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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 76, lunes 22 de abril de 2013


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
1911

RESOLUCIÓN de 20 de marzo de 2013, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se adopta la decisión de no someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de ampliación de la explotación de la cantera «San Roque 2.ª» para piedra arenisca, promovida por Recuperación de Refractarios, S.L., en el término municipal de Iurreta (Bizkaia).

Resultando que con fecha 18 de diciembre de 2012, la Dirección de Energía y Minas del Gobierno Vasco remitió a esta Viceconsejería de Medio Ambiente el documento ambiental presentado por Recuperación de Refractarios, S.L., relativo a una ampliación de la cantera San Roque 2.ª en Iurreta, al objeto de que el órgano ambiental se pronunciara sobre la necesidad o no de su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Resultando que el proyecto consiste en la continuación de la explotación de los frentes actuales, donde la mayor parte de las areniscas son grisáceas, hasta alcanzar la situación prevista en el proyecto actualmente autorizado. Simultáneamente, se iniciaran dos nuevos frentes (frente norte y frente suroeste) en zonas donde las areniscas adquieren una tonalidad marrón amarillenta, que actualmente presentan un mayor interés en el mercado de la roca ornamental.

Resultando que el proyecto de referencia contempla las siguientes características:

● La explotación se efectuará a cielo abierto, mediante banqueo descendente. El arranque de la piedra se realizará mediante retroexcavadora, no siendo necesario el empleo de explosivos.

● La zona que se prevé ampliar e iniciar como nueva zona de extracción se localiza en el frente norte, tiene una superficie de 8.000 m2 y las plazas finales estarán conformados por dos bancos a cotas 164 y 156. Además, en el frente suroeste también se prevé una nueva zona de extracción, ocupa una superficie de 4.000 m2 y las plazas finales estarán conformados por dos bancos a cotas 206 y 200. En total la explotación ocupará 35.450 m2 incluyendo los terrenos ocupados por la explotación realizada hasta la fecha.

● Dentro de la explotación minera solo se realizan labores de arranque, fracturación y carga de los materiales al camión que lo transporta a la planta de tratamiento, por lo que no es necesario disponer de instalaciones en la explotación.

● La producción anual será de 250 m3 al año y el tiempo previsto para la explotación será de 30 años.

Resultando que, de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental, los proyectos incluidos en el grupo 9, epígrafe k del anexo II de la citada norma estarán sometidos a evaluación de impacto ambiental cuando así lo determine el órgano ambiental en cada caso, de acuerdo con los criterios establecidos en el anejo III del citado Real Decreto Legislativo, y previa consulta a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto.

Resultando que con fecha 10 de enero de 2013, la Viceconsejería de Medio Ambiente procedió a consultar a las administraciones e instituciones afectadas por el proyecto sobre la necesidad de someter dichas actuaciones al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y en su caso, respecto al contenido y alcance mínimo que debiera contemplar el estudio de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Resultando que se ha recibido respuesta de la Subdirección de Salud Pública de Bizkaia, de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, de la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental, de la Dirección de Planificación Ambiental y de la Dirección de Patrimonio Cultural, todas ellas del Gobierno Vasco, de la Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia y del Ayuntamiento de Iurreta.

Considerando que la Dirección Territorial de Bizkaia del Departamento de Salud ha estimado que la ejecución del proyecto no presenta impactos de consideración para la salud pública.

Considerando que la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco ha informado que no consta en su Departamento la existencia de ningún elemento de interés cultural que pueda verse afectado por los trabajos a realizar.

Considerando que la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral del Gobierno Vasco ha informado que el proyecto no implica afección significativa a suelos o usos agrarios.

Considerando que la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental del Gobierno Vasco ha informado que la cantera no guarda relación geográfica o funcional con Espacios Naturales Protegidos, lugares integrados en la RED Natura 2000 u otros espacios recogidos bajo alguna figura de protección y que no se prevén afecciones relevantes sobre la biodiversidad con la adopción de medidas correctoras que eviten afecciones fuera de los límites que sean autorizados con la modificación.

Considerando que la Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia ha informado que no consta la existencia de ningún bien cultural calificado o inventariado en los términos establecidos en la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, aunque en relación con el patrimonio de carácter arqueológico el proyecto afecta a terrenos de potencial cultural insuficientemente conocido, por lo que consideran imprescindible la realización de un estudio que permita evaluar el contenido arqueológico de los mismos, como paso previo a la ejecución de la obra.

