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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 67, martes 7 de abril de 2009


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Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Vitoria-Gasteiz
1965

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario n.º 674/2006 seguido sobre reclamación de cantidad.

Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Vitoria-Gasteiz.

Juicio: Pro. ordinario L2 674/2006.

Parte demandante: Jose Maria Martinez de Virgala Velasco, Celia Alcoba Hernandez, Aquilino Gomez Rodriguez, Maria Concepcion Martinez de Virgala Velasco, Compañia de Seguros Axa, Seguros Bilbao, S.A., Seguros Wintenthur, S.A., Jesusa San Prudencio Ortiz de Ortuño, Jesus Perez de Trespuentes Herrero y Luis Martinez de Virgala Velasco.

Parte demandada: Sabadell Aseguradora Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., Compañia de Seguros Sabadell, S.A., comunidad hereditaria de Jose Maria Diez Majuelo en la persona de su ex-mujer Miren Helena Garcia Gonzalez de Monasterio, herencia yacente de don Jose Maria Diez Aranjuelo, comunidad hereditaria formada al fallecimiento de don Jose Maria Diez Aranjuelo, herencia yacente o comunidad her. de Jose M.ª Diez Aranjuelo y Miren Helena Garcia madre de la menor Alaitz Diez Garcia.

Sobre: reclamación de cantidad.

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

SENTENCIA N.° 26/09

Juez que la dicta: D. Juan José Carbonero Redondo.

Lugar: Vitoria-Gasteiz.

Fecha: diecinueve de febrero de dos mil nueve.

Parte demandante: Jose Maria Martinez de Virgala Velasco, Celia Alcoba Hernandez, Aquilino Gomez Rodriguez, Maria Concepcion Martinez de Virgala Velasco, Compañia de Seguros Axa, Seguros Bilbao, S.A., Seguros Wintenthur, S.A., Jesusa San Prudencio Ortiz de Ortuño, Jesus Perez de Trespuentes Herrero y Luis Martinez de Virgala Velasco.

Abogado: Carlos Chacon Castro, Carlos Chacon Castro, Carlos Chacon Castro, Carlos Chacon Castro, Carlos Chacon Castro, El Vira Mugica Uranga, Carlos Chacon Castro, Carlos Chacon Castro, Carlos Chacon Castro Y Carlos Chacon Castro.

Procurador: Isabel Gomez Perez de Mendiola, Isabel Gomez Perez de Mendiola, Ana Rosa Frade Fuentes, Isabel Gomez Perez de Mendiola, Isabel Gomez Perez de Mendiola, Miguel Angel Echavarri Martinez, Ana Rosa Frade Fuentes, Isabel Gomez Perez de Mendiola, Isabel Gomez Perez de Mendiola y Isabel Gomez Perez de Mendiola.

Parte demandada: Sabadell Aseguradora Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., Compañia de Seguros Sabadell, S.A., comunidad hereditaria de Jose Maria Diez Majuelo en la persona de su ex-mujer Miren Helena Garcia Gonzalez de Monasterio, herencia yacente de don Jose Maria Diez Aranjuelo, comunidad hereditaria formada al fallecimiento de don Jose Maria Diez Aranjuelo, herencia yacente o comunidad her. de Jose M.ª Diez Aranjuelo y Miren Helena Garcia madre de la menor Alaitz Diez Garcia.

Abogado:

Procurador: Iñaki Sanchiz Capdevila, Iñaki Sanchiz Capdevila.

