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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 219, lunes 18 de noviembre de 2013


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
5007

RESOLUCIÓN de 16 de octubre de 2013, de la Directora de Administración Ambiental, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de encauzamiento originado por el depósito de sobrantes Lamiategi, promovido por Arantxo-Lamiategi Sociedad Civil de Bergara, en el término municipal de Bergara (Gipuzkoa).

De conformidad con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, los proyectos contemplados en el apartado B) de su anexo I quedan sometidos al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, que culmina en una Declaración de Impacto Ambiental a formular con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los citados proyectos.

Iniciado el procedimiento de autorización del proyecto de encauzamiento originado por el depósito de sobrantes Lamiategi, promovido por Arantxo-Lamiategi Sociedad Civil de Bergara, en el término municipal de Bergara (Gipuzkoa) y resultando de aplicación lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, como en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, se han formalizado en relación con el mismo, entre otros, los trámites que a continuación se relacionan:

Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental. A instancias de la Agencia Vasca del Agua, con fecha 30 de octubre de 2012 la Viceconsejería de Medio Ambiente dio inicio al trámite de consultas previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Dicho trámite culminó con la emisión por parte del órgano ambiental, en fecha 18 de enero de 2013, del informe sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

Trámite de información pública. La Agencia Vasca del Agua sometió el proyecto y el correspondiente estudio de impacto ambiental al trámite de información pública (Boletín Oficial de Gipuzkoa n.º 61, de 2 de abril de 2013).

Trámite de audiencia. La Agencia Vasca del Agua sometió el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

Remisión del expediente y solicitud de Declaración de Impacto Ambiental. Con fecha 16 de setiembre de 2013 la Agencia Vasca del Agua remitió el expediente a la Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente del proyecto de referencia, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente para el dictado de la presente Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial,

RESUELVO:

1.– Formular la presente Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de encauzamiento originado por el depósito de sobrantes Lamiategi, promovido por Arantxo-Lamiategi Sociedad Civil de Bergara, en el término municipal de Bergara (Gipuzkoa).

2.– Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

2.A.– El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación presentada en esta Viceconsejería de Medio Ambiente para la evaluación de impacto ambiental del mismo y específicamente de acuerdo con las determinaciones contenidas en esta Resolución.

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental de este proyecto ha tenido en cuenta, además de la documentación técnica presentada por el promotor del proyecto, el contenido de los informes incorporados al expediente en las diferentes fases del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

2.B.– En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, puesto en relación con el epígrafe 9.k) del anexo II de la citada norma.

Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan durante los trámites restantes para la realización de las obras, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental. El proyecto deberá recoger las modificaciones que correspondan en el conjunto de medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, presupuesto y pliego de condiciones.

2.C.– Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo propuesto en la documentación presentada por el promotor del proyecto durante la evaluación de impacto ambiental, de modo que el dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control garanticen los objetivos de calidad marcados en el estudio y los impuestos en la presente Declaración de Impacto Ambiental.

Todas estas medidas deberán quedar integradas en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra, y dotadas del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento de las mismas. Además de lo anterior, deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes.

2.c.1.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural.

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Norma Foral 7/2006, de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa, y en el Decreto Foral 4/1990, de 16 de enero, por el que se establece la protección de determinadas especies de la flora del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se aplicarán las siguientes medidas:

2.c.1.1.– Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo se desarrollarán dentro de los límites de la parcela del proyecto. Se restringirá al máximo la circulación de maquinaria y vehículos de obra fuera de los límites citados.

2.c.1.2.– Se deberá evitar el desbroce de la vegetación autóctona en aquellas áreas donde no se prevea una ocupación directa. A tal efecto, con carácter previo al inicio de las obras, se deberá realizar una delimitación precisa y balizado de los ejemplares y rodales de arbolado autóctono cuya tala no sea estrictamente necesaria para la ejecución de las obras. Estas zonas a preservar habrán de ser determinadas expresamente por la asesoría ambiental establecida en el apartado 2.c.10 de esta Resolución. Las características y localización precisa de la delimitación y balizado deberán recogerse en el programa de trabajos referido en el apartado 2.c.11 de esta Resolución.