Considerando que la Dirección de Planificación Ambiental del Gobierno Vasco, informa que en la instalación se prevén desarrollar actividades incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, por lo que el titular de la instalación deberá solicitar la autorización de APCA en base a lo especificado en el Capítulo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Considerando que el Ayuntamiento de Iurreta informa que no cabe ampliar la delimitación de la zona canterable más allá de los límites ya fijados por parte de la Resolución de fecha 10 de diciembre de 1999 del Director de Administración de Industria y Minas. La única posibilidad es la de restaurar y clausurar definitivamente la cantera.

Considerando que del conjunto de las respuestas recibidas no se infiere la posible existencia de impactos ambientales adversos significativos que aconsejen someter el proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Considerando que se ha realizado un análisis de la información disponible para estimar los efectos que el proyecto puede causar sobre el medio ambiente, según los criterios del anexo III del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, con el resultado siguiente:

Características del proyecto.

Las características del proyecto referidas a las cifras de producción y a la superficie de terrenos afectados no alcanzan los umbrales establecidos por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, en cuanto al sometimiento a evaluación de impacto ambiental de las explotaciones mineras.

Por otra parte el sistema de arranque de roca será similar al del proyecto inicial, de tipo mecánico, habiéndose descartado el uso de explosivos. No se contemplan, al igual que en el proyecto original, instalaciones de tratamiento de rocas tales como machacadoras, molinos, cribas, etc.

En los procesos de extracción de roca silícea no intervienen sustancias peligrosas por lo que no son de prever procesos contaminantes de entidad reseñable. Tampoco se prevé la generación de residuos, vertidos o emisiones de carácter relevante.

Por lo que respecta a otros aspectos a tener en consideración, tales como los efectos acumulativos con otros proyectos, a la utilización de recursos naturales, a la generación de residuos, a la contaminación y al riesgo de accidentes, resultan en este caso de escasa envergadura, con efectos poco significativos en el medio ambiente.

Ubicación del proyecto.

La cantera no guarda relación geográfica o funcional con Espacios Naturales Protegidos, lugares integrados en la RED Natura 2000 u otros espacios recogidos bajo alguna figura de protección ni a recursos ambientales especialmente valiosos.

Se descartan asimismo afecciones significativas a especies de flora y fauna protegida y sus hábitats.

La ampliación de la cantera se desarrollará sobre plantaciones forestales de coníferas, la afección a la vegetación natural es muy reducida, siempre y cuando se adopten medidas tendentes a controlar que la cantera no sobrepase los límites marcados en la documentación remitida por el promotor. Tal como advierte la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental del Gobierno Vasco, tanto dentro del área del perímetro autorizado para la explotación como en las superficies colindantes se localizan manchas de frondosas autóctonas que deben ser objeto de protección.

Características del potencial impacto.

Durante la ejecución del proyecto se producirán una serie de impactos ambientales sobre el entorno como consecuencia de las acciones propias de este tipo de actividades, tales como alteraciones geomorfológicas, emisiones de polvo y generación de ruido.

No son de prever otros efectos ambientales asociados a las actividades extractivas, tales como las vibraciones, debido a la simplicidad del método extractivo empleado (no se contemplan voladuras) y que las operaciones a realizar consisten únicamente en la extracción de roca y transporte a las instalaciones de tratamiento, por lo que no se precisan instalaciones de beneficio en la cantera.

El ruido producido en el proceso de arranque de la roca y carga a camión no es continuo, ya que para alcanzar la producción prevista en el proyecto se trabajará un total de 52 días al año. Asimismo la emisión de polvo durante el proceso será reducida, limitada a los períodos de trabajo.

En consecuencia, no se prevé que los impactos generados por la ampliación de la actividad, aunque dilatados en el tiempo, resulten de tipología o magnitud distinta a la de los actuales. Se ha estimado que con la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas por el promotor y las que se indican en la presente resolución los impactos ambientales derivados de la ampliación de la explotación resultarán poco significativos.

