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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 25, martes 5 de febrero de 2013


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
666

NORMA FORAL 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

San Sebastián, a 18 de diciembre de 2012.

El Diputado general,

Martin Garitano Larrañaga.

PREÁMBULO

La aprobación de la Norma Foral 6/2011, de 26 de diciembre, por la que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, supuso la reimplantación del Impuesto sobre el Patrimonio que había sido derogado a partir del año 2009. La Disposición Derogatoria de la citada Norma Foral prevé, por su parte, la derogación de la propia Norma Foral a partir del 1 de enero de 2013.

El preámbulo de dicha Norma Foral hace alusión a la imposibilidad de diseñar un tributo, tramitar el proyecto y aprobar un nuevo impuesto que subsane las carencias que tenía el Impuesto sobre el Patrimonio precedente (que había sido aprobado por la Norma Foral 14/1991), en el breve plazo de tiempo disponible hasta su devengo, el 31 de diciembre del año 2011. Por este motivo, se optó por restablecer el «viejo» impuesto (incluyendo, eso sí, modificaciones significativas en diferentes aspectos), si bien, con una vigencia temporal de dos años, y bajo la premisa de que para 2013 se realizaría el esfuerzo necesario para redactar un nuevo impuesto que modernizara la imposición sobre la propiedad.

Como consecuencia de aquel compromiso, la presente Norma Foral implanta un nuevo impuesto, el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.

La riqueza es un índice de la capacidad económica derivada de la titularidad de bienes y derechos de contenido económico. En este sentido, el nuevo Impuesto grava la capacidad económica adicional que la riqueza supone para las personas físicas titulares de la misma.

Los objetivos de este nuevo Impuesto son fundamentalmente tres. Por un lado, el gravamen sobre la riqueza busca mejorar la eficiencia en la utilización de los bienes y derechos de contenido económico, evitando la ociosidad de los mismos o su uso especulativo. En este sentido, este gravamen incentiva el uso productivo de la riqueza frente a otros usos de tipo especulativo.

En segundo lugar, el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas tiene un objetivo censal y de control sobre las alteraciones que puedan producirse en los elementos patrimoniales que componen la riqueza. Es un Impuesto con el que se cierra el sistema tributario y cuya importancia va más allá de su eficacia recaudatoria.

Por último, este nuevo Impuesto confiere un carácter más progresivo al conjunto del sistema tributario.

Atendiendo a la difícil realidad económica y social que atraviesa el territorio, dentro de un entorno en situación también similar, y con el objetivo de asegurar las ayudas y servicios prestados en el ámbito de las políticas públicas, se ha diseñado el nuevo Impuesto partiendo de la premisa de que debe contribuir más el que más tiene.

La Norma Foral se compone de 36 artículos, distribuidos en 13 Capítulos, 3 Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria y 9 Disposiciones Finales.

El nuevo Impuesto tiene por objeto la imposición sobre la riqueza de las personas físicas, entendida ésta como el conjunto de los bienes y derechos de contenido económico de las que sean titulares, deducidas las deudas y obligaciones.

La nueva regulación define, asimismo, las obligaciones personal y real de contribuir. En cuanto a la obligación personal, vincula el ámbito subjetivo de aplicación al carácter de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas de Gipuzkoa, y posibilita además que contribuyentes no residentes, pero que hubieran tenido su última residencia en Gipuzkoa, puedan optar por tributar en Gipuzkoa conforme a la obligación personal. Por lo que respecta a la obligación real, son contribuyentes las personas físicas no residentes que sean titulares de bienes y derechos que radiquen en territorio guipuzcoano, cuando, radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos.

El hecho imponible en la obligación personal lo constituye la riqueza mundial del contribuyente, y en la obligación real los bienes y derechos del contribuyente que radiquen en territorio del Estado español.

Además, para terminar de delimitar el hecho imponible, se establece una serie de bienes y derechos que se encuentran exentos de tributación por el Impuesto.

