540602,712 m. Y4801167,879 m., X540579,379 m. Y4801196,526 m., X540568,491 m. Y4801202,748 m., X540572,446 m. Y4801210,470 m., X540624,726 m. Y4801339,698 m., X540638,779 m. Y4801333,444 m., X540587,225 m. Y4801208,731 m. y X540633,736 m. Y4801157,981 m.

Desde este punto, la delimitación cruza hacia la margen derecha del río Lea, mediante una línea recta hasta el punto X540746,030 m. Y4801120,162 m., continuando por la curva de nivel Z5 m. y el muro SE del edificio de viviendas, hasta el punto X540713,171 m. Y4801048,274 m.; de nuevo adaptándose a la curva de nivel Z5 m. se prolonga hasta el punto X540673,084 m. Y4801011,375 m. y, por el muro NO y NE del edificio, hasta el punto X540655,336 m. Y4801006,505 m. Desde ahí, con una línea recta de 28 m. de longitud, hasta el punto X540650,773 m. Y4800978,732 m.; a partir de ahí, cruzando la carretera BI-4449 hasta el punto X540641,525 m. Y4800940,116 m.

El último tramo de la delimitación, por la margen derecha del río, se adapta al trazado del sendero «Lea-Ibilbidea» (incluido en la delimitación), hasta el punto X540439,875 m. Y4800346,371 m., desde el que, con una línea recta de 94 m., se alcanza el punto X540368,134 m. Y4800287,520 m., cerrándose la delimitación a través de una última recta de 30 m. de longitud, hasta alcanzar el primer punto descrito X540337,382 m. Y4800294,482 m.

El ámbito correspondiente a esta parte final o estuario del río Lea, incluye el tramo en playa seca del Malecón Lazunarri y su continuación hasta el primer ensanchamiento, el Molino de Isuntza, la Fundición Guerediaga, Iturriza y C.ª, el Puente carretera Lekeitio-Ondarroa, los Astilleros Mendieta, Eguiguren y Achurra, Murelaga y Goyogana y la Ermita de la Magdalena de Akurtua. Este entorno acoge los elementos vinculados al transporte del mineral, dentro del paisaje industrial del río Lea, así como las unidades productivas vinculadas no sólo al río, sino al propio mar cantábrico y la industria naval, asegurando la conservación e interpretación de sus características particulares, relación visual entre los bienes y valores culturales y paisajísticos.

(Véase el .PDF)
ANEXO II AL DECRETO 212/2015, DE 10 DE NOVIEMBRE
DESCRIPCIÓN

El Paisaje Industrial del río Lea, situado al norte de la provincia de Bizkaia, en la comarca de Lea-Artibai, lo configuran una serie de bienes muebles, inmuebles y espacios de valor patrimonial ligados a una actividad ferromolinera y naval desarrollada en época preindustrial e industrial junto al río Lea.

El río Lea nace en la vertiente norte del monte Oiz, atraviesa 5 municipios diferentes y, tras un recorrido de aproximadamente 24 km, finalmente desemboca en el mar cantábrico, entre las localidades costeras de Lekeitio y Mendexa. A lo largo de su trazado recibe un gran número de regatas y el entorno en el que se ubica es una zona rural, montañosa, de difícil comunicación y baja densidad de población. De todas las rías de la Comunidad Autónoma del País Vasco, es la cuenca fluvial que menos transformación ha sufrido y sus aguas destacan por su elevada calidad.

El patrimonio cultural de este paisaje industrial lo forman varias unidades productivas que han dejado rastro en este valle y que están integradas por diversas edificaciones –ferrerías, molino, astilleros, centrales hidroeléctricas y aserraderos–, además de una serie de infraestructuras hidráulicas - presas, canales de derivación de agua, depósitos o anteparas, estoldas, túneles hidráulicos y socaces o canales de desagüe de aguas – que sirven para conducir el agua del río Lea a cada unidad productiva para su puesta en funcionamiento; valiéndose para ello de la energía hidráulica.

Junto a las ferrerías, molinos y astilleros, las unidades las completan otras edificaciones residenciales y algún edificio religioso, que muestran la escasa población y la difícil comunicación de estos valles. Como testimonio de las vías de comunicación de la época aún existen algunos elementos de obra civil como los puentes. Estos puentes construidos tanto en sillería como en mampostería presentan en su mayoría perfil alomado aunque también existen algunos ejemplos en recto, y los hay de varios tipos: de uno, de dos o de tres ojos construidos en arco escarzano o de medio punto. Los hay con tajamar de sección triangular o rectangular y de calzada asfaltada o encachada con cantos de río. A lo largo del cauce también encontramos varios ejemplos de presas como las presas rectas de gravedad y las del tipo en arco, estas últimas diseñadas por Juan Villareal de Berriz, que muestran la evolución en el diseño y optimización de materiales y mejora de la producción. La presa de Torreko-errota o la de Uribei son ejemplos de presa recta, la presa del Molino de Agorria en Munitibar es de arco de medio punto y como presa de varios arcos se halla la presa de Errotabarri en Gizaburuaga. En la parte final del río Lea se sitúan los astilleros que además del propio edificio aún conservan las rampas y la zona de las gradas, como por ejemplo los Astilleros de Mendieta o los de Eguiguren y Achurra. Ya en el estuario del río, entre la Playa de Isuntza y la Isla de San Nicolás, se conserva parte del Malecón Lazunarri, infraestructura hidráulica levantada en el silgo XVIII para desviar la desembocadura de la ría, evitando la formación de la barra originada por la fuerte deriva de la arena que obstaculizaba el acceso de embarcaciones río arriba.

Se conservan algunos ejemplares de la maquinaria de las unidades productivas del paisaje industrial como por ejemplo turbinas, rodetes, piedras o muelas, tolvas, etc., necesarios para el funcionamiento y comprensión del proceso productivo.

En el caso de los conjuntos ferromolineros, se hace uso de los sistemas hidráulicos para su funcionamiento, se conduce el agua desde las presas por medio de canales hasta los depósitos de regulación situados frente a las ferrerías y molinos. En el caso de las ferrerías el agua pasa a las anteparas, situadas sobre los túneles hidráulicos, por las que se vierte el agua sobre las ruedas hidráulicas haciendo mover los fuelles o barquines que avivan el horno, así como el martillo. El martillo golpea la masa de hierro candente hasta librarla de impurezas y transformarla en un producto acabado de calidad. En general, las ferrerías constan de una zona de taller y otra de depósito mineral y de carbón, oficina de control y la parte residencial o casa del ferrón. En los molinos el agua discurre por la antepara pasando por la estolda donde se encuentran las turbinas y por las que, a través de su eje, se transmite el giro a las muelas, situadas en la sala de molienda donde se muele el grano. Algunas de estas infraestructuras aún conservan la maquinaria original. Entre ellas también encontramos diferentes tipologías como: los molinos de presa o sin depósito y los de represa, molino Errotazar y la ferrería-molino Lariz-Oleta o el conjunto ferro-molinero de Bengolea sito en Gizaburuaga; los de marea, el molino de Isuntza en Mendexa; los de tipo cubo, el Molino de Cubo en Munitibar-Arbatzegi-Gerrikaitz.

Los astilleros se ubican en ambos márgenes del río Lea, en los arenales de las riberas, sobre plataformas artificiales. Estos complejos tradicionales carecen de espacios cerrados, son lugares versátiles compuestos por los siguientes elementos: plataforma de mampostería sobre la que se asienta la grada de montaje, la grada sobre la que se colocaban las traviesas embreadas para asentar la quilla de la futura embarcación, pasarelas de madera para subir y bajar la embarcación, naves de una o varias crujías a base de muros y postes de madera que sustentan la cubierta de cerchas de madera vistas, cubrición de teja o chapa a doble vertiente, suelos de piedra, caminos de acceso. La maquinaria necesaria para toda esta operación se limitaba a diversos juegos de poleas, petacas, puntales y cabrestantes. Los astilleros, en su mayoría privados, se dedicaban a la construcción de pesqueros y embarcaciones del tráfico costero, como las pateches, pinazas y venaqueras. Son construcciones de finales del siglo XIX y principios del siglo XX, aunque en el lugar donde se encuentran estos últimos se tiene constancia de la existencia de astilleros en épocas anteriores. Algunos de ellos se encuentran remodelados y son utilizados para otros usos como la construcción de barcos con técnicas actuales.

