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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 232, viernes 9 de diciembre de 2011


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

Comisión Arbitral
5895

ACUERDO de 8 de noviembre de 2011, del Pleno de la Comisión Arbitral, en el incidente de levantamiento de suspensión de la tramitación ante el Parlamento Vasco del Proyecto de Ley de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en la Cuestión de Competencia n.º 7/2011.

En la ciudad de Vitoria-Gasteiz, a 8 de noviembre de 2011, el Pleno de la Comisión Arbitral, formado por el Presidente Sr. D. Juan Luis Ibarra Robles y los Vocales, D. Alberto López Basaguren, D. Eduardo Vírgala Foruria, D.ª Asunta de la Herran Unceta-Barrenechea, D. Andrés María Urrutia Badiola, D. José Manuel Castells Arteche y D. Juan Ramón Guevara Saleta, ha pronunciado el siguiente

ACUERDO

En el incidente de levantamiento de la suspensión de la tramitación ante el Parlamento Vasco del Proyecto de Ley de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi (PLCAE), solicitado por la Mesa del Parlamento Vasco, ha sido ponente D. Eduardo Vírgala Foruria, quien expresa el criterio de la Comisión.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.º Promovida con fecha 5 de octubre de 2011 cuestión de competencia por la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) ante esta Comisión Arbitral en relación con el artículo 41 del PLCAE, y efectuada la comunicación de tal interposición a la Mesa del Parlamento Vasco, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de la Comisión Arbitral (LCA), la Mesa ordenó la suspensión de la tramitación del PLCAE.

2.º Con fecha 14 de octubre de 2011 la DFB solicitó «que la suspensión de la tramitación quede exclusivamente limitada al artículo 41 del Proyecto de Ley de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que es el único afectado por la cuestión de competencia».

3.º Esta Comisión Arbitral, con fecha 18 de octubre de 2011, acordó «declarar no admisible la solicitud deducida (por la DFB), por carencia de legitimación activa. Ello en razón de que el artículo 51.2 de la Ley de la Comisión Arbitral atribuye exclusivamente a la Mesa del Parlamento Vasco o de las Juntas Generales respectivas en que se estuviese tramitando la iniciativa, o al autor de la misma, la legitimación para alegar la necesidad de levantar la suspensión. Alegación que, en su caso, debería realizarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la admisión a trámite de la cuestión de competencia».

4.º A tenor de lo previsto en el artículo 51.2 LCA, una vez que le fue notificada la admisión a trámite de la citada cuestión de competencia por esta Comisión Arbitral, la Mesa del Parlamento Vasco con fecha de 21 de octubre de 2011, solicitó el levantamiento de la suspensión de la tramitación del Proyecto de Ley afectado.

5.º A la solicitud de levantamiento de la suspensión, formuló, con fecha 27 de octubre de 2011, alegaciones la DFB, reiterando su petición de «que la suspensión se circunscriba solo al artículo 41 del Proyecto de Ley de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi».

6.º A la vista de los escritos anteriores, el Presidente de la Comisión Arbitral, D. Juan Luis Ibarra Robles, y dado que el artículo 51.1 de la Ley de la Comisión Arbitral permite el levantamiento parcial de la suspensión «si no se quiebra la unidad de comprensión y congruencia» del Proyecto de Ley, acordó el 3 de noviembre de 2011 dar traslado a la Mesa del Parlamento Vasco para que manifestara lo que considerara conveniente respecto a la petición de la Diputación Foral de Bizkaia de mantenimiento de la suspensión sólo para el artículo 41 del Proyecto de Ley citado.

7.º La Mesa del Parlamento vasco, con fecha 4 de noviembre de 2011, acordó que «a la vista del escrito de alegaciones remitido por la Diputación Foral de Bizkaia, corresponde a la propia Comisión Arbitral la toma de la decisión que estime oportuno».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.º Nos encontramos ante un Proyecto de Ley del Gobierno cuya tramitación se inicia ante el Parlamento Vasco y frente a cuyo artículo 41 formula cuestión de competencia la DFB, por entender que se vulneran las competencias del Territorio Histórico en la materia.