2.c.1.3.– Los ejemplares arbóreos que deban ser conservados serán convenientemente protegidos para evitar golpes y afecciones al sistema radicular. Estas actuaciones habrán de ser determinadas expresamente por la asesoría ambiental establecida en el apartado 2.c.10 de esta Resolución.

2.c.1.4.– En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución adecuadas, previo informe de la asesoría ambiental establecida en el apartado 2.c.10 de esta Resolución.

2.c.1.5.– Las áreas de instalación del contratista, incluidos el parque de maquinaria, las casetas de obra, el área de almacenamiento temporal de materiales de obra, de acopios temporales de tierra vegetal y área para la gestión de las distintas tipologías de residuos generados en obra se proyectarán en base a criterios de mínima afección ambiental. En ningún caso estas áreas podrán localizarse en áreas con formaciones vegetales de interés (masas forestales autóctonas, vegetación de ribera, hábitats de interés prioritario) y en terrenos próximos a cauces.

A tal efecto, con carácter previo al inicio de las obras se realizará una delimitación precisa en cartografía de detalle de las áreas de instalación del contratista. Dicha delimitación deberá ser aprobada por la Dirección de Obra, previo informe de la asesoría ambiental mencionada en el apartado 2.c.10 de esta Resolución. Las características y localización de estas instalaciones deberán recogerse en el programa de trabajos referido en el apartado 2.c.11.

2.c.1.6.– Teniendo en cuenta que la regata Lamiategi desemboca en la regata Angiozar y esta última regata se considera área de especial interés para el visón europeo será de cumplimiento lo establecido en la Orden Foral de 12 de mayo de 2004, por la que se aprueba el Plan de Gestión del visón europeo, Mustela lutreola, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.c.1.7.– En el entorno del proyecto no se descarta la presencia de especies de flora incluidas en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora, Silvestre y Marina tales como Ilex aquifolium, Carex strigosa.

Previamente a la ejecución de cualquier acción que pudiera afectar a ejemplares de dichas especies se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco y en el Decreto 167/1996, de 9 de julio, por el que se regula el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora, Silvestre y Marina, así como lo que, en su caso, establezca el órgano Foral competente.

2.c.2.– Medidas destinadas a recuperar el ecosistema fluvial.

Sin perjuicio de lo que establezca el órgano competente en materia de aguas con relación a las obras con afección al dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y de policía de aguas, deberán adoptarse las siguientes medidas protectoras y correctoras:

2.c.2.1.– La construcción de los nuevos cauces de la regata se ejecutarán procurando la conformación de un lecho que impida la pérdida de lámina de agua por infiltración y cuyo diseño favorezca, a su vez, la concentración de caudales en estiaje y la creación de distintos microhábitats para la fauna y flora acuáticas. Asimismo se creará un fondo rugoso e irregular en el lecho del cauce que permita el paso de las especies características de la fauna fluvial. En cualquier caso, la restauración del lecho de los nuevos cauces se efectuará procurando que el mismo se dote de una granulometría acorde con el tramo de arroyo de que se trata.

2.c.2.2.– Asimismo, los taludes laterales de los nuevos cauces se diseñarán de forma que mantengan una configuración lo más natural posible en toda su longitud. En consecuencia, se evitará en lo posible la colocación de defensas artificiales rígidas, de escollera u hormigón, en dichos taludes, optándose, en caso de resultar necesario, por soluciones de ingeniería biológica.

2.c.2.3.– La restauración de los márgenes se llevará a cabo de acuerdo con lo propuesto en la documentación presentada para la evaluación de impacto ambiental del proyecto. De acuerdo con lo anterior, el diseño de los márgenes del cauce deberá permitir la correcta instauración de una banda continua de vegetación, tanto herbácea como arbustiva y arbórea, necesaria para el mantenimiento de la función ecológica de la regata.

2.c.2.4.– La zona de servidumbre de paso de los arroyos, tanto en el tramo de nuevo cauce de conexión como en el tramo aguas abajo de la parcela de proyecto deberán quedar en condiciones lo más naturales posibles, libres de rellenos, cierres y otras ocupaciones que obstaculicen su función.

2.c.2.5.– Se llevarán a cabo acciones que dificulten la propagación de plantas invasoras como Fallopia japonica, u otras. En este sentido se deberá controlar, en particular, el origen de las tierras utilizadas en las labores de restauración de la cubierta vegetal, evitando el empleo de tierras que pudieran estar contaminadas con las citadas especies.