Estos complejos productivos se unen mediante espacios no edificados, lo que ayuda e entender la relación productiva y visual entre cada elemento así como el medio natural en el que se encuentran. Se trata de entornos adyacentes e inmediatos que abarcan el propio cauce del río Lea, sus márgenes y algunos terrenos a su alrededor.

Munitibar-Arbatzegi-Gerrikaitz, Aulesti, Gizaburuaga, Ispaster, Amoroto, Lekeitio y Mendexa son los términos municipales en los que encontramos estos bienes, estratégicamente localizados e interrelacionados entre sí por el propio cauce del río Lea, creando una secuencia de estructuras adaptadas a la orografía y pendiente de estos valles, y posibilitando una lectura de conjunto.

Por tanto, este paisaje industrial resulta excepcional debido a que aún conserva la relación entre el espacio y la actividad humana desarrollada en ella en la época preindustrial e industrial, y por conservar muchos de sus elementos originales, siendo escasa la afección sufrida en la época de la revolución industrial, al contrario que otras cuencas hidrográficas del País Vasco.

ANEXO III AL DECRETO 212/2015, DE 10 DE NOVIEMBRE
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES

Artículo 1.– Carácter del régimen de protección.

El presente régimen de protección forma parte de la declaración del Paisaje Industrial del río Lea, como Conjunto Monumental calificado, teniendo justificada su redacción según el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y tiene carácter vinculante sobre cualquier operación de conservación o recuperación del Bien Cultural, tal como se prevé en el artículo 28.1 de la misma Ley y en el artículo 199 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento aplicables establezcan condiciones más restrictivas sobre los términos en que deban desarrollarse las medidas tendentes a la conservación del patrimonio.

El objeto es proteger y realzar el conjunto de bienes culturales y espacios localizados dentro del Paisaje Industrial del río Lea, así como permitir su adecuada lectura como lugar ligado a una actividad preindustrial e industrial que le confiere un valor de primer orden.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

2.1.– El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los elementos afectos –maquinaria, inmuebles y espacios– incluidos en la delimitación del Conjunto Monumental calificado del Paisaje Industrial del río Lea.

2.2.– Todos los elementos incluidos en cualquiera de los diversos niveles de protección, estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones, intervenciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.3.– Para aquellos elementos que estén declarados como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento o Conjunto Monumental, o lo sean en el futuro, y por tal circunstancia cuenten con un régimen de protección singularizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación supletoria.

Artículo 3.– Elementos afectos al Paisaje Industrial del río Lea.

Se consideran elementos afectos al Conjunto Monumental del Paisaje Industrial del río Lea, los siguientes:

a) Sistemas hidráulicos: presas, canales, aliviaderos y compuertas, depósitos de regulación o anteparas, túneles hidráulicos, estoldas, salida de aguas, socaz o canal de desagüe de aguas y parte del «Malecón Lazunarri» en Lekeitio.

b) Inmuebles y bienes muebles vinculados funcionalmente al uso de los sistemas productivos industriales y de los sistemas hidráulicos:

– ferrerías, molinos, astilleros, centrales hidroeléctricas, aserraderos y edificaciones religiosas y residenciales como, torres, palacios, caseríos y ermitas.

– maquinaria vinculada: ruedas hidráulicas y de molino, ejes de madera, mecanismos de regulación de agua, cañones, sifones, pescantes, turbinas, bancos de molienda, piedras o muelas, rodetes, tolvas, tenazas, guardapolvos, báscula y pesas, maquinaria de la serrería, amasadora y horno para pan, sistemas de poleas y carros varaderos.

c) Obra civil: puentes, carreteras, caminos de comunicación, pistas y el sendero denominado «Lea Ibilbidea».

d) Entornos intermedios y adyacentes: el propio río y sus márgenes, espacios de remanso aguas arriba, zona del estuario, marismas, terrenos agrícolas y forestales.

Artículo 4.– Elementos de singular relevancia.

A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el artículo 12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia los elementos afectos al Paisaje Industrial del río Lea recogidos en la relación de elementos de protección especial incluidos en los listados anexos al presente régimen de protección.

Artículo 5.– Relación con el planeamiento urbanístico.

5.1.– En lo referente a la protección del patrimonio afecto al Paisaje Industrial del río Lea, el presente régimen de protección fija las condiciones generales a cumplir tanto por el planeamiento de carácter territorial como por el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente régimen de protección, así como por las sucesivas revisiones a los que sean sometidos.

5.2.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe que menciona el anteriormente citado artículo 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención, incluida la edificación de nueva planta.

5.3.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente régimen de protección, será de estricto cumplimiento el artículo 28.2 de la citada Ley.

Artículo 6.– Usos y deber de conservación.

6.1.– El uso a que se destine cualquiera de los elementos protegidos del Paisaje Industrial del río Lea deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

6.2.– Se permiten los usos relacionados con actividades culturales y actividades tendentes a la difusión y conocimiento del lugar y sus valores patrimoniales.

6.3.– En el caso de aquellos elementos en los que la aplicación del presente régimen de protección posibilite la realización de intervenciones, cambios de uso y/o actividad que provoquen modificaciones en las características tipológicas o formales propias de los bienes protegidos, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente de la Diputación Foral afectada, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

6.4.– Los propietarios de los bienes afectados por el presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, en sus artículos 20, 35 y 37, y por el artículo 24 de la Ley del Suelo y Urbanismo 2/2006 del 30 de junio.

Artículo 7.– Información y acceso al bien cultural.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre los bienes culturales protegidos por este régimen, deberán facilitar a las autoridades competentes la información que resulte necesaria para la aplicación de dicha Ley.

Deberán asimismo los indicados en el párrafo precedente, permitir el acceso de las autoridades a los citados bienes, previo requerimiento y siempre que sea necesario a los efectos de inspección. Igualmente, están obligados a permitir su estudio por los investigadores, previa presentación de autorización para ello emitida por la Diputación Foral correspondiente.

El sometimiento de estos a visita pública deberá llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 8.– Prescripciones generales.

8.1.– Toda intervención deberá realizarse partiendo de la valoración del patrimonio cultural y del paisaje antrópico del Paisaje Industrial del río Lea; de su constante relación entre la cultura y el medio.

8.2.– Cualquier actuación deberá garantizar el mantenimiento de las características paisajísticas y ambientales del entorno, sin desvirtuar ni degradar la imagen y valor expresivo de los bienes protegidos.

8.3.– Se deberá preservar y garantizar la protección, conservación, puesta en valor y visualización de todos los bienes y espacios de interés cultural localizados en este ámbito.

8.4.– Se deberá preservar la expresión cultural tangible e intangible de todo el conjunto monumental del Paisaje Industrial del río Lea, favoreciendo su comprensión y contemplación.

8.5.– Toda actuación a ejecutar en espacios exteriores potenciará el carácter rural y la estructura de los mismos, integrando y armonizando, asimismo, el mobiliario urbano con el carácter ambiental del conjunto.

8.6.– Los tipos de intervenciones de rehabilitación a que se refiere el presente régimen de protección son los desarrollados en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, de actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado.

8.7.– Tal como dispone el artículo 29 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre bienes culturales calificados y su entorno quedarán sujetas a autorización del órgano competente de la Diputación Foral correspondiente, la cual será previa a la concesión de licencia municipal. Cuando se trate de bienes culturales destinados al culto religioso, habrán de tenerse en cuenta las exigencias que dicho uso requiere.

8.8.– El derribo total o parcial de los bienes incluidos en cualquiera de los diversos niveles de protección del presente régimen de protección sólo podrá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco, y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados, y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos. El vaciado interior de los edificios tiene consideración de derribo parcial y, por ello, también está sujeto a este precepto legal.

8.9.– Cualquier obra de carácter sectorial que resulte imprescindible ejecutar sobre los bienes afectos al Conjunto Monumental deberá someterse al régimen de protección pormenorizado definido a continuación para cada una de las tipologías previstas en el artículo 3. En aquellos casos en que queden suficientemente acreditados la inviabilidad de una solución compatible con dicho régimen, innovaciones tecnológicas no previstas en el mismo o riesgos inadmisibles para la población, podrán admitirse excepcionalmente otras soluciones, previa modificación del presente régimen de protección.

8.10.– Las soluciones técnicas excepcionales previstas en el punto anterior se ejecutarán, en cualquier caso, en base a criteros de mínima intervención, reversibilidad y mantenimiento de la integridad y autenticidad de los bienes protegidos, utilizando materiales identificables, sin ocultar los elementos singulares y posibilitando la completa legibilidad de los mismos.

