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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 187, martes 25 de septiembre de 2012


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OTRAS DISPOSICIONES

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
4276

RESOLUCIÓN 40/2012, de 21 de agosto, de la Directora de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno «por el que se aprueban las Directrices sobre la realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres».

Habiéndose aprobado por el Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 21 de agosto de 2012, el Acuerdo «por el que se aprueban las Directrices sobre la realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres», y a los efectos de darle la publicidad debida,

RESUELVO:

Artículo único.– Publicar en el Boletín Oficial del País Vasco el texto del Acuerdo «por el que se aprueban las Directrices sobre la realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres», que figura como anexo a la presente.

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de agosto de 2012.

La Directora de la Secretaría del Gobierno, y de Relaciones con el Parlamento,

M.ª JESÚS CARMEN SAN JOSÉ LÓPEZ.

ANEXO A LA RESOLUCIÓN 40/2012, DE 21 DE AGOSTO, DE LA DIRECTORA DE LA SECRETARÍA DEL GOBIERNO Y DE RELACIONES CON EL PARLAMENTO
ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBAN LAS DIRECTRICES SOBRE LA REALIZACIÓN DE LA EVALUACIÓN PREVIA DEL IMPACTO EN FUNCIÓN DEL GÉNERO Y LA INCORPORACIÓN DE MEDIDAS PARA ELIMINAR DESIGUALDADES Y PROMOVER LA IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES

La Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres establece, en su artículo 18.1, que «los poderes públicos vascos han de tener en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad de mujeres y hombres en la elaboración y aplicación de las normas, así como de los planes, programas y otros instrumentos de formulación de políticas públicas, de los programas subvencionales y de los actos administrativos».

Por su parte, los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005 prevén un procedimiento al objeto de que dicho mandato se pueda hacer efectivo en los departamentos, organismos autónomos y entes públicos dependientes de las administraciones publicas vascas o vinculados a ellas. Asimismo, el artículo 19.2 y la disposición final octava señalan que el Gobierno Vasco ha de aprobar, a propuesta de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, normas o directrices en las que se indiquen las pautas que se deberán seguir para la realización de la evaluación previa del impacto y el resto de los trámites previstos en los artículos 19 a 22, así como las normas o actos administrativos que quedan excluidos de la necesidad de realizar tales trámites.

Por todo ello, a propuesta de la Presidencia y previa deliberación, el Consejo de Gobierno adopta el siguiente

ACUERDO

«Primero.– Se aprueban las Directrices en las que se indican las pautas a seguir para la realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres, así como las normas o actos administrativos en que aquélla evaluación no es preceptiva. Las directrices mencionadas, junto con sus anexos, figuran unidas al presente Acuerdo para su aplicación por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y los entes públicos adscritos o vinculados a aquélla.

Segundo.– Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, en colaboración con las unidades administrativas de igualdad, ha de elaborar y difundir entre los departamentos y demás organismos y entidades afectadas por este acuerdo, materiales de apoyo que faciliten el cumplimiento de las directrices.

Tercero.– Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer debe realizar un seguimiento de los informes emitidos en el marco de estas directrices y articular los oportunos mecanismos de consulta con el fin de facilitar la aplicación de las mismas a los departamentos y los organismos y entidades dependientes o vinculadas a la Administración General de la Comunidad Autónoma.

Cuarto.– Se deja sin efecto el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de febrero de 2007, por el que se aprueban las Directrices para la realización previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres, publicado mediante Resolución 5/2007, de 14 de febrero, del Director de la Secretaría del Gobierno y Relaciones con el Parlamento.

Quinto.– Se ordena a la Secretaría del Gobierno la publicación del presente Acuerdo en el Boletín Oficial del País Vasco.»

ANEXO AL ACUERDO
DIRECTRICES SOBRE LA REALIZACIÓN DE LA EVALUACIÓN PREVIA DEL IMPACTO EN FUNCIÓN DEL GÉNERO Y LA INCORPORACIÓN DE MEDIDAS PARA ELIMINAR DESIGUALDADES Y PROMOVER LA IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES

Introducción.

La Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres establece, en su artículo 18.1, que «los poderes públicos vascos han de tener en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad de mujeres y hombres en la elaboración y aplicación de las normas, así como de los planes, programas y otros instrumentos de formulación de políticas públicas, de los programas subvencionales y de los actos administrativos».

Con el fin de que dicho mandato se pueda hacer efectivo en los departamentos, organismos autónomos y entes públicos dependientes de las administraciones publicas vascas o vinculados a ellas la Ley 4/2005 prevé, en sus artículos 19 a 22, un procedimiento que consta principalmente de cuatro trámites:

a) La realización de una evaluación previa del impacto en función del género por parte del órgano que promueve la norma (artículo 19).

b) La incorporación, en función de dicha evaluación, de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres, que ha de llevar cabo el mismo órgano (artículo 20).

c) La emisión, por parte de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, de un informe de verificación de la corrección de los dos trámites anteriores (artículo 21).

d) La elaboración, por parte del órgano promotor de la norma, de una memoria explicativa de los trámites anteriores y la constancia de su realización en el documento final (artículo 22).

Asimismo, la ley señala que el Gobierno Vasco ha de aprobar, a propuesta de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, normas o directrices en las que se indiquen las pautas que se deberán seguir para la realización de la evaluación previa del impacto y el resto de los trámites previstos en los artículos 19 a 22, así como las normas o actos administrativos que quedan excluidos de la necesidad de realizar tales trámites.

Con el objeto de dar respuesta a ese mandato por lo que respecta al ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y los entes públicos adscritos o vinculados a aquélla, se aprobaron por el Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 13 de febrero de 2007, las Directrices para la realización previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres (BOPV n.º 51 de 13 de marzo de 2007).

Según las evaluaciones realizadas con relación al cumplimiento de la Ley 4/2005, desde la entrada en vigor de las directrices en marzo de 2007 se ha incrementado de forma significativa el número de normas que incluyen medidas para la igualdad de mujeres y hombres, lo que pone de manifiesto que la evaluación es un instrumento útil e idóneo para la integración efectiva y sistemática de la perspectiva de género en la actividad y producción normativa de la Administración y, por tanto, para mejorar la gobernanza a favor de la igualdad de mujeres y hombres, redundando en una intervención pública más equitativa, eficiente y eficaz.

No obstante, al hilo del proceso de reflexión abierto, en virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de febrero de 2010, acerca del marco normativo que incide en la elaboración de disposiciones de carácter general de cara a un mayor transparencia, participación y agilización del procedimiento, y teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de las mencionadas directrices, se considera necesaria la realización de algunas modificaciones en las mismas orientadas a optimizar el procedimiento.

Estas modificaciones consisten básicamente en:

a) Eliminar la exigencia de realizar Informe de Impacto en Función del Género respecto de los actos administrativos que regulan la composición de jurados creados para la concesión de cualquier tipo de premio promovido o subvencionado por la Administración y de órganos afines habilitados para la adquisición de fondos culturales y/o artísticos.

b) Determinar con mayor precisión las normas y actos administrativos que quedan exentas de la realización del Informe de Impacto en Función del Género.

c) Ampliar la exención de la realización del Informe de Impacto en Función del Género a los proyectos normativos que carezcan de relevancia desde el punto de vista del género.

d) Suprimir el procedimiento abreviado.

e) Eliminar la dualidad del Informe de Impacto en Función del Género (provisional/definitivo).

f) Simplificar los contenidos y la estructura del Informe de Impacto en Función del Género.

g) Crear una nueva directriz, la cuarta, a partir de los contenidos específicos sobre procesos selectivos de acceso, provisión y promoción en el empleo público que ya se recogían en la anterior directriz primera.

h) Añadir un anexo relativo al informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista del género.

El documento está dividido en cuatro directrices principales:

a) La primera está referida al Informe de Impacto en Función del Género.

b) La segunda aborda el informe de verificación que ha de emitir Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.

c) La tercera trata sobre cómo elaborar la memoria explicativa de los trámites realizados y cómo hacerlos constar en el texto final.

d) La cuarta aborda aspectos específicos relativos a los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción en el empleo público.

