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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 17, lunes 27 de enero de 2014


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OTRAS DISPOSICIONES

TRIBUNAL VASCO DE CUENTAS PÚBLICAS
336

ACUERDO del Pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas de aprobación definitiva del Informe «Ente Público de Derecho Privado Euskal Irrati Telebista-Radio Televisión Vasca (EITB) y sus sociedades dependientes. 2010», adoptado en sesión de 19 de junio de 2013.

El Pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en sesión celebrada el día 19 de junio de 2013, ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Aprobar con carácter definitivo el informe «Ente Público de Derecho Privado Euskal Irrati Telebista-Radio Televisión Vasca (EITB) y sus sociedades dependientes. 2010», que figura como anexo al presente Acuerdo.

Disponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 1/1988 del TVCP/HKEE, la publicación de sus conclusiones en los boletines oficiales correspondientes.

Vitoria-Gasteiz, a 19 de junio de 2013.

El Presidente del TVCP,

JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ CHURIAQUE.

La Secretaria General del TVCP,

TERESA CRESPO DEL CAMPO.

ANEXO
ENTE PÚBLICO DE DERECHO PRIVADO EUSKAL IRRATI TELEBISTA-RADIO TELEVISIÓN VASCA (EITB) Y SUS SOCIEDADES DEPENDIENTES. 2010
Abreviaturas:

CAE: Comunidad Autónoma de Euskadi.

DOUE: Diario Oficial de la Unión Europea.

EITB: Ente Público de Derecho Privado Euskal Irrati Telebista.

EI, S.A.: Eusko Irratia-Radiodifusión Vasca, S.A.

ETB, S.A.: Euskal Telebista-Televisión Vasca, S.A.

LCSP: Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Ley 3/2010: Ley 3/2010, de 24 de junio, de modificación de la Ley de presupuestos de la CAE para 2010.

OPE: Oferta Pública de Empleo.

PCAP: Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares.

RV, S.A.: Gasteiz Irratia-Radio Vitoria, S.A.

TGSS: Tesorería General de la Seguridad Social.

TRRPE: D.L. 1/1994, de 27 de septiembre, Texto Refundido de Régimen Presupuestario de Euskadi.

TVCP/HKEE: Tribunal Vasco de Cuentas Públicas / Herri Kontuen Euskal Epaitegia.

I.– Introducción.

El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas (TVCP/HKEE), de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1988, de 5 de febrero, ha fiscalizado las Cuentas Anuales del Ente Público de Derecho Privado Euskal Irrati Telebista/EITB y de sus Sociedades dependientes correspondientes al ejercicio 2010.

La fiscalización correspondiente al ejercicio 2010 abarca los siguientes aspectos:

– Legales: el cumplimiento de la legislación vigente en materia de adquisición de bienes y servicios, personal y gestión económico-financiera.

– Contables: el sometimiento de la documentación financiera presentada a los principios contables que resultan de aplicación.

– El alcance del trabajo no incluye un análisis de la eficacia y eficiencia del gasto. No obstante, las deficiencias detectadas se detallarán en el epígrafe del informe denominado «Consideraciones sobre el sistema de control interno y procedimientos de gestión».

El trabajo de fiscalización se ha desarrollado de acuerdo con los principios y normas de auditoría aplicables al sector público, realizándose aquellas pruebas selectivas, revisión de procedimientos y demás técnicas habituales de auditoría que se han considerado necesarias, en cada circunstancia, para soportar la opinión sobre las cuentas anuales consolidadas contenida en el informe, incluida la revisión de los papeles de trabajo que soportan la auditoria de las cuentas anuales efectuada por un auditor externo.

EITB, creado por Ley 5/1982, de 20 de mayo, del Parlamento Vasco, y dotado de personalidad jurídica propia, ejerce las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma como titular de los servicios de radiodifusión y televisión, en el marco de las competencias que se asumieron conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto de Autonomía.

La gestión de los servicios públicos de radio y televisión se lleva a cabo a través de las sociedades creadas para ello: Euskal Telebista-Televisión Vasca, S.A./ETB, S.A., Eusko Irratia-Radiodifusión Vasca, S.A./EI, S.A., Gasteiz Irratia-Radio Vitoria, S.A./RV, S.A. y Eitbnet, S.A. Además a 31 de diciembre de 2010 EITB posee el 25% en Vilau Media, S.L., el 24,62% en Expressive Media Proyects, S.L. y el 23,69% en Media For Future, S.L.

EITB y sus Sociedades dependientes, de cuyas acciones es el único titular, se financian con cargo a los Presupuestos Generales de la CAE y mediante los ingresos y rendimientos de las actividades que realicen, según establece el artículo 45 de la Ley 5/1982. Por su parte Eitbnet, artículo 12 de sus Estatutos, se financiará con los ingresos propios por el desarrollo de su actividad.

En el ejercicio 2007 se formalizó el contrato programa 2007-2010, que define los contenidos del servicio público de radiodifusión y televisión que el Ente tiene encomendados, concreta los objetivos que se incluyen en su Plan estratégico 2008-2011, los compromisos con la prestación del servicio público de radio y televisión, con la gestión del servicio y fija una financiación estable a través de las aportaciones del Gobierno Vasco, para compensar el gasto de explotación por actividades específicas, prestación de servicios e inversiones en activos reales y financieros para el Ente y sus Sociedades dependientes.

La comisión de seguimiento del Contrato-Programa acordó el 18 de octubre de 2010 la renovación del vigente en 2010 hasta 31 de diciembre de 2011 y el 28 de diciembre de 2011 aprobó un Contrato-Programa anual para el año 2012.

II.– Opinión.

II.1.– Opinión sobre el cumplimiento de la legalidad.

II.1.1.– Adquisición de bienes, suministros y servicios.

1.– Se han tramitado por el procedimiento negociado sin publicidad 3 expedientes de servicios (números 4, 12 y 13) por importe de 392.000 euros y se han registrado gastos de 9 servicios y 1 suministro por importe de 2,8 millones de euros, sin tramitar el correspondiente expediente, cuando al superar individualmente el importe de 50.000 euros deberían haberse tramitado por el procedimiento negociado con publicidad, de acuerdo a las instrucciones de contratación vigentes en 2010 o por el procedimiento abierto para los que superan el importe de 193.000 euros. Siete de estos expedientes por importe de 2,4 millones se han licitado por el procedimiento de contratación aplicable entre 2010 y 2011.

