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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 221, martes 18 de noviembre de 2008


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Disposición Derogada

Disposiciones Generales

Hacienda y Administración Pública
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
6415

DECRETO 181/2008, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon del Agua.

En la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, en su Capítulo VIII, se crea y regula el canon del agua como tributo propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al mismo tiempo que se faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo de dicha regulación con una habilitación general, que se complementa con las específicas llamadas al reglamento contenidas en los diversos preceptos de la ley.

El objeto de este Decreto, estructurado en 9 capítulos y 26 artículos es, por tanto, el desarrollo normativo para la aplicación del canon del agua, un impuesto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, creado y regulado en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

Tras las referencias generales realizadas en el Capítulo I al objeto del Reglamento, a las funciones de la Agencia Vasca del Agua, y a la normativa de aplicación al canon del agua, en el Capítulo II se desarrollan los aspectos relativos al hecho imponible, las exenciones y las bonificaciones. Más adelante, se encuentran los artículos dedicados a los sujetos del tributo y al devengo, Capítulo III y Capítulo IV, respectivamente.

Así mismo, en el Capítulo V, referido a la base imponible, se desarrollan los métodos de determinación de la base: estimación directa, estimación objetiva y estimación indirecta; según lo dispuesto en la Ley 1/2006 y en la normativa supletoria de aplicación para los tributos. El Capítulo VI está dedicado al tipo de gravamen y la cuota.

También se establecen sendos procedimientos de gestión del canon, según se trate de suministros de agua a terceros, Capítulo VII, o de aprovechamientos efectuados directamente por los usuarios y las usuarias, Capítulo VIII.

Por último, en el Capítulo IX se hacen diferentes referencias a los procedimientos por infracciones y sanciones, así como al procedimiento de comprobación e investigación.

El Decreto se completa con dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

En su virtud, a propuesta de las Consejeras de Hacienda y Administración Pública y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de noviembre de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo normativo del régimen económico-financiero del canon del agua, creado y regulado en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

Artículo 2.- Funciones.

1.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del canon del agua son funciones que corresponden a la Agencia Vasca del Agua.

2.- No obstante, la recaudación en vía ejecutiva podrá realizarse, en virtud de convenio suscrito al efecto, por el Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia de tesorería, correspondiendo los ingresos obtenidos a la Agencia Vasca del Agua.

Artículo 3.- Normativa de aplicación.

El canon del agua se rige por lo previsto en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, este Reglamento y la normativa de desarrollo, así como en la normativa general de tributos.

CAPÍTULO II

HECHO IMPONIBLE, EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4.- Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible del canon del agua el consumo real o potencial del agua en el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la afección al medio que su utilización pudiera producir.

2.- Conforme a lo establecido en el apartado anterior, el canon del agua se aplicará:

a) Al consumo de agua suministrada al usuario o a la usuaria por terceras personas.

b) Al consumo de agua procedente de captaciones de aguas superficiales, subterráneas, pluviales o escorrentías, marinas o de cualquier otra procedencia efectuadas directamente por los propios usuarios y usuarias.

c) A cualquier consumo o utilización de agua, independientemente de su procedencia o fuente de suministro, esté asociado o no a un uso productivo, sea o no medido mediante contadores homologados y sea o no facturado.

Artículo 5.- Exenciones.

Quedan exentos de pago del canon del agua los consumos siguientes:

1.- El realizado para los usos domésticos, hasta 130 litros por persona y día.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por usos domésticos del agua, los consumos de agua realizados en la vivienda derivados de las actividades residenciales cuyas aguas residuales sean generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.

2.- El realizado para operaciones de investigación y control, sondeos experimentales que no sean objeto de aprovechamiento y operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, siempre y cuando sean realizadas o promovidas por la Agencia Vasca del Agua o por otras Administraciones públicas bajo el régimen de autorización de la Agencia.

3.- El realizado para uso en operaciones de extinción de incendios y los ordenados por las autoridades públicas en situaciones de extrema necesidad o de catástrofe.

4.- Los usos domésticos del agua en núcleos de población que no dispongan de suministro domiciliario de agua. Esta exención no se aplicará a las viviendas del núcleo de población que efectivamente dispongan de suministro domiciliario.

5.- La captación de agua marina en sustitución del uso de agua dulce.

Para la aplicación de esta exención será necesario que el contribuyente acredite documentalmente a la Agencia Vasca del Agua que dispone de la correspondiente autorización otorgada por la Administración competente.

6.- La reutilización del agua y la utilización no consuntiva para la obtención de energía u otros usos industriales, siempre que no suponga una alteración de la cantidad y la calidad del agua.