Objeto del juicio: reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por las procuradoras Sras. Gómez Pérez de Mendiola y Frade Fuentes en nombre y representación de los actores se presentó escrito de demanda, contra los codemandados, sobre reclamación de cantidad, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó su escrito suplicando la admisión del mismo y que, previos los trámites legales, en su día se dicte Sentencia, por la que, estimando la demanda, se condene a la comunidad hereditaria demandada y a la compañía de seguros, esta última en los límites de su póliza a abonar a los actores la suma de 419.453,98 euros, con los intereses desde el momento del siniestro respecto de la compañía de seguros y desde la interposición de la demanda a la comunidad hereditaria, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda y declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, se emplazó en forma legal a los demandados. La aseguradora codemandada, por procurador Sr. Sanchiz Capdevila, dentro del plazo concedido para ello, se personó en autos, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando la admisión del mismo y que, previos los trámites legales, se dicte Sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Tercero.- Por Providencia de este Juzgado de 3 de septiembre de 2007 fue declarada la demandada herencia yacente de D. José M.ª Díez Aranjuelo en situación de rebeldía procesal. Por escrito de 4 de diciembre de 2007, los actores vieron satisfechas sus pretensiones respecto de la aseguradora codemandada, interesando homologación de acuerdo entre todas ellas, que se llevó a efecto mediante Auto de este Juzgado de fecha 7 de abril de 2008. En dicha resolución se acordó la continuación del procedimiento frente a la comunidad hereditaria demandada. Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2008 se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, que fue suspendida por providencia de 20 de octubre de 2008.

Cuarto.- Por providencia de 28 de enero de 2009 fueron convocadas las partes a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 414 de la LEC, ésta tuvo lugar con asistencia de los actores. En dicho acto ratificaron sus correspondientes escritos de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, por la actora se propuso documental. Admitida la prueba propuesta, tratándose únicamente de documental, a petición de las actoras, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Quinto.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Reclama la actora indemnización frente a la herencia yacente demandada por daños y perjuicios sufridos por los actores en sus respectivas viviendas, así como los familiares de D. Alfredo Martínez de Virgala Velasco, además, por el fallecimiento de éste. Asimismo la mercantil Winthertur Seguros, S.A., reclama en ejercicio de acción subrogatoria frente a tal herencia yacente, por la indemnización que hubo de abonar a su asegurado D. Aquilino Gómez Rodríguez a causa de los daños sufridos por éste en su vivienda. Efectivamente, D. José M.ª Díez Aranjuelo manipuló en el Interior de su vivienda dos bombonas de gas inflamable, propano, de suerte que, además de provocar su propia muerte, el escape de gas provocó al contacto con fuente de calor ignorada una grave explosión que causó daños en su vivienda, así como en las respectivas de los actores, sus vecinos. Los hermanos Martínez de Virgala reclaman por la pérdida y fallecimiento de su hermano, D. Alfredo, que murió a causa de la explosión, y todos ellos y el resto por daños materiales, consistentes en tres órdenes de conceptos, a saber, por valor de las viviendas, por pérdida del contenido de las mismas, o ajuar, y, en tercer lugar, por daños morales. Reclaman inicialmente frente a la comunidad hereditaria del causante de los hechos, D. José M.ª Díez de Aranjuelo y frente a la aseguradora de la vivienda de éste Sabadell Seguros, S.A., si bien que a causa de la indemnización que ésta abonó a los actores por importe de doscientos noventa y un mil doscientos ochenta y nueve euros (291.289), tan sólo se prosigue ahora la contienda por el resto hasta la cuantía inicialmente reclamada. Así, se reclama frente a la comunidad hereditaria del Sr. Díez Aranjuelo la cantidad de ciento veintiocho mil ciento sesenta y cuatro euros y noventa y ocho céntimos (128.164,98), incrementada tal cuantía en la resultante de la aplicación de los intereses de los artículos 1100 Y 1108 ambos del C.c.

Segundo.- Situada la litis en los términos antedichos, no es posible sino anticipar el triunfo de la pretensión de los actores.

Efectivamente, se ejercita por ellos, a excepción de la aseguradora Winterthur, S.A. que ejercita una subrogatoria del artículo 43 de la LCS, acción de responsabilidad extra contractual del artículo 1902 del C.c. En tal sentido, es claro que por los actores se acreditan los presupuestos objetivos que condicionan el éxito de sus respectivas acciones ejercitadas, en todo caso teniendo como base la pretendida responsabilidad extra contractual del causante de la herencia demandada. Efectivamente, se sitúa el resultado dañoso en el contexto de la conducta desplegada por el difunto causante de la masa patrimonial demandada, D. José M.ª Díez Aranjuelo. Y es claro, a tenor del análisis de la documental obrante en autos la existencia de relación causa efecto entre el hecho dañoso y el resultado lesivo. Efectivamente, la negligente manipulación de material inflamable por parte del difunto causante, generó una explosión que provocó los daños en su propia vivienda, así como en las de sus vecinos de edificio, al tiempo que causaba la muerte de uno de ellos, D. Alfredo Martínez de Virgala Velasco.