II.1.2.– Contratación de personal.

2.– Para la contratación del personal laboral temporal del Ente y sus sociedades ETB, S.A. y Eitbnet, S.A., se utiliza una bolsa de trabajo preexistente que no clasifica los méritos y capacidades de sus componentes, por lo que no se garantiza, el cumplimiento de los principios de mérito y capacidad, previstos en la Ley 5/1982. A 31 de diciembre de 2012 ha finalizado, para el 73% de las plazas convocadas, la OPE iniciada en 2010 que actualiza dicha bolsa de trabajo.

3.– Si bien el artículo 1.2 de la Ley 4/1996, que modifica el artículo 16 de la Ley 5/1982, faculta al Director General a «nombrar con criterios de profesionalidad al personal directivo del ente público y de sus sociedades, notificando con carácter previo dichos nombramientos al consejo de administración», no es menos cierto que no queda definida la figura del personal directivo.

Sin embargo, el artículo 47 de la Ley 5/1982, señala que el personal del Ente Público y sus Sociedades Públicas se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral (artículo 47.1), aun cuando también determina que «la selección de personal para el Ente y sus Sociedades se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad» (artículo 47.2).

De acuerdo con el Decreto 130/1999, EITB tiene asimiladas a «Altos Cargos», a cuatro personas y además establece el contrato de Alta Dirección obligatorio para dichos cargos.

En el ejercicio 2010 han accedido a puestos directivos funcionales 9 personas por aplicación del concepto de «profesionalidad» que se contempla en el artículo 16 de la Ley de creación del ente modificado por la Ley 4/1996 antes citada.

Cuatro de las 9 personas no tenían relación contractual previa con el ente ni figuran como Altos Cargos; a pesar de ello, han sido contratadas con contratos laborales fijos por lo que se incumple el artículo 47 de la Ley 5/1982.

En opinión de este Tribunal, excepto por los incumplimientos que se detallan en los párrafos 1 a 3, el Ente y sus Sociedades dependientes han cumplido razonablemente en el ejercicio 2010, la normativa legal que regula su actividad económico-financiera.

II.2.– Opinión sobre las cuentas anuales.

1.– La Unidad de la inspección de trabajo de la Seguridad Social, a petición de la TGSS, inició en julio de 2009 un expediente de requerimiento, con el objeto de fiscalizar el encuadramiento en el régimen especial de trabajadores autónomos de las personas que trabajan con contrato mercantil en EI, S.A. de Bilbao. La actuación inspectora, según requerimiento de fecha 24 de mayo de 2010, ha considerado probado que 46 contratos, principalmente redactores-locutores y técnicos, reúnen las características de trabajo dependiente por cuenta ajena en el ámbito de la organización y dirección de EI, S.A., con el carácter de contrato laboral sujeto al Régimen General, y que en consecuencia deben tramitarse como tales con carácter retroactivo y abonar la cotización correspondiente. A partir de dicha fecha se firmaron los nuevos contratos con el carácter de laborales indefinidos, no fijos.

Del importe a pagar por dichas cuotas desde el 2 de setiembre del 2005, que ha ascendido a 2,4 millones de euros, se ha registrado y abonado en 2010 un importe de 1,4 millones de euros, quedando pendientes de registro 1,0 millones de euros, pagados en 2011 y 2012.

Asimismo, en febrero de 2010, se inició otra actuación inspectora similar sobre los trabajadores con contrato mercantil en EI, S.A. de San Sebastián, que finalizó en abril de 2011 y ha considerado probada la misma circunstancia para 41 contratos. A 31 de diciembre de 2010 no se pudo determinar, y no se registró contablemente, el importe de las cuotas atrasadas a pagar, que han ascendido finalmente a 1,6 millones de euros, registradas contablemente y pagadas en 2011.

En opinión de este Tribunal, las Cuentas Anuales consolidadas del Ente y sus Sociedades dependientes, excepto por los efectos de la salvedad indicada en el párrafo 1 anterior, expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera al 31 de diciembre de 2010, de los resultados de sus operaciones en el ejercicio, de sus cambios en el patrimonio neto y de los flujos de efectivo correspondientes al ejercicio terminado en dicha fecha.

Sin que afecte a nuestra opinión, llamamos la atención respecto del artículo 45 de la Ley 5/1982, de creación del Ente Público de Derecho Privado Euskal Irrati Telebista/EITB que determina que el Ente y sus Sociedades dependientes, de cuyas acciones es el único titular, se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales de la CAE y mediante los ingresos y rendimientos de las actividades que realicen. Por su parte Eitbnet, S.A., artículo 12 de sus Estatutos, se financiará con los ingresos propios por el desarrollo de su actividad. Por tratarse de un Ente Público de la CAE y contar con la financión directa derivada del Contrato-Programa en vigor, las cuentas anuales se formulan bajo el principio de empresa en funcionamiento. A 31 de diciembre de 2010 el importe de Fondos propios consolidados es inferior al Fondo social a dicha fecha en 128,9 millones de euros como consecuencia de la acumulación de resultados negativos de ejercicios anteriores.

Sin que afecte a nuestra opinión, llamamos la atención sobre el acuerdo del Consejo de Gobierno del GOVA de fecha 6 de marzo de 2012, que a propuesta de los Consejeros de Economía y Hacienda, de Industria, Comercio y Turismo y de Cultura y al amparo del artículo 114.1, párrafo 14 inciso 29 del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, ha autorizado la incorporación al patrimonio empresarial de la Administración General de la CAE, de la participación que el Ente EITB posee en el capital social de Euskaltel, S.A. Dicha operación supone la devolución del fondo social aportado por la CAE, con cargo a la participación mantenida en Euskaltel. S.A., y que se realiza al valor por el cual dicha participación se encuentra registrada en las cuentas del Ente, que asciende a 20,7 millones de euros equivalente a una participación del 5,32%, traspasando por tanto todos los derechos económicos, políticos y de cualquier índole que se mantienen sobre dicha sociedad.

Sin que afecte a nuestra opinión, durante el ejercicio 2012, el Ente desembolsó 701.458,67 euros por la ejecución del aval concedido a una sociedad participada.

III.– Consideraciones sobre los sistemas de control interno y procedimientos de gestión.

En este apartado se señalan tanto deficiencias que no afectan de manera relevante al cumplimiento de los principios que rigen la actividad económico-financiera, como aspectos procedimentales que se ponen de manifiesto para la mejora de la gestión.

