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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 199, jueves 17 de octubre de 2013


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
4425

RESOLUCIÓN de 9 de marzo de 2009, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental integrada para la actividad de fabricación de acero calibrado y trefilado promovida por Industrias Aramendi, S.L., en el término municipal de Usurbil (Gipuzkoa).

ANTECEDENTES DE HECHO:

Con fecha 8 de octubre de 2007, D. Faustino Bastida Arrieta en nombre y representación de Industrias Aramendi, S.L., solicitó ante el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco el otorgamiento de autorización ambiental integrada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, para la actividad de fabricación de acero calibrado y trefilado, en el municipio de Usurbil (Gipuzkoa).

Tras comunicar el órgano ambiental que la solicitud de autorización debía acompañarse de la documentación señalada en el artículo 12 de la citada Ley 16/2002 de 1 de julio, con fecha 22 de octubre de 2007 Industrias Aramendi, S.L. reiteró su solicitud de autorización a la que acompañaba de la siguiente documentación técnica:

● «Proyecto técnico para la tramitación de la Autorización Ambiental Integrada de Industrias Aramendi, S.L.» (octubre 2007).

● «Resumen no técnico para la tramitación de la Autorización Ambiental Integrada de Industrias Aramendi, S.L.» (octubre 2007).

Asimismo, la solicitud se acompañaba del informe municipal relativo a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico de Usurbil emitido con fecha 5 de septiembre de 2007.

En el momento de la solicitud de la autorización de referencia, Industrias Aramendi, S.L. tenía, entre otras, licencia de actividad. Asimismo, la empresa promotora disponía de la correspondiente autorización de vertido al río Oria otorgada mediante resolución del 29 de junio de 1990 de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de vertidos.

Con fechas 11 de febrero de 2008 y 18 de junio de 2008, el órgano ambiental requirió al promotor que incorporara documentación adicional, complementándose el expediente el 11 de julio de 2008.

Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, por Resolución de 10 de octubre de 2008, del Viceconsejero de Medio Ambiente, se acuerda someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto promovido por Industrias Aramendi, S.L., en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del Territorio Histórico de Gipuzkoa, ambas con fecha 29 de octubre de 2008. Igualmente se procede al anuncio pertinente en dos periódicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha de 26 de octubre de 2008 y a efectuar la oportuna notificación personal a los vecinos colindantes.

Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que se ha presentado una alegación, recogiéndose en el anexo I de la presente Resolución tanto un resumen de las mismas así como las consideraciones de este órgano ambiental.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, la Dirección de Calidad Ambiental solicita el 12 de diciembre de 2008 informe al Ayuntamiento de Usurbil, al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y a la Confederación Hidrográfica del Norte, con el resultado que obra en el expediente. Posteriormente, el 30 de enero de 2009 se reitera la solicitud realizada a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico tras adjuntar la propuesta de informe elaborada en el marco de la encomienda de gestión.

Con fecha 13 de febrero de 2009, y en aplicación del artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el conjunto del expediente es puesto a disposición de Industrias Aramendi, S.L. incorporando la Propuesta de Resolución elaborada por el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sin que se hubiera recibido comunicación alguna al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se integran en la presente autorización todos los elementos y líneas de producción que aun sin estar enumerados en el anexo 1 de la Ley 16/2002, se desarrollen en el lugar del emplazamiento de las instalaciones cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha Ley, y guarden relación técnica con dicha actividad.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anejo 1. La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor. En el caso de Industrias Aramendi, S.L., tales autorizaciones se circunscriben a la de productor de residuos peligrosos y no peligrosos y de vertido a cauce público y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de contaminación atmosférica y en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo, constatando la participación en el expediente a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, el procedimiento para el otorgamiento de autorización ambiental integrada sustituye al procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de actividades clasificadas prevista en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal. A estos efectos la autorización ambiental integrada, será, en su caso, vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22 de la mencionada norma. Afirma el citado artículo 29 que lo anteriormente dispuesto se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que en su caso fueran aplicables. En aplicación de las prescripciones transcritas, el procedimiento de autorización ambiental integrada referido a Industrias Aramendi, S.L. ha incluido el conjunto de trámites previstos al efecto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, incorporándose, con el resultado que obra en el expediente, los informes del Ayuntamiento de Usurbil y del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.

En orden a determinar los valores límites de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta tanto el uso de las mejores técnicas disponibles como las medidas y condiciones establecidas por legislación sectorial aplicable. En particular se ha considerado el contenido del documento BREF para el tratamiento superficial de metales y plásticos («Reference Document on Best Available Techniques for the Surface Treatment of Metals and Plastics»), de septiembre de 2005, de la Comisión Europea. Además en lo que se refiere a las normativas sectoriales, en este caso resulta de aplicación, en especial el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

Una vez analizados los informes obrantes en el expediente así como las alegaciones presentadas y realizada una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, se suscribió Propuesta de Resolución, a la que se incorporaron las condiciones aplicables al proyecto promovido por Industrias Aramendi, S.L.

