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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 60, lunes 30 de marzo de 2015


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES
1450

DECRETO 32/2015, de 17 de marzo, de modificación del Decreto sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia.

La Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias, partiendo de la existencia de realidades familiares muy diversas, prevé la necesidad de establecer sistemas de estandarización de la renta familiar que permitan dar un trato más equitativo a los distintos tipos y situaciones familiares, y que serán aplicables a las ayudas económicas o a los servicios de apoyo a las familias en los que el nivel económico de renta de la unidad familiar actúe, bien como condición de acceso, bien como criterio para la determinación de la cuantía de la prestación o de la cuantía de la participación económica en el pago del servicio.

En ese marco, y entre las disposiciones generales que regula en su Título I, el artículo 6 determina para aquellos casos en los que el acceso a determinadas ayudas o servicios o la cuantía de la prestación o el pago del servicio estén condicionados por el nivel de renta, la necesidad de que se establezca un sistema de estandarización de la renta familiar, en función del tamaño y composición de la unidad familiar, que permita dar un trato más equitativo a los distintos tipos y situaciones familiares.

Asimismo, indica el citado artículo que el sistema concreto de estandarización se determinará reglamentariamente por la administración o departamento que gestione la ayuda o servicio en función de su naturaleza. Y, a continuación, por lo que al ámbito de las políticas de familia se refiere prevé que para las ayudas que sean homólogas se establecerá el mismo sistema de estandarización de la renta familiar y los mismos umbrales de acceso.

En el marco de lo establecido por el artículo 6 se aprobó el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, a través del cual se persigue la regulación del sistema de estandarización de la renta familiar aplicable a las ayudas articuladas en el marco de las políticas de familia y que se concretan en el Capítulo I del Título II, así como en los apartados a), b) y d) del artículo 12 de la Ley de Apoyo a las Familias.

El citado Decreto determina en su artículo 3 los elementos que se tendrán en cuenta para el cálculo de la renta familiar estandarizada, y que se resumen en los tres siguientes: la composición de la unidad familiar; el nivel de renta familiar; y, el coeficiente de equivalencia correspondiente a la unidad familiar. Siendo esto sí, en su artículo 4 define el concepto de unidad familiar, a los efectos del cálculo de la renta familiar; en el artículo 5 indica la forma en la que se determinará el nivel de renta familiar, y, por último, en el artículo 6 concreta la forma en la que se calculará el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar.

Tras la aprobación del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, se ha manifestado la necesidad de modificar sus artículos 4 y 6, a fin de dar una mayor concreción a la composición de la unidad familiar y de tomar en consideración en la asignación del coeficiente que le corresponda a cada una de las personas integrantes de la unidad familiar a las familias en situación de especial vulnerabilidad a las que no se reconoce en la norma, como son: las familias víctimas de violencia contra las mujeres, las familias que cuenten entre las personas que componen la unidad familiar con una o varias personas en situación de dependencia, reconocida en virtud de la Ley 39/2006, de 14 diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y sus normas de desarrollo, y, por último, las familias en las que el padre o la madre tengan reconocida una discapacidad de porcentaje igual o superior al 33%, y a las que obviaba el decreto, que únicamente tenía en cuenta a los hijos e hijas integrantes de la unidad familiar con discapacidad reconocida; situación esta última que no se entiende acorde con la obligación de estandarizar el nivel de la renta familiar atendiendo no sólo al tamaño, sino también a la composición de la unidad familiar y a las singularidades de las personas que la integran, a fin de dar un trato más equitativo a los distintos tipos y situaciones familiares.

Con las modificaciones introducidas en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, se pretende una mayor adecuación de la regulación de la renta familiar estandarizada a los siguientes valores fundamentales que deben inspirar la política familiar: respeto de la diversidad familiar, tratamiento igualitario a los diferentes tipos de familia y la solidaridad con las familias en situaciones de especial vulnerabilidad o riesgo de exclusión social. Valores estos reconocidos por la Ley de Apoyo a las Familias en su artículo 3.1.