2.c.3.– Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos.

Sin perjuicio de las condiciones impuestas por el organismo competente en materia de aguas, en el marco de los procedimientos que resulten de aplicación, deberán adoptarse las siguientes medidas protectoras y correctoras:

2.c.3.1.– Los vertidos procedentes de la balsa de decantación deberán contar con la correspondiente autorización de vertido a otorgar por el órgano competente y deberán cumplir las condiciones que en ella se determinen.

2.c.3.2.– La balsa de decantación deberá ser limpiada con una periodicidad tal que permita mantener en todo momento una capacidad útil suficiente y garantizar así un rendimiento óptimo del sistema de tratamiento.

2.c.3.3.– La superficie destinada a parque de maquinaria de obra y la zona de mantenimiento de la misma se aislará de la red de drenaje natural. Dispondrá de solera impermeable y de un sistema de recogida de efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas por acción de aceites y combustibles. No se permitirá la carga y descarga de combustible, cambios de aceite y las actividades propias de taller en zonas distintas a la señalada.

Las características, localización precisa y dimensiones de dichos elementos deberán recogerse en el programa de trabajos referido en el apartado 2.c.11 de esta Resolución.

2.c.3.4.– La fase de construcción del relleno deberá realizarse minimizando la emisión de finos a la red de drenaje. Para ello se proyectarán y ejecutarán en una primera fase los dispositivos de conducción de aguas y sistemas de retención de sedimentos previstos en el proyecto, de forma que se recojan en ellos las aguas contaminadas por efecto de las obras.

Dichos dispositivos serán dimensionados conforme a los cálculos hidráulicos necesarios para garantizar una retención de sólidos óptima y, en caso de que se produzca un vertido, éste sea localizado y conforme en cuanto a los parámetros físico-químicos del agua a la normativa vigente.

Las características, localización precisa y dimensiones de dichos sistemas deberán recogerse en el programa de trabajos referido en el apartado 2.c.11 de esta Resolución.

El lavado de las cubas de hormigón se realizará en zonas acondicionadas expresamente a tal fin. En ningún caso, se permitirá el vertido a cauce de las lechadas del lavado de hormigón. Los restos de hormigón deberán ser gestionados conforme a las condiciones establecidas en el apartado 2.c.5 de esta Resolución.

2.c.3.5.– En el caso de que en el transcurso de las obras se detecten indicios fundados de la existencia de sustancias contaminantes del suelo, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

2.c.4.– Medidas destinadas a la prevención de la contaminación atmosférica y aminorar emisiones de polvo:

2.c.4.1.– Durante el tiempo que dure la obra se llevará a cabo un control estricto de las labores de limpieza al paso de vehículos, tanto en el entorno afectado por las obras como en las áreas de acceso a éstas. Se contará con un sistema para riego de pistas y superficies transitoriamente desnudas.

2.c.4.2.– A la salida de las zonas de obra se dispondrá de dispositivos de limpieza de vehículos conectados a sistemas de retención de sólidos.

Las características, localización precisa y dimensiones de dichos elementos deberán recogerse en la documentación a la que se refiere el punto 2.c.11 de esta Resolución.

2.c.5.– Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones:

2.c.5.1.– Durante la fase de construcción deberá aplicarse el conjunto de buenas prácticas de obra que se prevean necesarias, en cuanto al mantenimiento general de maquinaria de obra y reducción en origen del ruido.

2.c.5.2.– Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

2.c.5.3.– Por otra parte, el proyecto deberá desarrollarse de modo que en su ámbito de afección no se superen, por efecto del ruido generado por las obras, los objetivos de calidad acústica establecidos en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35.bis de dicho Decreto.

2.c.6.– Medidas destinadas a la gestión de los residuos.

2.c.6.1.– Los diferentes residuos generados, incluidos los procedentes de excavaciones, los resultantes de las operaciones de preparación de los diferentes tajos, embalajes, materias primas de rechazo y de la campaña de limpieza se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado prioritariamente a un proceso de valorización debidamente autorizado. Se priorizará, en este orden: la preparación para la reutilización; el reciclado; otro tipo de valorización, incluida la valorización energética.

Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o ambientalmente viable.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

2.c.6.2.– En el caso de que durante el desarrollo del proyecto se generen residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición y en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

De acuerdo con el artículo 4 del citado Decreto 112/2012, el promotor del proyecto deberá incluir en el proyecto constructivo un estudio de gestión de residuos y materiales de construcción y demolición, que tendrá el contenido mínimo establecido en su anexo I.

2.c.6.3.– Los residuos con destino a vertedero se gestionarán además de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos, y posteriores modificaciones.

2.c.6.4.– Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases citados con anterioridad deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas, a tal efecto, en el artículo 14 del citado Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

2.c.6.5.– La gestión del aceite usado generado se hará de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.

2.c.6.6.– Con objeto de facilitar el cumplimiento de esta normativa, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.

De acuerdo con lo anterior, se procederá al acondicionamiento de una zona específica para almacenamiento provisional de residuos peligrosos tales como latas de aceite, filtros, aceites, pinturas, etc., habilitando además, y separados de aquéllos, contenedores específicos para residuos inertes.

2.c.7.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural.

Sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en la Ley 7/1990, si en el transcurso de las obras se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará de forma inmediata a la Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa que será quien indique las medidas a adoptar.

2.c.8.– Medidas destinadas a la protección y restauración del paisaje.

2.c.8.1.– El proyecto de restauración paisajística del relleno, que incorpora asimismo las medidas de revegetación de los nuevos cauces, se llevará a cabo de acuerdo con lo señalado en la documentación presentada para la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

Deberá diseñarse un plan de llenado del relleno que permita la rápida revegetación de las superficies de vertido a medida que se avance en el proceso de llenado, de forma que la superficie expuesta a la erosión y al arrastre de tierras sea la mínima posible en cada fase de llenado.

2.c.8.2.– Los trabajos de integración paisajística de la obra se llevarán a cabo para la totalidad de las áreas afectadas por la obra, incluidas áreas de instalación del contratista u otras áreas que no figurando en el estudio de impacto ambiental resulten alteradas al término de la misma. La restauración ambiental incluirá la restitución geomorfológica y edáfica del terreno, y la revegetación de todos los espacios afectados susceptibles de mantener una cubierta vegetal.

2.c.8.3.– Durante los movimientos de tierra, la tierra vegetal se retirará y acopiará de forma diferenciada, con objeto de facilitar las labores de restauración y revegetación de los espacios afectados por las obras.

2.c.8.4.– Se llevarán a cabo acciones que dificulten la propagación de plantas invasoras. En este sentido se deberá controlar, en particular, el origen de las tierras utilizadas en las labores de restauración de la cubierta vegetal, evitando el empleo de tierras que pudieran estar contaminadas con las citadas especies.

2.c.8.5.– Durante los dos años posteriores a la restauración, se deberán realizar labores de mantenimiento consistentes en entrecavas, abonados, riegos y reposición de marras.

2.c.9.– Limpieza y acabado de obra.

Una vez finalizadas las obras de encauzamiento se llevará a cabo una rigurosa campaña de limpieza, debiendo quedar el área de influencia del proyecto totalmente limpia de restos de obras. Asimismo, durante el funcionamiento de la actividad se llevarán a cabo campañas periódicas de limpieza en el ámbito de afección del proyecto.

2.c.10.– Asesoría ambiental.

Hasta la finalización de la obra y durante el período de garantía de la misma, la Dirección de Obra deberá contar con una asesoría cualificada en temas ambientales, y medidas protectoras y correctoras, según las determinaciones del estudio de impacto ambiental. Las resoluciones de la Dirección de Obra relacionadas con las funciones que le asigne el pliego de condiciones sobre los temas mencionados deberán formularse previo informe de los especialistas que realicen dicha asesoría.

2.c.11.– Diseño del programa de trabajos.

Con carácter previo al inicio de las obras el contratista deberá elaborar una serie de propuestas detalladas en relación con los aspectos que se señalan en los subapartados siguientes.

Dichas propuestas quedarán integradas en el programa de ejecución de los trabajos y deberán ser objeto de aprobación expresa por parte del Director de obra, previo informe de la asesoría ambiental a la que hace referencia el apartado anterior. Los documentos que debe recoger este programa son los siguientes:

– Detalle de localización y características del parque de maquinaria y áreas de almacenamiento temporal de materiales de obra y de residuos.

