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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 139, jueves 21 de julio de 2011


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Disposición Derogada

DISPOSICIONES GENERALES

Sanidad y Consumo
3668

DECRETO 153/2011, de 5 de julio, sobre Sistema de Información de Profesionales Sanitarios.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud dedica su Capítulo V a la regulación de un sistema de información sanitaria que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las Administraciones sanitarias, de acuerdo con las condiciones convenidas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Posteriormente, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias regula la existencia de registros de profesionales que permitan hacer efectivos los derechos de la ciudadanía respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud, determinando los datos de los y las profesionales que tienen carácter público.

Igualmente, para cada ámbito propio de cada servicio de salud, la Ley 55/2003, de 16 de noviembre, del Estatuto Marco del Personal Sanitario de los Servicios de Salud dispone, en su artículo 16 que, como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, los servicios de salud establecerán registros de personal en los que se inscriba a quienes presten servicios en los respectivos centros o instituciones sanitarias.

En orden a dar cumplimiento a estas previsiones legales, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud adoptó el Acuerdo de 14 de marzo de 2007 sobre los registros de profesionales sanitarios, por el que se fijan los principios generales de los criterios y requisitos mínimos a establecer por las Administraciones sanitarias competentes cuando regulen los registros públicos de profesionales que deben existir en el ámbito de los colegios profesionales y en centros y aseguradoras privadas. Asimismo, el citado Acuerdo incorpora el compromiso de que en cada Comunidad Autónoma se cree un registro de profesionales del ámbito sanitario que integre los datos recogidos en el respectivo registro de personal del servicio de salud y los que contengan los citados registros públicos de profesionales.

El presente Decreto, en uso de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que recoge el artículo 18.1 de su Estatuto de Autonomía, va dirigido al cumplimiento de dichos mandatos, creando y regulando el Registro Vasco de Profesionales Sanitarios y estableciendo los criterios generales a que han de ajustarse los registros públicos de profesionales del ámbito sanitario que deben poner en funcionamiento los colegios profesionales y los consejos autonómicos de profesionales de la salud, los centros y las entidades aseguradoras sanitarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, previos los trámites oportunos, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de julio de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer el Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco con la finalidad de hacer efectivos los derechos de la ciudadanía respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud, determinando los datos de los y las profesionales que tienen carácter público.

2.- A tal efecto, se crea el Registro Vasco de Profesionales Sanitarios y se establecen los criterios generales y se fijan los requisitos mínimos de los registros públicos de los y las profesionales sanitarias que deben constituirse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este decreto son aplicables a:

a) Profesionales sanitarios que ejerzan su actividad en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) El Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud, colegios y consejos profesionales autonómicos, centros sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad.

c) Profesionales sanitarios residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco que, sin ejercer en la misma, se inscriban voluntariamente en el Registro Vasco de Profesionales Sanitarios.

Artículo 3.- Datos inscribibles.

1.- Los datos de obligada incorporación a los registros de profesionales del ámbito sanitario son aquéllos que se detallan en el anexo al presente Decreto.

2.- Tienen carácter público, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 43 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, los datos de profesionales concernientes a su nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y, en su caso, categoría y función.

3.- Con carácter potestativo, a solicitud de los y las profesionales, también podrá ser inscrito con el carácter de dato público el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido, de acuerdo con la previsión del artículo 38.1.e) de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y su normativa reguladora de desarrollo.

Artículo 4.- Naturaleza de la inscripción.

Aún siendo obligatoria, la inscripción en el Registro Vasco de Profesionales Sanitarios tiene carácter meramente declarativo, con fines informativos, sin que sea requisito o condición para el ejercicio de la actividad profesional correspondiente.

Artículo 5.- Acceso a los registros.

1.- Cualquier persona física que lo solicite a título personal puede acceder a los datos e informaciones que consten en los registros de profesionales del ámbito sanitario que tengan el carácter de público, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía de confidencialidad sobre su identidad.

2.- El acceso a los restantes datos obrantes en los registros quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 6.- Protección de datos.

1.- Los registros de profesionales del ámbito sanitario regulados en el presente decreto estarán sometidos a la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

2.- En los registros no podrá figurar ningún dato relativo a la ideología, afiliación sindical, creencias, religión, origen racial, salud ni sexualidad de los y las profesionales.

