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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 211, jueves 5 de noviembre de 2015


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
4685

RESOLUCIÓN de 9 de octubre de 2015, de la Directora de Administración Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación acuícola y agraria sostenible Ner Breen en Hondarribia, promovido por Breen, Breeded in Green, S.L., en el Término Municipal de Hondarribia (Gipuzkoa).

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 9 de marzo de 2015, la Dirección de Pesca y Acuicultura del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad del Gobierno Vasco solicita a esta Dirección de Administración Ambiental la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental del proyecto de una explotación acuícola y agraria ecológica, promovida por Breen, Breeded in Green, S.L., en el Término Municipal de Hondarribia (Gipuzkoa), según el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Con fecha de 18 de marzo de 2015, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En concreto, se consulta a la Dirección de Medio Natural y Planificación Ambiental, a la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral y Políticas Europeas, a la Dirección de Patrimonio Cultural, a la Oficina Territorial de Gipuzkoa de la Dirección Territorial de Salud Pública, todos ellos organismos del Gobierno Vasco, a la Dirección General de Medio Ambiente y Obras Hidráulicas, a la Dirección General de Montes y Medio Natural, a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Dirección General de Cultura, todas ellas direcciones generales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, a la Oficina Territorial de Gipuzkoa y Navarra de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, así como al Ayuntamiento de Hondarribia.

Mediante Resolución de 18 de mayo de 2015, de la Directora de Administración Ambiental, se formula el documento de alcance del estudio de impacto ambiental del proyecto de una explotación acuícola y agraria ecológica, promovida por Breen, S.L., en el Término Municipal de Hondarribia (Gipuzkoa).

Mediante Resolución de 24 de junio de 2015, del Director de Pesca y Acuicultura, se somete a información pública el Proyecto Ner Breen de industrialización acuícola-cultivo sostenible de Tilapia en acuoponía, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco con fecha de 13 de julio de 2015. La Dirección de Pesca y Acuicultura hace constar que, una vez culminado el trámite de información pública, no se ha recogido ninguna alegación al Proyecto.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Dirección de Pesca y Acuicultura consultó en julio de 2015 a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, en orden a que emitieran informe comprensivo de cuantas observaciones consideraran oportunas en el marco de sus competencias en el plazo de 30 días a contar desde la notificación de la consulta. En concreto, se consultó a los siguientes organismos: Subdirección de Salud Pública Gipuzkoa del Departamento de Salud del Gobierno Vasco; Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Diputación Foral de Gipuzkoa; Ayuntamiento de Hondarribia y Ekologistak Martxan Gipuzkoa. Como resultado de este trámite se reciben los siguientes informes con el siguiente contenido:

– Ayuntamiento de Hondarribia: enumera los condicionantes para evitar el escape y proliferación de la especie, para gestionar residuos, para evitar la afección a las masas de agua y sobre tratamiento especies invasoras; asimismo, informa de que el Ayuntamiento no autoriza las obras que supongan un aumento de ocupación por lo que solicita una nueva planificación de la actividad.

– Ekologistak Martxan: aportan consideraciones sobre el posible impacto generado por el tráfico de camiones y sobre la necesidad y gestión del agua y los depósitos de almacenamiento de ésta.

– Agencia Vasca del Agua - Ura: realizan consideraciones sobre el emplazamiento y sobre el abastecimiento y saneamiento.

Con fecha de 31 de agosto de 2015, el Director de Pesca y Acuicultura solicita ante la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco la emisión de la declaración de impacto ambiental, de conformidad con lo dispuesto, tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, como en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Con fecha 21 de septiembre de 2015, y en cumplimiento de los requerimientos formulados por el órgano ambiental, se completó la documentación del expediente según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero deberán someterse al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental los planes y proyectos, bien fueran públicos o privados, que, encontrándose recogidos en el anexo I de esta ley, se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La actividad objeto de esta Resolución se encuentra incluida en el epígrafe 5.11 (cría intensiva de peces) del anexo I.B) de la citada norma, por lo que deberá someterse al procedimiento de evaluación ambiental ordinario.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del proyecto, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, incluyendo los términos recogidos en el documento de alcance, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente y con el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, procede a dictar la presente declaración de impacto ambiental, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del proyecto y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del proyecto, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, sobre evaluación ambiental, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular la presente Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de explotación acuícola y agraria sostenible Ner Breen en Hondarribia, promovido por Breen Breeded in Green, S.L., en el Término Municipal de Hondarribia (Gipuzkoa), con carácter favorable.