Una de las novedades más destacables se presenta en relación con los elementos afectos a actividades económicas y con las participaciones en determinadas entidades, que tendrán una bonificación del 75 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto. Ello supone que todo titular de este tipo de bienes y derechos deberá considerar el valor de los mismos a la hora de determinar su obligación de autoliquidar el Impuesto computándolos en la base imponible para determinar, en su caso, la cuota íntegra. A su vez, se bonificará en un 75 por 100 la cuota íntegra propocional a la base imponible que corresponde a estos elementos patrimoniales. Desde el punto de vista de la técnica tributaria se ha realizado un esfuerzo para regular esta bonificación de una forma más simple y más ajustada al objetivo perseguido, que no es otro que ofrecer un trato favorable a los bienes y derechos que están al servicio de la generación de actividad económica.

Otros aspectos destacables en el ámbito de las exenciones son los siguientes:

– La vivienda habitual está exenta hasta un importe máximo de 300.000 euros.

– En la exención del ajuar doméstico, se exceptúan los elementos individuales cuyo valor supere los 10.000 euros.

– La exención de los bosques de especies autóctonas situados en el País Vasco, hasta un importe máximo de 100.000 euros.

– La exención de las instalaciones de energías renovables, hasta un importe máximo de 100.000 euros.

– La exención de los senderos, terrenos e instalaciones de uso primordialmente público cuya utilidad haya sido reconocida por la Administración pública.

– La exención de los bienes y derechos cuyo principal destino sean actividades agrícolas, ganaderas, apicultoras o forestales ejercidas de forma personal y directa por personas físicas y que no constituyan la principal fuente de renta del contribuyente, hasta un importe máximo de 100.000 euros.

El nuevo Impuesto define técnicamente el concepto de base imponible, como diferencia entre el valor de los bienes y derechos de que sea titular el contribuyente (minorado en el importe de las cargas y gravámenes de naturaleza real cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos) y las deudas y obligaciones personales de las que deba responder el contribuyente.

Para la determinación de la base liquidable en obligación personal, la base imponible se reduce en 700.000 euros en concepto de mínimo exento. En principio, la base liquidable en supuestos de obligación real coincide con la base imponible, salvo en los casos en que se acredite que la totalidad de la riqueza del contribuyente, con independencia del territorio donde radiquen sus elementos patrimoniales, es inferior a 700.000 euros, y que no reside en países calificados como paraísos fiscales, o que carezcan de un acuerdo de intercambio de información con el Reino de España.

Otro aspecto destacable es el relativo a la tarifa, que se acerca al régimen impositivo sobre la riqueza previsto en otros paises de nuestro entorno. Se compone de cuatro tramos, con unos tipos que van desde el 0,25 al 1 por 100.

Esta tarifa, con tipos impositivos más moderados, va en concordancia con la no aplicación del «escudo fiscal» o límite a la cuota íntegra de este Impuesto, lo que le confiere una mayor progresividad.

Por lo que se refiere al momento del devengo, el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas se devenga el 31 de diciembre de cada año.

Existe obligación de autoliquidar cuando, en obligación personal, la cuota líquida resulte a ingresar o, en ausencia de dicha obligación, el valor de los bienes y derechos del contribuyente, incluídos los exentos, y determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 3 millones de euros. Y en obligación real cuando la base liquidable resulte superior a 200.000 euros.

Por lo que respecta a las disposiciones finales, cabe resaltar, además de la entrada en vigor el 1 de enero de 2013, la modificación operada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones respecto a la bonificación prevista para los supuestos de adquisición «mortis causa» de una empresa o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la bonificación regulada en este Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, que pasa de ser del 95 al 75 por 100, para mantener una concordancia entre ambos impuestos.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Naturaleza y objeto del Impuesto.

El Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la riqueza de las personas físicas en los términos previstos en esta Norma Foral.

A los efectos de este Impuesto, constituirá la riqueza de la persona física el conjunto de los bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, minorados en las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, y con deducción de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Artículo 2.– Exacción del Impuesto.

El Impuesto se exigirá por la Diputación Foral de Gipuzkoa en los supuestos contemplados en el artículo 7 de esta Norma Foral.

Artículo 3.– Ámbito subjetivo de aplicación.

1.– Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a las siguientes personas físicas que sean titulares de bienes y derechos de contenido económico:

a) Las que estén sujetas como contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya exacción corresponda a la Diputación Foral de Gipuzkoa.

b) Las no residentes en territorio español que hubieran tenido su última residencia en Gipuzkoa, siempre que opten por tributar en Gipuzkoa conforme a la obligación personal. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la autoliquidación por este Impuesto en el primer ejercicio en que hubiera dejado de ser residente en Gipuzkoa.