3.- Las y los profesionales titulares de los datos podrán en cualquier momento ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Regulación de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, así como en sus respectivas normas de desarrollo.

CAPÍTULO II

REGISTRO VASCO DE PROFESIONALES SANITARIOS

Artículo 7.- Creación y adscripción.

1.- Se crea el Registro Vasco de Profesionales Sanitarios, que queda adscrito al órgano directivo que tenga atribuidas las funciones en materia de ordenación de profesiones sanitarias dentro del departamento competente en materia de sanidad, a la que corresponde su organización y gestión, así como la adopción de las medidas oportunas para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos. Su titular será responsable del correspondiente fichero a los efectos de la legislación de protección de datos.

2.- El registro se instalará en soporte informático que permita la gestión y ejecución de sus fines por medios de transmisión electrónica.

Artículo 8.- Fines.

Son fines del Registro Vasco de Profesionales Sanitarios:

a) Garantizar la homogeneidad de los datos de acceso público relativos a los y las profesionales sanitarias que actúan en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Integrar los datos de todos los registros públicos de profesionales del ámbito sanitario que se creen.

c) Facilitar a las Administraciones sanitarias información suficiente y adecuada para el ejercicio de sus competencias en materia de planificación y gestión de los recursos humanos.

Artículo 9.- Funciones.

El Registro Vasco de Profesionales Sanitarios tendrá las siguientes funciones:

a) Registrar los datos relativos al personal comprendido en su ámbito de aplicación.

b) Establecer los mecanismos de acceso y consulta de los datos determinados como públicos y facilitar su ejercicio por la ciudadanía.

c) Suministrar a los órganos de la Administración sanitaria aquellos datos actualizados necesarios para la planificación y gestión de los recursos humanos.

d) Aportar al Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud los datos relativos a los y las profesionales sanitarias que se establecen en el anexo de este Decreto.

Artículo 10.- Procedimiento de incorporación de datos.

El registro obtendrá la información que se detalla en el anexo a este decreto de las siguientes formas:

a) Mediante la integración de los datos que figuren en el registro de personal del Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

b) Mediante la incorporación de los datos inscritos en los registros públicos de profesionales del ámbito sanitario de obligatoria creación por los colegios y consejos Profesionales, centros sanitarios privados y aseguradoras del ramo de enfermedad que operen en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 11.- Informatización del registro.

El Registro Vasco de Profesionales Sanitarios se gestionará mediante el empleo de soporte informático en cuya configuración habrá de garantizarse la intercomunicación y la sincronización adecuada con el registro de personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud y los registros públicos de profesionales del ámbito sanitario de obligatoria creación por los colegios y consejos profesionales, centros sanitarios privados y aseguradoras del ramo de enfermedad.

CAPÍTULO III

REGISTROS PÚBLICOS DE PROFESIONALES DEL ÁMBITO SANITARIO

Artículo 12.- Creación.

1.- Los Colegios Profesionales y Consejos Autonómicos de profesiones sanitarias existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco deben contar con un registro público de profesionales en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

2.- Igualmente, cada uno de los centros sanitarios y las entidades de seguros a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias que operen en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, deben establecer y mantener actualizado un registro público de los y las profesionales sanitarias con que mantengan contratos de prestación de servicios por cuenta propia o ajena, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 43 de la citada ley.

Artículo 13.- Fines.

Los registros públicos de profesionales del ámbito sanitario tienen los siguientes fines:

a) Garantizar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

b) Facilitar a las Administraciones sanitarias aquellos datos actualizados que posibiliten el ejercicio de sus competencias, en especial la adecuada planificación y gestión de los recursos humanos.

Artículo 14.- Personas profesionales sanitarias incluidas.

1.- En los registros públicos de profesionales de colegios y consejos profesionales deben constar los datos de los y las profesionales sanitarias que estén inscritas en cada uno de ellos, cualquiera que sea la condición en que lo estén.

2.- En los registros públicos de profesionales de centros sanitarios privados y de aseguradoras sanitarias deben constar los datos de todos y todas las profesionales sanitarias que presten servicios para los mismos, cualquiera que sea el vínculo jurídico, modalidad y lugar de prestación de la asistencia, o el grado y condiciones de dedicación.

Artículo 15.- Recogida y actualización de datos.