Para la aplicación de esta exención el contribuyente acreditará documentalmente a la Agencia Vasca del Agua que dispone de la correspondiente concesión para el aprovechamiento del agua, así como de la autorización para su vertido, otorgadas por la Administración competente en cada caso.

7.- El consumo anual inferior a 50 metros cúbicos que no proceda de suministro de red domiciliaria.

Para la aplicación de esta exención será necesario que el contribuyente acredite documentalmente a la Agencia Vasca del Agua que dispone de la correspondiente concesión o autorización, otorgada por la Administración competente, para dicho aprovechamiento del agua.

Artículo 6.- Bonificaciones.

1.- Se bonificará en el 95% de la base imponible el uso del agua correspondiente a la alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpieza de calles y riego de parques y jardines, siempre que se realicen por entidades públicas de forma directa o indirecta.

2.- Se bonificará en el 95% de la base imponible el uso del agua correspondiente a instalaciones deportivas públicas.

3.- Se bonificará en el 95% de la base imponible el consumo para uso agropecuario, siempre y cuando se acredite por el órgano sectorial agrario competente de la Comunidad Autónoma del País Vasco el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias del País Vasco, cuaderno de explotación, Contrato Ambiental u otras acreditaciones similares.

4.- Se bonificará en el 70% de la base imponible el consumo para uso industrial, siempre y cuando se utilicen las mejores técnicas disponibles o se disponga de una certificación de gestión ambiental (de acuerdo con las previsiones del Reglamento EMAS de la Unión Europea o con el sistema ISO 14001) o del EKOSCAN.

Cuando se disponga de un plan de reducción de los consumos de agua para usos industriales certificado por la Agencia Vasca del Agua, la bonificación será del 90%.

A estos efectos, se considerará de uso industrial el consumo de agua realizado por las actividades comprendidas entre las divisiones 05 y 43, ambas incluidas, de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).

5.- Se bonificará en el 95% de la base imponible el uso de aguas pluviales o de escorrentía.

Artículo 7.- Solicitud y efectividad de las exenciones y bonificaciones.

1.- Para la aplicación de las exenciones y de las bonificaciones previstas deberá presentarse solicitud, junto con la documentación acreditativa correspondiente, a la Agencia Vasca del Agua conforme al modelo que se establezca.

2.- Las exenciones y bonificaciones se practicarán a partir del siguiente período de facturación o declaración en que la Agencia Vasca del Agua comunique su resolución al contribuyente y, en su caso, a la entidad suministradora.

3.- En los supuestos relativos a los usos del agua en operaciones de extinción de incendios y los ordenados por las autoridades públicas en situaciones de extrema necesidad o de catástrofe, las exenciones previstas se practicarán, debidamente justificadas, en el momento de la facturación de los suministros o aprovechamientos.

4.- Los consumos de agua exentos o bonificados en ningún caso superarán los establecidos en las concesiones o autorizaciones.

En caso de incumplimiento de las condiciones de la concesión o autorización, la Agencia Vasca del Agua podrá retirar el otorgamiento de las exenciones o bonificaciones.

Cuando se produzcan cambios en las condiciones de la concesión o autorización, para la aplicación de exenciones o bonificaciones será necesario presentar la solicitud a la que se refiere el apartado 1 de este artículo.

CAPÍTULO III

SUJETOS DEL TRIBUTO

Artículo 8.- Sujeto activo.

La Agencia Vasca del Agua es el sujeto activo del canon del agua.

Artículo 9.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del canon del agua en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se hace referencia en el artículo 35.4 de la vigente Ley General Tributaria, usuarias del agua en baja, bien la reciban de una entidad suministradora o la capten por medios propios en régimen de concesión de aprovisionamiento o abastecimiento.

A estos efectos, se considerará usuario o usuaria del agua en baja y contribuyente a quien efectivamente realice el consumo del agua, y salvo prueba en contrario:

a) A la persona titular del contrato de suministro de agua, cuando el agua sea proporcionada por una entidad suministradora.

b) A la persona titular de las instalaciones de captación de agua, cuando el agua provenga de una captación mediante instalaciones propias.

c) A la persona titular de la concesión, en el caso de una concesión de aprovisionamiento o abastecimiento.

d) A las entidades suministradoras, por los consumos que realicen y los suministros gratuitos a terceros.

Artículo 10.- Entidades suministradoras.

Las entidades suministradoras de agua a los usuarios y a las usuarias tienen encomendada la gestión y la recaudación del canon del agua en los términos establecidos en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas y en este Reglamento.

