Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 132, viernes 6 de julio de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
3070

LEY 17/2012, de 28 de junio, de Creación del Colegio Vasco de Periodistas.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 17/2012, de 28 de junio, de Creación del Colegio Vasco de Periodistas

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En su virtud se dictó la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales, la cual establece en su artículo 29 que la creación de nuevos colegios profesionales precisará ley del Parlamento Vasco a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de los profesionales interesados.

El artículo 20 de la Constitución española afirma que todo ciudadano tiene derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; este derecho fundamental no estará realmente protegido si no existen sistemas de autocontrol en el ejercicio profesional del informador y organismos que garanticen el ejercicio digno de la profesión frente a los poderes públicos y empresariales.

Por otro lado, el papel que la legislación confiere a los periodistas, a quienes la propia Carta Magna atribuye mecanismos de defensa tales como la cláusula de conciencia y el secreto profesional, es motivo más que suficiente para la vertebración de la profesión de periodista en una estructura colegial.

Desde el punto de vista del interés público, el singular carácter de la profesión de periodista, cuya labor incide en derechos fundamentales como el descrito de información y el relativo a la intimidad, entre otros, justifica la creación del colegio vasco de periodistas que, aunque de adscripción voluntaria, integrará a los profesionales que disponiendo de los conocimientos y titulaciones necesarias y suficientes ejerzan esta profesión. Todo ello para una mejor defensa de la observancia de las reglas y código deontológico de la profesión, lo que redundará en un mejor servicio a los ciudadanos y a sus derechos fundamentales, al tiempo que el colegio se convierte en un cauce idóneo para la colaboración con las administraciones públicas.

La creación de un colegio vasco de periodistas como entidad de derecho público deberá servir, demás, para ampliar y consolidar la tarea en defensa de la libertad de expresión de los periodistas del País Vasco.

Artículo 1.– Objeto.

Se crea el Colegio Vasco de Periodistas como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y de cuantas funciones le sean propias, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia.

Artículo 2.– Ámbito territorial.

El Colegio Vasco de Periodistas tiene como ámbito territorial la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3.– Ámbito personal.

1.– El Colegio Vasco de Periodistas agrupará a profesionales que se encuentren en posesión de la titulación universitaria en Ciencias de la Información, rama de Periodismo, Comunicación Audiovisual o titulación declarada equivalente.

2.– En lo relativo a profesionales extranjeros, se aplicará la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativo al reconocimiento de calificaciones por la autoridad pertinente.

Artículo 4.– Relaciones con las administraciones.

Para el cumplimiento de sus fines institucionales o corporativos, el Colegio Vasco de Periodistas se relacionará, para las cuestiones institucionales y corporativas, con el departamento competente en materia general de colegios profesionales y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con el departamento competente en materia de comunicación y con cuantas instancias de la Administración general, autonómica y foral sean necesarias para sus actividades profesionales.

Artículo 5.– Régimen jurídico.

1.– El Colegio Vasco de Periodistas se regirá por la legislación de colegios oficiales y profesionales así como por sus estatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.

2.– Los estatutos regularán aquellas materias que determine la Ley de Colegios Profesionales, observando para su elaboración, aprobación o modificación los requisitos que determine la legislación vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– En el momento de su creación, podrán pasar a formar parte del Colegio Vasco de Periodistas el colectivo de profesionales que conforman la Asociación Vasca de Periodistas, siempre que cumplan la formación y titulación señalada en el artículo 3 de esta Ley.

Segunda.– Los miembros de la junta directiva de la Asociación Vasca de Periodistas, actuando como comisión gestora, elaborará el censo con el que se constituirá el colegio y, en el plazo de diez meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán aprobar los estatutos provisionales del Colegio Vasco de Periodistas. En estos estatutos deberá regularse la asamblea colegial constituyente, determinando la forma de su convocatoria y el procedimiento de su desarrollo.

Tercera.– 1.– Se deberá garantizar la máxima publicidad de la convocatoria de la asamblea colegial constituyente mediante la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Las funciones de la asamblea colegial constituyente serán:

a) Aprobar los estatutos definitivos del colegio.

b) Elegir a las personas que deben ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

3.– Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea colegial constituyente, deberán remitirse al órgano competente de la Comunidad Autónoma del País Vasco para que dictamine sobre su legalidad, inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 2 de julio de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.


Análisis documental