1.- La inscripción de los datos de los y las profesionales se realizará de oficio por cada Colegio, una vez producida la colegiación, a partir de los que obren en el expediente colegial de cada profesional. Igualmente, la actualización se realizará de oficio cuando se produzcan modificaciones que afecten a los datos inscritos.

2.- Los registros de los consejos autonómicos se formarán a partir de los registros públicos de los colegios profesionales que los integran, salvo que sus estatutos dispongan otra fórmula.

3.- En el caso de los registros de los centros sanitarios privados y de las aseguradoras del ramo de enfermedad, la inscripción se producirá con ocasión de la formalización de los contratos con las y los profesionales sanitarios, cualquiera que sea su naturaleza, grado de dedicación o nivel de responsabilidad.

Artículo 16.- Consulta de datos.

1.- En orden a asegurar el acceso de la población a estos registros, su organización y estructura debe permitir tanto su puesta de manifiesto, como, en su caso, la expedición de notas informativas sobre determinados datos, sin que sea precisa intermediación alguna para acceder a los mismos.

2.- Para facilitar el acceso, el horario de apertura de los registros deberá ser, como mínimo, el de apertura al público de los colegios y consejos autonómicos de profesionales de la salud, centros y aseguradoras sanitarias, debiendo ser objeto de publicidad suficiente.

Artículo 17.- Tutela administrativa.

1.- En caso de que se produzca una denegación de la petición de acceso a un registro público de profesionales del ámbito sanitario, la persona particular podrá recabar la tutela del departamento competente en materia de sanidad, que adoptará las medidas que sean precisas para que pueda ejercer su derecho.

2.- A los fines del apartado anterior, sin perjuicio de otras medidas, el departamento competente en materia de sanidad podrá facilitar el acceso a esta información en el Registro Vasco de Profesionales Sanitarios.

Artículo 18.- Cesión de datos a la Administración Autonómica.

1.- Las entidades titulares de los registros públicos de profesionales de la salud tienen la obligación de ceder al Registro Vasco de Profesionales Sanitarios los datos que se recogen en el anexo del presente Decreto.

2.- La cesión y el acceso habrán de realizarse con las garantías y condiciones establecidas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás disposiciones reguladoras de protección de datos.

Artículo 19.- Soportes electrónicos.

1.- Los registros públicos de profesionales de la salud se implementarán en soporte electrónico, con una organización, estructura y diseño que garantice la sincronización e interconexión con el Registro Vasco de Profesionales Sanitarios.

2.- El registro electrónico deberá contar con las medidas técnicas y organizativas necesarias que aseguren la autenticidad, integridad, inalterabilidad, disponibilidad, conservación de la información, protección de datos y confidencialidad.

3.- A los efectos establecidos en los apartados anteriores, por el departamento competente en materia de sanidad se darán las directrices técnicas necesarias, en el marco de los principios generales fijados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 20.- Responsable del fichero de datos personales.

Las normas y acuerdos de creación de los ficheros de datos personales designarán a quien ostente la responsabilidad del fichero y la forma de ejercicio de los derechos que reconoce la legislación de protección de datos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Acuerdos de colaboración.

Por el Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de sanidad se podrá llegar a acuerdos con el competente en materia de formación profesional y con las universidades vascas con la finalidad de obtener y, en su caso, inscribir de oficio, los datos correspondientes a las personas que obtienen la titulación que habilite para el ejercicio de una profesión sanitaria de las reguladas en los artículos 2 y 3 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. En el caso de datos personales, estos acuerdos se someterán a lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos.

Segunda.- Inscripción excepcional de profesionales.

Quienes ejerzan la profesión sanitaria en virtud de habilitación, reconocimiento o cualquier otra autorización administrativa de acuerdo con la normativa vigente se inscribirán en el Registro Vasco de Profesionales Sanitarios en el apartado correspondiente a la titulación que dé acceso a la actividad profesional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Plazo de implantación.

1.- Los registros públicos de profesionales de la salud deberán estar operativos en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

2.- En todo caso, en este periodo transitorio, los colegios, consejos, centros sanitarios y aseguradoras sanitarias deberán adoptar las medidas oportunas, para que, durante ese plazo de adaptación, la ciudadanía pueda acceder a los datos sobre las y los profesionales sanitarios que deben ser públicos de acuerdo con lo señalado en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de julio de 2011.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

El Consejero de Sanidad y Consumo,

JAVIER RAFAEL BENGOA RENTERÍA.

(Véase el .PDF)

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Análisis documental