III.1.– Contratación.

En los 6 expedientes analizados, adjudicados por importe de 14,6 millones de euros, para acreditar el cumplimiento de la solvencia del contratista los PCAP incluyen como procedimiento habitual la aportación de declaración responsable, cuando su uso, al no constituir un medio suficiente de acreditación, debería ser excepcional.

Asimismo, la resolución de adjudicación del contrato no motiva las características y ventajas de la oferta seleccionada, tal y como establece el artículo 135.4 de la LCSP (en la nueva redacción dada a este apartado por la Ley 34/2010 que anteriormente se regulaba en los artículos 135.3 y 137 de la LCSP), lo cual puede crear indefensión al resto de licitadores.

III.1.1.– Contratos sujetos a regulación armonizada.

1.– En dos expedientes (números 1 y 2) adjudicados por un importe de 1,8 millones de euros, los PCAP no precisan, en relación con las mejoras a proponer por los licitadores, los elementos ni las condiciones en las que queda autorizada su presentación, según lo previsto en el artículo 131.2 LCSP.

2.– En dos expedientes (números 2 y 3) adjudicados por 1,5 millones de euros, no consta motivación que justifique la puntuación otorgada al criterio propuesta técnica en contra de lo previsto en el artículo 135 de la LCSP.

III.1.2.– Contratos no sujetos a regulación armonizada.

1.– En dos expedientes (números 5 y 6) adjudicados por 1,8 millones de euros, los PCAP no precisan, en relación con las mejoras a proponer por los licitadores, los elementos ni las condiciones en las que queda autorizada su presentación y además no consta motivación que justifique la puntuación otorgada al criterio propuesta técnica, lo que afecta al cumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 121 y 175 de la LCSP.

III.2.– Personal.

En el organigrama vigente a 31 de diciembre de 2010 figuran, además de los 4 «Altos Cargos» sujetos a normativa específica, 119 personas como «personal directivo», de las que 4 incorporadas en 2010 y 47 en años anteriores son personal que no tenía relación contractual previa con el grupo EITB, que han sido contratadas sin convocatoria pública y sin amparo en sistemas basados en los principios de mérito y capacidad que establece el artículo 47 de la Ley 5/1982 y otras 68, de las que 5 se han incorporado en 2010, son personal fijo del Grupo que ha accedido al puesto por el procedimiento de libre designación, de acuerdo al artículo 1.2 de la Ley 4/1996, que modifica el artículo 16 de la Ley 5/1982.

Dada la especificidad de un Ente titular de diversos medios de comunicación y para resolver la actual situación en la contratación de personal que accede desde el exterior y compatibilizar las facultades del Director General con el cumplimiento de la legislación laboral y la sujeción a convocatoria pública, de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad (artículos 16 y 47 de la Ley del Ente), sería recomendable que el Director General proponga para su aprobación por el Consejo de Administración, una modificación del organigrama en la que se establezcan los puestos que se consideren «altos cargos» o asimilados, en un número razonable, a los efectos del Decreto 130/1999, que sean los únicos que puedan ser incorporados sin pertenecer a la plantilla del grupo EITB, en base a criterios de profesionalidad y que se vincule al período de mandato del Director General.

III.2.1.– Jefaturas.

No existe ningún criterio objetivo previsto para la valoración y retribución de los puestos de jefatura, quedando a decisión de la dirección la valoración y asignación de sueldo y pluses. En esta actuación no se deja evidencia de las características del puesto, ni de la valoración realizada.

Es necesario definir las características de los puestos de jefatura y asignar unos criterios de valoración objetivos de los mismos, en función de los requisitos exigibles, tales como grupo de titulación, conocimientos técnicos, dificultad, responsabilidad y disponibilidad.

III.2.2.– Contratos mercantiles.

La contratación de personal profesional y/o artista mediante contrato mercantil, para la realización de trabajos específicos, normalmente de presentación de programas o preparación, edición y realización de los mismos, no tiene establecido ningún procedimiento de selección y se realiza a criterio de los responsables de la programación y dirección de ETB, S.A. y E.I, S.A., en base a pruebas de las que no queda evidencia sobre los perfiles y criterios utilizados para su selección. Sería recomendable la aprobación de un procedimiento normalizado con los criterios y pruebas a realizar en este tipo de contratos, así como la evidencia documental de los resultados de las mismas que justifiquen las contrataciones realizadas y sus condiciones.

III.2.3.– Retribuciones en especie.

Las retribuciones en especie por préstamos al personal para adquisición de bienes, no se declaran como tales a efectos del IRPF.

III.3.– Presupuestos.

III.3.1.– Limitaciones presupuestarias.

Se ha incumplido el límite presupuestario establecido en el TRRPE artículo 54.2 respecto de los gastos de personal, superando el gasto realizado al del presupuesto definitivo en 244.040 y 51.413 euros para las Sociedades ETB, S.A. y RV, S.A. respectivamente y en 1,5 millones de euros para la Sociedad EI, S.A., como consecuencia de los gastos derivados de las actas de inspección de la unidad de la seguridad social de la inspección de trabajo. No obstante lo anterior, los gastos totales han sido inferiores al presupuesto definitivo en 829.183 y 100.874 euros para las sociedades ETB, S.A. y RV, S.A. y 662.322 superiores en el caso de EI, S.A.

III.4.– Otros.

III.4.1.– Pagos a proveedores.

A 31 de diciembre de 2010, un importe de 2,4 millones de euros del saldo pendiente de pago a los proveedores del grupo EITB, de los que 2,3 corresponden a ETB, S.A., acumulaba un aplazamiento superior al plazo legal establecido de 85 días.

A 31 de diciembre de 2010 existen compromisos en firme para la compra de inmovilizado material por importe de 1,8 millones de euros.

El informe de cumplimiento Presupuestario y Legalidad no incluye el párrafo de opinión establecido.

IV.– Cuentas anuales y liquidación de presupuestos.

IV.1.– Cuentas consolidadas de EITB y sociedades del grupo.

El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo, consolidados y auditados a 31 de diciembre de 2010 son:

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IV.2.– Cuentas individuales de EITB y sociedades del grupo.

Las cuentas anuales a 31 de diciembre de 2010, expresadas en miles de euros, son:

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IV.3.– Liquidación de presupuestos de EITB y sociedades del grupo.