La caracterización de los puntos controvertidos como una cuestión de competencia de las reguladas en el artículo 51 LCA lleva, inexorablemente a señalar, de acuerdo con lo establecido en dicho artículo y los demás conexos, que el levantamiento de la suspensión de la tramitación del Proyecto de Ley en relación al cual se ha formulado la cuestión de competencia es de carácter excepcional y posible únicamente en base a una serie de circunstancias tasadas, para cuya aplicación se requiere el cumplimiento previo de determinados requisitos formales por parte del alegante del levantamiento de la suspensión.

2.º En consecuencia, y antes de entrar a examinar la aplicabilidad a dicho Proyecto de Ley de lo establecido en el artículo 51 LCA, es necesario constatar la concurrencia de los requisitos formales necesarios para pedir dicho levantamiento. Son éstos, el que la petición se realice por la Mesa del Parlamento Vasco o Juntas Generales o el autor del Proyecto de Ley del que se solicita el levantamiento de la suspensión de la tramitación; el que la solicitud y alegaciones al respecto se realicen en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la admisión a trámite de la cuestión de competencia; y, por último, que tenga lugar el trámite de audiencia a los promotores de las cuestión de competencia planteada.

Todos ellos se han cumplido, por lo que cabe ya preguntarse por la existencia o inexistencia de las circunstancias excepcionales del artículo 51 LCA en relación al levantamiento de la suspensión.

3.º Las circunstancias en que basa el artículo 51 LCA el levantamiento excepcional de la suspensión son, como ya se ha dicho, tasadas y resumibles en dos puntos centrales: «circunstancias de extraordinaria o urgente necesidad» y «atención a los intereses públicos en juego».

4.º La Mesa del Parlamento vasco solicita el levantamiento de la suspensión «en atención a la protección de los intereses públicos en juego y a fin de evitar los perjuicios que una dilación de dicha tramitación pudiera suponer para los mencionados intereses».

5.º La DFB alega, por su parte, que el plazo inicial para la adaptación de la legislación autonómica en materia de cajas de ahorro era de seis meses a partir del día siguiente al de su publicación en el BOE (Disposición Transitoria Segunda en relación con la Disposición Final Segunda del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro), por lo que «el plazo de adaptación era el 13 de enero de 2011 (de fecha a fecha)». Señala también que la Disposición Final Sexta de la Ley vasca 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011, estableció que el plazo de seis meses del Real Decreto-Ley 11/2010 «se iniciarán, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley» resultando como plazo de adaptación en la Comunidad Autónoma vasca el «de hasta el 1 de julio de 2011». Sostiene, finalmente, la DFB, que, como el PLCAE entró en el Parlamento vasco el 2 de septiembre de 2011, «que mal e injustamente se puede responsabilizar del retraso de la adaptación de esa LCAE, a la DFB por, haciendo uso de su legítimo y legal derecho, presentar una Cuestión de competencia ante la Comisión Arbitral vs exclusivamente el artículo 41 del PLCAE en cuanto afecta a la designación de los representantes del Territorio Histórico de Bizkaia por sus Juntas Generales». Por ello, reitera la «solicitud de que la suspensión se circunscriba solo al artículo 41 del Proyecto de Ley de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi».

6.º Establecidos así los presupuestos jurídicos del debate, ha de señalarse ya que ni del escrito inicial de 21 de octubre ni del posterior de 4 de noviembre de 2011 presentados por la Mesa del Parlamento Vasco han quedado «patentes las circunstancias extraordinarias que justifiquen el levantamiento de la suspensión» (artículo 51.2 LCA). De otra parte, la Mesa solicita en su primer escrito el levantamiento de la suspensión «en atención a los intereses públicos en juego y a fin de evitar los perjuicios que una dilación de dicha tramitación pudiera suponer para los mencionados intereses», no especificándose cuáles serían en este caso concreto dichos «intereses públicos» ni los «perjuicios» que se ocasionarían, que, por otro lado, tampoco se detallan.