El objetivo del proyecto es la producción sostenible de tilapia y vegetales mediante un sistema acuapónico. Se trata de un sistema cerrado en el que los desechos metabólicos disueltos en el agua de los peces serán aprovechados en el cultivo de plantas, mientras que éstas limpiarán el agua de estos componentes para mantener niveles adecuados para poderla utilizar en la crianza de los peces.

La explotación se ubicará en un ámbito de SNU de 1,6 Ha situada en el barrio de Zimizarga, al suroeste del núcleo urbano de Hondarribia. Es un terreno con una ligera pendiente en el que el arroyo Txiplau hace lindero. Se va a aprovechar las instalaciones existentes en desuso: dos invernaderos, instalación de riego, depósito-balsa que recoge aguas de lluvia y una explanada de material granular.

La actividad se plantea en 4 líneas de cultivo para las sucesivas fases de engorde y de una zona de reproducción y cría. Las líneas están diseñadas para sacar la producción de dos en dos, de forma alternativa. Por cada línea se distinguen cinco tanques, en los que se van cultivando los peces en función de su tamaño. El agua se encuentra recirculando, hasta que finalmente, tras un proceso de decantación y filtración bacteriológica se traslada hasta los invernaderos de cultivo agrícola hidropónico, donde sirve de alimentación a los diferentes vegetales que se cultivan.

Se plantean dos aspectos esenciales para este proceso:

– La necesidad de calor para calentar el agua de los tanques con el fin de conseguir la temperatura adecuada para el desarrollo de los peces. Este calor se va a obtener mediante un sistema combinado de placas solares térmicas y calderas de biomasa.

– La obtención de agua. Mediante este sistema se consigue el aprovechamiento del 90% de agua que está en recirculación. El 10% restante se obtendrá del acopio de agua de lluvia que, después de ser recogida en un depósito-balsa, se almacenará en dos balsas de almacenamiento de 400 m2.

Además, como instalación auxiliar al proceso principal, se proyecta la instalación de una depuradora biológica (vermicompostadora) que tratará la materia orgánica no disuelta que se generará en los tanques de acuicultura. Esta depuradora tratará los lodos que no pudieran ser absorbidos por el filtro vegetal y, a través de un sistema estratificado mixto de bacterias y lombrices, se obtendrá un humus de alta calidad (compost) apto para el uso agrícola.

Por otra parte, se proyecta la instalación de un colector interno de aguas residuales que recoja las aguas fecales procedentes de vestuarios y aseos para su tratamiento en una depuradora compacta prefabricada. El efluente ya depurado, será vertido a la regata Txiplau, cumpliendo con los parámetros de la autorización del vertido.

Segundo.– Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

2.A.– El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación presentada en esta Dirección de Administración Ambiental para la evaluación de impacto ambiental del mismo y, específicamente, de acuerdo con las determinaciones contenidas en esta Resolución.

2.B.– En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan durante los trámites restantes para la realización de las obras, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental. El proyecto deberá recoger las modificaciones que correspondan en el conjunto de medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, presupuesto y pliego de condiciones.

2.C.– Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor del proyecto para su evaluación de impacto ambiental, de modo que el dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control garanticen los objetivos de calidad marcados en el estudio de impacto ambiental y los establecidos en la presente declaración de impacto ambiental. Deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes.

Todas estas medidas deberán quedar integradas en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra, y dotadas del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento de las mismas. Además, se aplicarán las buenas prácticas en obra.