Los presupuestos de capital y de explotación para el ejercicio 2010 son:

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ALEGACIONES A LOS RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN DEL ENTE PÚBLICO DE DERECHO PRIVADO, EUSKAL IRRATI TELEBISTA-RADIO TELEVISIÓN VASCA (EITB) Y SUS SOCIEDADES DEPENDIENTES, 2010

Previa:

Antes de entrar a formular las correspondientes alegaciones a las consideraciones realizadas por el TVCP-HKEE en el Informe de fiscalización 2010, procede traer a colación lo señalado en las alegaciones al «Resultados de Fiscalización del Ente Público de Derecho Privado Euskal Irrati Telebista-Radio Televisión Vasca y sus sociedades dependientes, 2009» (en adelante, el Informe 2009).

La primera de las alegaciones que, con carácter previo, se formularon por el Director General de EITB a los resultados del Informe 2009 ponía de relieve el importante proceso de revisión que a mediados del año 2009 y en relación a los procedimientos de contratación emprendió el Grupo EITB.

Concretamente, hasta junio de 2009, EITB al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional 6.ª de la derogada Ley de Contratos de la Administración Pública, si bien sometía su contratación a publicidad y concurrencia prevista por los procedimientos internos auditados en su momento por el TVCP-HKEE, carecía de una instrucción procedimental que protocolizara a nivel interno la tramitación contractual en los términos previstos por entonces la recientemente aprobada Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector (en lo sucesivo, LCSP) l.

Como resultado de aquella situación, anterior a junio de 2009, ya en el Informe 2009 el TVCP-HKEE apuntó una serie de expedientes sobre los que nuevamente incide en el presente Informe 2010. Sin embargo como el propio TVCP-HKEE ha podido comprobar, la mayor parte de estos expedientes respondían a una situación muy concreta que convenientemente se fundamenta más adelante en el apartado II.1.1 de las presentes alegaciones, y que en cualquier caso han resultado subsanadas.

Por otro lado, resulta procedente poner de relieve, que EITB desde junio de 2009 ha llevado a cabo continuas actuaciones de mejora en el sistema de control interno así como en el procedimiento de gestión de contratación.

El presente Informe 2010 es la mejor y más contundente muestra de la consolidación de este continuo proceso de adaptación. Como el propio TVCP-HKEE ha podido comprobar la mayor parte de los expedientes que en el presente Informe 2010 motivan las consideraciones de orden material, responden a expedientes y compromisos que partían de años anteriores a 2009 y aunque ya resultaron señalados en el Informe 2009, en su totalidad han resultado convenientemente subsanados a lo largo de 2010 y, en algún caso, 2011.

A) A la opinión del informe.

Apartado II.1.1 «Adquisición de bienes, suministros y servicios».

«Se han tramitado por el procedimiento negociado sin publicidad 3 expedientes de servicios (números 4, 12 y 13) por importe de 392.000 euros y se han registrado gastos de 9 servicios y 1 suministro por importe de 2,8 millones de euros, sin tramitar el correspondiente expediente, cuando al superar individualmente el importe de 50.000 euros deberían haberse tramitado por el procedimiento negociado con publicidad, de acuerdo a las instrucciones de contratación vigentes en 2010 o por el procedimiento abierto para los que superan el importe de 193.000 euros».

Alegación de EITB al apartado II.1.1.1:

El TVCP-HKEE comienza afirmando que «se han registrado gastos de 9 servicios y 1 suministro», es decir un total de 10 expedientes por importe de 2,8 millones de euros, que han resultado contratados sin tramitar el correspondiente expediente.

En las alegaciones formuladas al apartado II.1.1.5 del Informe 2009, en el que la mayor parte de los 13 expedientes ahora señalados ya fueron objeto de análisis por el TVCP-HKEE, se constató que, al menos, 9 de los 13 expedientes, (concretamente, los identificados en el A.4 del Informe 2010 con los números 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 12 y 13) correspondían a contrataciones licitadas conforme a los procedimientos vigentes en su momento y adjudicadas con anterioridad a 2008.

Estos 9 expedientes, que resultaron licitados convenientemente en cumplimiento de los procedimientos vigentes en su momento, preveían contractualmente plazos de duración que se extendían hasta el año 2011 y 2012, lo cual suponía, en términos económicos (indemnizaciones por daños y perjuicios), más gravoso resolver el contrato anticipadamente que agotar su vigencia.

Por este motivo y en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria, control del gasto y eficiencia en la utilización de los fondos públicos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/2007 de 28 diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, en el propio artículo 31.3 de la Constitución o en el artículo 1 de la propia LCSP, como ha podido comprobar el TVCP-HKEE, EITB a medida que las contrataciones han ido agotando su vigencia EITB ha procedido a licitarlos de conformidad con la LCSP y las Instrucciones de Contratación vigentes en cada momento.

A la vista de lo expuesto, llama poderosamente la atención de EITB la afirmación realizada por el TVCP-HKEE en relación a la falta de tramitación de los 13 expedientes registrados, al señalar que «deberían haberse tramitado por el procedimiento negociado con publicidad, de acuerdo a las instrucciones de contratación vigentes en 2010 o por el procedimiento abierto para los que superaban el importe de 193.000 euros».

Por último, y por lo que respecta a los restantes 4 (del total de 13) expedientes (identificados en el A.4 del Informe 2010 con los números 2, 5, 6 y 8) sobre los que, por un lado, el TVCP-HKEE afirma no existir tramitación de procedimiento alguno y en los que, por otro lado, no se ha constatado su tramitación en los ejercicios 2010 o 2011, resulta procedente examinar cada uno ellos por separado en la medida que responden a hechos y circunstancias totalmente diferenciadas.

De entre los 4 expedientes (del total de 13) antes citados sobre los que el TVCP-HKEE afirma no existir tramitación de procedimiento alguno, dos (concretamente, los identificados en el A.4 del Informe 2010 con los números 2 y 5) responden a contrataciones de «spots» publicitarios relativas a campañas institucionales del Gobierno Vasco, mientras que las otras dos corresponden a contrataciones del diseño, producción y montaje de decorados.

Por lo que respecta a la contratación de los «spots», lo primero que cabría constatar en respuesta a la afirmación del TVCP-HKEE es que, ambos expedientes resultaron convenientemente licitados de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 7.c.2 de las Instrucciones de Contratación de EITB y el artículo 158.a) de la LCSP por respectivos procedimientos negociados en los que se solicitó, al menos, tres ofertas.