Además, el documento incorpora dos anexos, el primero recoge el modelo de Informe de Impacto en Función del Género y el segundo recoge el modelo de Informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista del género.

Por último, se ha de señalar que estas directrices responden a la idea de que «decisiones políticas que parecen no sexistas pueden tener un diferente impacto en las mujeres y en los hombres, aun cuando esta consecuencia ni estuviera prevista ni se deseara. Se procede a una evaluación del impacto en función del género para evitar consecuencias negativas no intencionales y para mejorar la calidad y la eficacia de las políticas» (Guía para la evaluación del impacto en función del género. Comisión Europea. 1998).

Directriz Primera: el Informe de Impacto en Función del Género.

1.– Concepto y finalidad.

1) El Informe de Impacto en Función del Género es una herramienta dirigida a facilitar la incorporación de forma activa del objetivo de la igualdad de mujeres y hombres en la elaboración y aplicación de las normas y actos administrativos y consiste en un documento que aúna la evaluación previa del impacto en función del género y las medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres previstas, respectivamente, en los artículos 19 y 20 de la Ley 4/2005.

2) Este documento ha de acompañarse a los proyectos de normas y actos administrativos que se elaboren en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y los entes públicos adscritos o vinculados a aquélla.

2.– Objeto.

1) Los proyectos de disposiciones de carácter general, a saber, proyectos de normas jurídicas con rango de ley o de reglamento, han de ir acompañados del Informe de Impacto en Función del Género, con excepción de los siguientes:

a) Aquellos que carezcan de relevancia desde el punto de vista del género, porque su incidencia en la situación de mujeres y hombres sea nula o mínima, entre los cuales se incluirán en todo caso los proyectos que no afecten a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos o ciudadanas. En este caso el órgano competente para elaborar la norma deberá emitir, en lugar del Informe de Impacto en Función del Género, un informe donde se justifique debidamente la ausencia de relevancia desde el punto del vista del género, en los términos previstos en el anexo II a estas directrices, y Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer a su vez habrá de evacuar su correspondiente informe de verificación.

b) Los que tengan un carácter esencialmente organizativo, en particular:

i.– Los decretos de estructura orgánica y funcional.

Ii.– Los proyectos que regulan la creación, organización y funcionamiento de órganos consultivos, de asesoramiento, investigación y coordinación compuestos exclusivamente por personal de las administraciones públicas.

Iii.– Los proyectos de creación u ordenación de registros administrativos.

c) Aquellos cuyo objeto sea refundir normas ya vigentes.

d) Los que tengan como objeto modificar otras normas ya vigentes, a menos que la modificación resulte sustancial por lo que respecta a la situación de mujeres y hombres.

2) Sólo las propuestas de actos administrativos relativas a convocatorias de ofertas públicas de empleo público y concursos de traslados han de ir acompañadas del Informe de Impacto en Función del Género. En particular quedan excluidas las propuestas de:

a) Planes, programas u otros instrumentos de formulación de políticas públicas.

b) Convocatorias de cualquier tipo de ayuda pública (subvenciones, becas, premios...) que, a los efectos de estas directrices, no se consideran disposiciones normativas de carácter general por carecer de vocación de permanencia y agotarse en sí mismas en un plazo de tiempo determinado.

c) Comisiones de servicio y actos que resuelvan los procedimientos de valoración de puestos de trabajo.

3) No serán objeto de Informe de Impacto en Función del Género los contratos públicos.

4) Las presentes directrices se podrán tomar como referencia, respecto de aquellos aspectos en los que pueda existir alguna analogía, en la elaboración de normas jurídicas y otras actuaciones administrativas que, aún no estando sometidas al Informe de Impacto en Función del Género y a los trámites previstos en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, sí que deben cumplir con el mandato general de incorporar en todas las normas, políticas y acciones el objetivo de eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres, previsto en el artículo 3.4 y en el 18.1 de dicha Ley.

3.– Órgano competente para su elaboración.