2.c.1.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural.

Sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la Norma Foral 7/2006, de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa, y en el Decreto Foral 4/1990, de 16 de enero, por el que se establece la protección de determinadas especies de la flora del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se aplicarán las siguientes medidas:

2.c.1.1.– Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo se desarrollarán dentro del área mínima indispensable para la realización del proyecto y, en cualquier caso, en los límites máximos de afección que se han establecido en el estudio de impacto ambiental. Se restringirá al máximo la circulación de maquinaria y vehículos de obra fuera de los límites citados.

En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución adecuadas, previo informe de la asesoría ambiental establecida en el apartado 2.c.9 de esta Resolución.

2.c.1.2.– La delimitación detallada de los accesos de obra, el parque de maquinaria, el área de almacenamiento temporal de materiales de obra, de acopios temporales de tierras de excavación y de residuos, que deberá incluirse en el proyecto de ejecución de obra, se establecerá teniendo en cuenta las condiciones señaladas en el estudio de impacto ambiental y, en cualquier caso, bajo criterios de mínima afección ambiental.

2.c.1.3.– Las áreas de instalación del contratista, las zonas de almacenamiento temporal de materiales de obra y acopios temporales, se proyectarán en base a criterios de mínima afección ambiental. En ningún caso estas áreas podrán localizarse en áreas con formaciones vegetales de interés y en terrenos a menos de 5 metros del cauce.

A tal efecto, con carácter previo al inicio de las obras se realizará una delimitación precisa en cartografía de detalle de las áreas a ocupar por los accesos, áreas de almacenamiento temporal de instrumental, así como de los posibles acopios temporales de tierras de excavación y de residuos. Dicha delimitación deberá ser aprobada por la Dirección de Obra, previo informe de la asesoría ambiental mencionada en el apartado 2.c.9 de esta Resolución. Las características y localización de estas instalaciones deberán recogerse en el programa de trabajos definidos en el apartado 2.c.10.

2.c.1.4.– Se deberá evitar el desbroce de la vegetación arbórea natural en aquellas áreas afectadas por la ejecución de accesos provisionales e instalaciones de obra donde no se prevea una ocupación directa. A tal efecto, con carácter previo al inicio de las obras, se deberá realizar una delimitación precisa y balizado de los ejemplares y rodales de arbolado cuya tala no sea estrictamente necesaria para la ejecución de las obras. Estas zonas a preservar habrán de ser determinadas expresamente por la asesoría ambiental establecida en el apartado 2.c.9 de esta Resolución.

2.c.1.5.– En especial, en las actuaciones en la proximidad del arroyo Txiplau se extremarán las precauciones de forma que se procure la mínima afección temporal y espacial sobre el conjunto del ecosistema fluvial en general y sobre las formaciones de vegetación de ribera existentes.

2.c.2.– Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos.

Sin perjuicio de las condiciones que, en su caso, imponga el órgano competente en materia de aguas en el marco de los procedimientos que resulten de aplicación, deberán adoptarse las siguientes medidas protectoras y correctoras:

2.c.2.1.– Previo inicio de las obras, se deberá comprobar la situación exacta de los puntos de agua presentes en el ámbito de afección, debiendo establecerse su localización precisa en cartografía de detalle, caudales, régimen de funcionamiento, aprovechamientos y un análisis de afecciones.

En caso de que se identifiquen afecciones concretas sobre manantiales, deberán establecerse las medidas protectoras, correctoras y de vigilancia necesarias para el mantenimiento de la función ecológica y/o aprovechamientos de los citados manantiales. En especial se procurará en lo posible la separación de las aguas limpias procedentes de surgencias, manantiales o zonas aledañas mediante canales perimetrales o tuberías especiales, a fin de evitar su contacto con las zonas susceptibles de arrastrar sólidos.