2.– Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación, asimismo, a las personas físicas no residentes en territorio español que sean titulares de bienes y derechos que radiquen en territorio español, cuando radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos.

A los efectos de este Impuesto se entenderá que radican en un determinado territorio los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.

3.– Para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 4.– Tratados y convenios.

Lo previsto en esta Norma Foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

CAPÍTULO II
HECHO IMPONIBLE

Artículo 5.– Hecho imponible.

1.– Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el contribuyente, en el momento del devengo, de la riqueza en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 1 de esta Norma Foral.

2.– En los casos previstos en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Norma Foral, el hecho imponible vendrá determinado por la totalidad de la riqueza del contribuyente, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación.

3.– En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Norma Foral, el hecho imponible vendrá determinado por los bienes y derechos del contribuyente que radiquen en territorio español.

4.– Se presumirá que forman parte de la riqueza del contribuyente los bienes y derechos de los que hubiese sido titular en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.

Artículo 6.– Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este Impuesto:

1.– La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 90.8 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, hasta un importe máximo de 300.000 euros.

2.– El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del contribuyente, excepto los bienes a los que se refiere el artículo 16 de esta Norma Foral.

No se entenderán incluidos en esta exención aquellos elementos individuales cuyo valor sea superior a 10.000 euros.

3.– Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:

a) Los derechos consolidados de los socios de número u ordinarios y los derechos económicos de los beneficiarios en una entidad de previsión social voluntaria.

b) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.

c) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados a que se refiere la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el contribuyente a los planes de previsión social empresarial a que se refiere la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo las contribuciones del tomador.

4.– Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco, inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

5.– Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.

No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualquier clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

– En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

– En Sitios o Conjuntos Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

6.– Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.

7.– Los objetos de arte, antigüedades y colecciones comprendidos en el apartado 2 del artículo 16 de la presente Norma Foral, cuyo valor sea inferior a las cantidades que se determinen reglamentariamente.

Gozarán asimismo de exención:

a) Los objetos de arte, antigüedades y colecciones comprendidos en el citado apartado 2 del artículo 16, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados.

b) La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.

8.– Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades económicas.

9.– Los bosques de especies autóctonas situados en el País Vasco. A estos efectos se considerarán bosques autóctonos aquéllos que cuenten con el correspondiente certificado acreditativo emitido por el Departamento de Innovación, Desarrollo Rural y Turismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa o por los Departamentos competentes en dicha materia de las otras instituciones forales.

Esta exención se aplicará hasta un importe máximo de 100.000 euros.

10.– Las instalaciones de energías renovables, considerándose como tales las propias de aprovechamientos de fuentes renovables, cuya generación de energía se utilice bien para el consumo directo del titular, o bien, para su incorporación a las redes de distribución.

Esta exención se aplicará hasta un importe máximo de 100.000 euros.

11.– Los senderos, terrenos e instalaciones de uso primordialmente público cuya utilidad haya sido reconocida por la Administración pública correspondiente. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la aplicación de esta exención.

12.– Los bienes y derechos cuyo principal destino sean actividades agrícolas, ganaderas, apicultoras o forestales ejercidas de forma personal y directa por personas físicas y que no estén afectos a actividades económicas que constituyan la principal fuente de renta del contribuyente en los términos previstos en el artículo 27 de esta Norma Foral; así como los bienes y derechos de naturaleza rústica, fincas rústicas o explotaciones agrarias que sean objeto de cesión para su incorporación al Fondo de Suelo Agrario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, y en los reglamentos de desarrollo que regulen el citado fondo.

Esta exención se aplicará hasta un importe máximo de 100.000 euros.

13.– Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

CAPÍTULO III
CONTRIBUYENTES
SECCIÓN PRIMERA
NORMAS GENERALES

Artículo 7.– Contribuyentes.

Son contribuyentes del Impuesto:

a) Por obligación personal, las personas físicas a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Norma Foral.

b) Por obligación real, las personas físicas a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Norma Foral.

Artículo 8.– Representantes de los contribuyentes no residentes en España.