Y, por otro lado, se avanza en la regulación del sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, por cuanto integra mejor los objetivos inspiradores de la citada Ley de Apoyo a las Familias, entre los que destaca la prevención de la exclusión social de las familias que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad (artículo 4 apartado h). Y, a su vez, se da un cumplimiento más ajustado al artículo 6, relativo la renta familiar estandarizada, ya que el objetivo de la misma es «dar un trato más equitativo a los distintos tipos y situaciones familiares».

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la inclusión de un colectivo específico como el que constituyen las personas víctimas de violencia contra las mujeres, a efectos de su toma en consideración para la determinación tanto de la unidad familiar como del coeficiente de equivalencia de la unidad familiar, está en consonancia con el contenido de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

La citada Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres establece en su artículo 3.5 como uno de los principios generales que deben regir y orientar la actuación de los poderes públicos vascos en materia de igualdad de mujeres y hombres, la acción positiva, en virtud del cual, y a fin de promover la consecución de la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres, los poderes públicos deben adoptar medidas específicas y temporales destinadas a eliminar o reducir las desigualdades de hecho por razón de sexo existentes en los diferentes ámbitos de la vida.

En aplicación de dicho principio, siempre que la persona solicitante de la ayuda acredite, en la forma prevista en el decreto, su condición de víctima de violencia contra las mujeres, se entenderá que su cónyuge –aunque no exista nulidad, separación o divorcio– o pareja de hecho no forma parte de su unidad familiar. Y, asimismo, se sumará al coeficiente indicado para la persona solicitante de la ayuda 0,3.

El presente Decreto consta, en consecuencia, de tres artículos:

A través de artículo primero, se modifica el artículo 1 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, con el objeto de corregir la redacción anterior, en la que en lugar de citarse expresamente la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias en relación con el Capítulo I del Título II, así como a los apartados a), b) y d) del artículo 12 a los que aludía, se refería a la misma como «la citada Ley», a pesar de que era la primera vez que se citaba a la misma en el articulado de la norma. A la vista de ello, se considera preciso especificar de qué ley concreta se trata.

El artículo segundo da una nueva redacción al artículo 4 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, que contempla nuevas situaciones en lo que a la composición de la unidad familiar se refiere e introduce una presunción de convivencia para el supuesto de empadronamiento de los padres o madres no unidos en matrimonio en diferentes domicilios.

Con la nueva redacción propuesta, la unidad familiar de la persona solicitante se entiende compuesta por ella misma, su cónyuge, si no media nulidad, separación o divorcio, o la persona con quien conviva como pareja de hecho de forma habitual, siempre y cuando la persona solicitante no sea víctima de violencia contra las mujeres –y haya acreditado dicha situación por alguno de los medios que el propio artículo 4 establece–, y los hijos e hijas sobre los que tengan atribuida la guarda y custodia y convivan en el mismo domicilio.

No obstante lo anterior, dado que a menudo y por distintos motivos, las personas que integran una pareja, sin que exista vínculo conyugal entre ellas, pueden figurar empadronadas en domicilios distintos, a la hora de decidir si el padre o la madre no solicitante de la ayuda de que se trate forma parte de la misma unidad familiar que la persona solicitante, el propio decreto presume la convivencia entre ellas, si bien, también admite la posibilidad de que dicha presunción pueda desvirtuarse mediante prueba en contrario, que ha de consistir en una resolución judicial que acredite la falta de convivencia y que se pronuncie sobre el régimen de guarda y custodia del hijo o de la hija.

El tercero y último de los artículos modifica el artículo 6 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, a fin de atribuir un coeficiente adicional a la persona solicitante de la ayuda que sea víctima de violencia contra las mujeres, e incluir la previsión de que cuando alguna de las personas que componen la unidad familiar, y con independencia de que se trate del padre o de la madre, o de los hijos o hijas de éstos, tuviese reconocida una discapacidad de porcentaje igual o superior al 33%, se sumará al coeficiente que le corresponda 0,3. Del mismo modo, se prevé que se sumará al coeficiente que le corresponda a cada una de las personas integrantes de la unidad familiar 0,3 cuando éstas tuviesen reconocida una situación de dependencia, en virtud de la Ley 39/2006, de 14 diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y sus normas de desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de marzo de 2015,

DISPONGO:

Artículo primero.– Modificación del artículo 1 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia.