Culminadas, de acuerdo con lo expuesto, las tramitaciones arriba referidas, se ha cumplido el trámite de audiencia contemplado en el artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Considerando la competencia de este órgano para la concesión de la presente autorización ambiental integrada de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la mencionada norma y el artículo 9 del Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Vistos la Propuesta de Resolución de 13 de febrero de 2009 del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Conceder a la empresa Industrias Aramendi, S.L., con domicilio social en Iru Kantoi, n.º 4, del término municipal de Usurbil (Gipuzkoa) y CIF: B – 20794749, Autorización Ambiental Integrada para la actividad de fabricación de acero calibrado y trefilado, en el término municipal de Usurbil, con las condiciones establecidas en el apartado Segundo de esta Resolución.

Asimismo la presente Autorización Ambiental Integrada se concede sin perjuicio del resultado del trámite de informe del Organismo de Cuenca establecido en el artículo 19 de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio.

La actividad se encuentra incluida en la categoría 2.6 «Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3» del anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

La empresa Industrias Aramendi, S.L., se ubica en el Polígono Industrial Osinalde en la calle Iru Kantoi n.º 4, en el Término Municipal de Usurbil (Gipuzkoa). La dimensión general del terreno es de 11.400 m2.

La actividad se centra en la fabricación de barras de acero calibrado y trefilado. El proceso de fabricación consta de dos líneas diferenciadas en función del producto final. La capacidad de producción de la planta se estima en 11.700 Tn de alambre trefilado en rollo y 25.000 Tn de barras de acero calibrado anuales.

Para la fabricación del alambre trefilado en rollo, se realiza un decapado químico del alambre en baños de ácido clorhídrico.

El producto ya decapado pasa a la sección de trefilado, donde se realizan diversas operaciones, como devanado, trefilado y encarretado.

Para la fabricación de barras de acero calibrado se procede al pre-enderezado de los rollos de alambrón y posteriormente se realiza un decapado mecánico mediante un granallado.

El producto ya decapado pasa a la sección de calibrado, donde se realizan operaciones de devanado, pre-enderezado y otras operaciones de acabado.

Industrias Aramendi, S.L. dispone de 3 focos emisores a la atmósfera, dos granalladoras asociadas al decapado mecánico y el tercero, aspiración de cascarilla del alambrón asociado al pre-enderezado. Las emisiones generadas por estos focos productivo disponen de sistemas de captación y depuración de gases mediante filtros de mangas. Además se generan emisiones difusas en las calibradoras y trefiladoras, debido a la pulverización del aceite para lubricar al acero, así como en el decapado la emisión de ácido clorhídrico procedente de las dos cubas de decapado de 30 m3 y la evaporación generada en el baño de cal.

Las aguas residuales fecales, pluviales e industriales se vierten en tres puntos independientes al río Oria. Los vertidos industriales provenientes del decapado químico son conducidos a una depuradora donde se realiza un tratamiento físico-químico antes de que sean vertidas al río Oria. Las aguas sanitarias son vertidas directamente al río sin ningún tipo de depuración.

Los residuos peligrosos que se generan en Industrias Aramendi, S.L. son aceites usados, sólidos impregnados, envases plásticos, metálicos y de papel vacíos contaminados, lodos de trefilado y fluorescentes. Los residuos no peligrosos generados son cascarilla y granalla, chatarra, cartón y papel, madera y residuos asimilables a urbanos.

El proyecto incorpora, entre otras, las siguientes medidas que pueden considerarse Mejores Técnicas Disponibles (MTDs): lavado de piezas en tres cubas situadas en cascada a contracorriente, inhibidores de decapado para minimizar las emisiones desde las cubas y mantenimiento de disoluciones de proceso.

Segundo.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación de la actividad de fabricación de acero calibrado y trefilado, promovida por Industrias Aramendi, S.L., en el término municipal de Usurbil (Gipuzkoa):

A) Industrias Aramendi, S.L. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier modificación de los datos facilitados respecto al responsable de las relaciones con la Administración.

B) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

B.1.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.

B.1.1.– Condiciones generales.

La planta de Industrias Aramendi, S.L., se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución.

Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones. Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

B.1.2.– Identificación de los focos. Catalogación.

La instalación de Industrias Aramendi, S.L., cuenta con los siguientes focos, catalogados de acuerdo con la normativa vigente:

(Véase el .PDF)

Además se generan emisiones difusas en las calibradoras y trefiladoras, debido a la pulverización del aceite para lubricar el acero, así como en el decapado la emisión de ácido clorhídrico procedente de las dos cubas de decapado de 30 m3 y la evaporación generada en el baño de cal.