1.– Los contribuyentes no residentes en territorio español a que hace referencia la letra b) del artículo 7 anterior, vendrán obligados a nombrar un representante con domicilio en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando operen en dicho territorio a través de establecimiento permanente o cuando por la cuantía o características de los bienes y derechos del contribuyente situados en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto.

2.– El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo constituirá infracción tributaria, sancionable con multa fija de 1.000 euros.

La sanción impuesta conforme al párrafo anterior se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por 100 si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.

3.– En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 42 de la Norma Foral General Tributaria.

SECCIÓN SEGUNDA
ATRIBUCIÓN E IMPUTACIÓN DE ELEMENTOS PATRIMONIALES

Artículo 9.– Titularidad de los elementos patrimoniales.

1.– Los bienes y derechos se atribuirán a los contribuyentes según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

2.– En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia o pareja de hecho.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial o patrimonial, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, respectivamente, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

3.– Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

4.– Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los contribuyentes según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.

5.– Los bienes y derechos integrantes de las herencias yacentes se atribuirán a los llamados a la herencia y a los herederos atendiendo a lo previsto en las disposiciones testamentarias otorgadas y en la legislación civil.

Artículo 10.– Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio.

1.– Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento adquirido que resulte de las normas del Impuesto se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada.

Por su parte, el vendedor incluirá entre sus derechos el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.

2.– En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del Impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto.

CAPÍTULO IV
BASE IMPONIBLE
SECCIÓN PRIMERA
NORMAS GENERALES

Artículo 11.– Concepto.

1.– Constituye la base imponible de este Impuesto la riqueza del contribuyente, valorada en los términos previstos en esta Norma Foral.

2.– La riqueza se determinará por diferencia entre:

a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el contribuyente, determinado conforme a las reglas de valoración previstas en los artículos siguientes, minorado en el importe de las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y

b) Las deudas y obligaciones personales de las que deba responder el contribuyente.

3.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso serán objeto de deducción las deudas y obligaciones contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas y obligaciones.

4.– En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las deudas por capitales invertidos en bienes y derechos que estén sujetos a este Impuesto.

SECCIÓN SEGUNDA
REGLAS DE VALORACIÓN

Artículo 12.– Bienes inmuebles.

1.– Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán por el mayor valor de los tres siguientes:

– el catastral,

– el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o

– el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

2.– Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.

3.– Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:

a) Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según lo previsto en el apartado 1 anterior.

b) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.

Los derechos contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza, se valorarán de acuerdo con lo previsto en esta letra.

Artículo 13.– Actividades económicas.

1.– Los bienes y derechos de las personas físicas, afectos a actividades económicas según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo y el pasivo, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los bienes inmuebles afectos a actividades económicas se valorarán en todo caso conforme a lo previsto en el artículo 12 anterior, salvo que formen parte del activo corriente y el objeto de aquéllas consista exclusivamente en el desarrollo de actividades de construcción o promoción inmobiliaria.

En defecto de contabilidad, o cuando ésta no se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio, la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este Impuesto.

Artículo 14.– Activos financieros.

1.– Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio del contribuyente, para su traslado a otras cuentas que figuren en su patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas.

Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.

2.– Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.

A estos efectos, se aplicará la cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año, relativa a los valores que se negocien en Bolsa, publicada anualmente por el Ministerio de Economía y Hacienda.

3.– Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de aquéllos a que se refiere el apartado 2 anterior, se valorarán por su nominal, incluidas, en su caso, las primas de amortización o reembolso, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.

4.– a) Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

A estos efectos, se aplicará la cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año, relativa a los valores que se negocien en mercados organizados, publicada anualmente por el Ministerio de Economía y Hacienda.

b) Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones o participaciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones o participaciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

c) En lo supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores de este apartado 4, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del contribuyente.

5.– a) Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquéllas a que se refiere el apartado 4 anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría haya resultado favorable.

En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: El valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

No obstante lo anterior, cuando se trate de acciones o participaciones en entidades que no cumplan lo previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 27 de la presente Norma Foral, el valor teórico al que se alude en los dos primeros párrafos de este apartado se determinará una vez sustituido el valor neto contable de los activos por el valor que tendrían a efectos de este Impuesto.

b) Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del Impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.

c) La valoración de las participaciones de los socios en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales imputadas y pendientes de compensación.

d) A los efectos previstos en este apartado 5, las entidades deberán suministrar a los socios o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.