2.c.2.2.– La fase de obras deberá realizarse de forma que se asegure la calidad de las aguas de la regata Txiplau y, en particular, el contenido de sólidos en suspensión. Se deberá minimizar la emisión de finos a la red de drenaje. Para ello se proyectarán y ejecutarán dispositivos de conducción de aguas y sistemas de retención de sedimentos, de forma que se recojan en ellos las aguas contaminadas por efecto de las obras.

En las zonas de instalaciones auxiliares y parques de maquinaria se dispondrán, en caso necesario, balsas de decantación u otros dispositivos de retención de sólidos de eficacia probada dotados de sistemas de separación de hidrocarburos.

2.c.2.3.– En los movimientos de tierra que se realicen en las proximidades del arroyo, que puedan dar lugar a vertidos difusos, se instalarán dispositivos filtrantes a lo largo de toda la zona afectada por la obra. No se realizarán acopios de tierras en las márgenes de los cauces, o en otras áreas que por su proximidad a la lámina de agua pudieran implicar riesgo de contaminación de las aguas.

2.c.2.4.– La superficie destinada a parque de maquinaria de obra y las zonas de mantenimiento de la misma se aislarán de la red de drenaje natural. Dispondrán de solera impermeable y de sistemas de recogida de efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas por acción de aceites y combustibles. No se permitirá la carga y descarga de combustible, cambios de aceite y las actividades propias de taller en zonas distintas a las señaladas.

2.c.2.5.– Los vertidos de efluentes que se generen, tanto en la fase de obras como en la fase de explotación deberán cumplir las condiciones que para cada caso establezca el órgano competente en la autorización de vertido.

2.c.2.6.– En la fase de explotación, se deberá asegurar el buen funcionamiento de la depuradora de aguas fecales procedentes de vestuarios y aseos. Tras la depuración, el vertido de agua al arroyo Txiplau se realizará conforme a las condiciones de la correspondiente autorización de vertido al dominio público hidráulico.

2.c.2.7.– En cuanto a la protección de suelos, en el caso de que en el transcurso de las obras se detecten indicios de la existencia de parcelas que han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, cualquier actuación en las mismas queda supeditada a la aprobación previa del órgano ambiental en el marco de lo previsto en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

2.c.3.– Medidas destinadas a la prevención de la contaminación atmosférica.

2.c.3.1.– Durante el tiempo que dure la obra se llevará a cabo un control estricto de las labores de limpieza al paso de vehículos, tanto en el entorno afectado por las obras como en las áreas de acceso a éstas. Se contará con un sistema para riego y limpieza de superficies transitoriamente desnudas o susceptibles de provocar emisión de material particulado al paso de vehículos.

2.c.3.2.– A la salida de las zonas de obra se dispondrán dispositivos de limpieza de vehículos dotados de sistemas de retención de sólidos. Dichos dispositivos se mantendrán en correcto estado en tanto en cuanto dure la fase de obras.

Las características, localización precisa y dimensiones de dichos elementos deberán recogerse en la documentación a la que se refiere el apartado 2.c.10 de la presente Resolución.

2.c.3.3.– El transporte de los materiales de excavación se realizará en condiciones de humedad óptima, en vehículos dotados con dispositivos de cubrición de la carga, con objeto de evitar la dispersión de lodos o partículas.

2.c.4.– Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones.

2.c.4.1.– Durante la fase de obras deberá aplicarse el conjunto de medidas protectoras de obra previstas en el estudio de impacto ambiental, en cuanto al mantenimiento general de maquinaria de obra y reducción en origen del ruido y vibraciones.

2.c.4.2.– De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

2.c.4.3.– En caso de una posible implantación de focos emisores acústicos, éstos deberán cumplir los valores límite establecidos en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De igual manera, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 35 bis del citado Decreto.

2.c.5.– Medidas destinadas a la gestión de los residuos.

2.c.5.1.– Los diferentes residuos generados durante la ejecución y funcionamiento del proyecto se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas.

Todos los residuos cuya valorización resulte técnica y económicamente viable deberán ser remitidos a gestor de residuos debidamente autorizado.

Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o ambientalmente viable.

2.c.5.2.– Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, así como en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

De acuerdo con el artículo 4 del citado Decreto 112/2012, el promotor del proyecto deberá incluir en el proyecto básico de ejecución de obra un estudio de gestión de residuos y materiales de construcción y demolición, que tendrá el contenido mínimo establecido en su anexo I.

Asimismo, y sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, el contratista deberá elaborar un plan que refleje cómo llevará a cabo las obligaciones que le incumban en relación con los residuos y materiales de construcción y demolición que se vayan a producir en la obra. Dicho plan deberá incorporarse al programa de trabajos referido en el apartado 2.c.10 de esta Resolución.

2.c.5.3.– En relación con los sobrantes de excavación de las obras, el promotor del proyecto ha propuesto reutilizar parte de este material excedente para terraplenar una de las balsas, así como para rellenar zanjas, y el resto será llevado a depósito autorizado.

En cualquier caso, la utilización de suelos no contaminados y materiales naturales excavados durante esta obra estará sujeta al régimen previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, siempre y cuando se utilicen con fines de construcción en su estado natural en lugares u obras distintos a aquellos de donde fueron extraídos.

2.c.5.4.– Los residuos con destino a vertedero se gestionarán de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

Los rellenos a los que se pudieran destinar los materiales sobrantes de la actividad deberán cumplir las condiciones señaladas en el citado Decreto 49/2009, de 24 de febrero.

Únicamente se permitirá la deposición en rellenos de materiales con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

2.c.5.5.– Los aceites usados se deberán gestionar de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.

2.c.5.6.– Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases a que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del citado Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

2.c.5.7.– Los residuos de peces originados de manera ocasional por mortandad o proceso de descarte, se gestionarán conforme a su normativa de aplicación Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano (conocido como Reglamento SANDACH) y Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

2.c.5.8.– Con objeto de facilitar el cumplimiento de la normativa relativa a la gestión de los diferentes residuos, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes fases de la actividad. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.

2.c.5.9.– Deberá elaborarse un informe comprensivo del seguimiento ambiental de los residuos generados en las obras, incorporando los documentos de control, seguimiento y aceptación de residuos contemplados en la legislación vigente.

2.c.6.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural.

De acuerdo con la documentación presentada por el promotor no se prevé afección directa a ningún bien patrimonial; pero, si en transcurso de la obra se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará de forma inmediata al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa con objeto de que establezca las medidas a adoptar.

2.c.7.– Medidas correctoras destinadas a la restauración e integración de las obras.

2.c.7.1.– Los trabajos de integración paisajística de la obra se llevarán a cabo para la totalidad de las áreas afectadas por la obra, incluidas áreas que no figurando en el estudio de impacto ambiental resulten alteradas al término de la misma. Dicha restauración implicará la revegetación de todos los espacios susceptibles de mantener una cubierta vegetal.

2.c.7.2.– Durante los movimientos de tierra, la tierra vegetal se retirará, acopiará y extenderá de forma diferenciada, con objeto de facilitar las labores de restauración y revegetación de los espacios afectados. La tierra vegetal retirada para su posterior utilización en las labores de revegetación, será almacenada de forma apropiada, evitando su compactación, acopio inadecuado y manipulación en días de lluvia. Además, los acopios deberán mantenerse correctamente, hidrosembrándose si se considera necesario.

2.c.7.3.– Durante los dos años posteriores a la restauración, se deberán realizar labores de mantenimiento consistentes en entrecavas, abonados, riegos y reposición de marras. El uso de herbicidas y plaguicidas en las operaciones de mantenimiento de siembras y plantaciones deberá restringirse al máximo, dándose preferencia a los procedimientos mecánicos. En caso de ser imprescindibles, deberán utilizarse productos cuya persistencia y toxicidad sea mínima.