A estos efectos del presente Decreto se entenderá por entidad suministradora de agua toda persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, haga un suministro de agua.

CAPÍTULO IV

DEVENGO

Artículo 11.- Devengo y exigibilidad.

El devengo del canon del agua se producirá en el momento del consumo real o potencial del agua, independientemente de que la cantidad a ingresar sea exigible:

a) Al mismo tiempo que las cuotas correspondientes al suministro de agua, en el caso de suministros realizados por entidades suministradoras.

b) Al mismo tiempo de la presentación de las autoliquidaciones periódicas previstas en el artículo 23 de este Reglamento, en el caso de usuarios y usuarias de agua de captación o aprovechamiento propio.

CAPÍTULO V

BASE IMPONIBLE

Artículo 12.- Base imponible.

1.- Constituye la base imponible del canon el volumen de agua consumido o utilizado o, en caso de desconocerse éste, el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos.

2.- La determinación de la base imponible podrá efectuarse aplicando las reglas establecidas para cada una de las siguientes modalidades:

a) Sistema de estimación directa.

b) Sistema de estimación objetiva.

c) Sistema de estimación indirecta.

Artículo 13.- Estimación directa.

1.- La base imponible se determinará, con carácter general, por el sistema de estimación directa a través de la medición efectuada con contadores homologados.

A estos efectos, los contribuyentes y las contribuyentes estarán obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del agua efectivamente consumida o utilizada.

2.- En el caso de agua proporcionada por entidades suministradoras, la base imponible se determinará conforme al volumen de agua suministrado en el período de tiempo facturado, período que en ningún caso podrá exceder de doce meses.

Artículo 14.- Estimación objetiva.

1.- Cuando no existan mecanismos de medición directa del consumo o utilización del agua y no pueda aplicarse el sistema de estimación directa, se podrá determinar la base imponible mediante el sistema de estimación objetiva.

El sistema de estimación objetiva no será de aplicación para el consumo de agua de boca sometida previamente a procesos de potabilización.

2.- En los supuestos contemplados en el primer párrafo del apartado anterior de este artículo, con carácter voluntario, las contribuyentes y los contribuyentes podrán solicitar a la Agencia Vasca del Agua la aplicación del sistema de estimación objetiva, conforme al modelo que se establezca, siendo a su cargo los gastos que la aplicación de este sistema de cálculo de la base imponible pudiera generar.

3.- En las captaciones de agua que no tengan instalados dispositivos de aforo directo de caudales de suministro, o que teniéndolos, no se hallen en funcionamiento, la base imponible se determinará según el volumen de agua total anual otorgado en la autorización o concesión administrativa de la explotación del alumbramiento de que se trate.

4.- En los supuestos de no existir concesión o autorización administrativa o que, existiendo, no se señale el volumen de agua total autorizado o concedido, la base imponible mensual se determinará de acuerdo con las fórmulas siguientes:

a) En el caso de captaciones de aguas subterráneas,

37.500 x P

Q = ------------------------

h + 20

En la que:

- «Q» base imponible mensual estimada en metros cúbicos,

- «P» potencia nominal del grupo o grupos elevadores en kilovatios,

- «h» profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada en metros.

b) En el caso de suministros mediante contratos de aforo,

I

V = ----------------

P

En la que:

- «V» volumen de agua estimado en metros cúbicos,

- «I» importe satisfecho como precio del agua en euros,

- «P» precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en los suministros medidos por contador dentro del término municipal o de municipios limítrofes y correspondiente al mismo tipo de uso, en euros por metro cúbico.

c) En el caso de aprovechamiento de aguas pluviales para su utilización en procesos productivos, la cantidad de agua por año a considerar es el equivalente al doble del volumen de los depósitos de recogida.

Artículo 15.- Estimación indirecta.

1.- La Agencia Vasca del Agua podrá utilizar el sistema de estimación indirecta cuando no pueda determinar la base imponible por el sistema de estimación directa o el sistema de estimación objetiva a causa de alguno de estos hechos:

a) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición, siempre que no se haya aplicado el sistema de estimación objetiva.

b) La falta de presentación de declaraciones exigibles, o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

d) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

2.- La Agencia Vasca del Agua deberá motivar la adopción de esta modalidad de estimación mediante informe razonado sobre las causas determinantes de su aplicación, la justificación de los medios elegidos para la determinación de la base imponible y los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.