Considerando que a la vista de las características del proyecto de referencia, de los criterios del anexo III del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos y de las respuestas recibidas en el trámite de consultas, se ha concluido que el proyecto no tendrá efectos negativos significativos sobre el medio ambiente, siempre que se adopten las medidas protectoras y correctoras indicadas por el promotor y las condiciones que se establecen en la presente Resolución.

Considerando la competencia de este Órgano para el dictado de la presente Resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 20/2012, de 15 de diciembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, así como en el Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

Vistos el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, el Decreto 20/2012, de 15 de diciembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, y el Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca,

RESUELVO:

1.– No someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto de ampliación de la explotación de la cantera San Roque 2.ª, promovida por Recuperación de Refractarios, S.L en Iurreta, condicionando la ejecución del proyecto al cumplimiento de las condiciones siguientes:

● En lo que no se oponga a la presente Resolución se aplicarán las medidas protectoras, correctoras y compensatorias recogidas en el documento ambiental del proyecto.

● Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Norma Foral 11/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen específico de diversas especies forestales autóctonas y de lo que, en su caso, establezca el órgano competente en materia de gestión de montes de la Diputación Foral de Bizkaia en las zonas ocupadas por bosque natural de frondosas deberán extremarse las precauciones para no afectar mayor superficie de la estrictamente necesaria para el desarrollo de la actividad explotadora.

● En ningún caso podrán afectarse zonas situadas fuera de los límites de afección señalados en el proyecto de explotación, bien sea debido a la apertura del hueco o bien por necesidad de nuevas pistas, accesos, escombreras, o cualquier otra actividad auxiliar a la extractiva.

● Con objeto de garantizar el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, deberá realizarse una delimitación del ámbito máximo de afección del proyecto mediante amojonamiento «in situ». Dicho amojonamiento deberá quedar reflejado en un plano taquimétrico a escala 1:1.000, con equidistancia de 1 o 5 metros para las curvas de nivel.

● La actividad dispondrá de una red de drenaje de las aguas de escorrentía generadas en la explotación, de modo que permita la recogida de todas las escorrentías del hueco de explotación así como las generadas en el vial de acceso y en el sistema de pistas.

● La carga y descarga de combustible, los cambios de aceite y el mantenimiento y reparación de los vehículos se realizarán en un área que disponga de solera impermeable y sistema para la recogida de derrames, con objeto de paliar los efectos de los vertidos accidentales.

● En la instalación se prevén desarrollar actividades incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación. En consecuencia, el titular de la instalación deberá solicitar la autorización de APCA en base a lo especificado en el capítulo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

● De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

● Los diferentes residuos generados durante la actividad se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y normativas específicas.

● Los residuos mineros se gestionarán conforme a lo estipulado en el Real Decreto 975/2009, de 12, de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

● Todos los residuos deberán ser destinados prioritariamente a un proceso de valorización debidamente autorizado. Se priorizará, en este orden: la preparación para la reutilización; el reciclado; otro tipo de valorización, incluida la valorización energética. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

● Los residuos con destino a vertedero se gestionarán de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos, y posteriores modificaciones.

● Los aceites usados se deberán gestionar de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.

● Sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, si en el transcurso de las labores se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará inmediatamente al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia para que, en su caso, establezca las medidas a adoptar.

● Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 115/2000, de 20 de junio, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades extractivas, en el Real Decreto 975/2009, de 12, de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras y demás normativa que resulte de aplicación en relación con la materia, se restaurarán todas las áreas afectadas por la labor extractiva, incluidas aquellas que no figurando en el plan de restauración presentado resulten alteradas al término de la explotación. Deberá elaborarse un proyecto de restauración que abarque el conjunto del ámbito afectado por el proyecto, orientando dicha restauración a la recuperación del espacio como al robledal – bosque mixto.

● Se llevarán a cabo acciones que dificulten la propagación de plantas invasoras. En este sentido se deberá controlar, en particular, el origen de las tierras utilizadas en las labores de restauración de la cubierta vegetal, evitando el empleo de tierras que pudieran estar contaminadas con las citadas especies.

2.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a la Dirección de Energía y Minas del Gobierno Vasco, al promotor del proyecto y al Ayuntamiento de Iurreta.

3.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

4.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente y Política n Territorial en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En Vitoria-Gasteiz, a 20 de marzo de 2013.

El Viceconsejero de Medio Ambiente,

JOSÉ ANTONIO GALERA CARRILLO.


Análisis documental