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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 35, jueves 20 de febrero de 2014


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD
825

ORDEN de 11 de febrero de 2014, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se aprueba el Plan Sanitario Apícola de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Las explotaciones apícolas reportan importantes beneficios a la naturaleza en general y a la agricultura en particular, ya que las abejas favorecen el proceso de polinización de las plantas, así como el aprovechamiento de los recursos florales que surgen de manera espontánea en terrenos de escasa o nula productividad. Por ello es de suma importancia que colmenas se encuentren en un estado sanitariamente satisfactorio en relación al conjunto de enfermedades existentes en la actualidad y que afectan a las abejas adultas o a la cría.

Existe todo un conjunto normativo que afecta a la vertiente sanitaria de la apicultura. Está en primer lugar la Directiva 92/65/CEE, del Consejo de 13 de julio, que establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y a las importaciones en la comunidad de abejas. A nivel estatal, regulan esta materia la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas. Por último, en la Comunidad Autónoma de Euskadi, se han publicado la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria del País Vasco, y el Decreto 33/2004, de 10 de febrero, de ordenación de la Apicultura.

El Decreto 33/2004, de 10 de febrero, regula los aspectos básicos a cumplir por las explotaciones apícolas y en su artículo 11.2 establece que «en el marco de la lucha coordinada contra las enfermedades de las abejas, se elaborará y coordinará un Plan Sanitario Apícola, cuya supervisión corresponderá a las Diputaciones Forales en sus respectivos ámbitos territoriales. Este Plan Sanitario, que se desarrollará mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca, contendrá como mínimo un Plan de Lucha Integral frente a la Varroasis y la Loque americana, así como aquellos otros planes que se considere necesario desarrollar en función de la situación sanitaria apícola en la Comunidad Autónoma del País Vasco».

La presente Orden viene a dar cumplimiento a dicho mandato y a aprobar el Plan Sanitario Apícola para la Comunidad Autónoma del País Vasco. Este Plan ha sido elaborado en coordinación con las Diputaciones Forales

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.– Aprobación del Plan Sanitario Apícola de la Comunidad Autónoma del País Vasco

1.– Se aprueba el Plan Sanitario Apícola de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que figura como anexo a la presente Orden.

2.– Las determinaciones del Plan Sanitario será de obligado cumplimiento, por los titulares de explotaciones apícolas ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio del resto de la normativa sanitaria que les fuera de aplicación.

Artículo 2.– Régimen sancionador.

1.– En caso de incumplimiento será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones que prevé la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria del País Vasco.

2.– Corresponde a los órganos competentes de las Diputaciones Forales el ejercicio de la potestad sancionadora, conforme a lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.– En función de la gravedad de la infracción podrá adoptarse, de acuerdo con la legislación aplicable, la suspensión temporal, anulación o pérdida de la autorización para el ejercicio de la actividad que se trate, o el cierre de la empresa, instalación, establecimiento, explotación o industria.

4.– Lo dispuesto en esta disposición se entiende, sin perjuicio de la posible responsabilidad criminal por delitos contra la salud pública.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

El anexo a la presente Orden podrá ser modificado mediante Resolución del titular de la Dirección competente en materia de ganadería del Gobierno Vasco a propuesta del grupo técnico previsto en el apartado 7 del anexo a la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 11 de febrero de 2014.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

(Véase el .PDF)

Análisis documental