2.c.7.4.– Se llevarán a cabo acciones que dificulten la propagación de plantas invasoras como Robinia pseudoacacia, Fallopia japonica, Cortaderia selloana, u otras. En este sentido se deberá controlar, en particular, el origen de las tierras utilizadas en las labores de restauración de la cubierta vegetal, evitando el empleo de tierras que pudieran estar contaminadas con las citadas especies.

2.c.7.5.– La restauración se llevará a cabo de acuerdo con lo propuesto en la documentación presentada para la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

2.c.8.– Limpieza y acabado de obra.

Una vez finalizada la obra se llevará a cabo una rigurosa campaña de limpieza, debiendo quedar el área de influencia del proyecto totalmente limpia de restos de obras. Los residuos resultantes serán desalojados de la zona y gestionados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.c.5 de esta Resolución.

2.c.9.– Asesoría ambiental.

Hasta la finalización de la obra y durante el período de garantía de la misma, la dirección de obra actuante deberá contar con una asesoría cualificada en temas ambientales y medidas protectoras y correctoras, según las determinaciones del estudio de impacto ambiental y de esta Resolución. Las resoluciones de la dirección de obra relacionadas con las funciones que le asigne el pliego de condiciones sobre los temas mencionados deberán formularse previo informe de los especialistas que realicen dicha asesoría.

2.c.10.– Diseño del programa de trabajos.

Con carácter previo al inicio de las obras los contratistas deberán elaborar una serie de propuestas de actuación detalladas en relación con los aspectos que se señalan en los subapartados siguientes. Dichas propuestas quedarán integradas en los programas de ejecución de los trabajos y deberán ser objeto de aprobación expresa por parte del director de obra actuante, previo informe de la asesoría ambiental citada en el apartado anterior de esta Resolución. Los documentos son los que se detallan a continuación:

– Delimitación y características de las áreas de instalación del contratista, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.c.1 de esta Resolución.

– Determinación y delimitación de los ejemplares y rodales de arbolado que deban ser objeto de protección de acuerdo con el apartado 2.c.1 de esta Resolución.

– Plan de gestión de los residuos de construcción y demolición generados en las obras de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, y en el artículo 7 del Decreto 112/2012, de 26 de julio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

– Localización y características de las redes de conducción de aguas y de los dispositivos para el tratamiento de los efluentes previstos en el apartado 2.c.2 de esta Resolución.

– En su caso, localización y características de los dispositivos de limpieza de ruedas de los camiones a la salida de obras, según lo previsto en el apartado 2.c.3 de esta Resolución.

2.D.– Programa de vigilancia ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, debiendo añadirse los controles que a continuación se detallan.

Este programa deberá quedar integrado en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra, y se dotará del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento del mismo.

2.d.1.– Registro de eventualidades.

Deberá llevarse un registro de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras. Dicho registro deberá estar disponible para su inspección por la Viceconsejería de Medio Ambiente, y remitirse a ésta, en cualquier caso, al finalizar las obras. Deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto. Dichas modificaciones deberán justificarse desde el punto de vista de su incidencia ambiental.

2.d.2.– Control para la protección del ecosistema acuático.

El programa de vigilancia ambiental deberá recoger expresamente que, en la fase de explotación, se mantienen las medidas establecidas en el estudio de impacto ambiental para que no haya riesgo de escape y/o proliferación de especie alóctona. Se deberá verificar que la actividad se desarrolla en instalaciones de acuicultura cerradas, seguras y confinadas, y que se desarrolla el cultivo de ejemplares de tilapia de líneas puras del mismo sexo (supermachos o machos YY) de una especie híbrida que es sensible a las bajas temperaturas. Asimismo, se deberá recoger que se mantienen las condiciones que aseguran que no existe riesgo de introducción de problemas sanitarios.

2.d.3.– Control de los límites de ocupación de la obra.

Se comprobará que la ocupación realizada se corresponde con las previsiones del proyecto, sin afectar la obra más superficie de la prevista y que los jalonados de protección se mantienen en buen estado.

