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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 85, lunes 11 de mayo de 2015


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DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
2024

DECRETO 58/2015, de 5 de mayo, por el que se establecen las normas marco aplicables a la organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de Euskadi.

Tradicionalmente los cuerpos de policía local en Euskadi han presentado una enorme heterogeneidad en cuanto a estructura, plantillas, formación, medios técnicos, e incluso en las funciones y tareas llevadas a cabo en la práctica, derivada de que el ordenamiento no tenía en consideración la distinta realidad existente en los diversos municipios atendiendo al volumen poblacional y a las peculiares características de cada uno de ellos.

Tal disparidad estructural dificulta la cooperación entre cuerpos policiales, y por ello la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, reguló por primera vez en Euskadi la coordinación de policías locales y, además, establecía la homogeneización del estatuto profesional y de la formación de los policías locales y la Ertzaintza.

Se han producido desde entonces avances en la homologación de las policías locales, derivados tanto de la selección y formación aglutinada en la Academia Vasca de Policía y Emergencias, como de la implementación de mecanismos de coordinación e interrelación policial previstos en las comisiones de coordinación de ámbito local, que vienen a posibilitar la homogeneización de medios técnicos e informáticos al objeto del intercambio recíproco de datos e informaciones.

Todo lo cual se ha acompasado con una paulatina modernización de las plantillas de las policías locales y de sus medios y recursos, y el redimensionamiento de las funciones y tareas de los cuerpos de policía local. Los cuerpos de policía local en Euskadi han mejorado tanto en su dimensión, como en su preparación profesional y técnica, de un modo acompasado con las necesidades derivadas de cada municipio y las demandas de la ciudadanía.

No obstante, pese a tales avances, subsiste la disparidad en las estructuras y plantillas de los diferentes cuerpos de policía local, y además la estructura profesional no suele contemplar adecuadamente la superior capacitación requerible por la estructura de mando en un cuerpo policial modernizado.

Por ello la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, al regular la coordinación de policías locales en su artículo 37 y siguientes, contempla que el Gobierno Vasco dicte las normas generales de coordinación de las policías locales, que comprende la determinación de normas marco a que tendrán que ajustarse los reglamentos de organización y funcionamiento de los cuerpos de policía local, así como el propiciar la homogeneización, entre otras cuestiones, de la estructura y plantillas de personal de los mismos.

En consecuencia, mediante el presente Decreto se pretende establecer criterios de proporcionalidad entre las diferentes categorías de los cuerpos de Policía Local atendiendo a la población y características de cada localidad. De esta forma se homogeneiza la estructura profesional de los cuerpos de policía local, y, en particular, las categorías correspondientes a la jefatura de tales cuerpos policiales, entendiendo que la capacitación profesional de sus mandos va íntimamente e ligada al dimensionamiento de su plantilla y de la población a la que debe dar cobertura.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Seguridad, habiendo emitido informe favorable la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del País Vasco, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 5 de mayo de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto la fijación de las normas marco que propicien la homogeneización de la estructura profesional y plantillas de personal de los cuerpos de policía local de Euskadi, a las que habrán de ajustarse los reglamentos municipales de organización y funcionamiento de la Policía Local.

Artículo 2.– Concepto y denominación.

1.– Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizadas, sujetos a la superior autoridad y a la dependencia directa del Alcalde o Alcaldesa, sin perjuicio de las delegaciones de competencias previstas en la legislación de régimen local.

2.– La denominación genérica de los cuerpos de policía local de Euskadi será la de «Udaltzaingoa – Policía Local», sin perjuicio de la utilización de otras denominaciones de carácter tradicional en el correspondiente municipio.

Artículo 3.– Creación del Cuerpo de Policía Local.

1.– Los municipios de Euskadi que cuenten con una población igual o superior a cinco mil habitantes podrán crear Cuerpos de Policía Local propios, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, la legislación básica de régimen local, el presente Reglamento y demás disposiciones que resulten de aplicación.

2.– La iniciativa para la creación de un cuerpo de policía local en municipios que cuenten con población inferior a cinco mil habitantes precisará de previa autorización del Gobierno Vasco que se concederá con carácter excepcional cuando existan indudables motivos de necesidad o conveniencia. Dicha autorización vendrá precedida de la previa elaboración de un informe municipal justificativo de su necesidad y los costes del mismo, así como de un programa de implantación del servicio.

3.– El acuerdo municipal que apruebe la creación deberá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, y será notificado junto con el programa de implantación del servicio, para su conocimiento, en el plazo de quince días, a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de coordinación de policías locales, que, a su vez, lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del País Vasco en la siguiente sesión de la misma.

Artículo 4.– Cuerpo único.

1.– En cada municipio los miembros de la policía local se integrarán en un cuerpo único, con las especialidades que se fijen de acuerdo con sus propias necesidades.

2.– Los municipios orientarán la organización de su cuerpo de policía en función de sus necesidades y características del servicio.

Artículo 5.– Efectivos.

1.– Los Cuerpos de Policía Local deberán contar con los efectivos suficientes para atender las funciones que les vengan atribuidas legal o reglamentariamente.

2.– Corresponde a cada ayuntamiento aprobar la plantilla del respectivo cuerpo de policía local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada escala y categoría, señalando su denominación y características esenciales, requisitos exigidos para su desempeño, niveles y complementos retributivos.