Como se puede comprobar del examen de los Documento n.º 1 y 2 que acompaña el presente escrito de alegaciones, tanto en la contratación de los «spot publicitarios campaña de tráfico y derechos humanos» (expediente identificado en el A.4 del Informe 2010 con el número 2), como en la contratación del «spot publicitario campaña de violencia de género» (expediente identificado en el A.4 del Informe 2010 con el número 5), EITB elaboró una serie pliegos descriptivos sobre la base a los cuales un mínimo de 3 agencias de publicidad elaboraron sus correspondientes propuestas.

Una vez elaboradas y presentadas, cada una de las propuestas debió ser defendida ante un comité de valoración compuesto por un mínimo de 4 miembros al que le correspondió, de acuerdo con los criterios previamente fijados (claridad, briefing, creatividad y producción), seleccionar la oferta económicamente más ventajosa.

En consecuencia, EITB entiende que no procede la conclusión realizada por el TVCP-HKEE en el presente apartado en los importes correspondientes a dichos expedientes debiendo restarse en la cantidad de 301.000 euros (trescientos mil euros).

Por otro lado, en relación con los expedientes antes señalados y correspondientes a los números 6 y 8 del A.4 de apartado de «Opinión», debe señalarse que se trata en este caso, de una contratación correspondiente a Decorados de programas específicos en los que se requerían servicios de escenógrafos. Dichos servicios tienen la característica de ser servicios de naturaleza de propiedad intelectual, por pertenecer a un colectivo reconocido como autores en la Ley de Propiedad Intelectual.

Por otra parte, la propiedad intelectual tiene a efectos jurídicos la consideración de bien o propiedad incorporal.

En este sentido, el artículo 4 de la LCSP enumera los negocios y relaciones jurídicas excluidas del ámbito de aplicación de la citada Ley y entre ellos cita los negocios jurídicos sobre propiedades incorporales, como es el caso que nos ocupa, es decir los contratos sobre servicios que versan sobre derechos de propiedad intelectual de escenografía en la medida en que se trata de una creación artística específica y única para cada programa concreto.

Por ello, EITB entiende que no procede recoger en el apartado A.4, (expedientes identificados en el A.4 del Informe 2010 con los números 6 y 8) los importes y conceptos correspondientes, por un total de 196.000 euros (ciento noventa y seis mil euros).

En resumen, deberían recogerse en el apartado II correspondiente a la «Opinión» del Informe 2010, las alegaciones aquí formuladas con respecto a los conceptos y valoraciones económicas de los expedientes señalados.

Apartado II.I.2 «Contratación de personal».

«Para la contratación del personal laboral temporal del Ente y sus sociedades ETB, S.A. y Eitbnet, S.A., se utiliza una bolsa de trabajo preexistente que no clasifica los méritos y capacidades de sus componentes, por lo que no se garantiza, el cumplimiento de los principios de mérito y capacidad, previstos en la Ley 5/1982. A 31 de diciembre de 2012 ha finalizado, para el 73% de las plazas convocadas, la OPE iniciada en 2010 que actualiza dicha bolsa de trabajo».

Alegación de EITB al apartado II.1.2.2:

Como bien conoce el TVCP, en tanto que el debate sobre la contratación de personal temporal ha sido objeto de auditorías anteriores, la baremación de candidatos en EITB y sus sociedades se realiza en función de los resultados obtenidos en una Oferta Pública de Empleo fijo anterior, de tal forma que resultan preferentes en la contratación, por el orden obtenido en el proceso selectivo, aquellos candidatos que hayan superado las pruebas, sin obtener plaza, en el marco de una Oferta Pública de Empleo fijo. En los últimos 10 años no se ha convocado una oferta pública de empleo que pudiera generar listas baremadas en los términos descritos, y por otro lado, las listas baremadas de OPE’s anteriores (de la década de los 90) ya resultan inexistentes o inoperativas para las necesidades de contratación temporal, puesto que, como resulta fácil de comprender, los teóricos candidatos de aquellas listas no están materialmente disponibles después de tantos años.

Ello no obstante, en la actualidad se está en fase de finalización la única oferta pública de empleo de Euskal Telebista habida en los últimos años, para la contratación de aquellos perfiles profesionales de mayor utilización en EITB y sus sociedades, con lo que a su finalización se dispondrá de bolsas de trabajo baremadas en función de los resultados obtenidos en dicha OPE que serán utilizadas como criterio de selección en la contratación temporal.

Si bien el artículo 1.2 de la Ley 4/1996, que modifica el artículo 16 de la Ley 5/1982, faculta al Director General a «nombrar con criterios de profesionalidad al personal directivo del ente público y de sus sociedades, notificando con carácter previo dichos nombramientos al consejo de administración», no es menos cierto que no queda definida la figura del personal directivo.

Sin embargo, el artículo 47 de la Ley 5/1982, señala que el personal de Ente Público y sus Sociedades Públicas se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral (artículo 47.1), aun cuando también determina que «la selección de personal para el Ente y sus Sociedades se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad» (artículo 47.2).

De acuerdo con el Decreto 130/1999, EITB tiene asimiladas a «Altos Cargos», a cuatro personas y además establece el contrato de Alta Dirección obligatorio para dichos cargos.

En el ejercicio 2010 han accedido a puestos directivos funcionales 9 personas por aplicación del concepto de «profesionalidad» que se contempla en el artículo 16 de la Ley de creación del ente modificado por la Ley 4/1996 antes citada.

Cuatro de las 9 personas no tenían relación contractual previa con el ente ni figuran como Altos Cargos; a pesar de ello, han sido contratadas con contratos laborales fijos por lo que se incumple el artículo 47 de la Ley 5/1982».

Alegación de EITB al apartado II.1.2.3:

En relación a la contratación de personal directivo de EITB y sus sociedades, nos remitimos a las alegaciones presentadas en relación a la auditoría del TVCP del ejercicio 2009, alegaciones que no reiteramos por su extensión pero que suscribimos y por tanto consideramos formuladas nuevamente en su integridad en las presentes alegaciones al Informe de Auditoría del ejercicio 2010, entendiendo en consecuencia que el personal directivo está sujeto, en cuanto a su selección y nombramiento, al principio de «profesionalidad» contemplado expresamente por el artículo 16 de la Ley 5/1982, de creación de EITB, modificado por la Ley 4/1996, por el peculiar vínculo de confianza propio del personal de esta naturaleza. Por ello no resultan de aplicación a este colectivo los criterios generales de mérito y capacidad que regulan el acceso al empleo público, sino el criterio especial de «profesionalidad», anteriormente mencionado y contemplado expresamente por Ley, de aplicación a EITB y sus sociedades.