Asimismo, se controlará la correcta ubicación y el estado del parque de maquinaria, las zonas de instalaciones auxiliares, los depósitos de sobrantes; además se garantizará que todos ellos cuentan con las medidas correctoras adecuadas (drenaje, sistemas de decantación, sistemas lavarruedas, etc.).

2.d.4.– Control de calidad de las aguas.

Si en la fase de obra se realizan tajos en los que se puedan generar vertidos al medio acuático, se efectuará, con la frecuencia que se estime necesaria, la comprobación del buen funcionamiento de los dispositivos de canalización, drenaje y retención de aguas previos al vertido de éstas.

Asimismo, en caso de generar aguas de vertido procedentes de dispositivos de retención de sólidos establecidos en el apartado 2.c.2 de esta Resolución y de sistemas de lavado de ruedas y cubas se analizarán antes de su vertido. Se analizarán, al menos los siguientes parámetros: caudal, pH, sólidos en suspensión y aceites y grasas.

En la fase de explotación, el programa de vigilancia ambiental asegurará que el vertido de la depuradora de aguas fecales procedentes de vestuarios y aseos se realiza conforme a las condiciones de la correspondiente autorización de vertido al dominio público hidráulico.

2.d.5.– Control del ruido y vibraciones.

2.d.5.1.– Deberá realizarse un control de la contaminación acústica en el ámbito afectado por la obra. Dicho control deberá ser consecuente en cuanto a la localización de los puntos de medición y frecuencia, a las conclusiones del estudio acústico que se incorporará al proyecto constructivo. Asimismo, deberá permitir tipificar en función de sus emisiones acústicas, las distintas fases o tipos de acciones que se desarrollen en la obra. El promotor deberá elaborar una propuesta concreta que recoja los aspectos señalados.

2.d.5.2.– Para el diseño de los controles se tendrán en cuenta las metodologías establecidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y reglamentos de desarrollo y en el Decreto 213/2013, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.d.6.– Control del éxito de la restauración.

Durante el periodo de garantía, se realizará un seguimiento periódico del éxito de la restauración de las superficies afectadas por el proyecto.

2.d.7.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el estudio de impacto ambiental y las fijadas en la presente Resolución.

Este programa deberá concretar los parámetros a controlar con indicación de valores de referencia para cada parámetro, la metodología de muestreo y análisis, la localización en cartografía de detalle de los puntos de control, la periodicidad de los mismos y un presupuesto detallado para su ejecución.

2.d.8.– Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones.

Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor del proyecto en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las administraciones públicas.

2.E.– Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad, o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

2.G.– Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, el promotor deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente, para su incorporación al expediente, los documentos siguientes:

2.g.1.– En el plazo de un mes desde la publicación de la Declaración de Impacto Ambiental, el documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental previsto en el apartado 2.d.8 de esta Resolución.

2.g.2.– En un plazo no superior a 2 meses a contar desde la finalización de las obras, el registro de eventualidades surgidas durante el desarrollo, así como el nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.d.1 de esta Resolución.

2.g.3.– En un plazo no superior a 2 meses a contar desde la finalización de las obras, Informes comprensivos del seguimiento ambiental de los sobrantes de excavación y residuos a la finalización de las obras, todo ello de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.c.5 de esta Resolución.

2.g.4.– Con una periodicidad anual desde el inicio de las obras, el documento relativo al programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado 2.d.8 de esta Resolución.

Tercero.– Informar que, de acuerdo con el artículo 47.3 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, esta declaración de impacto ambiental suple, a todos los efectos, al informe de medidas correctoras necesario para el otorgamiento de la licencia de actividad.

Cuarto.– Imponer, de acuerdo con el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de 2 años, a contar desde la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al promotor, la presente declaración de impacto ambiental perderá toda su eficacia. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de dicho plazo.

Quinto.– Informar que, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el promotor del proyecto deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.

Sexto.– Ordenar la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 9 de octubre de 2015.

La Directora de Administración Ambiental,

ALEJANDRA ITURRIOZ UNZUETA.


Análisis documental