3.– En la determinación de la plantilla total podrá atenderse con carácter orientador a las recomendaciones que la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del País Vasco establezca, sin perjuicio de ponderar como factores correctores la extensión territorial, la existencia de núcleos urbanos diseminados, los niveles de conflictividad social y delincuencia; la densidad de la circulación en vías urbanas y el carácter turístico del municipio.

Artículo 6.– Escalas y Categorías.

1.– Conforme al artículo 118.1 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco los cuerpos de policía local de Euskadi se estructuran en las siguientes escalas y categorías:

a) Escala Técnica; con las categorías de Intendente, Comisario o Comisaria, y Subcomisario o Subcomisaria.

b) Escala de Inspección; con las categorías de Oficial y Suboficial.

c) Escala Básica; con las categorías de Agente Primero y Agente.

2.– La creación de escalas y categorías en la policía local debe atender a los criterios y limitaciones previstos en la Ley de Policía del País Vasco según su población y número de efectivos, estando obligados a crear las categorías correspondientes en los siguientes casos:

a) La categoría de Comisario o Comisaria en aquellos municipios que rebasen los 150.000 habitantes y cuya policía local cuente con 100 o más efectivos de plantilla.

b) La categoría de Subcomisario o Subcomisaria en aquellos municipios que rebasen los 100.000 habitantes y cuya policía local cuente con 40 o más efectivos de plantilla.

c) La categoría de Oficial en municipios que rebasen los 15.000 habitantes y cuya policía local cuente con 20 o más efectivos de plantilla.

d) La categoría de Suboficial, en municipios de menos de 15.000 habitantes y cuya policía local cuente con 5 o más efectivos de plantilla.

3.– La categoría de Intendente se podrá crear en los municipios de más de 300.000 habitantes y cuya policía local cuente con 400 o más efectivos de plantilla.

Artículo 7.– Funciones por escalas y categorías.

1.– Sin perjuicio de las demás que les vengan atribuidas con arreglo a las disposiciones en vigor, y con sometimiento a la naturaleza jerárquica de los Cuerpos de Policía Local, corresponderán a los funcionarios de cada escala, con carácter general, las siguientes funciones:

a) Escala técnica: les corresponden preferentemente funciones de organización, dirección, orientación, coordinación y supervisión de las distintas unidades del Cuerpo, así como, en su caso, la ejecución de los servicios.

b) Escala de inspección: les corresponden preferentemente funciones de responsabilidad inmediata en la planificación y ejecución de los servicios.

c) Escala Básica: les corresponden preferentemente la realización de las funciones planificadas por sus superiores.

2.– En el marco de lo preceptuado en el apartado anterior, corresponderá a cada municipio, a través del correspondiente reglamento de organización y funcionamiento, el establecimiento de las funciones correspondientes a cada una de las categorías en que se estructuran los Cuerpos de Policía Local.

3.– No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el personal funcionario vendrá obligado a realizar los cometidos que demande la ejecución de los servicios policiales y, en todo caso, cualquiera que sea la escala o categoría a la que pertenezcan, realizarán cualquier actuación propia de la función policial que precise de una intervención inmediata.

Artículo 8.– Criterios en torno a categorías y puestos de mando.

1.– Para el establecimiento de una categoría superior en la misma escala o una categoría en otra escala superior, será necesaria la preexistencia de todas las categorías inferiores de la escala afectada y todas las categorías de las escalas inferiores.

2.– Los Cuerpos de Policía Local deberán orientar su organización en orden a determinar las categorías y puestos de mando que integrarán las correspondientes plantillas conforme a criterios de proporcionalidad entre las diversas escalas y categorías.

Artículo 9.– Jefatura del Cuerpo.

1.– El mando inmediato de la Policía Local corresponderá a la jefatura del Cuerpo.

2.– La titularidad y el ejercicio de la jefatura del Cuerpo conllevará la dirección, coordinación y mando del cuerpo cualquiera que sea la escala a la que se pertenezca.

3.– La determinación de la categoría correspondiente a los puestos de trabajo correspondientes a la jefatura de la policía local corresponderá a la categoría jerárquicamente superior en la estructura aprobada para el cuerpo de policía local, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 6.2 y 3 de este Decreto.

4.– En los casos de ausencia temporal, el jefe o jefa del Cuerpo será sustituido por un funcionario o funcionaria policial de la misma categoría y, en caso de carencia, por uno de la categoría inferior inmediata existente en el mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

1.– En el plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de las presentes Normas Marco, los Ayuntamientos que cuenten con Reglamento del Cuerpo de Policía Local, deberán adaptarlo a lo dispuesto en las mismas.

2.– El mismo plazo de tres años regirá para la aprobación de los Reglamentos en aquellos Ayuntamientos que, a la entrada en vigor de estas Normas Marco, no contasen con Reglamento propio del Cuerpo de la Policía Local.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

El personal funcionario de los cuerpos de la Policía Local que ocupe puestos de jefatura del cuerpo cuya catalogación deba modificarse para adecuarse a las categorías cuya creación exige este Decreto continuará en el desempeño de los mismos, percibiendo las retribuciones efectivamente asignadas al puesto de trabajo ocupado.

Este personal no percibirá una mayor cuantía que las retribuciones asignadas al puesto de trabajo ocupado y, en consecuencia, no podrá consolidar derechos sobre las retribuciones complementarias creadas con la finalidad de retribuir las funciones de jefatura que esté desempeñando y que pudiera percibir hasta ahora.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 5 de mayo de 2015.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Seguridad,

ESTEFANÍA BELTRÁN DE HEREDIA ARRONIZ.


Análisis documental