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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 11, viernes 17 de enero de 2014


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
200

RESOLUCIÓN de 25 de noviembre de 2013, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por EH Bildu de Galdakao contra la Resolución de 10 de julio de 2013.

Resultando que, por Resolución de 10 de julio de 2013, de la Directora de Administración Ambiental, se adopta la decisión de no someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica el «Plan Especial para la ejecución de relleno en Ordaine», promovido por el Ayuntamiento de Galdakao.

Resultando que, con fecha de 3 de septiembre de 2013, el Grupo Municipal EH Bildu de Galdakao presenta recurso de alzada contra la citada Resolución de 10 de julio de 2013, en el que se solicita lo siguiente:

– Que se declare la nulidad de la citada Resolución, por las razones que se resumen a continuación.

– El relleno que se quiere llevar a cabo se encuentra en un terreno catalogado como Suelo No Urbanizable, en parte como Sistema General Hidrológico bajo Protección Ecológica y Paisajística y en parte como zona de Protección Agropecuaria y Forestal, según el Plan General de Ordenación Urbana de Galdakao, por lo que sorprende que se considere este terreno como adecuado. Igualmente se señalan las distintas categorías urbanísticas recogidas en el PTP de Bilbao Metropolitano y en el Plan Territorial Sectorial Agroforestal, añadiendo que existen especies de interés comunitario como los brezales secos europeos.

– El Departamento de Transportes y Urbanismo se pronunció, con fecha de 15-07-2009, que no se daban los presupuestos necesarios para que el relleno se tramitara mediante la vía de declaración de interés público por la Diputación Foral de Bizkaia.

– Las Directrices de Ordenación del Territorio vigentes establecen que está prohibida la instalación de escombros y vertederos de residuos sólidos en terreno con categoría de Especial Protección. El tratamiento que debe otorgarse a un vertedero o a un relleno es el mismo.

– La ejecución de un relleno es una actividad industrial, por lo que requiere las mismas condiciones que otro tipo de actividad industrial.

– Que, en todo caso, se proceda al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, ya que el proyecto incide directamente dentro de los criterios señalados en el anexo III del Decreto 211/2012 para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente, como consecuencia de: volumen muy elevado; efecto paisajístico de mucho calado; existencia de vegetación y arbolado de interés; catalogación del ámbito como agroganadero. Por todo ello, el proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental.

Considerando que el «Plan Especial para la ejecución de relleno en Ordaine», promovido por el Ayuntamiento de Galdakao, tiene por objeto determinar el ámbito concreto donde efectuar un relleno.

Considerando que para la emisión de la resolución recurrida se ha seguido lo establecido en el artículo 5 del Decreto 211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas. El citado artículo regula la determinación del sometimiento a evaluación mediante su estudio caso por caso y, en concreto, establece lo siguiente:

«1.– Se someterán a evaluación ambiental estratégica, por decisión motivada y pública del órgano ambiental, cuando se determine que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, los planes y programas recogidos en el apartado 9 del anexo I, A de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

2.– Para ello, el órgano promotor se dirigirá al órgano ambiental mediante la realización de una consulta que irá acompañada de la siguiente documentación: objetivos del plan o programa, ámbito de aplicación del mismo, acciones que se contemplan en el plan y su localización en el mismo, así como una descripción de las características del ámbito de aplicación del plan.

3.– A la vista de la documentación remitida por el órgano promotor, el órgano ambiental determinará si el plan o programa debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, aplicando los criterios que se recogen en el anexo III del presente Decreto, previa consulta, a las administraciones públicas afectadas a las que se refiere el artículo 9.

4.– La decisión se adoptará mediante resolución que se notificará al órgano promotor en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud realizada conforme a lo establecido en el apartado 2. En el mismo plazo el órgano ambiental hará pública su decisión a través de medios electrónicos.

5.– En los casos en que el órgano ambiental determine que el plan o programa examinado está sujeto a evaluación ambiental estratégica, se comunicará junto a la resolución, la necesidad de que el promotor remita el documento de inicio definido en el artículo 8 del presente Decreto. Las consultas realizadas en esta fase, podrán ser utilizadas por el órgano ambiental como consultas realizadas a los efectos del artículo 9 del presente Decreto».