Entender cómo entiende el TVCP que solamente los Altos Cargos (4, exclusivamente para EITB y sus sociedades, para una organización de más de 1000 empleados) están sujetos al principio de profesionalidad, supone no valorar en su justa medida el funcionamiento de una organización empresarial pública, pero sometida al Derecho Privado, de la dimensión y complejidad de EITB y sus sociedades, a la vez que obviar las referencias normativas existentes que refieren la existencia de Personal Directivo, por definición de libre designación y confianza, en entes y sociedades públicas, distintos de los Altos Cargos.

Por otro lado debemos recordar que dicho personal directivo al que se refiere el informe del TVCP, forma parte legalmente del organigrama directivo de EITB y sus sociedades, y ha sido nombrado en el año 2010 conforme al procedimiento establecido al efecto por la propia Ley 5/1982, en su modificación a través de la Ley 4/1996, en el marco de las competencias del Director General de EITB, cuando establece como competencias de éste y del Consejo de Administración:

«Artículo 16.2.f) Proponer para su aprobación por el Consejo de Administración el organigrama del ente público y sus sociedades, así como nombrar con criterios de profesionalidad al personal directivo del ente público y de sus sociedades, notificando con carácter previo dichos nombramientos».

Por último, es preciso volver a hacer mención a las alegaciones presentadas en relación al informe del ejercicio 2009, máxime cuando el debate durante el ejercicio 2010 apenas se refiere a 4 contratos realizados, por lo que, en términos cuantitativos, el alcance del mismo es de escasa relevancia.

Apartado II.2 «Opinión sobre las cuentas anuales».

«Sin que afecte a nuestra opinión, llamamos la atención respecto del artículo 45 de la Ley 5/1982, de creación del Ente Público de Derecho Privado Esukal Irrati Telebista/EiTB que determina que el Ente y sus Sociedades dependientes, de cuyas acciones es el único titular, se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales de la CAE y mediante los ingresos y rendimientos de las actividades que realicen. Por su parte Eitbnet, S.A., artículo 12 de sus Estatutos, se financiará con los ingresos propios por el desarrollo de su actividad. Por tratarse de un Ente Público de la CAE y contar con la financiación directa derivada del Contrato-Programa en vigor, las cuentas anuales se formulan bajo el principio de empresa de funcionamiento. A 31 de diciembre de 2010 el importe de Fondos propios consolidados es inferior al Fondo social a dicha fecha en 128,9 millones de euros como consecuencia de la acumulación de resultados negativos de ejercicios anteriores».

Alegación de EITB al apartado II.2:

Si bien el informe de auditoría recoge, sin que afecte a su opinión, este mismo comentario en relación con la forma de financiación del Ente Público EITB y de sus sociedades que determinan el artículo 45 de la Ley 5/1982, para explicar que las Cuentas Anuales se formulan bajo el principio de empresa en funcionamiento, nada se dice con respecto a la diferencia entre el importe de los Fondos Propios y el Fondo Social.

En relación con la afirmación de que los Fondos Propios Consolidados son inferiores al Fondo Social en 128,9 millones de euros como consecuencia de la acumulación de Resultados Negativos, deseamos realizar la siguiente aclaración:

Los Resultados Negativos a los que se alude son debidos a las amortizaciones del inmovilizado (material en inmaterial).

El presupuesto del Ente Público y de sus sociedades recoge unos ingresos equivalentes a los gastos deducidos las amortizaciones del inmovilizado. De esta forma, el Resultado del Ejercicio es siempre negativo aun cuando presente equilibrio económico y presupuestario dado que los gastos, incluidos amortizaciones, son superiores a los ingresos.

El hecho de que los Resultados acumulados aumenten año a año está condicionado por lo tanto por la fórmula contable de financiación y la diferencia entre el Fondo Social (que no es Capital Social) y los Fondos Propios, no es un indicador de la solvencia financiera del Grupo como lo son el que los Fondos Propios sean de 90,1 millones de euros, el Patrimonio Neto de 106,2 millones de euros y el Fondo de Maniobra de 19,2 millones de euros.

B) A las consideraciones del informe sobre los sistemas de control interno y procedimientos de gestión.

Apartado III.1 «Contratación».

1.– «En los 6 expedientes analizados, adjudicados por importe de 14,6 millones de euros, para acreditar el cumplimiento de la solvencia del contratista los PCAP incluyen como procedimiento habitual la aportación de declaración responsable, cuando su uso, al no constituir un medio suficiente de acreditación, debería ser excepcional».

Alegación de EITB al apartado III.1.1:

EITB no puede compartir el criterio expuesto por el TVCP-HKEE conforme al cual el uso de declaraciones responsables como fórmula de acreditación de solvencia «debería ser excepcional» «al no constituir un medio suficiente de acreditación».

El artículo 63 de la LCSP que regula con carácter general los «medios de acreditar la solvencia» dispone en su apartado 1.º:

«La solvencia económica y financiera y técnica o profesional se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 64 a 68».

No obstante lo anterior, en el apartado 3.º del mismo artículo 63 de la LCSP, matiza el anterior precepto señalando que:

«Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la condición de Administraciones Públicas podrán admitir otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 64 a 68 para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada».

Sentado lo anterior y aclarada la posibilidad de que los entes, organismos y entidades del sector público que, como EITB, no tengan la condición de Administraciones Públicas puedan fijar medios alternativos de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 64 a 68 para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada, la afirmación del TVCP-HKEE, de verificarse, únicamente merecería ser estimada en relación a los 3 de los 6 expedientes analizados que sí estaban sujetos a regulación armonizada (es decir, los expedientes identificado en el A.4 del Informe 2010 con los números 1, 2 y 3).

Volviendo, por lo tanto, a los artículos de la LCSP (artículos 64 a 68 de la LCSP) en los que se fijan, tanto los medios para acreditar la solvencia económica y financiera, como los medios para acreditar las correspondientes solvencias técnicas o profesionales de cada tipología contractual (obras, servicios y suministros) en los contratos sujetos a regulación armonizada, conviene señalar que cada una de las citadas disposiciones incluyen la declaración (responsable) como un medio suficiente para la acreditación de solvencia y en ningún caso como mecanismo excepcional.