Artículo 9.– Proyectos de intervención.

9.1.– Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre un inmueble incluido en cualquiera de los niveles de protección especial, media o básica, deberá elaborarse el correspondiente Proyecto de Intervención, con el siguiente contenido:

a) Un Estudio Analítico del estado actual del bien cultural, consistente en la descripción del mismo y en el análisis de su estado de conservación que incluya un informe de diagnóstico, conclusiones y recomendaciones básicas de actuación.

La parte descriptiva del Estudio Analítico contendrá la documentación gráfica a escala mínima de 1/50 para plantas, alzados y secciones, incluyendo detalles arquitectónicos a escala mínima 1/20, la documentación fotográfica completa, un estudio histórico y planos históricos y el levantamiento detallado, dimensionado y acotado del sistema estructural. Con la referida documentación se incluirá una memoria explicativa, y, en su caso, la bibliografía correspondiente.

El análisis del estado de conservación que en cualquier caso incluirá, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de dichos elementos.

El Estudio Analítico puede figurar como anexo o separata del Proyecto.

b) Documentación gráfica en la que se describirán las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final, toda ella representada a las escalas adecuadas, análogas, como mínimo, a las exigidas en el apartado anterior.

c) Documentación escrita que explicitará los objetivos de la intervención, los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando materiales y analizando su estabilidad e interacción con los demás componentes.

d) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida del bien cultural.

e) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarios para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

f) En el caso de que la intervención proponga la eliminación de algún cuerpo de edificación o elemento concreto, se deberá hacer un Análisis Estratigráfico de la zona afectada, de manera que quede constancia del estado actual del cuerpo o elemento, así como la justificación de la intervención. La misma prescripción se aplicará en el caso y las zonas en que el Estudio Analítico así lo exija.

9.2.– La documentación de los proyectos se referirá a la parte del inmueble afectado por las obras o intervención, sin perjuicio de incluir las necesarias referencias gráficas y escritas a aspectos generales relacionados y ámbitos de mayor alcance o, incluso, a la totalidad del bien, como, por ejemplo, los planos de emplazamiento relativo de la intervención, los planos generales de la totalidad del bien y otros que se consideren precisos en función del carácter de la actuación.

La ejecución de cualquier intervención sobre un bien protegido del Paisaje Industrial del río Lea deberá ser confiada a profesionales y empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

CAPÍTULO II
SISTEMAS HIDRÁULICOS AFECTOS AL PAISAJE INDUSTRIAL DEL RÍO LEA

Artículo 10.– Ámbito.

A efectos del presente régimen de protección se entenderá por sistema hidráulico el conjunto de infraestructuras tales como presas, canales –tanto superficiales como subterráneos–, aliviaderos y compuertas, depósitos de regulación o anteparas, túneles hidráulicos, estoldas, salida de aguas, socaces o canales de desagüe de aguas, que conducen el agua del río Lea hasta los diferentes elementos o sistemas productivos situados a lo largo de su trazado, utilizando así la energía hidráulica para su funcionamiento. De igual modo, queda adscrito a la tipología de sistema hidraúlico el Malecón Lazunarri de Lekeitio, en su primer tramo en playa seca y continuación hasta el primer ensanchamiento.

Artículo 11.– Prescripciones generales. Conservación y mantenimiento.

– Se deberá mantener la morfología, la configuración volumétrica, rasantes, trazado y ubicación de los elementos que componen los sistemas hidráulicos.

– Toda intervención que se realice sobre estos bienes deberá ser reversible y realizarse con materiales identificables sin ocultar los elementos singulares de los bienes, manteniendo la integridad y autenticidad del bien.

– Los sistemas hidráulicos estarán dirigidos a los usos que favorezcan la conservación, contemplación y compresión de los mismos como sistemas utilizados para poner en funcionamiento las unidades productivas industriales tradicionales del Paisaje Industrial del río Lea; estando expresamente prohibida la implantación de otros usos contrarios a este fin. Excepcionalmente podrán instaurarse aquellos usos que tengan como fin el aprovechamiento de la energía hidráulica obtenida por el curso fluvial del río Lea para obtener otro tipo de productividad no tradicional que sea acorde con los valores patrimoniales del Paisaje Industrial, siempre y cuando sean autorizadas por el órgano competente de la Diputación Foral correspondiente.

– Toda intervención deberá previamente disponer de un estudio en el que se definan las actuaciones a realizar, de modo que sus valores patrimoniales no se vean negativamente afectados por medidas de conectividad fluvial, obras medioambientales u otras intervenciones de carácter sectorial. En el caso espedífico del tramo protegido del Malecón Lazunarri de Lekeitio, dicho estudio deberá incorporar un levantamiento estratigráfico de las diferentes intervenciones históricas ejecutadas, con identificación de los elementos originales.

Artículo 12.– Prescripciones generales. Actuaciones prohibidas.

– En general, no se permitirá la renovación arbitraria de la obra, la introducción de nuevas construcciones, instalaciones o vallados en el entorno inmediato protegido de los bienes, ni la construcción de artesas y escalas de peces en las presas.

– No se permitirá la reconstrucción de bienes totalmente perdidos o de sus elementos principales, haciendo adiciones miméticas que falseen la autenticidad histórica del mismo. Sin embargo, la reconstrucción de elementos aislados en base a documentación, puede contribuir a la correcta interpretación del bien patrimonial.

– En el ámbito protegido entorno al Malecón Lazunarri, no se permitirán movimientos de tierras o dragados de arena que puedan afectar a la cimentación del mismo, provocando descalces o asentamientos de la estructura.

Artículo 13.– Niveles de protección.

Además de las prescripciones del capítulo I, en función del valor arquitectónico e histórico-artístico y cultural de los elementos que forman los sistemas hidráulicos del Paisaje Industrial del río Lea y de su estado de conservación, se establecen 3 niveles de protección diferenciados: protección especial, protección media y protección básica.

13.1.– Protección Especial.

En este concepto se encuadra aquella protección que permite:

a) Actuaciones de restauración del aspecto arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

– La restauración de las partes deterioradas que componen el sistema hidráulico con materiales y técnicas similares a los originales.

– La reconstrucción filológica de las partes derruidas o demolidas con materiales originales existentes y con iguales técnicas.

– La conservación o el restablecimiento de la organización espacial original y terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria.

b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de lo diversos elementos que constituyen los sistemas hidráulicos y que son los siguientes:

– Cada uno de los elementos de las presas: paramentos, coronación, estribos laterales, contrafuertes, desagües, etc.

– Cada uno de los elementos del canal: compuerta de arranque, muros de reforzamiento, aliviaderos, etc.

– Anteparas o depósitos de regulación.

– Túneles hidráulicos, estoldas y salidas de agua.

– Cauces de retorno.

c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas de los sistemas hidráulicos o de su entorno.

Cualquier intervención deberá tener como objeto el mantenimiento de las características tipológicas, constructivas, morfológicas y tecnológicas de los sistemas hidráulicos, preservando en su integridad todas las partes que la conforman.

El objeto de todas las intervenciones directas e indirectas sobre el bien debe ser su conservación «in situ» y transmisión íntegra al futuro.

Se admitirá la permeabilización de las presas de protección especial, en cumplimiento de los objetivos de biodiversidad y/o conectividad fluvial previstos en la normativa medioambiental correspondiente, ejecutada mediante cauce alternativo, con arranque aguas arriba y encuentro aguas abajo a una distancia suficiente del estribo lateral, con materiales y características compatibles con el valor cultural del sistema hidraúlico y situado, preferentemente, en el margen opuesto al canal de derivación; o, si esto no fuera posible, con la mínima afección sobre el mismo, posibilitando su completa legibilidad y la continuidad del flujo de agua.

Las escalas de peces construidas con anterioridad a la protección patrimonial de estos bienes podrán ser conservadas, sin perjuicio de que sean eliminadas en el caso de existir algún otro medio alternativo de conectividad posible que asegure tanto la protección patrimonial como la medioambiental.

13.2.– Protección Media.

En este concepto se encuadra aquella protección que además de las actuaciones descritas en el apartado anterior, permite actuaciones de:

a) Puesta en valor del aspecto arquitectónico consistente en el restablecimiento en su estado original a través de:

– La restauración de las partes y en especial de su fábrica, permitiéndose en ella modificaciones parciales siempre que no se altere la unidad de su composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico.