6.– Cualquier otro activo o producto financiero no contemplado en los apartados anteriores de este artículo se computará por su valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.

Artículo 15.– Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.

1.– Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.

No obstante, en los supuestos en los que se haya designado como beneficiario irrevocable del seguro de vida a otra persona en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, el seguro se computará en la base imponible del tomador por el valor capital que correspondería obtener al beneficiario en el momento del devengo del impuesto.

2.– Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 16.– Joyas, vehículos, objetos de arte y otros elementos muebles de uso o disfrute personal.

1.– Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, veleros, aviones, avionetas y demás aeronaves, se computarán por su valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.

Los contribuyentes podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de vehículos usados que apruebe la Diputación Foral a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que estén vigentes en la fecha de devengo del Impuesto.

2.– a) Los objetos de arte, antigüedades y colecciones se computarán por su valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.

b) Sin perjuicio de las exenciones que se contemplan en los apartados 4 a 7 del artículo 6 de la presente Norma Foral, se entenderá por:

a' Objetos de arte: las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.

b' Antigüedades: los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

c' Colecciones: los conjuntos ordenados de bienes muebles de una misma clase, reunidos por su especial interés o valor.

Artículo 17.– Determinados derechos, concesiones administrativas y opciones.

1.– Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios establecidos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Norma Foral.

2.– Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán con arreglo a los criterios regulados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3.– Los derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial, adquiridos de terceros, deberán incluirse en el patrimonio del adquirente por su valor de adquisición, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de esta Norma Foral.

4.– Las opciones de contratos se valorarán, de acuerdo con lo establecido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 18.– Demás bienes y derechos de contenido económico.

Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al contribuyente, se valorarán por su valor de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.

Artículo 19.– Valoración de las deudas.

1.– Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del Impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.

2.– No serán objeto de deducción:

a) Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar éste fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.

b) La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.

SECCIÓN TERCERA
DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 20.– Determinación de la base imponible.

1.– Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa.

2.– Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria, será aplicable el régimen de estimación indirecta de bases imponibles.

SECCIÓN CUARTA
TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA

Artículo 21.– Tasación pericial contradictoria.

La tasación pericial contradictoria a que se refiere el artículo 129 de la Norma Foral General Tributaria sólo será de aplicación a los bienes y derechos mencionados en los artículos 16 y 18 de esta Norma Foral, excepto cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 16 de esta Norma Foral.

CAPÍTULO V
BASE LIQUIDABLE

Artículo 22.– Base liquidable.

1.– En el supuesto de obligación personal, la base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible una reducción, en concepto de mínimo exento, de 700.000 euros.

2.– En el supuesto de obligación real, la base liquidable coincidirá con la base imponible.

No obstante, el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior será de aplicación a los contribuyentes sometidos a la obligación real de contribuir, siempre que acrediten que la totalidad de su riqueza, con independencia del territorio donde radiquen sus elementos patrimoniales, es inferior a 700.000 euros, y no sean residentes en países calificados por la normativa vigente como paraísos fiscales, o que carezcan de un acuerdo de intercambio de información con el Reino de España.

CAPÍTULO VI
CUOTA ÍNTEGRA

Artículo 23.– Concepto de cuota íntegra.

La cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen a que se refiere el artículo siguiente a la base liquidable.

Artículo 24.– Tarifa del Impuesto.

1.– La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente tarifa:

(Véase el .PDF)

2.– A los efectos de este Impuesto, el tipo medio de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la tarifa por la base liquidable. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

CAPÍTULO VII
CUOTA LÍQUIDA

Artículo 25.– Concepto de cuota líquida.

1.– Se entenderá por cuota líquida la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones y bonificaciones que, en su caso, procedan de las previstas en este capítulo.

2.– En ningún caso la cuota líquida podrá ser negativa.

3.– La cuota líquida resultante por obligación real nunca podrá ser superior a la que habría resultado de haber estado el contribuyente sujeto por obligación personal por la totalidad de su riqueza.

Artículo 26.– Deducción por impuestos satisfechos en el extranjero.