Así el artículo 64 de la LCSP entre los medios para acreditar la «solvencia económica y financiera» por ejemplo en su apartado 1.c) admite la «declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades correspondiente al objeto del contrato, referido como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles ....» solicitado por EITB en los 3 de los 6 expedientes analizados por el TVCP-HKEE sujetos a regulación armonizada (es decir, los expedientes identificado en el A.4 del Informe 2010 con los números 1, 2 y 3).

El artículo 66 de la LCSP, por su parte, que regula los medios para acreditar la «solvencia técnica en los contratos de suministro» en contratos sujetos a regulación armonizada, acoge como medio de acreditación distintos fórmulas de declaración (responsable).

Concretamente, el apartado a) del mismo artículo 66.1 de la LCSP, dispone como medio de acreditación:

«Relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario».

Asimismo, el apartado b) del artículo 66.1 de la LCSP, dispone como medio de acreditación la declaración por la que el empresario realice:

«Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad».

El apartado c) artículo 66.1 de la LCSP, también recoge como medio de acreditación la declaración por la que el empresario realice:

«Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa».

Por último, en lo referente a los medios de acreditación de la solvencia técnica en un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, el artículo 67.1 de la LCSP recoge en sus apartados a) o b) igualmente distintos procederes declarativas (responsable) perfectamente válidos.

A mayor abundamiento, EITB sin perjuicio de que los licitadores acrediten determinados condiciones de solvencia, de conformidad con lo previsto en los pliegos de condiciones administrativas, solicita a estos la aportación de documentación justificativa de lo declarado, como consta en la documentación que obra en cada uno de los expedientes señalaos por el TVCP-HKEE.

Por todo lo expuesto, y modo de resumen, EITB no puede compartir el criterio expuesto por el TVCP-HKEE en el presente apartado dado que como ha quedado acreditado la LCSP prevé distintas fórmulas de declaración (responsables) como mecanismo valido y en ningún caso excepcional para acreditar las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se requieran por el órgano de contratación para contratar.

2.– «En dos expedientes (números 2 y 3) adjudicados por 1,5 millones de euros, no consta motivación que justifique la puntuación otorgada al criterio propuesta técnica en contra de lo previsto en el artículo 135 de la LCSP».

Alegación de EITB al apartado III.1.1.2:

La falta de «motivación que justifique la puntuación otorgada al criterio propuesta técnica» en 2 de los expedientes (concretamente, los expedientes identificado en el A.4 del Informe 2010 con los números 2 y 3) apuntada por el TVCP-HKEE, no es compartida por EITB a la vista del importante detalle con el que cada Comisión Técnica (órgano colegiado) constituida al efecto, realizó los correspondientes informes de valoración que obran en cada uno de los expedientes identificados.

Los pliegos que rigieron en cada una de las contrataciones indicadas por el TVCP-HKEE identificaban perfectamente en al apartado I del Cuadro de Características la ponderación asignada a cada elemento comprendido en sección de la oferta técnica, así como la documentación que a este respecto los licitadores debían contemplar para elaborar sus propuestas.

Con la misma claridad con la que se fijaba en los pliegos la ponderación, la Comisión de Valoración constituida al efecto puntuó y motivó en el Informe de Valoración.

Por este motivo, EITB no puede acoger la consideración realizada por el TVCP-HKEE en relación a los 2 expedientes apuntados, puesto que «la puntuación otorgada al criterio propuesta técnica» queda convenientemente detallada tanto en los pliegos, como en los correspondientes informes de valoración de cada uno de los 3 expedientes señalados.

Apartado III.1.2 «Contratos no sujetos a regulación armonizada».

1.– «En dos expedientes (números 5 y 6) adjudicados por 1,8 millones de euros, los PCAP no precisan, en relación con las mejoras a proponer por los licitadores, los elementos ni las condiciones en las que queda autorizada su presentación y además no consta motivación que justifique la puntuación otorgada al criterio de propuesta técnica, lo que afecta al cumplimiento de la disposiciones previstas en los artículos 121 y 175 de la LCSP».

Alegación de EITB al apartado III.1.2.1:

En contestación a las deficiencias apuntadas por el TVCP-HKEE en relación a (i) la falta de concreción de las mejoras y (ii) la insuficiente motivación en la puntuación otorgada al criterio de propuesta técnica en los expedientes identificado en el A.4 del Informe 2010 con los números 5 y 6, EITB se remite con el fin de no resultar reiterativos a lo alegado en los apartados III.1.1.I y III.1.1.2, respectivamente.

Apartado III.2 «Personal».

En relación a la consideración relativa al nombramiento de Altos Cargos, nos remitimos a lo expuesto en el apartado II.1.2, así como a las alegaciones presentadas en relación a este asunto en el informe de auditoría del ejercicio 2009, y que, como hemos indicado anteriormente, suscribimos y damos por formuladas de nuevo.

Apartado III.2.1 «Jefaturas».

1.– «No existe ningún criterio objetivo previsto para la valoración y retribución de los puestos de jefatura, quedando a decisión de la dirección la valoración y asignación de sueldo y pluses. En esta actuación no se deja evidencia de las características del puesto, ni de la valoración realizada.

Es necesario definir las características de los puestos de jefatura y asignar unos criterios de valoración objetivos de los mismos, en función de los requisitos exigibles, tales como grupo de titulación, conocimientos técnicos, dificultad, responsabilidad y disponibilidad».

Alegación de EITB al apartado III.2.1.1:

Las retribuciones de las jefaturas se hacen teniendo en cuenta los niveles de responsabilidad asignados a cada una de ellas. Habida cuenta de que su creación, y en su caso, modificación y/o amortización son competencias de la Dirección General, corresponde a ésta la competencia para la definición del nivel retributivo asignado a cada una de ellas, como indicamos en las alegaciones presentadas con ocasión del informe del ejercicio 2009.

Apartado III.2.2 «Contratos mercantiles».

«La contratación de personal y/o artista mediante contrato mercantil, para la realización de trabajos específicos, normalmente de presentación de programas o preparación, edición y realización de los mismos, no tiene establecido ningún procedimiento de selección y se realiza a criterio de los responsables de la programación y dirección de ETB, S.A. y E.I., S.A., en base a pruebas de las que no queda evidencia sobre los perfiles y criterios utilizados para su selección. Sería recomendable la aprobación de un procedimiento normalizado con los criterios y pruebas a realizar en este tipo de contratos, así como la evidencia documental de los resultados de las mismas que justifiquen las contrataciones realizadas y sus condiciones».

