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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 58, jueves 24 de marzo de 2011


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Disposiciones Generales

Interior
1644

DECRETO 29/2011, de 1 de marzo, sobre los mecanismos de coordinación de la atención a las víctimas de la violencia de género en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 471/2009, de 28 de agosto, sobre estructura orgánica y funcional del Departamento de Interior, la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género dispensa una asistencia directa y personalizada a las víctimas con relación a las prestaciones, servicios y recursos del Departamento de Interior; les facilita información de otros recursos existentes en la Administración General del País Vasco y otras Administraciones acordes con sus circunstancias personales y sociales, procura su orientación en función de sus necesidades; las asesora sobre los trámites necesarios y su cumplimentación y las deriva, en su caso, a los órganos competentes.

En la normativa vigente se contempla un conjunto de servicios, prestaciones específicas, ayudas o beneficios singulares destinados a las mujeres que son o han sido víctimas de violencia de género, con la finalidad de que las mismas puedan poner fin a la relación violenta y recuperar su proyecto de vida. Algunas de tales prestaciones se configuran como derechos directamente en leyes como la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres o la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y otras.

El conjunto de servicios, prestaciones, ayudas y beneficios destinados a las víctimas de violencia de género por las Administraciones Públicas vascas conforman una red que se coordina mediante acuerdos interinstitucionales dirigidos a la mejora de la atención a tales víctimas.

Es igualmente necesaria la implantación de mecanismos de coordinación en el ámbito interno de los servicios y prestaciones que dispensa directamente la Administración General de la Comunidad Autónoma. A ello responde la creación de un área de gestión gubernamental específica destinada a dirigir y coordinar las políticas sobre atención a víctimas de la violencia de género, a virtud de lo establecido en el Decreto 20/2009, de 30 de julio, del Lehendakari, de modificación del Decreto de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

Por ello, este Decreto pretende establecer un mecanismo de coordinación de la actividad administrativa de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sin tener como objeto o propósito regular nuevas prestaciones, ayudas o beneficios a las víctimas de la violencia de género distintos de los ya existentes en el ordenamiento; ni tampoco desarrollar normativamente los requisitos, condiciones o procedimiento para acceder a tales prestaciones.

Se trata, en consecuencia, de una norma de carácter meramente organizativo y limitada al ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma, que no genera derechos u obligaciones externas al propio ámbito interno de esta Administración.

La pretensión del Decreto se limita a caracterizar a la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género como canal unificado de atención dentro del ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma, con el fin de acercarla a las mujeres que sufren violencia y a los y las profesionales que las atienden, facilitando sus relaciones con la Administración mediante la intensificación de la cooperación y coordinación entre las distintas instancias y eliminando desplazamientos o inconvenientes innecesarios, todo ello en orden a evitar la denominada «segunda victimización», que surge del paso obligado de la víctima por un sinfín de organismos administrativos que impiden la inmediata reinserción de la mujer víctima en la sociedad.

A tal fin, desde la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género se ofrecerá información y orientación sobre los servicios, prestaciones, ayudas y beneficios previstos; asesoramiento, evaluación de las necesidades, y se facilitará la tramitación de los expedientes.

El Decreto prevé una serie de mecanismos destinados a la coordinación del conjunto de prestaciones y ayudas referidas a una única víctima que se tramiten por los organismos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, asignando a la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género tal función, sin que ello suponga introducción de requisitos, condiciones o trámites procedimentales distintos de los previstos en la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 1 de marzo de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- Es objeto del presente Decreto regular los mecanismos de coordinación de la atención a las víctimas de la violencia de género en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la instauración de un canal de atención unificada dependiente de la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género.

2.- Se entiende por Violencia de Género todo acto de violencia contra la mujer, definida ésta como cualquier acto violento por razón del sexo que resulte, o pueda resultar, en daño físico, sexual o psicológico o en el sufrimiento de la mujer, incluyendo las amenazas de realizar tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad que se produzcan en el ámbito público o privado.