Se modifica el artículo 1 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, relativo al «Objeto», que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el sistema de estandarización de la renta familiar aplicable a las ayudas que en el marco de las políticas de familia se contemplan en el Capítulo I del Título II, así como en las letras a), b) y d) del artículo 12 de la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias».

Artículo segundo.– Modificación del artículo 4 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia.

Se modifica el artículo 4 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, relativo a la «Unidad familiar», que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.– Unidad familiar.

1.– Se entiende por unidad familiar la compuesta por:

a) la persona solicitante;

b) su cónyuge, si no media nulidad, separación o divorcio, o la persona con quien conviva como pareja de hecho de forma habitual, siempre y cuando la persona solicitante no sea víctima de violencia contra las mujeres y haya acreditado dicha situación en la forma establecida en el párrafo tercero; y

c) los hijos e hijas sobre los que tengan atribuida la guarda y custodia y convivan en el mismo domicilio.

2.– A efectos del presente decreto, en los casos en que el padre y la madre no estén empadronados en el mismo domicilio, y no exista matrimonio, se presume la convivencia como pareja de hecho de forma habitual por parte de la madre y el padre de la persona menor de edad, salvo que acrediten la falta de convivencia mediante resolución judicial que se pronuncie también sobre el régimen de guarda y custodia sobre el hijo o la hija.

3.– La situación de violencia contra las mujeres se acreditará por alguno de los siguientes medios:

a) Orden de protección a favor de la víctima de género en vigor a la fecha de la solicitud.

b) Sentencia condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género, en la que se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima, que se encuentren en vigor a la fecha de la solicitud de la ayuda.

c) En ausencia de la Orden de Protección o Sentencia condenatoria, será título de acreditación de la situación de violencia de género el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la solicitante es víctima de violencia de género, en tanto se dicta la orden de protección.

4.– Para determinar el alcance de las referencias relativas a los hijos o las hijas, así como al padre o a la madre, contenidas en el presente Decreto, se estará a lo dispuesto por la normativa reguladora de cada progama subvencional.

Asimismo, a efectos del presente Decreto, las referencias relativas a los dos miembros de la pareja se entenderán referidas tanto a las parejas compuestas por personas del mismo sexo como a parejas compuestas por personas de distinto sexo».

Artículo tercero.– Modificación del artículo 6 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia.

Se modifica el artículo 6 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, relativo al «Coeficiente de equivalencia de la unidad familiar», que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6.– Coeficiente de equivalencia de la unidad familiar.

1.– El coeficiente de equivalencia de la unidad familiar será la suma resultante de la aplicación a cada una de las personas que componen la unidad familiar del que le corresponda de los coeficientes siguientes:

a) Solicitante que forma parte de una unidad familiar biparental: 1,00.

b) Cónyuge o pareja de hecho: 0,5.

c) Cada hijo o hija integrante de la unidad familiar: 0,3.

2.– Cuando la persona solicitante carezca de cónyuge o pareja de hecho, o sea víctima de violencia contra las mujeres, se sumará al coeficiente indicado 0,3.

3.– Cuando alguna de las personas que componen la unidad familiar tuviese reconocida por la autoridad competente para ello una discapacidad de porcentaje igual o superior al 33% o una situación de dependencia, reconocida en virtud de la Ley 39/2006, de 14 diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y sus normas de desarrollo, se sumará al coeficiente que le corresponda 0,3».

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de abril de 2015.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de marzo de 2015.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Empleo y Políticas Sociales,

ÁNGEL TARSICIO TOÑA GÜENAGA.


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