– La restauración de la organización espacial original y terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, siempre que sean elementos de notoria importancia arquitectónica o cultural.

b) La consolidación y en su caso sustitución de los elementos en malas condiciones por otros nuevos.

Cualquier intervención deberá tener como objeto el mantenimiento de las características tipológicas, constructivas, morfológicas y tecnológicas de los sistemas hidráulicos, preservando en su integridad todas las partes posibles.

El objeto de todas las intervenciones directas e indirectas sobre el bien debe ser su conservación «in situ» y transmisión lo más íntegra posible al futuro.

Se admitirá la permeabilización de las presas de protección media, en cumplimiento de los objetivos de biodiversidad y/o conectividad fluvial previstos en la normativa medioambiental correspondiente, ejecutada mediante escala de peces o cauce alternativo, con materiales y características compatibles con el valor cultural del sistema hidraúlico y situados, preferentemente, en el margen opuesto al canal de derivación; o, si esto no fuera posible, con la mínima afección sobre el mismo, posibilitando su completa legibilidad y la continuidad del flujo de agua.

13.3.– Protección Básica.

En este concepto se encuadra aquella protección que además de las actuaciones descritas en los apartados anteriores, permite:

– Conservar la imagen y tipología estructural básica, con mantenimiento del material genérico de la estructura.

– Mejorar la estabilidad de la construcción por medio de consolidación de las fábricas, admitiéndose la sustitución de los elementos en malas condiciones por otros nuevos, preferiblemente con materiales de características similares fácilmente diferenciados respecto a los originales.

Cualquier intervención deberá tener como objeto el mantenimiento de las características tipológicas de los sistemas hidráulicos, preservando en su integridad todas las partes posibles.

El objeto de todas las intervenciones directas e indirectas sobre el bien debe ser su conservación «in situ» y transmisión lo más íntegra posible al futuro.

Se admitirá la permeabilización de las presas de protección básica, en cumplimiento de los objetivos de biodiversidad y/o conectividad fluvial previstos en la normativa medioambiental correspondiente, ejecutada mediante escala de peces o cauce alternativo con materiales y características compatibles con el valor cultural del sistema hidraúlico y situados, preferentemente, en el margen opuesto al canal de derivación; o, si esto no fuera posible, con la mínima afección sobre el mismo, posibilitando su completa legibilidad y la continuidad del flujo de agua. También podrán admitirse derribos parciales, suficientemente justificados, que afecten a la parte mínima imprescindible, así como la adecuación del desagüe de fondo o aliviadero de la presa, si existiese, debiéndose mantener en todo caso los estribos de ambos lados de la presa.

Artículo 14.– Listado de protección de los elementos que componen los sistemas hidráulicos.

Los elementos incluidos en cualquiera de los niveles de protección especial, media o básica, son los relacionados en los listados del anexo IV del presente régimen de protección.

Se incluyen también en el nivel de protección especial los bienes que han sido declarados Monumentos con la categoría de Bienes Calificados.

Dichos sistemas hidráulicos se corresponden con el grafiado en los planos recogidos en el anexo I, los cuales se han agrupado en diferentes unidades de delimitación.

Artículo 15.– Entornos de protección.

El entorno de protección fijado para estos bienes es el que corresponde a cada unidad delimitada dentro del conjunto del Paisaje Industrial, según la documentación gráfica del anexo I.

CAPÍTULO III
BIENES MUEBLES E INMUEBLES AFECTOS AL PAISAJE INDUSTRIAL DEL RÍO LEA
SECCIÓN 1.ª
CUESTIONES PREVIAS

Artículo 16.– Ámbito.

Se consideran muebles e inmuebles afectos al Paisaje Industrial del río Lea los relacionados en los listados del anexo IV del presente régimen de protección.

Estos bienes se agrupan en diferentes subáreas productivas, las cuales cuentan con algunos de los siguientes elementos:

1.– Bienes inmuebles de los sistemas productivos industriales: ferrerías, molinos, astilleros, centrales hidroeléctricas y aserraderos.

2.– Bienes inmuebles residenciales y religiosos ligados a los diferentes sistemas productivos: torres, palacios, caseríos y ermitas.

3.– Bienes muebles vinculados funcionalmente al uso de los sistemas productivos industriales y de los sistemas hidráulicos: ruedas hidráulicas y de molino, ejes de madera, mecanismos de regulación de agua, cañones, sifones, pescantes, turbinas, bancos de molienda, piedras o muelas, rodetes, tolvas, tenazas, guardapolvos, báscula y pesas, maquinaria de la serrería, amasadora y horno para pan, sistemas de poleas y carros varaderos.

Artículo 17.– Niveles de protección.

Para los muebles e inmuebles incluidos en la delimitación del Paisaje Industrial del río Lea, además de las prescripciones del capítulo I, se determinan los siguientes niveles de protección:

– Protección Especial, Protección Media y Protección Básica.

Con independencia del nivel de protección del inmueble al que pertenecen, determinadas partes o elementos constitutivos de los edificios protegidos por el presente régimen podrán ser valorados de forma individualizada, a cuyo fin se establece la siguiente categoría o nivel:

– Discordancia Parcial.

Aquellos elementos que no poseen valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes para ser objeto de protección se recogen como:

– Elementos Carentes de Protección.

Por último, se establece la protección de la maquinaria ligada funcionalmente a otros bienes inmuebles protegidos del Paisaje Industrial del río Lea:

– Protección de Bienes Muebles: maquinaria vinculada.

Artículo 18.– Entornos de protección.

El entorno de protección fijado para estos bienes es el que corresponde a cada unidad delimitada dentro del conjunto del Paisaje Industrial, según la documentación gráfica del anexo I «Delimitación».

SECCIÓN 2.ª
PROTECCIÓN ESPECIAL

Artículo 19.– Objeto de protección.

Se consideran objeto de protección especial, aquellos elementos que, poseedores de un carácter singular y excepcionales valores arquitectónicos, artísticos, históricos o culturales, y encontrándose en un estado de conservación que permite la recuperación de sus características arquitectónicas originales son merecedores de la cobertura más extensa del presente régimen.

Artículo 20.– Prescripciones generales de los elementos incluidos en el nivel de protección especial.

– Los elementos sometidos a protección especial son objeto del nivel superior de protección, y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen deberán respetar su estructura y características, y en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.

– El derribo total o parcial de los bienes especialmente protegidos sólo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados, y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos.

– En toda obra o intervención que afecte a estos elementos, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.

– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

– Se permitirán en estos elementos las intervenciones constructivas dirigidas a la conservación y a la puesta en valor de los mismos, permitiéndose a tal efecto la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.

Artículo 21.– Listado de elementos de protección especial.

Se incluyen en el nivel de protección especial los elementos relacionados en los listados del anexo IV del presente régimen de protección.

SECCIÓN 3.ª
PROTECCIÓN MEDIA

Artículo 22.– Objeto de protección.

Se consideran objeto de protección media, aquellos elementos que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

a) Poseyendo valores arquitectónicos y/o culturales de singular relevancia, las intervenciones para su recuperación no pueden encuadrarse dentro de las tipificadas para los elementos de Protección Especial.

b) No poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado por su resolución exterior o desde el punto de vista tipológico por su distribución interna, la disposición de los elementos de distribución vertical, la ocupación y disposición sobre la parcela o cualquier otra característica morfológica.

De igual modo, se consideran objeto de protección media, los bienes que han sido declarados Monumentos o Conjuntos Monumentales con la categoría de Bienes Inventariados.

Artículo 23.– Prescripciones generales de los elementos incluidos en el nivel de protección media.

– El derribo total o parcial de estos bienes se someterá a las prescripciones del artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y al Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados, y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos.

– En toda obra o intervención que afecte a estos elementos, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.

– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

– Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos objeto de protección media se dirigirán a la conservación y aseguramiento de su funcionalidad mediante la ejecución de obras que deberán respetar sus elementos tipológicos, formales y estructurales. Se podrán realizar, además de las permitidas en el régimen de protección especial, las obras que el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, de actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, establece en las categorías A y B de la Restauración Conservadora, en función del estado de conservación que presenten las construcciones.

Artículo 24.– Listado de elementos de protección media.

Se incluyen en el nivel de protección media, los elementos relacionados en los listados del anexo IV del presente régimen de protección.

SECCIÓN 4.ª
PROTECCIÓN BÁSICA

Artículo 25.– Objeto de protección.