Atendiendo a que las medidas propuestas por el promotor en relación con las emisiones difusas (utilización de inhibidores de decapado y realización del decapado a temperatura ambiente y a una concentración inferior al 18%) en las cubas de decapado no garantizan que la temperatura y la concentración de HCl sean constantes en el tiempo, la empresa deberá presentar una propuesta de control de temperatura y concentración de HCl en dichas cubas. A la vista de los resultados obtenidos en dichos controles se podrá determinar la necesidad de implantar sistemas de captación en estas cubas.

B.1.3.– Valores límites de emisión.

a) La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:

(Véase el .PDF)

Dichos valores están referidos a las siguientes condiciones: 273 K de temperatura, 101,3 kPa de presión, y gas seco.

b) Los parámetros medidos no superarán los valores límite de emisión en inspecciones periódicas reglamentarias (tres medidas de una hora cada una, como mínimo) medidos a lo largo de ocho horas. Se admitirá como tolerancia de medición que puedan superar en el 25% de los casos en una cuantía que no exceda del 40%. De rebasarse esta tolerancia, el periodo de mediciones se prolongará durante una semana, admitiéndose, como tolerancia global de este periodo, que puedan superarse los niveles máximos admisibles en el 6% de los casos en una cuantía que no exceda el 25%. Estas tolerancias se entienden sin perjuicio de que en ningún momento los niveles de inmisión en la zona de influencia del foco emisor superen los valores higiénicamente admisibles.

B.1.4.– Sistema de captación y evacuación de gases.

Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado B.1.2. Las chimeneas dispondrán de los medios necesarios para el cumplimiento de las condiciones exigidas en la Orden del Ministerio de Industria, de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial permitiendo, entre otros, accesos seguros y fáciles a los puntos de toma de muestras.

En particular, en lo que se refiere a la localización y características de los orificios previstos para la toma de muestras, las distancias del punto de muestreo a cualquier perturbación del flujo gaseoso antes del punto de medida según la dirección del flujo y dirección contraria (parámetros L1 y L2) deberán ajustarse a lo dispuesto en el Anejo III de la Orden de 18 de octubre de 1976.

Para los focos en los que no se cumplan las distancias de L1 = 8D y L2 = 2D, nunca se admitirán valores de L1 < 2D y L2 < 0,5D. En estos casos se exigirá que en el informe de mediciones se justifique validez del plano de muestreo.

B.2.– Condiciones para el vertido a cauce.

B.2.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

Tipo de actividad principal generadora del vertido: Tratamiento y revestimiento de metales (baños de decapado).

Grupo de actividad: Tratamiento de superficies.

Clase-grupo-CNAE: 3-16-28.51.

(Véase el .PDF)

B.2.2.– Caudales y Volúmenes máximos de vertido.

a) Vertido 1: aguas de uso sanitario.

(Véase el .PDF)

b) Vertido 2: aguas industriales.

(Véase el .PDF)

B.2.3.– Valores Límite de emisión.

Los parámetros característicos de contaminación del vertido a cauce serán, exclusivamente, los que se relacionan a continuación, con los límites máximos que se especifican para cada uno de ellos:

a) Vertido 1: aguas de uso sanitario.

(Véase el .PDF)

b) Vertido 2: aguas industriales.

(Véase el .PDF)

Las concentraciones de metales se refieren al contenido «total» de estos elementos.

No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión.

Además deberán cumplirse las normas y objetivos de calidad del medio receptor. En caso contrario, el titular estará obligado a instalar el tratamiento adecuado, para que el vertido no sea causa del incumplimiento de dichos objetivos de calidad.

Esta autorización no ampara el vertido de otras sustancias distintas de las señaladas explícitamente en esta condición, especialmente las sustancias peligrosas a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

B.2.4.– Instalaciones de depuración y evacuación.

Las instalaciones de depuración de las aguas residuales para el conjunto de las instalaciones industriales, constan de los siguientes elementos:

● Neutralización / preoxidación.

● Oxidación.

● Floculación.

● Decantación.

● Deposito de control.

● Equipamiento de preparación y dosificación de reactivos, incluyendo reformas de automatización para la preparación y dosificación de lechada de cal.

Industrias Aramendi, S.L. dispondrá de un sistema de medición en continuo del pH con registro de señal, puntos de consigna y alarmas. El sistema se automatizará a fin de bombear el vertido a las cubas y cortar el suministro de agua para valores de agua tratada con pH fuera de rango.

El equipamiento de depuración incorporará el tratamiento de fangos mediante equipos de espesamiento y deshidratación adecuados. Se remitirá el proyecto o documentación técnica correspondiente junto al certificado de finalización de la instalación.

El agua escurrida del tratamiento de deshidratación de fangos deberá recircularse a la entrada de la instalación de depuración para su tratamiento.

El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales. En este caso se destacan las siguientes:

● Alarma de nivel de floculante y cal en los depósitos de reactivos a dosificar.

● Alarma de pH inadecuado en la cuba de neutralización y en el depósito final de agua tratada.