3.- A los efectos de acceder a los servicios dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica que resulte de aplicación en función de la naturaleza del servicio, prestación, ayuda o beneficio de que se trate, la consideración de víctima de violencia de género podrá acreditarse a través de cualquiera de los siguientes medios:

a) Resolución judicial que declare que la mujer es o ha sido víctima de violencia de género.

b) Orden de protección a favor de la víctima en vigencia.

c) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la interesada es víctima de violencia de género en tanto se dicte, si procediere, la orden de protección.

d) Informe de la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género.

Artículo 2.- Objetivos.

La Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género actúa como canal de atención unificada, con los siguientes objetivos:

a) Informar y orientar a las víctimas de la violencia de género, sobre los servicios, ayudas y beneficios previstos y gestionados desde la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ofreciéndoles atención y asesoramiento integral sobre los mismos.

b) Facilitar la gestión integrada de la víctima de la violencia de género, tramitando los expedientes relativos a las ayudas y prestaciones destinadas a las víctimas de la violencia de género que deban resolverse por esta Dirección, y coordinando los servicios dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de violencia de género, con el fin de que cualquier víctima pueda acceder a las distintas ayudas y beneficios gestionados.

c) Recopilar información que permita analizar críticamente la eficacia e idoneidad de las ayudas y beneficios gestionados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

d) Facilitar las relaciones con otras Administraciones Públicas para la asistencia a las víctimas de violencia de género.

Artículo 3.- Áreas de actuación.

1.- En su función de canal de atención unificado, la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género dispensa una asistencia directa y personalizada a las víctimas de la violencia de género en todo aquello relativo a las prestaciones, servicios y recursos del Departamento de Interior, facilitándoles información y asesoramiento y derivándolas, en su caso, al resto de servicios que resulten competentes en función de sus necesidades, circunstancias personales y sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- Dicha atención comprenderá las siguientes áreas de actuación:

a) Información, asesoramiento y derivación.

b) Tramitación y gestión integrada.

Artículo 4.- Información, asesoramiento y derivación.

1.- La Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género prestará a las víctimas información, asesoramiento y derivación a los recursos que se consideren más adecuados a sus necesidades y situación personal.

Dichas funciones se realizarán desde los Servicios de Atención a las Víctimas (SAV) ubicados en las sedes Judiciales.

Asimismo, la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género presta el servicio de información y atención telefónica 24 horas, de carácter gratuito y anónimo.

2.- Los Servicios de Asistencia a la Víctima, en lo que se refiere a la atención de las víctimas de la violencia machista y el servicio de atención telefónica 24 horas, son gestionados por la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género.

3.- El personal de la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género asesorará y atenderá, además de a las víctimas, a profesionales, asociaciones, instituciones, o a quienes en general, trabajen directa o indirectamente con las mujeres víctimas de la violencia de género.

Artículo 5.- Tramitación.

1.- La tramitación y resolución de ayudas o prestaciones a las víctimas de la violencia de género se realizará conforme a la normativa específica aplicable.

2.- Los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma que tramiten ayudas o prestaciones a las víctimas de la violencia de género colaborarán entre sí con la celeridad que requiera la situación de la víctima, atendiendo a la situación de vulnerabilidad y desigualdad en que pueda encontrarse; y evitarán trámites formales innecesarios como la aportación documental para probar hechos notorios o circunstancias cuya acreditación conste ya en los archivos administrativos o antecedentes de la administración actuante.

3.- Si la solicitud se presenta en la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género, se procederá de la siguiente manera:

a) La Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género iniciará la tramitación y resolverá la concesión de la ayuda o prestación cuando así se lo atribuya el ordenamiento jurídico.

b) Cuando la concesión de la ayuda o prestación deba ser resuelta por otro órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género lo remitirá al órgano competente junto con un análisis de la situación de la posible beneficiaria. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.- Cuando la solicitud se presente en órgano distinto a la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género, y sea el competente para tramitación y resolución, iniciará la tramitación y lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género para el análisis de la situación de la posible beneficiaria.

Artículo 6.- Gestión integrada de la víctima.

1.- La Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género, como canal de atención unificado, organizará una aplicación informática para la gestión integrada del expediente de la víctima, que comprenderá la información y documentación sobre las ayudas y actuaciones llevadas a cabo por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y permitirá su interconexión con otras aplicaciones referentes a la gestión de las concretas prestaciones, ayudas y servicios a las víctimas.