Considerando que los criterios para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente, a los efectos de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica de planes y programas recogidos en el anexo III de la norma de aplicación son los siguientes:

«1.– Las características de los planes y programas, considerando en particular:

a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.

b) La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.

c) La pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.

d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.

e) La pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente (por ejemplo, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos).

2.– Las características de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en particular:

a) La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.

b) El carácter acumulativo de los efectos.

c) El carácter transfronterizo de los efectos.

d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).

e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas).

f) El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:

1) Las características naturales especiales o el patrimonio cultural.

2) La superación de estándares de calidad ambiental o de valores límite.

3) La explotación intensiva del suelo.

4) Los efectos sobre hábitats, especies o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos, autonómico, estatal, comunitario o internacional».

Considerando que, conforme a lo dispuesto en el arriba transcrito artículo 5, la Viceconsejería de Medio Ambiente consultó a las administraciones públicas afectadas sobre si el Plan Especial para la ejecución de relleno en Ordaine podría causar efectos significativos sobre el medio ambiente.

Considerando que los órganos que ostentan competencias en materia ambiental, en el ámbito de afección del Plan (Dirección de Medio Natural y Planificación Ambiental del Gobierno Vasco y Ura-Agencia Vasca del Agua) informaron, respectivamente, que no era previsible que la ejecución del relleno generase impactos significativos sobre el medio ambiente, y que se consideraba autorizable el emplazamiento del futuro relleno, siempre y cuando se cumplieran las medidas señaladas a tal efecto.

Considerando que, atendiendo al contenido del Plan Especial, a los criterios del anexo III del antedicho Decreto 211/2012, de 16 de octubre, y a los informes recibidos en el trámite de consultas, el órgano ambiental concluyó que el Plan Especial para la ejecución de relleno en Ordaine no tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente, siempre que se adopten las medidas protectoras y correctoras indicadas por el promotor en su solicitud, y por el propio órgano ambiental en su Resolución de 10 de julio de 2013.

Considerando que el objeto del trámite llevado a cabo por el órgano ambiental no es otro que decidir si el «Plan Especial para la ejecución de relleno en Ordaine», debe someterse o no al procedimiento de evaluación estratégica de impacto ambiental, sin que tal decisión determine la decisión final del órgano competente para la aprobación o rechazo del Plan.

Considerando que la resolución recurrida no debe contener y, en consecuencia, no contiene ninguna determinación en cuanto a si el proyecto de relleno debe autorizarse o no.

Considerando que la resolución recurrida se emitió siguiendo el procedimiento establecido al efecto, tomando en consideración los criterios fijados por la normativa de aplicación y en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco, por lo que no puede señalarse que se hubiera incurrido en ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Considerando que el recurrente ha opinado en el sentido de que los efectos del proyecto de relleno que en su caso se desarrolle son significativos a los efectos del sometimiento del Plan a evaluación ambiental estratégica, sin aportar argumentos que apoyen suficientemente dicha opinión y que dicha opinión no se ve respaldada por el pronunciamiento de los órganos de la administración pública que han participado en el procedimiento.

Considerando que la voluntad de la Dirección de Administración Ambiental en cuanto a decidir que no procede el sometimiento del plan al procedimiento de evaluación ambiental estratégica se ha formado teniendo en cuenta la mayor relevancia del pronunciamiento hecho por los órganos competentes en materia ambiental que han participado en el procedimiento.

Considerando la competencia de este órgano para la resolución del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, el Decreto 211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa de aplicación,

DISPONGO:

Primero.– Desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Grupo Municipal EH Bildu de Galdakao contra la Resolución de 10 de julio de 2013, de la Directora de Administración Ambiental, por la que se adopta la decisión de no someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica el «Plan Especial para la ejecución de relleno en Ordaine», promovido por el Ayuntamiento de Galdakao.

Segundo.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Grupo Municipal EH Bildu de Galdakao y al Ayuntamiento de Galdakao.

Tercero.– Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Vitoria-Gasteiz, a 25 de noviembre de 2013.

El Viceconsejero de Medio Ambiente,

JOSÉ ANTONIO GALERA CARRILLO.


Análisis documental