La activación de las alarmas provocará automáticamente el cierre de las aguas de aportación al proceso de decapado y la recirculación del vertido a cabecera de tratamiento.

Los compresores de aire de servicio deberán disponer obligatoriamente de un equipamiento específico de eliminación de aceites de purga de los calderones.

Las aguas de los servicios higiénicos del personal se acometerán obligatoriamente al futuro colector general de Lasarte-Usurbil a ejecutar por la Administración, correspondiendo a la empresa titular asumir las obras de acometida.

Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Industrias Aramendi, S.L. deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Administración y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.

De acuerdo con la documentación presentada se dispondrá una arqueta de control para cada tipo de agua residual autorizada, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los vertidos. Las arquetas estarán situadas en lugar de acceso directo para su inspección, cuando se estime oportuno por parte de la Agencia Vasca del Agua.

B.2.5.– Canon de Control de Vertidos.

En aplicación del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y del artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 606/2003), el importe del canon de control de vertidos es el siguiente:

(C.C.V.): Canon de Control de Vertidos = V × Pu.

Pu = Pb × Cm.

Cm = C2 × C3 × C4.

Siendo

V = Volumen del vertido autorizado (m3/año).

Pu = Precio unitario de control de vertido.

Pb = Precio básico por m3 establecido en función de la naturaleza del vertido.

Cm = Coeficiente de mayoración o minoración del vertido.

C2 = Coeficiente en función de las características del vertido.

C3 = Coeficiente en función del grado de contaminación del vertido.

C4 = Coeficiente en función de la calidad ambiental del medio receptor.

Vertido 2: aguas de uso industrial:

(Véase el .PDF)

Cm = 1,28 × 0,5 × 1,25 = 0,8000.

Pu = 0,03005 × 0,8000 = 0,024040 euros/ m3.

Vertido 1: aguas de uso higiénico:

(Véase el .PDF)

Cm = 1,0 × 2,5 × 1,25 = 3,125.

Pu = 0,01202× 3,75 = 0,037563 euros/ m3.

Canon de Control de Vertidos = 3.200 × 0,024040 + 813 × 0,037563= 107,47 €/año

Este importe permanecerá invariable mientras no se modifiquen las condiciones de la autorización de vertido o alguno de los factores que intervienen en el cálculo del canon de control de vertidos.

El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o las Corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración (artículo 113.7. T.R.L.A.).

B.3.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a tal fin en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos y, en su caso, las directrices que como desarrollo de la mencionada Decisión se aprueben para el País Vasco.

El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados, se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Usurbil.

B.3.1.– Residuos Peligrosos.

Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

  • Proceso 1: «Decapado».
  • Residuo 1: «Ácido clorhídrico agotado».
  • - Identificación: 20794749/2020080/1/1.
  • - Código del residuo: Q8//R9//L27//C23//H8//A243//B3127.
  • - LER: 110105.
  • - Cantidad anual generada: 330 Tn.

Se almacenan en cubas de 30 m3 de capacidad en zona identificada para dicho residuo, hasta su recogida por gestor autorizado.

  • Proceso 2: «Depuradora».
  • Residuo 1: «Lodos acuosos de depuradora».
  • - Identificación: 20794749/2020080/2/1.
  • - Código del residuo: Q9//D9//L27//C24//H05//A233//B0010.
  • - LER: 190205.
  • - Cantidad anual generada: 108 Tn.

Se almacenan en cubas de 10 m3 de capacidad en zona identificada para dicho residuo, hasta su recogida por gestor autorizado.

  • Proceso 3: «Servicios generales».
  • Residuo 1: «Aceites usados».
  • - Identificación: 20794749/2020080/3/1.
  • - Código del residuo: Q7//R9//L9//C51//H5/6//A241//B3144.
  • - LER: 130208.
  • - Cantidad anual generada: 15 Tn/año.

Se almacenan en GRGs en zona identificada para dicho residuo, hasta su recogida por proveedor para su valorización.

  • Residuo 2: «Sólidos impregnados».
  • - Identificación: 20794749/2020080/3/2.
  • - Código del residuo: Q5//D15//S40//C31/41//H5//A231(2)//B0019.
  • - LER: 150202.
  • - Cantidad anual generada: 1,2 Tn/año.

Se almacenan en bidones metálicos de 200 l de capacidad, en zona identificada para dicho residuo, hasta su recogida por gestor autorizado.

  • Residuo 3: «Envases plásticos vacíos (contaminados)».
  • - Identificación: 20794749/2020080/3/3.
  • - Código del residuo: Q5//R13//S36//C41/51//H5//A231(2)//B0019.
  • - LER: 150110.
  • - Cantidad anual generada: 0,39 Tn.

Se almacenan a granel paletizable en zona identificada para dicho residuo, hasta su recogida por gestor autorizado para su valorización.