Se consideran objeto de protección básica, aquellos elementos que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

a) Poseyendo valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, las intervenciones para su recuperación no pueden encuadrarse dentro de las tipificadas para los elementos de niveles de protección superiores.

b) No poseyendo valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, se reconoce que procede su consolidación como parte interesante del patrimonio edificado desde el punto de vista tipológico o ambiental, careciendo de interés suficiente como para ser incluidas en el nivel medio de protección para el que se prevén obras de restauración.

Artículo 26.– Prescripciones generales de los elementos incluidos en el nivel de protección básica.

– El derribo total o parcial de estos bienes se someterá a las prescripciones del artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y al Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados, y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos.

– En toda obra o intervención que afecte a estos elementos, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.

– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación. Sin embargo, en el caso de que los cambios de uso y/o actividad provoquen modificaciones en las características tipológicas o formales propias de estos bienes protegidos, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente de la Diputación Foral afectada, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

– Las intervenciones autorizadas en estos inmuebles y elementos, además de las incluidas en los niveles superiores de protección, serán las reflejadas en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado del Gobierno Vasco para el tipo de intervención constructiva denominado Consolidación y las de Reforma – únicamente en lo referido en su apartado «a».

Artículo 27.– Listado de elementos de protección básica.

Se incluyen en el nivel de protección básica, los elementos relacionados en los listados del anexo IV del presente régimen de protección.

SECCIÓN 5.ª
DISCORDANCIA PARCIAL

Artículo 28.– Objeto de valoración.

Se consideran objeto de discordancia parcial, aquellos elementos que, constituyen una parte o aspecto determinado de un edificio y que por su valoración negativa, se les asigna un nivel de protección con independencia del que se establece sobre el edificio del que forma parte.

La Discordancia Parcial podrá provenir de:

– La existencia de acabados exteriores que contrasten negativamente con los predominantes en el Paisaje Industrial del río Lea.

– La existencia de cuerpos o añadidos degradantes construidos sobre elementos de las unidades productivas que impiden su visualización o resulte irreconocible la unidad edificatoria sobre la que han ido apareciendo dichas alteraciones.

– La implantación de construcciones que no armonizan con el resto de edificios incluidos en el Conjunto Monumental, no adaptándose en lo básico al ambiente en que se hallan situadas.

Artículo 29.– Prescripciones generales de los elementos incluidos en el nivel de discordancia parcial.

Las intervenciones sobre los elementos considerados parcialmente discordantes de los edificios incluidos en cualquiera de los niveles de protección se dirigirán a la eliminación o sustitución de dichos elementos, en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente régimen de protección. Serán autorizadas, además, las intervenciones derivadas del artículo 24 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, sobre el deber de conservación de los inmuebles.

En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección será de aplicación las intervenciones de Conservación y Ornato según se definen en el Decreto 317/2002, sobre Actuaciones Protegidas de Rehabilitación en el Patrimonio Urbanizado y Edificado.

Artículo 30.– Listado de elementos de protección o discordancia parcial.

Se incluyen en el nivel de protección o discordancia parcial, los elementos relacionados en los listados del anexo IV del presente régimen de protección.

SECCIÓN 6.ª
CARENTES DE PROTECCIÓN

Artículo 31.– Objeto.

Son elementos carentes de protección aquellos que no poseen valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes para ser objeto de protección.

Artículo 32.– Prescripciones de los elementos e inmuebles carentes de protección.

Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán de todo tipo, incluida la sustitución en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección.

En tanto no sea aprobado dicho planeamiento será de aplicación, para el caso de intervenciones de reforma o sustitución, lo especificado en el artículo 34 del presente Régimen de Protección.

Artículo 33.– Elementos carentes de protección.

Los inmuebles y elementos urbanos del Conjunto Monumental conceptuados como carentes de protección, son los que no figuran incluidos en ninguno de los listados recogidos en el presente documento.

Artículo 34.– Obras de reforma y sustitución.

En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico adaptado al presente régimen de protección, y sin perjuicio de las condiciones de intervención aplicables en virtud del régimen de protección establecido al bien, en obras de reforma y sustitución dentro del Paisaje Industrial del río Lea, no se permitirán alteraciones en la disposición volumétrica de los diversos elementos, atendiéndose a los requisitos a cumplir por este tipo de actuaciones a los siguientes criterios:

a) Se mantendrán las alturas a aleros y cumbrera de las preexistencias, salvo que éstas superen en exceso las de la altura media de los inmuebles situados dentro de la delimitación del conjunto monumental, así como las de los edificios de su entorno cercano.

b) La cubierta se atendrá a las características ambientales de las que son representativas dentro del conjunto del Paisaje Industrial.

c) La ejecución y composición de las fachadas se ajustará a las características propias de cada inmueble, y, en su caso, a las características esenciales del entorno; tales como:

– Sencillez y concepción plana de la fachada, mantenimiento de los muros de sillería o mampostería y aparejos de piedra preexistentes, composición ordenada con huecos alineados en torno a ejes verticales, lectura jerárquica de los diferentes elementos que lo conforman.

– Se utilizarán preferentemente materiales habituales, metal y/o madera, para la ejecución de defensas de balcones, procurando recuperar el diseño preexistente, y, si ello no fuera posible, buscando la sencillez y evitando imitaciones inadecuadas.

– Se evitarán chapeos, que imitan piezas constructivas acordes con sistemas tradicionales, en falsos dinteles, recercos de ventanas y refuerzos o sillares engañosos de esquina.

– Preferiblemente ejecución de acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos para el caso de cualquier fábrica que no sea sillería o los elementos pétreos representativos (dinteles, mochetas, esquineros, etc,) en cualquier otra situación.

d) La sustitución de los inmuebles que carecen de protección se realizará sin perjuicio de la conservación de los restos del subsuelo cuando así lo determine la respectiva Diputación Foral en función de los resultados que arroje la pertinente intervención arqueológica.

SECCIÓN 7.ª
BIENES MUEBLES: MAQUINARIA VINCULADA

Artículo 35.– Objeto de protección.

Se consideran bienes muebles del Paisaje Industrial del río Lea todos los elementos que componen la maquinaria ligada funcionalmente al uso característico de los sistemas productivos industriales y de los sistemas hidráulicos, tales como: ruedas hidráulicas y de molino, ejes de madera, mecanismos de regulación de agua, cañones, sifones, pescantes, turbinas, bancos de molienda, piedras o muelas, rodetes, tolvas, tenazas, guardapolvos, báscula y pesas, maquinaria de la serrería, amasadora y horno para pan, sistemas de poleas y carros varaderos.

Artículo 36.– Prescripciones generales.

Las determinaciones de la presente Sección 7.ª serán de obligado cumplimiento para cuantas actuaciones pretendan llevarse a cabo sobre estos bienes muebles, debiendo conservarse con sometimiento al mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 37.– Información, acceso al bien cultural y exposición pública.

La información sobre el bien, el acceso al él y las visitas públicas de los bienes muebles protegidos deberán someterse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. La cesión en depósito de los bienes con la Administración conlleva el derecho de su exposición al público en los términos del artículo 40.2 de la Ley previamente indicada.

Artículo 38.– Ubicación.

No podrán separarse de los inmuebles a los que se encuentran vinculados, quedando sometidos al destino de los mismos; y sólo podrán separarse de los mismos previa autorización del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Deberán permanecer en su ubicación original y contexto, a la que están adscritos, evitando su descontextualización y respetándose su condición de elementos vinculados a los procesos productivos e industriales.

La Diputación Foral correspondiente podrá ordenar su depósito provisional en otro lugar cuando por motivos excepcionales la ubicación original no cumpla las condiciones necesarias para su debida conservación, en virtud de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 39.– Usos permitidos.

Se permitirán todos aquellos usos que garanticen la debida conservación de los bienes muebles protegidos y respeten su carácter industrial y productivo.

Artículo 40.– Actuaciones permitidas y prohibidas.

a) Las intervenciones autorizadas en estos bienes muebles estarán dirigidas a su preservación, transmisión integra al futuro y mantenimiento de su carácter original, tales como:

– La conservación preventiva: la realización de acciones indirectas que permitan el uso y disfrute del bien en condiciones óptimas, poniendo las condiciones precisas para evitar alteraciones y frenar el deterioro, así como aquellas acciones directas periódicas necesarias para el adecuado mantenimiento del bien. La Diputación Foral podrá elaborar un plan de mantenimiento de los bienes muebles protegidos para la supervisión y control de su estado, estableciendo revisiones periódicas para limpieza, engrase, control de oxidaciones, plagas y condiciones ambientales, así como tratamientos preventivos.