En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que dispongan los tratados o convenios internacionales, de la cuota íntegra de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes y derechos que radiquen en el extranjero, la cantidad menor de las dos siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, que afecte a los bienes y derechos computados en este Impuesto.

b) El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen de este Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

Artículo 27.– Bonificación por elementos afectos a actividades económicas y por acciones y participaciones en determinadas entidades.

1.– Se aplicará una bonificación del 75 por 100 a la parte de cuota íntegra que corresponda a los bienes y derechos que se recogen en los apartados 2 y 3 siguientes de este artículo.

La citada parte de cuota íntegra se calculará multiplicando la cuota íntegra por el cociente obtenido de dividir la parte de base imponible positiva correspondiente al conjunto de los bienes y derechos a que se refieren los apartados 2 y 3 siguientes por la base imponible.

A los efectos de determinar la parte de base imponible correspondiente a los referidos bienes y derechos, se tendrán en cuenta las deudas y obligaciones personales de las que deba responder el contribuyente por capitales invertidos en la adquisición de dichos bienes y derechos.

2.– Serán objeto de bonificación los bienes y derechos de las personas físicas afectos a su actividad económica, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el contribuyente y constituya su principal fuente de renta.

Se incluirán entre dichos bienes y derechos aquéllos cuya titularidad resulte común a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho.

Para el cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el apartado 3 de este artículo, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

3.– Será objeto de bonificación la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las acciones y participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurra, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las circunstancias siguientes:

a’ Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

b’ Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1) No se computarán los valores siguientes:

– Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

– Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

– Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

– Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquéllos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades económicas.

Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 5 por 100 de los derechos de voto en dichas entidades, dirige y gestiona las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o concurra, en las mismas, alguna de las circunstancias previstas en esta letra a).

b) Que la participación del contribuyente en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción.

c) Que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos de actividades económicas y de trabajo personal, los rendimientos de actividades económicas a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra b) anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo del parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la bonificación.

En ningún caso será de aplicación esta bonificación a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

La bonificación sólo alcanzará al valor de las acciones y participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en la letra a) del apartado 5 del artículo 14 de esta Norma Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

4.– A los efectos de lo previsto en este artículo se considerarán:

a) Actividades económicas aquéllas a las que se reconozca esa naturaleza en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Bienes y derechos afectos a actividades económicas aquéllos que vengan determinados como tales en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.– Los requisitos y condiciones previstos en este artículo para que resulte de aplicación la bonificación, habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo del Impuesto.

CAPÍTULO VIII
DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 28.– Deuda tributaria.

1.– La deuda tributaria estará constituida por la cuota líquida y, en su caso, por los demás conceptos comprendidos en el apartado 2 del artículo 57 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.– Los contribuyentes estarán obligados al pago de la deuda tributaria.

Artículo 29.– Responsabilidad patrimonial.

Las deudas tributarias y, en su caso, las sanciones tributarias, por este Impuesto tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Diputación Foral por estas deudas y, en su caso, sanciones, contraídas por uno de los cónyuges.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho cuando al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil.

CAPÍTULO IX
DEVENGO DEL IMPUESTO

Artículo 30.– Devengo del Impuesto.

El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará a la riqueza de la cual sea titular el contribuyente en dicha fecha.

CAPÍTULO X
GESTIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 31.– Obligación de autoliquidar.

1.– En el supuesto de obligación personal, estarán obligados a suscribir y presentar autoliquidación por este Impuesto los contribuyentes cuya cuota líquida, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte a ingresar.

Asimismo, existirá obligación de suscribir y presentar liquidación cuando, no dándose la circunstancia prevista en el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos del contribuyente, incluídos los exentos, y determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 3 millones de euros.

2.– En el supuesto de obligación real, estarán obligados a presentar y suscribir autoliquidación por este Impuesto los contribuyentes cuya base liquidable por dicha obligación real, determinada de acuerdo con las normas reguladoras de este Impuesto, resulte superior a 200.000 euros.

3.– Los contribuyentes deberán completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones, así como acompañarlas de los documentos y justificantes que se establezcan.

4.– Los contribuyentes están obligados a comunicar a la Administración tributaria los cambios de residencia que originen modificaciones en la competencia para exigir el Impuesto.

5.– Los modelos de autoliquidación se aprobarán por la Diputada o el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, que establecerá los medios, forma y plazos de su presentación.