  • Residuo 4: «Envases metálicos vacíos (contaminados)».
  • - Identificación: 20794749/2020080/3/4.
  • - Código del residuo: Q5//R13//S36//C41/51//H5//A231(2)//B0019.
  • - LER: 150110.
  • - Cantidad anual generada: 2.000 l.

Se almacenan a granel paletizable en zona identificada para dicho residuo, hasta su recogida por gestor autorizado para su valorización.

  • Residuo 5: «Envases de papel vacíos (contaminados)».
  • - Identificación: 20794749/2020080/3/5.
  • - Código del residuo: Q5//D15//S9//C41/51//H5//A231(2)//B0019.
  • - LER: 150202.
  • - Cantidad anual generada: 0,150 Tn.

Se almacenan a granel paletizable en zona identificada para dicho residuo, hasta su recogida por gestor autorizado.

  • Residuo 6: «Lodos de trefilado (residuos de estearato)».
  • - Identificación: 20794749/2020080/3/6.
  • - Código del residuo: Q7//D15//S5//C24//H5//A231(2)//B0019.
  • - LER: 120301.
  • - Cantidad anual generada: 0,4 Tn.

Se almacenan en bidón metálico de 200 litros de capacidad en zona identificada para dicho residuo, hasta su recogida por gestor autorizado.

  • Residuo 7: «Fluorescentes».
  • - Identificación: 20794749/2020080/3/7.
  • - Código del residuo: Q6//R13//S40//C16//H14//A231(2)//B0019.
  • - LER: 200121.
  • - Cantidad anual generada: 5 unidades/año.

Se almacenan en su propio envase, en zona identificada para dicho residuo, hasta su recogida por el proveedor para su valorización.

a) Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

b) Los recipientes o envases a que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del Real Decreto 833/1988 de 20 de julio.

c) El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses.

d) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de ésta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

e) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de control y seguimiento, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Industrias Aramendi, S.L., deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación y documentos de control y seguimiento, o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a cinco años.

f) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

g) Industrias Aramendi, S.L. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

h) En tanto en cuanto no se proceda a la implantación de un sistema integrado de gestión autorizado en los términos previstos en el mencionado Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, Industrias Aramendi, S.L. deberá dar cumplimiento a las previsiones contempladas en el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

i) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen los tubos fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos.

j) En tanto en cuanto Industrias Aramendi, S.L. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

k) En la medida en que Industrias Aramendi, S.L., sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

l) Anualmente Industrias Aramendi, S.L., deberá declarar a la Viceconsejería de Medio Ambiente el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración.

m) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio y su modificación posterior mediante el Real Decreto 952/1997, de 20 de julio. Semestralmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control.

n) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Industrias Aramendi, S.L., deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos mediante la aplicación de medidas preventivas.

o) Los documentos referenciados en los apartados d), e) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV) l) y m) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente preferentemente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-L03.

p) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Industrias Aramendi, S.L., deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (artículo 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

B.3.2.– Residuos no Peligrosos.

Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

b) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un documento de aceptación emitido por gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. Se remitirá copia de este documento a la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de comprobar la adecuación de la gestión propuesta y el cumplimiento de lo establecido en los principios generales de esta Resolución. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Industrias Aramendi, S.L. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación, o documento oficial equivalente, cuando éstos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a cinco años.

c) Asimismo, de conformidad con el Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, sobre gestión de residuos inertes e inertizados, con anterioridad al traslado de los residuos no peligrosos destinados a su depósito en vertedero autorizado, deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control. Dichos documentos deberán conservarse durante un período de cinco años.

d) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control.

e) Los documentos referenciados en los apartados c) y d), (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), y e) anteriores serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente preferentemente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-L03.

B.4.– Condiciones en relación con el suelo.

De conformidad con el informe preliminar de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 1/2005, de 4 de febrero y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Industrias Aramendi, S.L., deberá tener implantadas las siguientes medidas protectoras del suelo:

● Las cubas de decapado químico deberán disponer de cubetos de retención. Asimismo, la depuradora, al encontrarse junto a dichas cubas, también deberá disponer de cubeto.

● Se deberá acondicionar la zona situada debajo de las máquinas trefiladoras y calibradoras.

● Se deberá acondicionar el almacenamiento exterior de residuos peligrosos. Además, para el almacenamiento de los GRGs que contienen aceites usados se deberá instalar una estantería metálica, con cubierta de protección de la intemperie así como sus correspondientes cubetos de retención. Se deberá acondicionar con solera de hormigón.

● Algunos de los productos químicos utilizados deberán disponer de cubetos de retención.

B.5.– Condiciones en relación con el ruido.

Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes niveles:

a) La actividad se adecuará de modo que el ruido transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) en su interior, medido en valor continuo equivalente Leq 60 segundos, entre las 08:00 y 22:00 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni los 45 dB(A) en valores máximos.

b) La actividad se adecuará de modo que el ruido transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) en su interior, medido en valor continuo equivalente Leq 60 segundos, entre las 22:00 y 08:00 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni los 35 dB(A) en valores máximos.

c) Asimismo, no deberá transmitirse un ruido superior a 60 dB(A) en valor continuo equivalente Leq 60 segundos, medidos en el cierre exterior del recinto industrial.

d) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

C) Programa de Vigilancia Ambiental.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

C.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.

a) Industrias Aramendi, S.L., deberá realizar un control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:

(Véase el .PDF)

b) Todas las mediciones señaladas en el apartado anterior deberán ser realizadas por un Organismo de Control Autorizado (OCA) (tres medidas de una hora cada una, como mínimo, medidos a lo largo de ocho horas), y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse a lo establecido en el «Informe mínimo de OCA» emitido por esta Viceconsejería de Medio Ambiente. En todo caso, los controles y las condiciones de emisión deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en las instrucciones técnicas de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

c) Se deberán enviar los informes OCA de las mediciones de todos los parámetros requeridos anteriormente. En el caso de que no se dispongan mediciones de los parámetros o las mediciones de dichos parámetros estén realizadas con una antigüedad superior a la frecuencia de controles establecida en esta resolución se deberán realizar nuevas mediciones. Los consiguientes controles de las emisiones a la atmósfera se realizarán con la frecuencia indicada respecto de la última medición realizada.

d) Con el fin de verificar las emisiones difusas en las cubas de decapado, se deberá llevar a cabo un control de temperatura y de la concentración de HCl en dichas cubas en los términos señalados en la propuesta a presentar por el promotor en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado B.1.2 de la presente Resolución.

e) Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro en soporte informático o, en su defecto, en soporte papel, que recoja el contenido que se establece en el artículo 33 de la Orden de 18 de octubre de 1976, de prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial. En dicho registro se plasmarán los resultados de las mediciones realizadas, las operaciones de mantenimiento, limpieza, revisiones periódicas, paradas por avería, comprobaciones, incidencias de cualquier tipo, etc. Esta documentación se mantendrá al día y estará a disposición de los inspectores ambientales.

C.2.– Control de la calidad de las aguas vertidas.

a) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor , se realizarán las siguientes analíticas:

(Véase el .PDF)

b) Se impone la obligación de disponer de un pHmetro de medición en continuo del agua tratada y de un caudalímetro de las aguas vertidas, con indicador local de medida, alarmas en dos puntos de consigna y sistema de almacenamiento y gestión informatizada de datos históricos que deberán estar a disposición de la Administración.

c) Cada control externo, tanto la toma de muestras como posterior análisis, será realizado y certificado por una «Entidad Colaboradora» (artículo 255 del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico) y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros mencionados en los puntos anteriores. El promotor deberá de presentar analítica de al menos una muestra reciente de cada uno de los puntos de vertido, muestra que deberá ser compuesta de 24 horas proporcional al caudal, o en su caso muestra puntual representativa.

Los resultados de los controles de los vertidos se remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el plazo de un mes desde la toma de muestras.

Se adjuntarán con la periodicidad mencionada una declaración de incidencias dentro de cada periodo en lo referente a posibles desviaciones de las características del efluente con respecto a las autorizadas, causas de las mismas y medidas adoptadas para su subsanación.

d) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.

e) Se considerará que el vertido cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros que configuran en el apartado B.2.3 verifiquen los respectivos límites impuestos.

La Administración, cuando lo estime oportuno, inspeccionará las instalaciones de depuración y podrá efectuar aforos y análisis del efluente para comprobar que los caudales y parámetros de los vertidos no superan los límites autorizados. Asimismo, podrá exigir al titular que designe un responsable de la explotación de las instalaciones de depuración, con titulación adecuada.

f) El titular remitirá anualmente una declaración sobre la existencia en el vertido de sustancias peligrosas a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del anteriormente citado Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. En dicha declaración se ha de indicar todas las sustancias cuya manipulación haya tenido lugar en el proceso productivo, aunque no se hayan detectado en el vertido

C.3.– Control de los indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los siguientes parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente:

(Véase el .PDF)

C.4.– Control del ruido.

Se controlarán las condiciones acústicas en el exterior de la parcela en la que se desarrolla la actividad, en la zona más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión de ruido a las viviendas, con una periodicidad trienal. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo podrá determinarse una periodicidad anual para las mediciones.

El promotor deberá elaborar una propuesta concreta de mediciones que incluya los métodos detallados de medida. La propuesta se incorporará al documento refundido del programa de vigilancia ambiental al que se refiere el apartado C.6 de esta Resolución.

C.5.– Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 30 de marzo, y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad independiente y especializada en temas ambientales. Dicho informe englobará el funcionamiento de las medidas correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio, análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

Los resultados relativos al control de la calidad del agua de vertido, además, deberán enviarse con carácter trimestral a la Agencia Vasca del Agua (Delegación de Gipuzkoa).