2.- Se registrarán en la citada aplicación tanto las solicitudes presentadas como las resoluciones dictadas en los procedimientos de concesión de ayudas o prestaciones a la víctima de la violencia de género, al objeto de su incorporación a la gestión integrada del expediente de la víctima.

3.- Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la confidencialidad de los datos personales obtenidos por las instancias involucradas en la atención, prevención y erradicación de la violencia de género en la tramitación de los expedientes, de acuerdo con la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal.

Asimismo se adoptarán las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que cuente y de los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Singularmente se adoptarán medidas para salvaguardar la información personal con objeto de garantizar la integridad y seguridad de las mujeres y de las personas que las atienden.

Artículo 7.- Catálogo de prestaciones y ayudas.

La Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género elaborará y mantendrá actualizado un catálogo con las prestaciones y ayudas destinadas a las Víctimas de la Violencia de Género, que incluirá tanto las contenidas en el Catálogo de Servicios del Gobierno Vasco, gestionadas directamente por órganos pertenecientes a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como de las gestionadas por otros entes institucionales.

Artículo 8.- Protocolo de actuación inmediata.

La Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género elaborará un protocolo de intervención inmediata que contemple la actuación coordinada de los distintos departamentos y organismos implicados en la información, orientación y prestación de los derechos y beneficios legales en los casos en los que la situación de la víctima requiera de una intervención urgente o sin demora.

Artículo 9.- Supervisión y Seguimiento.

1.- La Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género supervisará y efectuará el seguimiento del conjunto de ayudas, actuaciones y prestaciones destinadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi a las víctimas de la violencia de género, para lo cual los distintos Departamentos y organismos de la Administración General de la Comunidad Autónoma facilitarán, de conformidad con lo previsto en este Decreto, la información que a tal fin se requiera.

2.- La Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género podrá formular iniciativas y recomendaciones para mejorar la eficacia de las políticas públicas de prevención y erradicación de la violencia de género, y la atención a sus víctimas, a la vista de los resultados del seguimiento reseñado en el punto 1 del presente artículo y el análisis de las causas, características y consecuencias de este tipo de violencia.

Artículo 10.- Comisión Interdepartamental.

1.- Se crea una Comisión Interdepartamental, adscrita a la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género, con el fin de realizar el seguimiento de los programas y la propuesta de las políticas de actuación en el ámbito de las víctimas de la violencia de género. Dicha Comisión tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: la Directora de Atención a las Victimas de la Violencia de Género del Departamento de Interior.

b) Vocales: una persona con rango mínimo de Director o Directora por cada uno de los siguientes Departamentos u organismos:

- Interior.

- Emakunde.

- Educación, Universidades e Investigación.

- Justicia y Administración Pública.

- Vivienda, Obras Públicas y Transportes.

- Empleo y Asuntos Sociales.

- Sanidad y Consumo.

c) Secretario o Secretaria: un funcionario o funcionaria designado por la Directora de Atención a las Victimas de la Violencia de Género, que actuará con voz pero sin voto.

A la hora de nombrar a las personas integrantes de la Comisión Interdepartamental, se promoverá la presencia equilibrada de mujeres y hombres de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

2.- La Presidenta de la Comisión podrá autorizar la presencia en sus sesiones de personas especializadas en el ámbito de la violencia de género, que en todo caso actuarán con voz pero sin voto.

3.- La Comisión Interdepartamental se reunirá en sesión ordinaria una vez cada seis meses. Asimismo podrá reunirse con carácter extraordinario, a instancia de la presidenta, o cuando así lo solicite al menos un tercio de sus miembros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los Departamentos del Gobierno Vasco que gestionen procedimientos de concesión de ayudas y prestaciones destinadas a las víctimas de la violencia de género, junto con la Dirección de Atención a las Victimas de la Violencia de Género, impulsarán los mecanismos tendentes a que ésta, como canal de atención unificado, centralice la comunicación directa con las víctimas en la recepción de solicitudes y notificación de las resoluciones que se dicten.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 1 de marzo de 2011.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

El Consejero de Interior,

RODOLFO ARES TABOADA.


Análisis documental