– La conservación: la ejecución de aquellas acciones directas de intervención técnica con fines terapéuticos sobre el bien mueble protegido encaminadas a retardar su deterioro.

– La restauración: acciones directas sobre el bien mueble protegido para facilitar su comprensión, siempre desde el respeto a su integración formal, física e histórica.

b) Los materiales empleados deberán tener el mayor grado de reversibilidad posible.

c) Se prohíbe la utilización de procedimientos agresivos, que puedan deteriorar los mismos.

d) Se eliminarán aquellos elementos incompatibles y añadidos que degraden el valor del bien mueble protegido.

Las intervenciones no deben desvirtuar el carácter original de transmisión de energía, ni el conjunto productivo que forman las diversas maquinarias y sus elementos auxiliares, debiéndose conservar todos los elementos que hacen posible el funcionamiento, evitando como norma general la utilización de medios auxiliares alternativos. Las intervenciones deberán ser confiadas en todos los casos a profesionales conservadores-restauradores.

Artículo 41.– Proyecto técnico de intervención.

Las intervenciones sobre los bienes muebles se recogerán en un proyecto técnico de intervención, elaborado por un equipo pluridisciplinar formado por especialistas en el diagnóstico y tratamiento de estos muebles. El proyecto deberá incluir:

a) Un estudio-diagnóstico, en el que deberá constar:

– Documentación fotográfica y planimétrica completa de la maquinaria.

– Investigación histórico-técnica de la máquina que debe incluir estudio de la historia material de la máquina, y estudio histórico-técnico completo con fichas técnicas de cada una de las piezas del bien mueble a intervenir.

– Examen-diagnóstico del estado de conservación con indicación de patologías y causas del deterioro del bien.

b) El proyecto de ejecución de la intervención, que deberá contener:

– Propuesta de intervención con indicación de trabajos a realizar, materiales y técnicas a utilizar y valoración justificada de las actuaciones a realizar.

– Cronograma de la actuación con descripción de fases y plazos para la ejecución del proyecto.

– Determinación de técnicas y medios necesarios para mantenimiento y conservación preventiva del bien.

– En caso de ser necesario, proyecto de desmontaje.

Artículo 42.– Desmontaje del bien.

En caso de ser necesario el desmontaje de bienes muebles para realizar las labores de conservación y restauración del mismo, se deberá incluir en el proyecto técnico de intervención el proyecto de desmontaje que contendrá: trabajos de documentación fotográfica, levantamiento de planos, siglaje y reseña y toma de niveles y cota generales que aseguren el posterior montaje correcto del bien.

Dicho proyecto habrá de prever también los plazos de desmontaje, depósito y reposición, lugar de depósito y condiciones en las que permanecerán los diversos componentes del bien mueble.

Artículo 43.– Memoria de actuación.

Una vez finalizada la intervención se deberá realizar una memoria de la actuación con el fin de dejar constancia y documentar el proceso de la intervención. Esta memoria de intervención deberá ser remitida a los Servicios de Cultura de la Diputación Foral correspondiente y a la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, en los términos del artículo 38.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 44.– Listado de bienes muebles.

Se incluyen en los listados del anexo IV del presente régimen de protección.

CAPÍTULO IV
OBRA CIVIL

Artículo 45.– Ámbito.

En el presente capítulo se regulan las intervenciones constructivas y los usos admisibles en obra civil incluida dentro de la delimitación del Paisaje Industrial del río Lea, entendiéndose como tal al conjunto de puentes, carreteras , caminos de comunicación y pistas, así como el sendero denominado «Lea Ibilbidea». Estos elementos quedan incluidos dentro de cada unidad delimitada, según se recoge en la documentación gráfica del anexo I.

Artículo 46.– Clasificación de los elementos de obra civil.

Dado que la referida obra civil existente dentro de la delimitación del Paisaje Industrial del Río Lea plantea problemas diferentes en función del tipo de vía y del suelo sobre el que discurre y, de cara a establecer las medidas de protección oportunas en cada caso, se establece la siguiente clasificación:

a) Puentes.

b) Caminos de comunicación y pistas. Corresponden a aquellos trazados viarios, asfaltados o no, ubicados en suelo rústico en el momento de la declaración, sin perjuicio de la posibilidad de aplicarles otra clasificación del suelo en aplicación de lo previsto en la legislación vigente sobre urbanismo, y que no están considerados carreteras por la legislación sectorial correspondiente.

c) Carreteras, en cualquiera de las categorías establecidas en las respectivas Normas Forales.

d) Sendero denominado «Lea Ibilbidea».

Artículo 47.– Determinaciones generales.

Además de las prescripciones del capítulo I, para el caso en que dentro de la unidad delimitada existan carreteras, puentes, caminos y pistas de carácter público, las actuaciones permitidas sobre los mismos deberán:

– Mantener la unión y conexión de cada una de las subáreas.

– Mantener la coherencia y relación entre los elementos protegidos, las unidades delimitadas y el paisaje.

– Conservar y priorizar los caminos de carácter histórico y existentes frente a otros de nueva construcción.

– La implantación de cualquier infraestructura de servicio deberá contar con la autorización del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia.

Igualmente quedan prohibidas las siguientes actuaciones:

– La explotación minera, la extracción de materiales pétreos y las canteras.

– Los movimientos de tierra que supongan la pérdida de visibilidad e interrelación entre los diferentes elementos protegidos.

Artículo 48.– Régimen aplicable a puentes.

Además de las prescripciones del capítulo I y de las determinaciones generales del presente capítulo, en función del valor arquitectónico e histórico-artístico y cultural de los puentes afectos al Paisaje Industrial del río Lea y de su estado de conservación, se establecen tres niveles de protección diferenciados: protección especial, protección media y protección básica.

48.1.– Protección Especial.

En este concepto se encuadra aquella protección que permite:

a) Actuaciones de restauración del aspecto arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

– La restauración de las partes deterioradas del puente.

– La reconstrucción filológica de las partes derruidas o demolidas con materiales originales existentes y con iguales técnicas.

b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los diversos elementos que lo constituyen:

– Perfil.

– Arcos.

– Estribos, tajamares, pilares y refuerzos.

– Tableros.

c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas del puente o su entorno.

– Cualquier intervención deberá tener como objeto el mantenimiento de las características tipológicas, constructivas, morfológicas y tecnológicas de los puentes, preservando en su integridad todas las partes que la conforman.

– El objeto de todas las intervenciones directas e indirectas sobre el bien debe ser su conservación «in situ» y transmisión íntegra al futuro.

48.2.– Protección Media.

En este concepto se encuadra aquella protección que además de las actuaciones descritas en el apartado anterior, permite actuaciones de:

a) Puesta en valor del aspecto arquitectónico consistente en el restablecimiento en su estado original a través de:

– La restauración de su fábrica, permitiéndose en ella modificaciones parciales siempre que no se altere la unidad de su composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico.

b) La consolidación y en su caso sustitución de los elementos en malas condiciones por otros nuevos.

– Cualquier intervención deberá tener como objeto el mantenimiento de las características tipológicas, constructivas, morfológicas y tecnológicas de los puentes, preservando en su integridad todas las partes posibles.

– El objeto de todas las intervenciones directas e indirectas sobre el bien debe ser su conservación «in situ» y transmisión lo más íntegra posible al futuro.

48.3.– Protección Básica.

En este concepto se encuadra aquella protección que además de las actuaciones descritas en los apartados anteriores, permite:

– Conservar la imagen y tipología estructural básica, con mantenimiento del material genérico.

– Mejorar la estabilidad de la construcción por medio de consolidación de las fábricas, admitiéndose la sustitución de los elementos en malas condiciones por otros nuevos, preferiblemente con materiales de características similares fácilmente diferenciados respecto a los originales.

– La actuación en tablero, de cara a la optimización y adecuación al tráfico que soporte la vía, por medio de un ensanchamiento volado.

– Cualquier intervención deberá tener como objeto el mantenimiento de las características tipológicas de los puentes, preservando en su integridad todas las partes posibles.

– El objeto de todas las intervenciones directas e indirectas sobre el bien debe ser su conservación «in situ» y transmisión lo más íntegra posible al futuro.

Artículo 49.– Listado de puentes.