C.6.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis, y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

D) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

D.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento programadas, el promotor deberá realizar una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y una propuesta de gestión y tratamiento en su caso.

D.2.– Cese de la actividad.

Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Epígrafe 27.310 «Productos obtenidos por estirado en frío») y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Industrias Aramendi, S.L., deberá dar inicio al procedimiento para declarar la calidad del suelo en el plazo máximo de dos meses a contar desde el cese definitivo de la actividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 1/2005 de 4 de febrero.

D.3.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación aportada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

b) El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanquidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

c) En el manual de mantenimiento preventivo mencionado anteriormente, se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica.

d) Se dispondrá asimismo de un manual de explotación en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

e) Dado que el manejo, entre otros, de productos químicos y residuos, puede ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se procederá a impermeabilizar la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

f) Las materias primas, combustibles, productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

g) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

h) Se remitirá a esta Viceconsejería de Medio Ambiente un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.

i) Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento.

j) Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en el proceso de depuración deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo.

k) En ningún caso se depositarán en zonas que, como consecuencia de la escorrentía pluvial, puedan contaminar las aguas del cauce público.

l) Si las instalaciones dispusieran de tratamiento de fangos, el agua escurrida deberá recircularse a la entrada de la instalación de depuración para su tratamiento.

m) Anualmente se remitirá una copia de la factura de limpieza y mantenimiento de estas instalaciones.

n) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

o) El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales.

p) En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, Industrias Aramendi, S.L., deberá comunicar inmediatamente dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Medio Ambiente.

q) Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión atmosférica accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

● Tipo de incidencia.

● Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

● Duración del mismo.

● En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas.

● En caso de superación de límites, datos de emisiones.

● Estimación de los daños causados.

● Medidas correctoras adoptadas.

● Medidas previstas para evitar su repetición.

● Plazos previstos para la aplicación efectiva de medidas preventivas.

r) Deberá acreditarse que las instalaciones cumplen las exigencias impuestas en la normativa vigente que en materia de protección contra incendios. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

E) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

F) Con carácter anual, Industrias Aramendi, S.L., comunicará a la Viceconsejería de Medio Ambiente los datos sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas. La transacción de dicha información se realizará antes del 31 de marzo siguiente al ejercicio al que se refieren los datos transferidos y se hará efectiva a través de la Declaración Medioambiental-DMA, eje de las transacciones electrónicas de información medioambiental entre las entidades externas y el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. La operativa que sustenta la mencionada transacción se fundamenta en la incorporación de los datos técnicos y/o procedimentales medioambientales incorporados a la citada Declaración Medioambiental-DMA mediante la denominada versión entidades del Sistema IKS-L03 (disponible en la web www.eper-euskadi.net), Sistema de Gestión de la Información Medioambiental del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. El conjunto de todos los datos conformará el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

Asimismo, el resto de las transacciones de información previstas en la presente Resolución se efectuará preferentemente a través de la mencionada Declaración Medioambiental.

Dicha información será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

G) De acuerdo con el Articulo 4 apartado 3 del Real Decreto 509/2007, de 21 de abril 2007 en el caso de instalaciones existentes, los titulares de la instalación deberán notificar a la autoridad competente los riesgos potenciales para la salud y el medio ambiente de las sustancias que se utilicen o produzcan en la instalación, identificados durante el proceso de registro y evaluación previsto en el Reglamento CE n.º 1907/2006.

H) Las modificaciones de la instalación sometida a la presente autorización ambiental integrada se ajustarán al régimen de comunicación previsto en el artículo 10.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, requiriendo el otorgamiento de una nueva autorización ambiental integrada cuando aquellas modificaciones revistan carácter sustancial.

Tercero.– La efectividad de la presente resolución queda subordinada a la acreditación documental previa ante la Viceconsejería de Medio Ambiente del cumplimiento de las condiciones impuestas en los siguientes puntos del apartado Segundo de la presente Resolución: B.1.2 (Propuesta de control de temperatura y concentración de HCl en las cubas de decapado); B.2.4 (Equipamiento de deshidratación mecánica de fangos y pHmetro en continuo con recirculación automática del vertido en caso de anomalías); B.3.1 d) y B.3.2 b) (Documentos de aceptación de residuos peligrosos y no peligrosos); B.3.1 m) y B.3.2 d) (Modelo Registros de residuos peligrosos y no peligrosos); B.4 (Condiciones en relación con la protección del suelo); C.1 (Control de las emisiones a la atmósfera); C.2 (Control de la calidad de las aguas vertidas); C.2 b) (Instalación de pHmetro y caudalímetro); C.4 (Propuesta de mediciones de ruido); C.6 (Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental); D.1 (Estimación de emisiones y residuos en operaciones de mantenimiento); D.3 a) (Manual de mantenimiento preventivo); D.3 g) (Relación de materiales para casos de emergencia); D.3 h) (Protocolo de la maniobra de vaciado de cubetos) y D.3 r) (Certificaciones de protección contraincendios).

