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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 57, martes 20 de marzo de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 4 DE BERGARA
1347

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 1/12 seguido sobre medidas provisionales en divorcio, relativas a guarda y custodia de hijo menor y alimentos.

Unidad Procesal de Apoyo Directo de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Bergara.
Juicio: medidas provi. L2 1/12.
Demandante: Maria Teresa Alonso Nuñez.
Abogado: Begoña Lasagabaster.
Procurador: Nerea Ariño.
Demandado: Manuel Matilla Vicente.
Sobre: demanda para la adopción de medidas sobre guardia y custodia de hijo menor y alimentos.

En el referido juicio se ha dictado 21 de febrero de 2012 Auto cuya parte dispositiva es la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerdan como medidas provisionales previas a la demanda de divorcio las fijadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Segundo.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 LEC 1/2000, el cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio, podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas. En el presente caso, como se ha puesto de manifiesto en la comparecencia, procederá analizar la conveniencia sobre la adopción de las medidas propuestas por la parte actora.

Así, no cabe duda sobre la adopción de las siguientes medidas provisionales, dada la situación de inexistencia de relación entre los progenitores:

1.– Comenzando con la cuestión relativa a la atribución de la guarda y custodia del menor, señalar que procede atribuir la guarda y custodia del menor a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

La atribución de la guarda y custodia viene regida por el principio favor filii, respetando la vigente regulación al máximo la voluntad de las partes y los pactos a los que las mismas puedan llegar en orden a la regulación de la situación de ruptura matrimonial.

En el presente caso, y dada la falta de relación del padre para con el menor, y dada la dedicación de la madre al cuidado de éste, conlleva que deba mantenerse la misma situación, máxime cuando no se ha acreditado en esta fase del proceso que exista causa alguna de inidoneidad de la misma para el ejercicio de dicha guarda y custodia.

2.– En cuanto al régimen de visitas y comunicación con el progenitor no custodio, procede hacer las siguientes observaciones. La función de las visitas es fomentar un vínculo estrecho de confianza y amistad entre el padre no tenedor y el hijo. La presencia del padre y de la madre es fundamental para el crecimiento del niño ya que son soportes de las respectivas identificaciones. De tal forma el plan de visitas debe proteger los derechos del niño y del padre no custodio, asegurando la protección de los vínculos con ambos progenitores. Como regla general se acepta la necesidad de un régimen de visitas, así como las fluctuaciones y cambios en el mismo en función de la edad (SAP León 29-06-2002).

El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica, tratándose de un derecho que actúa validamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resulten difíciles de recuperar. El artículo 160 del Código Civil resulta un precepto imperativo, en cuanto establece el derecho del padre o de la madre a relacionarse con sus hijos, aunque no ejerzan la patria potestad, así como al declarar que no podrán impedirse las relaciones personales sin justa causa.

En atención a las circunstancias del caso, y sentado lo anterior procede fijar un régimen de visitas sin pernocta:

El padre podrá visitar a su hijo los sábados alternos desde las 17:00 horas hasta las 19:30 horas, efectuándose dichas visitas bajo la supervisión y a presencia de un adulto designado por la Sra. Alonso.

La recogida y entrega del menor, salvo acuerdo de los progenitores, tendrán lugar en el domicilio materno.

Las comunicaciones entre el progenitor no custodio y el menor deberán realizarse con normalidad, estableciéndose la posibilidad hacia el padre de poder articularlas con la mayor fluidez para con el menor, siempre y cuando se respeten sus horarios escolares y de descanso.

3.– En cuanto a la contribución a las cargas del matrimonio, habrá de partirse de la capacidad económica del obligado a prestar alimentos en relación con las necesidades de los menores y la capacidad económica del progenitor custodio.

En este sentido, y de conformidad con la prueba practicada, y en atención al coste normal de alimentación, vestido y ocio propios de unos menores de su edad, así como a la capacidad económica de la parte actora, desconociéndose los ingresos del demandado, se estima que la pensión de alimentos que cabe fijar a favor del menor, habrá de ascender a 200 euros mensuales, todo ello sin perjuicio de lo que se acredite en el proceso principal.

Dicha cantidad deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria a nombre de la madre o en la cuenta que a tal efecto designe la actora o cualquier otro procedimiento que deje constancia documental de su cumplimiento.

Esta obligación cesará cuando XXX XXX XXX, siendo mayor de edad goce de independencia económica, sin que concurra alguna de las causas de cese de la obligación de alimentos prevista en los artículos 150 y 152 CC.

Los gastos extraordinarios del menor serán sufragados por mitades entre ambos progenitores, al 50%. Se entiende por gastos extraordinarios todos aquellos que excedan de uso diario, es decir, los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, actividades extra escolares, libros de texto, uniformes, etc., así como la educación extra escolar y la posterior a la ESO no contemplada para el calculo de la contribución a la manutención del menor y que se devengue como nuevo gasto en el futuro, tales como estancias fuera del hogar familiar, traslados y otros gastos para cursar estudios que no hayan sido calculados ya. Ambos progenitores deberán acordar conjuntamente la idoneidad de la procedencia y, en casos de urgencia, el padre deberá justificar documentalmente su proceder (SAP Gipuzkoa de 11 de febrero de 2008).

No se realiza pronunciamiento alguno sobre costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. Marta Valle Pagola, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Bergara y su partido. Doy fe.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. Manuel Matilla Vicente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial de País Vasco.

Contra dicha resolución firme no cabe recurso alguno.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal.

En Bergara (Gipuzkoa), a 22 de febrero de 2012.

LA SECRETARIO JUDICIAL.


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