– En su caso, plan de gestión de los residuos de construcción y demolición generados en las obras, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, y en el artículo 7 del Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

– Delimitación precisa y balizado de las zonas de interés ambiental donde no se prevea una ocupación directa.

– Detalle de las redes de conducción de aguas y de los sistemas de retención de sedimentos.

– Localización y características de los dispositivos de limpieza de ruedas de los camiones.

2.D.– Programa de Vigilancia Ambiental.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, debiendo añadirse los controles que a continuación se detallan.

Este programa deberá quedar integrado en el pliego de condiciones para la contratación de la obra y se dotará del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento del mismo.

2.d.1.– Registro de eventualidades.

Deberá llevarse un registro de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras. Dicho registro deberá estar disponible para su inspección por la Dirección de Administración Ambiental, y remitirse a ésta, en cualquier caso, al finalizar las obras. Deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto. Dichas modificaciones deberán justificarse desde el punto de vista de su incidencia ambiental.

2.d.2.– Control de los límites de ocupación de la obra.

Se comprobará que la ocupación realizada se corresponde con las previsiones del proyecto, sin afectar las obras más superficie de la prevista.

2.d.3.– Control de calidad de las aguas.

El encauzamiento de la regata es debido a que se va a ejecutar el depósito de sobrantes Lamiategi, este depósito únicamente podrá aceptar materiales procedentes de la excavación de obras con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el anexo I de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Con carácter general, allá donde se encuentren abiertos tajos de obra en los que se puedan generar vertidos al medio acuático, la asesoría ambiental prevista en el apartado 2.d.10 efectuará una comprobación del buen funcionamiento de los dispositivos de canalización, drenaje y retención de aguas previos al vertido de éstas, examinando la existencia de episodios de vertido de finos a cauce, principalmente en periodos de lluvias.

En caso de que se detecte un funcionamiento ineficaz de dichos sistemas se adoptarán las medidas que sean precisas, incluyendo la paralización temporal de los trabajos en los tajos que originan la afección, para evitar que las aguas cargadas de materiales en suspensión alcancen las aguas superficiales.

2.d.4.– Control del éxito de la restauración.

Durante el periodo de garantía, se realizará un seguimiento periódico del éxito de la restauración de las superficies afectadas por el proyecto, y de forma específica de la revegetación de la ribera encauzada por el proyecto.

2.d.5.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el estudio de impacto ambiental, y las fijadas en la presente Resolución.

Este programa deberá concretar los parámetros a controlar con indicación de valores de referencia para cada parámetro, la metodología de muestreo y análisis, la localización en cartografía de detalle de todos los puntos de control, la periodicidad de los mismos y un presupuesto detallado para su ejecución.

2.d.6.– Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Dirección de Administración Ambiental. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual y los resultados del Programa de Vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones.

Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor del proyecto en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las Administraciones Públicas.

2.E.– Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad, o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

2.F.– Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, se deberá remitir a este órgano ambiental los siguientes documentos, para su incorporación al expediente.

2.f.1.– El documento refundido del programa de vigilancia ambiental previo al inicio de las obras.

Dicho documento deberá ser remitido a la Dirección de Administración Ambiental por el órgano sustantivo previa conformidad del mismo.

2.f.2.– En un plazo no superior a 2 meses a contar desde la finalización de las obras, el registro de las eventualidades surgidas durante su desarrollo, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras, de acuerdo con el punto 2.d.1 de esta Resolución.

2.f.3.– Con una periodicidad anual desde el inicio de las obras, el documento relativo al programa de vigilancia ambiental.

3.– Imponer, de acuerdo con el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de 2 años, a contar desde la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al promotor, la Declaración de Impacto Ambiental perderá toda su eficacia. No obstante, el órgano competente podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución si existieran causas debidamente justificadas.

4.– Informar que, de acuerdo con el artículo 14.3 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, el promotor del proyecto deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.

5.– Ordenar la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de octubre de 2013.

La Directora de Administración Ambiental,

ALEJANDRA ITURRIOZ UNZUETA.


Análisis documental