Asimismo, la efectividad de la presente autorización quedará supeditada a la verificación, en el transcurso de la visita de inspección a realizar, en su caso, por los servicios técnicos adscritos a este órgano ambiental, de que las instalaciones están construidas y equipadas de conformidad con el proyecto presentado y con lo dispuesto en la presente Resolución. A tal efecto, con anterioridad a la citada visita de inspección, el promotor deberá presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente certificado emitido por técnico competente del cumplimiento de tales extremos.

El plazo para la acreditación del cumplimiento de las condiciones a las que se refiere este apartado se establece en 6 meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente Resolución, dictándose por la Viceconsejería de Medio Ambiente Resolución por la que se declare la efectividad de la autorización ambiental integrada.

La acreditación del cumplimiento de los requisitos indicados dará lugar a una resolución por la que se declare la efectividad de la autorización ambiental integrada.

Cuarto.– El plazo de vigencia de la presente autorización ambiental integrada es de 8 años, contados a partir de que la misma se haga efectiva de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por periodos sucesivos.

Con antelación de diez meses a la fecha límite de vencimiento de la autorización ambiental integrada, el titular de la misma deberá solicitar su renovación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Quinto.– En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio en los supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

En lo que se refiere a las condiciones de vertido a cauce recogidas en la presente autorización ambiental integrada, serán causas de revisión, suspensión y revocación las establecidas en los artículos 261 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como el incumplimiento reiterado de dichas condiciones.

Sexto.– Industrias Aramendi, S.L., deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la planta de fabricación de acero calibrado y trefilado, objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Séptimo.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:

● La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Tercero de la presente Resolución para la efectividad de la autorización ambiental integrada, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.

● La extinción de la personalidad jurídica de Industrias Aramendi, S.L., en los supuestos previstos en la normativa vigente.

● Las que se dispongan en la Resolución que declare su efectividad.

Octavo.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a Industrias Aramendi, S.L., al Ayuntamiento de Usurbil, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Noveno.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

Décimo.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo señalado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En Vitoria-Gasteiz, a 9 de marzo de 2009.

El Viceconsejero de Medio Ambiente,

IBON GALARRAGA GALLASTEGUI.

ANEXO I: INFORME DE ALEGACIONES

En el trámite de información pública promovido por el órgano ambiental en el marco del procedimiento de autorización ambiental integrada correspondiente a la planta de fabricación de acero calibrado y trefilado promovida por Industrias Aramendi, S.L., en el término municipal de Usurbil (Gipuzkoa), se ha presentado un escrito de alegaciones.

Tal y como se pondrá de manifiesto en el análisis realizado a continuación, a la hora de formular la Autorización Ambiental Integrada de la instalación de referencia por parte de esta Viceconsejería de Medio Ambiente, se han tenido en cuenta todas aquellas cuestiones ambientales planteadas en la alegación presentada. Así, el conjunto de medidas correctoras contenidas en el proyecto y completadas mediante este procedimiento de Autorización Ambiental Integrada están destinadas a minimizar los posibles impactos ambientales que pudieran derivarse de la instalación.

Se señala en la alegación presentada, que debido a la actividad desarrollada por la empresa, se perciben humos y olores que afectan directamente a la salud.

La Ley 16/2002, de 1 de julio, tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anejo 1.

La autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor.

En el caso de Industrias Aramendi, S.L., tales autorizaciones se circunscriben a la de productor de residuos peligrosos y no peligrosos y de vertido a cauce público y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de contaminación atmosférica y en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo.

En orden a determinar los valores límites de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta tanto el uso de las mejores técnicas disponibles como las medidas y condiciones establecidas por legislación sectorial aplicable. En particular, se ha considerado el contenido del documento BREF para el sector del tratamiento superficial de metales y plásticos (Treatment of Metals and Plastics), de septiembre de 2005, de la Comisión Europea.

Así, una vez realizada una evaluación del proyecto y analizados los informes obrantes en el expediente se ha procedido a la elaboración de la autorización ambiental integrada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 16/2002 de 1 de julio, establece, entre otras cuestiones, los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

En este sentido, debe indicarse que el proyecto incorpora, entre otras, una medida consistente en la implantación de inhibidores de decapado para minimizar las emisiones desde las cubas, medida que puede considerarse Mejor Técnica Disponible (MTD).

En este sentido, cabe recordar que en la presente Resolución, concretamente en los apartados Segundo B.1.3 y Segundo C.1, se han establecido los valores límite de emisión que para las partículas debe respetar Industrias Aramendi, S.L., así como los controles que deben llevarse a cabo en cuanto a las emisiones generadas a la atmósfera.

En relación con los controles a llevar a cabo debe indicarse que todas las mediciones señaladas deberán ser realizadas por un Organismo de Control Autorizado (OCA) y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse a lo establecido en el «Informe mínimo de OCA» emitido por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.


Análisis documental