Artículo 32.– Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.

1.– Los contribuyentes, al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por la Diputada o el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

2.– La Diputación Foral podrá admitir el pago de la deuda tributaria mediante entrega de los siguientes bienes:

a) Los integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

b) Los integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes referidos en las letras a) y b) anteriores, ni en los supuestos a que hace referencia el primer párrafo del apartado 2 del artículo 59 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

3.– Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 33.– Obligaciones formales de los contribuyentes.

Los contribuyentes estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de la titularidad y valoración de los bienes y derechos y de las deudas y obligaciones, así como de las bonificaciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus autoliquidaciones.

CAPÍTULO XI
LIQUIDACIONES PROVISIONALES

Artículo 34.– Liquidaciones provisionales.

La Administración tributaria podrá practicar las liquidaciones provisionales que procedan de conformidad con lo establecido en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

CAPÍTULO XII
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 35.– Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias en este Impuesto se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta Norma Foral..

CAPÍTULO XIII
ORDEN JURISDICCIONAL

Artículo 36.– Orden jurisdiccional.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Norma Foral.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Remisiones normativas.

Las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, al Impuesto sobre el Patrimonio Neto, a la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, o a la Norma Foral 6/2011, de 26 de diciembre, por la que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, se entenderán efectuadas al Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas regulado en la presente Norma Foral.

Segunda.– Parejas de hecho.

A los efectos de la presente Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Tercera.– Valoración de los inmuebles arrendados en virtud de contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.

El valor de los inmuebles arrendados en virtud de contratos celebrados con anterioridad al día 9 de mayo de 1985 se determinará por capitalización al 4 por 100 de la renta devengada, siempre que el valor así calculado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas de valoración de bienes inmuebles previstas en esta Norma Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Norma Foral, y en particular, las siguientes:

– El segundo párrafo de la disposición derogatoria de la Norma Foral 6/2011, de 26 de diciembre, por la que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio.

– El Decreto Foral 97/1995, de 29 de agosto, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo establecido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y en la disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Modificación de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

1.– Los apartados 4 y 5 del artículo 12 quedan redactados en los siguientes términos:

«4.– Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.

5.– Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente».

2.– Las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 44 quedan redactadas en los siguientes términos:

«c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a que se refiere el artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas en favor del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes o descendientes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Primero: que el transmitente tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

Segundo: que, si el transmitente viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión.

A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

Tercero: el adquirente deberá mantener la empresa o participaciones recibidas durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

En el supuesto de incumplimiento del indicado plazo de mantenimiento, se procederá por el transmitente a la regularización de la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca, considerándose que en dicho ejercicio se ha producido la ganancia o pérdida patrimonial.

Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.

No obstante lo previsto en esta letra c), en el caso de la transmisión de participaciones, se entenderá que existe ganancia o pérdida patrimonial en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos no afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas que no deriven de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

d) Con ocasión de las transmisiones de empresas o participaciones a que se refiere el artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas en favor de uno o varios de los trabajadores de la empresa, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la letra anterior, teniéndose en cuenta las siguientes especialidades:

Primera: los cinco años a los que se refiere el párrafo primero del requisito tercero de la letra anterior se contarán a partir de la fecha de transmisión de la empresa o de las participaciones de la misma, transmisión que deberá documentarse en escritura pública o en documento privado que deberá presentarse ante la Administración tributaria.

Segunda: previamente a la transmisión de la empresa o de las participaciones de la misma, deberá efectuarse una oferta a todos los trabajadores de la empresa o entidad, en igualdad de condiciones para todos ellos, sin que suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.

En el caso de la transmisión de participaciones, también será de aplicación lo previsto en el último párrafo de la letra c) anterior».

3.– La letra c) del apartado 1 del artículo 49 queda redactada en los siguientes términos:

«c) De la transmisión de valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.

A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:

Primero: por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición o el valor señalado en el artículo anterior, cuando proceda.

Segundo: por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los períodos impositivos en los que tributó en el régimen de sociedades patrimoniales en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.

Tercero: tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, se disminuirá el valor de adquisición en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad tuviera la consideración de sociedad patrimonial.

El valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor neto contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre las Grandes Fortunas, o por su valor de mercado si fuese inferior.

Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo previsto en materia de derechos de suscripción en las dos letras anteriores.

Lo dispuesto en esta letra se aplicará cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento».

4.– El apartado 1 del artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Tendrán la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, o su anotación en los libros o registros oficiales».

5.– La letra a) del apartado 2 del artículo 62 queda redactada en los siguientes términos:

«a) En el caso de utilización de vivienda, por el valor resultante de aplicar el 2 por 100 a su valor catastral.

Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará en sustitución del mismo el 50 por 100 de valor por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.

El citado valor no podrá exceder del 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo».

6.– La letra c) del apartado 2 de la disposición adicional vigésimo tercera queda redactada en los siguientes términos:

«c) La entidad debe desarrollar una actividad económica. En particular, deberán cumplirse las condiciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, en los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación».

Segunda.– Modificación de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

1.– El apartado 10 del artículo 115 queda redactado en los siguientes términos:

«10.– Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de la renta positiva que, sin efectiva distribución, hubiese sido incluida en la base imponible de los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

En el caso de sociedades que, según lo dispuesto en esta Norma Foral, debieran ser consideradas como patrimoniales, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas o por el valor normal de mercado si éste fuere inferior».

2.– El apartado 4 de la disposición transitoria vigésimo octava queda redactado en los siguientes términos:

«4.– En ningún se caso podrá aplicar la deducción para evitar la doble imposición sobre plusvalías de fuente interna, en los términos establecidos en el artículo 33 de esta Norma Foral, en relación con las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en sociedades que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realiza la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, siempre que el transmitente sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

En la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, o por el valor normal de mercado si fuere inferior.

Lo dispuesto en el primer párrafo también se aplicará en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 33 de esta Norma Foral».

Tercera.– Modificación de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

1.– El apartado 4 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«4.– Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este artículo, se excluirá el valor de éstos de la base imponible hasta la resolución definitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada.

Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la Norma Foral General Tributaria y en la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas».

2.– Los apartados 3 y 4 del artículo 17 quedan redactados en los siguientes términos:

«3.– El nuevo valor obtenido de la comprobación será el aplicable a los bienes y derechos transmitidos a efectos del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.

4.– No se aplicará sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor obtenido de la comprobación sobre el declarado cuando el sujeto pasivo se hubiese ajustado en su declaración a las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas».

3.– El apartado 5 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

«5.– Las adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como de derechos de usufructo sobre los mismos, a los que sea de aplicación la bonificación regulada en el artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados o colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, gozarán de una reducción del 75 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

En las adquisiciones de participaciones en entidades y derechos de usufructo sobre las mismas a que se refiere el párrafo anterior, la reducción se calculará teniendo en cuenta la proporción existente entre el valor de los activos afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el primer párrafo de este apartado, se deberá pagar la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

A efectos de la aplicación de la bonificación recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas habrá de referirse al momento en el que se produzca el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En particular, el cumplimiento de la condición prevista en la letra c) del apartado 3 de dicho artículo 27 deberá referirse a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del causante correspondiente al período impositivo de su fallecimiento».

4.– El apartado 3 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50% del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.

No implicarán exceso de adjudicación las realizadas en favor del cónyuge viudo, de la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o de alguno o de algunos de los herederos o legatarios de parte alícuota, de la vivienda habitual o del caserío y sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la cuota hereditaria del adjudicatario».

Cuarta.– Modificación de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Se modifica el apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que queda redactado en los siguientes términos:

«2.– La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas».

Quinta.– Modificación de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 20 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas».

Sexta.– Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica el apartado 5 del artículo 42 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda redactado en los siguientes términos:

«5.– Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto».

Séptima.– Vigencia reglamentaria.

A los efectos de la bonificación prevista en el artículo 27 de la presente Norma Foral, en tanto no se apruebe un nuevo desarrollo reglamentario, se entenderá vigente el Decreto Foral 118/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2008, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en la presente Norma Foral. A dichos efectos las menciones que en el referido Decreto Foral se realizan a la exención se entenderán referidas a la citada bonificación.

Octava.– Habilitación normativa.

La Diputación Foral y, cuando así se establezca por esta Norma Foral, la Diputada o el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Novena.– Entrada en vigor.

La presente Norma Foral entrará en vigor el 1 de enero de 2013.


Análisis documental