Como es lógico, la acreditación de las «circunstancias de extraordinaria o urgente necesidad» y de la afectación a «los intereses públicos en juego» es carga del solicitante del levantamiento de la suspensión, así como demostrar, probar, argumentar o justificar razonadamente la irreversibilidad, irreparabilidad o la dificultad de reparación de los perjuicios que acarrearía el mantenimiento de la suspensión (así lo establece el TC, por ejemplo, para la regla contraria de la excepcionalidad de la suspensión en el recurso de amparo: entre otros, AATC 107/1981, 226/1982, 123/1983, 193/1984). No sería necesario llegar a la prueba plena de los perjuicios e irreparabilidad del mantenimiento de la suspensión, pero sí «al menos ofrecer un principio razonable de prueba al respecto» (también para la regla contraria de la excepcionalidad de la suspensión en el amparo constitucional: entre otros, AATC 253/1995, 72/1997).

El escrito de 21 de octubre de 2011 de la Mesa del Parlamento Vasco, solicitante del levantamiento de la suspensión de la tramitación, se limita a reproducir el requisito de «la protección de los intereses en juego», a lo que añade «a fin de evitar los perjuicios que una dilación de dicha tramitación pudiera suponer para los mencionados intereses». Se produce una mera reiteración de lo establecido en la LCA, por lo que no se ha producido ese mínimo de «principio razonable de prueba» del que habla el TC.

Cabe también recordar aquí la doctrina ya fijada por esta Comisión Arbitral respecto a la cuestión de competencia n.º 2/02, sobre la norma foral presupuestaria de las entidades forales del territorio histórico de Bizkaia, en el sentido de que «la paralización de la tramitación del Proyecto de Norma Foral durante el período de tiempo hasta que se produzca la resolución sobre el fondo de la cuestión de competencia produce menos prejuicios en los intereses públicos en juego que la eventualidad de los que se originarían si, alzada la suspensión y finalizada su tramitación, entrase en vigor y, posteriormente, la Comisión Arbitral decidiese la estimación de la reivindicación competencial planteada por el Gobierno Vasco, dadas las complejidades que plantearía la efectiva aplicación de lo decidido (de las que el artículo 57 LCA viene a dar buena cuenta)».

En el caso presente, no justificados los intereses públicos en juego ni los perjuicios que se producirían, la paralización del PLCAE hasta que recaiga decisión sobre el fondo de la cuestión de competencia produce menos perjuicios en los intereses públicos en juego que la eventualidad de los que se originarían si, alzada la suspensión y finalizada su tramitación, entrase la Ley en vigor y, posteriormente, la Comisión Arbitral decidiese la estimación de la reivindicación competencial planteada por la DFB, ya que, entonces, la Decisión no produciría «efectos directos» con respecto a la Ley aprobada (artículo 57.1 LCA).

En nada alteran a todo lo anterior las alegaciones de la DFB que se limitan a entender que no es a ella imputable el retraso en la hipotética aprobación final del PLCAE, ya que provendría de una tardía presentación por el Gobierno vasco del PLCAE ante el Parlamento, cuestión que no afecta a la dilación en la tramitación parlamentaria mencionada, pero no argumentada, en la solicitud de la Mesa del Parlamento vasco para el levantamiento de la suspensión. Por tanto, tampoco puede aceptarse su solicitud de que «la suspensión se circunscriba solo al artículo 41» del PLCAE, al margen de las dificultades que presentaría el mantenimiento de la suspensión en exclusiva para dicho artículo 41 PLCAE, tomando en consideración el artículo 51.1 in fine LCA que exige que el levantamiento parcial de la suspensión no quiebre «la unidad de comprensión y congruencia» del proyecto de ley.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Comisión Arbitral

Ha decidido:

Denegar la solicitud de levantamiento de la suspensión del Proyecto de Ley de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La presente decisión se notificará a las partes y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, lo acuerdan los componentes de la Comisión que la suscriben y de lo cual yo, la Secretaria, doy fe.

Vitoria-Gasteiz, a 8 de noviembre de 2011.

La Secretaria,

BEGOÑA BASARRATE AGUIRRE.


Análisis documental