Los elementos incluidos en cualquiera de los niveles de protección especial, media o básica, son los relacionados en los listados del anexo IV del presente régimen de protección.

Dichos puentes se corresponden con el grafiado en los planos recogidos en el anexo I, los cuales se han agrupado en diferentes unidades de delimitación.

Artículo 50.– Régimen aplicable en carreteras.

Además de las prescripciones del capítulo I y de las determinaciones generales del presente capítulo, para el caso en que dentro de alguna unidad delimitada exista una carretera de carácter público en cualquiera de los rangos que establecen las respectivas Normas Forales, se estará a lo que aquéllos establezcan en cuanto a zonas de protección, usos y actividades permitidos y prohibidos, línea de edificación etc. ,

Artículo 51.– Régimen aplicable en caminos de comunicación y pistas.

Además de las prescripciones del capítulo I y de las determinaciones generales del presente capítulo, en los diferentes caminos de comunicación y pistas situados en el ámbito delimitado, se permitirán actuaciones encaminadas a su mantenimiento y mejora del firme.

Su uso preferente será el uso peatonal, cicloturista o ecuestre, y se considerará tolerado el paso de vehículos autorizados.

En caso de paso o utilización de las pistas por maquinaria relacionada con la explotación agroforestal, las Administraciones Locales requerirán el establecimiento de garantías previas a la concesión de los permisos pertinentes, para asegurar la reposición del firme en caso de daños ocasionados por la actividad.

Artículo 52.– Régimen aplicable en el sendero denominado Lea Ibilbidea.

Además de las prescripciones del capítulo I y de las determinaciones generales del presente capítulo, se permitirán actuaciones encaminadas a su mantenimiento y mejora del firme.

Su uso preferente será el uso peatonal, cicloturista o ecuestre, quedando prohibido el paso de vehículos de motor.

En los tramos del sendero que discurran colindantes a sistemas hidráulicos de protección especial, podrán autorizarse modificaciones de su anchura, rasantes y/o materiales de su firme, al objeto de posibilitar la ejecución de las medidas medioambientales de permeabilización del corredor ecológico fluvial admitidas por su régimen específico de protección y manteniendo, en todo caso, el trazado actual del sendero.

CAPÍTULO V
ENTORNOS INTERMEDIOS Y ADYACENTES DE LOS BIENES PATRIMONIALES AFECTOS AL PAISAJE INDUSTRIAL DEL RÍO LEA

Artículo 53.– Ámbito.

En el presente capítulo se regulan las intervenciones constructivas y los usos admisibles en el entorno intermedio y adyacente de los bienes patrimoniales afectos al Paisaje Industrial del río Lea, entendiéndose como tal los espacios exteriores no construidos, de uso público o no, es decir: los márgenes del río, los terrenos agrícolas y forestales, los remansos de las presas y los espacios que posibilitan la interrelación visual de los elementos y unidades productivas.

Estos espacios quedan incluidos dentro de cada unidad delimitada, según se recoge en la documentación gráfica del anexo I.

Artículo 54.– Régimen aplicable en el entorno de los bienes afectos al Paisaje Industrial del río Lea.

Sobre las actuaciones permitidas en el entorno de estos bienes, además de las prescripciones del capítulo I, se deberán tener en cuenta las siguientes:

– Si por necesidades de la ordenación urbanística fuera necesario modificar la clasificación de los suelos incluidos en la delimitación del conjunto monumental, la nueva clasificación conllevará la inmediata adaptación al presente régimen de protección.

– Cualquier actuación en la zona delimitada deberá garantizar el mantenimiento de las características morfológicas, paisajísticas, visuales y ambientales del entorno, sin desvirtuar o degradar la imagen, percepción e interrelación de los elementos en él situados.

Se permitirán las siguientes actividades:

– Actuaciones para dotar de accesibilidad a la zona, siendo los materiales empleados fácilmente diferenciados respecto a los originales, sin imitaciones, sin ocultar los elementos singulares de los bienes, manteniendo la integridad y autenticidad del bien.

– Instalación de pequeños elementos de mobiliario urbano.

– Actuaciones de limpieza y desbrozamiento de la vegetación arbustiva.

– Tala del arbolado existente próximo a cualquier elemento protegido, siempre y cuando su proximidad genere daño sobre los mismos por medio de las raíces, previa comprobación fehaciente, quedando prohibida la extracción de los correspondientes tocones y raíces.

– Eliminación de cualquier anexo degradante que dificulte tanto la lectura de los elementos protegidos como de todo el conjunto.

Se prohíben las siguientes actividades:

– La explotación minera, la extracción de materiales pétreos y las canteras.

– Los movimientos de tierra que supongan la pérdida de visibilidad e interrelación entre los diferentes elementos protegidos. Únicamente se permitirán los siguientes movimientos de tierra: La ejecución de infraestructuras, conducciones de servicios e instalaciones vinculadas a la conservación y mejora del Paisaje Industrial del río Lea, para lo que se solicitará permiso expreso al Departamento de Cultura de la Diputación correspondiente, acompañado de proyecto completo en el que se contemple el impacto causado y las medidas a tomar para la restitución del entorno en las debidas condiciones.

– Se prohíbe la realización de obras de canalización del río contrarias al objeto del presente régimen de protección que supongan un impacto negativo sobre las características ambientales y patrimoniales del entorno o zona protegida del conjunto monumental.

– Se prohíben actuaciones de construcción a una distancia menor de 5 metros a cada lado de los sistemas hidráulicos protegidos.

– La ejecución de nuevos caminos.

ANEXO IV AL DECRETO 212/2015, DE 10 DE NOVIEMBRE
LISTADOS

En los siguientes listados se han incluido, a título informativo, aquellos elementos que cuentan con una declaración anterior. Para ello se representan mediante la fecha de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, tanto las Zonas de Presunción Arqueológica que se encuentran en algunos de los 13 ámbitos del Conjunto Monumental del Paisaje Industrial del río Lea, como otros bienes de carácter arquitectónico que cuentan con una declaración individualizada.

Elementos situados en el municipio Munitibar-Arbatzegi-Gerrikaitz:

Delimitación n.º 1:

– Molino de Agorria.

23.– Edificio de molienda: muros y espacio de la sala de molienda. Protección Básica.

23.1 Infraestructura hidráulica: presa, canal, antepara y salida de aguas de la estolda. Protección Especial.

– 138. Puente de Agorria 1. Protección Básica.

– 139. Puente de Agorria 2. Protección Básica.

– Ferrería-Molino de Goikola: Zona de Presunción Arqueológica. BOPV de 06-06-1997.

24.– Edificio de molienda y maquinaria completa: banco de molienda, rodetes de hierro, dos ejes de madera, dos sifones metálicos, dos tolvas, dos pares de muelas, pescante de madera y tenaza de hierro. Protección Básica.

24.1 Infraestructura hidráulica: restos de la presa, parte del canal, depósito o antepara, estolda y salida de aguas. Protección Básica.

Delimitación n.º 2:

– Ferrería-Molino de Olatxu: Zona de Presunción Arqueológica. BOPV de 06-06-1997.

25.– Edificio de molienda. Protección Básica.

25.1 Infraestructura hidráulica: presa, parte del canal, restos de la antepara, estolda y canal de desagüe. Protección Básica.

– 31. Puente Ganotxeko. Protección Básica.

– Ferrería-Molino de Bengola: Zona de Presunción Arqueológica. BOPV de 06-06-1997.

26.– Restos emergentes de la ferrería. Protección Básica.

– Molino Elortza.

22.– Edificio de molienda y maquinaria completa: banco de molineda, dos muelas, dos tolvas, juego de pesas y pescante. BOPV de 27-01-2012. Protección Media.

22.1 Infraestructura hidráulica: presa, canal, compuertas, aliviaderos, antepara, estolda y salida de aguas. BOPV de 27-01-2012. Protección Media.

– 32. Puente Zubialdea. BOPV de 27-01-2012. Protección Básica.

– Ferrería de Munitibar (sin estructuras visibles): Zona de Presunción Arqueológica. BOPV de 06-06-1997.

Delimitación n.º 3:

– Molino de Cubo.

28.– Edificio de molienda y maquinaria: restos de dos rodetes y piedras de moler. Protección Especial.

28.1 Infraestructura hidráulica: parte de la presa, partes del canal, antepara, estolda y canal de desagüe. Protección Especial.

– Molino de Uribei.