Alegación de EITB al apartado III.2.2:

En lo que respecta a la contratación de profesionales mediante contratos mercantil, nos referimos igualmente a las alegaciones realizadas en el ejercicio anterior 2009 relativa a la contratación en régimen de artista, y que suscribimos de nuevo: se trata de personal de naturaleza especial, habitualmente contratado para la presentación de programas de televisión y/o radio, y cuya selección se realiza atendiendo a criterios artísticos, propios y específicos del mundo audiovisual, muy ligadas a los gustos y modas, muchas veces difíciles de explicar, de la audiencia, y con vigencia temporal. La contratación de profesionales consagrados, con cachés económicos que se escapan de los parámetros salariales habituales, es ajena a los principios generales de mérito y capacidad aplicables en el acceso al empleo público, siendo por el contrario de aplicación los específicos del mundo audiovisual (prestigio profesional, imagen ante la cámara, fotogenia, disponibilidad del artista, etc.). En todo caso sí debemos indicar que estos profesionales en muchos casos son contratados directamente por la productora audiovisual responsable del programa, y que vende el mismo «llave en mano» a EITB y sus sociedades, por lo que la contratación del profesional autónomo o artista es ajena a este ente público.

Apartado III.4.1 «Pago a proveedores».

1.– «A 31 de diciembre de 2010 existen compromisos en firme para la compra de inmovilizado material por importe de 1,8 millones de euros».

Alegación de EITB al apartado III.4.1.1:

Dichos compromisos se refieren a los bienes y suministros que corresponden a pedidos realizados a proveedores de inmovilizado que aún no han sido entregados.

Los plazos de entrega para determinados suministros tecnológicos son de una duración de varios meses en función de su complejidad. En cualquier caso son plazos siempre inferiores a un año y dependiendo de la acumulación mayor o menor de los pedidos realizados en el período final del año, la cantidad comprometida para el ejercicio siguiente es mayor o menor.

2.– «El informe de cumplimiento Presupuestario y Legalidad no incluye el párrafo de opinión establecido».

Alegación de EITB al apartado III.4.1.2:

En 2010 se estableció, por la Oficina de Control Económico, un modelo de informe de cumplimiento presupuestario y de legalidad en el que se solicitaba la opinión del auditor respecto al cumplimiento presupuestario y de legalidad de las sociedades públicas. Sin embargo, la actuación de revisión por parte del auditor en este supuesto no reúne las características propias de un trabajo de auditoría de cuentas, quedando fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Auditoría de Cuentas, por lo que las firmas de auditoría contratadas por los entes y sociedades públicas manifestaron que en esta clase de trabajos, los procedimientos y pruebas a realizar son restringidos y no van dirigidos a obtener la evidencia necesaria que permita al auditor emitir una opinión de auditoría, sino solamente a colocar al auditor en condiciones de pronunciarse sobre si, conforme a los procedimientos concretos aplicados que se detallan en el informe, se han encontrado indicios de que la información objeto de revisión es o no incorrecta, no emitiendo una opinión propiamente de auditoría, como se ha indicado anteriormente. Adicionalmente, en el propio modelo de informe se indica que los procedimientos de revisión aplicados son sustancialmente menores a los de una auditoría de cuentas y que por este motivo no se expresa una opinión de auditoría.

Por dicho motivo, de cara a las auditorías del ejercicio 2011 y siguientes, se consensuó un informe de procedimientos acordados entre la Oficina de Control Económico y las firmas de auditoría, estableciendo qué procedimientos concretos debían realizarse a la hora de revisar el cumplimiento presupuestario y de legalidad de los entes y sociedades públicas, y se estableció un documento (memoria) a preparar por el ente o la sociedad en el que, además de los aspectos anteriores, se consideró conveniente incluir otro tipo de información que debe ser remitida por las sociedades y revisada por el auditor. El modelo de informe a emitir por el auditor y el contenido de la memoria a preparar por los entes y sociedades se establece en la Circular anual sobre «Información para la Liquidación de los Presupuestos Generales del ejercicio».

ALEGACIONES A LOS RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN DEL ENTE PÚBLICO DE DERECHO PRIVADO, EUSKAL IRRATI TELEBISTA-RADIO TELEVISIÓN VASCA (EITB) Y SUS SOCIEDADES DEPENDIENTES, 2010, QUE PRESENTA EL EXDIRECTOR GENERAL DEL ENTE

El Director General del Ente Público Euskal Irrati Telebista-Radio Televisión Vasca, en periodo fiscalizado, vistas las precedentes Alegaciones, se adhiere a las mismas en todos sus términos.

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE EMITEN EL VICEPRESIDENTE DEL TVCP D. JOSÉ MIGUEL BONILLA Y EL CONSEJERO D. MARIANO GARCÍA, AL INFORME DE FISCALIZACIÓN «ENTE PÚBLICO DE DERECHO PRIVADO EUSKAL IRRATI TELEBISTA-RADIO TELEVISIÓN VASCA (EITB) Y SUS SOCIEDADES DEPENDIENTES. 2010»

Los consejeros firmantes, si bien compartimos la opinión final contenida en el informe, mantenemos nuestra respetuosa discrepancia con el nuevo criterio adoptado por el Pleno en la fiscalización de los gastos de personal del año 2009 sobre la contratación de personal directivo no proveniente de EITB, que se expresó mediante voto particular concurrente al informe de fiscalización del ejercicio 2009.

No hemos dispuesto de informe alguno que motive el cambio de criterio del Pleno y justifique que lo que este Pleno consideraba legal en 2008, lo considere ilegal en 2009 y 2010 sin que haya variado norma ni procedimiento alguno. Admitir esta práctica de acabar, sin razón suficiente, con la confianza generada en el ente fiscalizado sobre la regularidad del procedimiento utilizado en el nombramiento de su personal directivo en aplicación de la Ley 5/1982, iría en contra de los principios que presiden la actuación de los poderes públicos y en concreto del principio de confianza legítima, principio éste estrechamente ligado, a los de buena fe, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Por todo ello, consideramos que deben eliminarse el apartado II.1.2.3 referido al Cumplimiento de la Legalidad en la Contratación de Personal y el apartado III.2 referido a Consideraciones sobre los Sistemas de Control Interno y Procedimientos de Gestión en materia de personal.

Vitoria-Gasteiz, a 20 de junio de 2013.


Análisis documental