1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 4/2005, el órgano administrativo competente para la elaboración del Informe de Impacto en Función del Género es el órgano promotor de la norma o el acto administrativo a través de la unidad tramitadora. Para ello, contará con la colaboración de la unidad de igualdad de mujeres y hombres, a quien corresponde prestar asesoramiento en la elaboración, tanto de la norma o del acto, como de su correspondiente Informe de Impacto en Función del Género, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.d del Decreto 213/2007, de 27 de noviembre, por el que se regulan las unidades administrativas encargadas del impulso y coordinación de las políticas de igualdad en los departamentos del Gobierno Vasco, así como en sus organismos autónomos y entes públicos.

4.– Estructura.

1) El Informe de Impacto en Función del Género debe de constar de las siguientes partes:

a) La descripción general del proyecto de norma o acto administrativo. En este apartado se han de recoger los datos generales del proyecto como su denominación, el órgano que lo promueve, las normas y planes relacionados con el mismo, sus objetivos generales y los objetivos específicamente dirigidos a promover la igualdad de mujeres y hombres.

b) La evaluación previa del impacto en función del género. En este apartado se debe recoger, de forma diferenciada, la información sobre cuál es la situación social de las mujeres y los hombres en el ámbito en el que la norma desplegará sus efectos, con el fin de identificar las posibles desigualdades previas por razón de sexo que puedan existir y en función de ello, evaluar si la norma va a contribuir positiva o negativamente a la reducción o eliminación de las desigualdades detectadas y a la promoción de la igualdad de mujeres y hombres en el contexto social en el que la norma va a ser aplicada. Todo ello, en función de los siguientes criterios:

○ La presencia de mujeres y hombres entre las potenciales personas beneficiarias de la propuesta normativa y los obstáculos para la obtención de un beneficio equivalente.

○ El acceso de mujeres y hombres a los recursos que influyen de forma significativa en la generación de las desigualdades en el sector.

○ La participación de mujeres y hombres en los ámbitos de toma de decisiones.

○ Las normas sociales y los valores que influyen en el origen y mantenimiento de las desigualdades entre mujeres y hombres.

○ El cumplimiento de la normativa en materia de igualdad de mujeres y hombres.

Para analizar la situación de mujeres y hombres se deberá hacer una búsqueda previa de información tanto cuantitativa como cualitativa. A tal fin, se habrán de utilizar, fundamentalmente, las siguientes fuentes de información referidas al ámbito o sector sobre el que trate el proyecto: estadísticas oficiales desagregadas por sexo; estudios, investigaciones o encuestas de opinión sobre las relaciones de género; y normas jurídicas y otros documentos donde se recojan los derechos, mandatos y objetivos dirigidos a promover la igualdad de mujeres y hombres.

c) Las medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres. Es la parte del informe donde se han de especificar los diferentes tipos de medidas planteadas para evitar el impacto negativo o, en su caso, fortalecer el impacto positivo que se prevé que, en función del análisis y de la evaluación previamente realizadas, la norma o acto va a tener por lo que respecta a la eliminación de las desigualdades detectadas y a la promoción de la igualdad de mujeres y hombres.

2) El Informe de Impacto en Función del Género se cumplimentará en los términos previstos en el anexo I a las presentes directrices.

3) Con el fin de dar cumplimiento al artículo 20.8 de la Ley 4/2005, en virtud del cual sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, puede justificarse la no incorporación de las medidas previstas en los apartados 2, 4 y 5 del mismo artículo y, a los efectos de agilizar el procedimiento y evitar una excesiva proliferación documental, el contenido del mencionado informe se integrará dentro del Informe de Impacto en Función del Género y la verificación la realizará Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, a través del informe que ha de elaborar de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 4/2005.

5.– Procedimiento de elaboración.

1) Preferentemente, se deberá dar inicio a la elaboración del Informe de Impacto en Función del Género cuando estén perfilados los aspectos fundamentales de la futura norma y/o acto (el objeto, la finalidad, el ámbito de intervención, los objetivos y medidas principales,...) y aún no se haya redactado el texto, por lo menos en su totalidad y se deberá de ir complementando o, en su caso, modificando en la medida que avanza el proceso de elaboración de la norma o acto.

2) En el caso de que se trate de una norma jurídica, el Informe de Impacto en Función del Género se terminará de redactar inmediatamente antes de la «aprobación previa» prevista en el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, es decir, antes de que se dé comienzo a las fases de información o audiencia pública y de la emisión de los informes y dictámenes preceptivos.