27.– Edificio de molienda y maquinaria: dos muelas, rodetes de hierro y guardapolvos. Protección Media.

27.1 Infraestructura hidráulica: presa y canal (en parte subterráneo). Protección Media.

Delimitación n.º 4:

– 34. Puente Munitibar 6. Protección Especial.

Elementos situados en el municipio Aulesti:

Delimitación n.º 5:

– Ferrería-Molino Goikoerrota.

31.– Edificio de molienda, puente de acceso y maquinaria: rodetes, banco completo, restos de la viga pescante y muelas. Protección Media.

31.1 Infraestructura hidráulica: presa, canal, compuertas, aliviaderos, antepara o depósito, desagüe de la antepara y estolda y túnel hidraúlico inaccesibles. Protección Media.

– Ferrería de Ibarrola (sin estructuras visibles): Zona de Presunción Arqueológica. BOPV de 29-05-1997.

– Molino Bekoerrota.

32.– Edificio de molienda y maquinaria: dos rodetes. Protección Básica.

Volumen añadido de ladrillo. Discordancia Parcial.

32.1 Infraestructura hidráulica: presa, canal, compuerta, aliviadero, antepara, estolda. Protección Media.

– 34. Puente Bekoerrota. Protección Básica.

– Ferrería-Molino de Zetokiz: Zona de Presunción Arqueológica. BOPV de 29-05-1997.

30.– Edificio de molienda, antigua serrería y maquinaria: turbina, banco de molienda, muelas, dos cañones de apertura metálica y tubos metálicos. Protección Especial.

30.1 Infraestructura hidráulica: presa, canal, base de una compuerta, antepara, túnel hidráulico, estolda y desagüe. Protección Especial.

– 35. Puente de Ibarrola. Protección Media.

– 37. Puente Zetokiz. Protección Media.

– Molino-Aserradero Torreko Errota.

28.– Edificio de molienda, serrería y maquinaria: una turbina, báscula y pesas, rodetes, dos juegos de muelas, banco, maquinaria de la serrería. Protección Básica.

28.1 Infraestructura hidráulica: presa, canal, compuertas, aliviadero, estolda y salida de aguas. Protección Básica.

– 8. Torre de Aulesti. Protección Básica.

– 38. Puente Ibekatz. Protección Básica.

– 39. Puente Peatonal. Protección Básica.

– 40. Puente Casa-Torre. Protección Básica.

– Molino de Ibeta.

27.– Edificio de molienda. Protección Básica.

27.1 Infraestructura hidráulica: presa, canal, aliviadero, compuerta, antepara, dos cañones, estolda y salida de aguas. Protección Básica.

– 41. Puente Ibeta. Protección Básica.

– Molino de Amulua.

26.– Edificio de molienda. Protección Básica.

26.1 Infraestructura hidráulica: presa, canal, restos de la compuerta de arranque, estolda, dos sifones contiguos, salida de aguas y cauce de retorno. Protección Media.

– 42. Puente Amuloaga. Protección Básica.

– Ferrería-Molino de Angiz.

25.– Edificio de molienda. Protección Especial.

25.1 Infraestructura hidráulica: presa, canal, compuerta de arranque, antepara, canal de desagüe. Protección Especial.

– 102. Caserío Angiz Nagusi. Protección Básica.

– 15. Torre Torretxu. Protección Básica.

– 43. Puente Antzior. Protección Media.

Elementos situados en el municipio Gizaburuaga:

Delimitación n.º 6:

– Molino Errotatxu.

14.– Edificio de molienda. Protección Básica.

14.1 Infraestructura hidráulica: presa, canal, compuerta de arranque, antepara o ensanchamiento de canal, aliviadero. Protección Básica.

– 15. Puente Errotatxu. Protección Básica.

Delimitación n.º 7:

– Conjunto ferro-molinero de Bengolea: Zona de Presunción Arqueológica. BOPV de 04-06-1997.

11.– Molino de Bengolea y maquinaria: un rodete de hierro. Protección Especial.

12.– Ferrería de Bengolea. Protección Especial.

12.1 Infraestructura hidráulica: presa y canal, antepara-canal, estolda y conducto subterráneo de desagüe (para el funcionamiento del molino de Bengolea), túnel hidráulico y salida de aguas. (para el funcionamiento de la ferrería), antepara frente al molino de agua pasada. Protección especial.

13.– Molino de agua pasada de Bengolea. Protección Especial.

2.– Torre de Bengolea. Protección Especial.

17.– Puente Bengolea. Protección Especial.

6.– Ermita Nuestra Señora de Oibar. Protección Básica.

Delimitación n.º 8:

– Molino Errotabarri.

10.1 Infraestructura hidráulica del Molino Errotabarri: presa, canal, compuerta de aliviadero, depósito, estolda y cauce de retorno. Protección Especial.

Presa del molino Errotabarri de Gizaburuaga. Monumento Calificado. BOPV de 19-06-2013.

Delimitación n.º 9:

– Ferrería-Molino de Ereza.

9.– Edificio de molienda y maquinaria: mecanismos de molturación, dos muelas, pescante, un sifón y rodete de hierro. Protección Media.

9.1 Infraestructura hidráulica: presa, canal, dos aliviaderos y antepara. Protección Media.

– 5. Ereza Torre. Protección Media. Zona de Presunción Arqueológica. BOPV de 04-06-1997.

– 19. Puente Ereza (Puente n.º 5). Protección Básica.

– Molino Errotazar.

41.– Edificio de molienda. Protección Básica.

41.1 Infraestructura hidráulica: presa y canal de desagüe. Protección Especial.

– Ferrería-Molino de Lariz-Oleta.

7.– Edificio de molienda y maquinaria: instalaciones de molturación del grano, turbina, amasadora, horno para pan y sistema de poleas. Protección Especial.

7.1 Infraestructura hidráulica: presa, canal, restos de compuerta, compuerta de tornillo, antepara, estolda ysalida de aguas. Protección Especial.

– 25. Caserío Lariz Oleta. Protección Básica.

– 20. Puente Lariz Oleta. Protección Básica.

Elementos situados en el municipio Amoroto:

Delimitación n.º 10:

– Molino de Bolua.

12.– Edificio de molienda. Protección Básica.

12.1 Infraestructura hidráulica: presa, canal, antepara, salida de aguas y canal de retorno. Protección Básica.

– 14. Puente de Bolu. Protección Básica.

– Molino Errotabarri: Zona de Presunción Arqueológica. BOPV de 27-05-1997.

13.1 Infraestructura hidráulica: presa, canal y antepara. Protección Especial.

– 15. Puente Errotabarri. Protección Media.

Delimitación n.º 11:

– 71. Presa de Olalde. Protección Básica.

Elementos situados en los municipios Ispaster y Mendexa:

Delimitación n.º 12:

– 122 y 10. Leabeko Zubia. Protección Básica.

Elementos situados en el municipio Mendexa:

Delimitación n.º 13:

– Molino de Isuntza.

8.– Molino de Isuntza.

8.1 Infraestructura hidráulica, antepara y estolda. Protección Básica.

– Fundición Guerediaga, Iturriza y C.ª.

17.– Planta baja, incluso basamento de piedra. Protección Básica.

– Astilleros Mendieta.

41.– Plataforma para gradas y rampa. Protección Básica.

Elementos situados en los municipios Mendexa y Lekeitio:

Delimitación n.º 13:

– 42 y 94. Puente carretera Lekeitio-Ondarroa. Protección Media.

Elementos situados en el municipio Lekeitio:

Delimitación n.º 13:

– Astilleros Mendieta.

91.– Edificios o naves, plataformas, rampas, gradas y carros varaderos. Protección Media. Monumento Inventariado. BOPV de 17-03-2010.

– Astilleros Eguiguren y Achurra.

92.– Edificios o naves, plataforma, grada, rampas y carros varaderos. Protección Media.

Conjunto Monumental Inventariado. BOPV de 06-11-1998.

– Astilleros Murelaga.

325.– Edificaciones o naves con todos sus elementos, plataformas, gradas y carros varaderos. Protección Media.

– Astilleros Goyogana.

93.– Edificaciones o naves, plataformas, túneles de carga, gradas y carros varaderos. Protección Media.

– 1. Ermita de la Magdalena de Akurtua. Protección Básica.

Zona de Presunción Arqueológica. BOPV de 03-06-1997.

– Malecón de Lazunarri.

326.– Tramo en playa seca y continuación hasta primer ensanchamiento. Protección Media.


Análisis documental