Por otra parte, las cuantías reclamadas se ajustan a lo que ha de tenerse por acreditación y cuantificación de los daños sufridos. Efectivamente, se suscitan tan sólo ciertas dudas en el modo de valoración de las cuantías reclamadas por pérdida de ajuar, o contenido de cada una de las viviendas, y se valora con cifra común de dieciocho mil euros, cifra que carece de soporte y justificación documental alguna, pues falta algún tipo de pericial o inventario que permita justificar una valoración en tales cantidades. En cualquier caso, conviene tener en cuenta el hecho de que las viviendas quedaron totalmente destruidas, y es que el edificio fue declarado administrativamente en situación de ruina, hasta el punto de tener que ser demolido. Así las cosas, a tenor del tamaño de las viviendas, atendido el contenido habitual de una vivienda estándar, empleada con habitualidad con tal destino, con mobiliario, enseres y electrodomésticos todo ello de uso ordinario, la cuantía reclamada por tal concepto, no se revela como desproporcionada o excesiva. Así pues, procede la estimación de la demanda en la cuantía reclamada por tal concepto.

Por otro lado, en torno a la estimación de las cuantías reclamadas por daños morales, se tiene por adecuada la cuantía que se pretende, habida cuenta la entidad y alcance de los daños, pues es claro su importancia, habida cuenta que el hecho dañoso ha supuesto la destrucción de la vivienda de cada uno de los perjudicados, el ámbito esencial y más íntimo de sus respectivas existencias. De igual manera debe prosperar también la estimación de la indemnización interesada por los hermanos Martínez de Virgala por el fallecimiento de su hermano. Si bien la aplicación del baremo indemnizatorio de la Ley del Automóvil, tiene un específico ámbito de aplicación, no es menos cierto el hecho de que reiterada jurisprudencia permite ya la aplicación a efectos estimativos de dicho baremo a la hora de calcular las cuantías indemnizatorias cuando de lesiones se trata de indemnizar, o de fallecimientos como es el caso.

En definitiva, la pretensión de los actores debe prosperar íntegramente.

Tercero.- En idéntico sentido debe ser estimada la pretensión de los actores, relativa a la aplicación de los intereses de los artículos 1100 Y 1108 ambos del C.c. Tales deberán ser computados desde la fecha de la interpelación judicial.

Cuarto.- En tanto que las pretensiones de la actora son íntegramente estimadas conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, procede hacer expresa imposición de costas a la parte demandada.

Por todo lo cual y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por procuradoras Dña. Isabel Gómez Pérez de Mendiola y Dña. Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de los actores, debo absolver y ab­suelvo a la demandada herencia yacente de D. José M.ª Díez Aranjuelo a abonar a los actores la cuantía total de ciento veintiocho mil ciento sesenta y cuatro euros y noventa y ocho céntimos (128.164,98), desglosadas por cada uno de los actores en las que correspondan por la diferencia del total inicialmente reclamado por cada uno y la cuantía abonada a cada uno previamente por la aseguradora Sabadell Seguros, S.A., incrementada tales cuantías en la resultante de la aplicación del interés legal computado desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra la presente resolución, cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Álava, que podrá ser preparado por escrito ante este Juzgado en plazo de cinco días.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en Vitoria-Gasteiz, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada comunidad hereditaria de Jose Maria Diez Aranjuelo, o, herencia yacente de D. Jose Maria Diez Aranjuelo por providencia de 19-02-2009 el señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente en el Boletín Oficial del País Vasco para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia n.º 26/09.

En Vitoria-Gasteiz, a 19 de febrero de 2009.

EL/LA SECRETARIO JUDICIAL.


Análisis documental