3) En cuanto a los actos administrativos, el Informe deberá terminarse de redactar en el momento inmediatamente anterior al cumplimiento de los actos de instrucción en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

Directriz Segunda: el Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.

1.– Una vez redactado el proyecto norma y elaborado el Informe de Impacto en Función del Género, el órgano promotor solicitará a Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer el informe preceptivo previsto en el artículo 21 de la Ley 4/2005, que tiene por objeto:

a) Verificar si el órgano promotor de la norma ha aplicado correctamente lo dispuesto en los artículos 19 a 20 de la Ley 4/2005 y ha seguido las directrices establecidas en el presente documento.

b) Realizar propuestas de mejora en tal sentido.

2.– El plazo para la emisión del informe será de diez días hábiles, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

Directriz Tercera: la Memoria Explicativa y la Aprobación de la Norma o Acto Administrativo.

1.– En el expediente instruido para la aprobación de la norma o acto administrativo se ha de hacer constar una memoria o explicación detallada de los trámites llevados a cabo y sus resultados con relación al cumplimiento de los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005. Esta memoria explicativa, si bien podrá constituir un documento independiente, se recomienda que, con el fin de evitar una proliferación documental innecesaria, sus contenidos se integren dentro de las memorias generales que, de acuerdo con la normativa vigente, hayan de realizarse con relación a todo el procedimiento de elaboración de la norma o acto.

2.– En cumplimiento de lo señalado en el artículo 22.2 de la Ley 4/2005 y en aquellas normas o actos en los que sea preceptiva la emisión del Informe de Impacto en Función del Género, se dejará en su parte expositiva constancia, al menos sucintamente, de la realización de los trámites referidos en el párrafo anterior, lo que puede materializarse, o bien en una referencia concreta a la emisión de dicho informe, o bien en una alusión genérica referida a que han sido emitidos los informes preceptivos correspondientes.

Directriz Cuarta: aspectos específicos con relación a los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción en el empleo público.

1.– En aplicación del artículo 20.4.a) de la Ley 4/2005, relativo a la incorporación de medidas en los proyectos de normas o actos administrativos relativos a procesos selectivos de acceso, provisión y promoción en el empleo público, se entenderá que existe igual capacitación entre las personas candidatas cuando se produzca un empate en la puntuación final del proceso selectivo, es decir, una vez realizadas y valoradas todas las pruebas y sumados los méritos correspondientes.

2.– Asimismo, y de acuerdo con la Ley 1/2004, de 25 de febrero, de Ordenación de los Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, para la aplicación del artículo 20.4.a) de la Ley 4/2005, como criterio general, se habrá de tomar como ámbito de referencia para el cálculo del porcentaje de la presencia de mujeres el más concreto, es decir, el más cercano a la especialidad o profesión. Así, cuando se trate de procesos selectivos para el acceso a Cuerpos Generales se tendrá como referencia el propio Cuerpo y cuando se trate de procesos para el acceso a Cuerpos Especiales la referencia será la Escala u Opción, y a falta de éstas el Cuerpo. Si el acceso es a puestos reservados al personal laboral, el ámbito de referencia será la categoría profesional.

3.– Si se trata de procesos para la provisión y promoción en el empleo público, el cálculo del porcentaje de la presencia de las mujeres habrá de hacerse de forma separada con relación a cada uno de los niveles retributivos existentes dentro de cada Escala u Opción, y a falta de éstas de cada Cuerpo. Por lo que respecta a la promoción del personal laboral, el cálculo habrá de hacerse con relación a cada uno de los niveles retributivos que haya dentro de cada categoría profesional.

4.– En el caso de que se trate de procesos selectivos para la provisión y promoción en el empleo público en los que se convocan puestos abiertos a varios Cuerpos o Escalas, el cálculo del porcentaje de presencia de mujeres se hará tomando como referencia el nivel retributivo del conjunto de opciones o escalas a las que se encuentran abiertos los puestos objeto de provisión o promoción.

(Véase el .PDF)

Análisis documental