3.- Para la estimación indirecta de la base imponible deberán tenerse en cuenta las magnitudes, signos, índices, módulos o datos propios de cada actividad, de acuerdo con las demandas tipo ligadas a los usos específicos del agua, así como el sector al que pertenece y la dimensión de la misma, pudiendo utilizar al efecto datos o antecedentes de supuestos similares o equivalentes, tanto del propio contribuyente como de otros sujetos pasivos.

CAPÍTULO VI

TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA

Artículo 16.- Tipo de gravamen y cuota.

1.- El tipo de gravamen aplicable se establece en seis céntimos de euro por metro cúbico de agua.

2.- La cuota tributaria resultará de la aplicación del tipo de gravamen a la base imponible.

CAPÍTULO VII

GESTIÓN EN SUMINISTROS

A TERCEROS

Artículo 17.- Autoliquidaciones y obligación de cobro.

1.- Las entidades suministradoras de agua vendrán obligadas a recaudar, en nombre y por cuenta de la Agencia Vasca del Agua, el importe del canon del agua mediante su inclusión en la propia factura de suministro y de manera diferenciada respecto de cualquier otro concepto, debiéndose incluir los siguientes datos que conformarán la autoliquidación del canon del agua cuando se produzca el ingreso del mismo:

a) Sujeto pasivo.

b) Cantidad de metros cúbicos de agua consumidos.

c) Concepto y cantidad de metros cúbicos exentos.

d) Concepto y porcentaje de bonificación aplicada.

e) El tipo de gravamen, expresado en euros por metro cúbico.

f) El importe de la cuota tributaria del canon del agua, expresado en euros con dos decimales. El redondeo se realizará por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En el caso de que la última cifra sea exactamente la mitad de un céntimo, el redondeo se efectuará a la cifra superior.

No obstante, los contribuyentes y las contribuyentes podrán, en el plazo de diez días desde la recepción de la factura de suministro, presentar en la propia entidad suministradora la correspondiente autoliquidación ingresando el importe del canon. Esta autoliquidación incluirá los conceptos señalados en el párrafo anterior.

2.- La obligación de recaudar el importe del canon del agua se extiende a los consumos propios de la entidad suministradora y a los suministros gratuitos a terceros.

3.- Las entidades suministradoras no tendrán responsabilidad respecto de los importes exigidos a sus abonados en concepto de canon del agua y no satisfechos por los mismos.

4.- Las entidades suministradoras responderán solidariamente del ingreso de las cantidades que en concepto de canon del agua hubieran tenido que exigir a quienes hubieran facturado el suministro de agua, siendo exigibles dichas cantidades desde la fecha de expedición de las correspondientes facturas de suministro o desde la fecha en que hubieran tenido que ser expedidas.

En los casos en los que por la condición del usuario o la usuaria no existiera la obligación de facturar los suministros de agua, las cantidades correspondientes al canon del agua serán exigibles desde la fecha en que se debieran haber expedido las facturas de suministro de no producirse tal circunstancia.

Artículo 18.- Obligación de comunicación.

Las entidades suministradoras de agua estarán obligadas a comunicar a la Agencia Vasca del Agua la falta de pago del canon del agua dentro de los tres meses siguientes a producirse el impago.

En esta comunicación y conforme al modelo que se establezca, se identificarán los sujetos pasivos y su domicilio a efectos de notificaciones, así como los datos para la aplicación del canon del agua:

a) Cantidad de metros cúbicos facturados en el período de que se trate.

b) Concepto y cantidad de metros cúbicos exentos.

c) Concepto, porcentaje y cantidad de metros cúbicos bonificados.

Artículo 19.- Declaraciones.

1.- Las entidades suministradoras deberán presentar a la Agencia Vasca del Agua en el mes de julio una declaración de las cantidades percibidas en concepto de canon del agua en el primer semestre del año, conforme al modelo que se establezca.

2.- Las entidades suministradoras deberán presentar a la Agencia Vasca del Agua en el mes de enero una declaración de las cantidades percibidas en concepto de canon del agua en el año anterior, clasificado según los municipios a los que suministren el agua y conforme al modelo que se establezca. En esta declaración anual se identificarán los sujetos pasivos y su domicilio a efectos de notificaciones, así como los datos para la aplicación del canon del agua:

a) Cantidad de metros cúbicos facturados en el período de que se trate.

b) Concepto y cantidad de metros cúbicos exentos.

c) Concepto, porcentaje y cantidad de metros cúbicos bonificados.

Artículo 20.- Ingreso.

Las entidades suministradoras de agua deberán ingresar los importes recaudados en concepto de canon del agua en el momento de la presentación de las declaraciones semestrales y anuales.

Artículo 21.- Compensaciones.

1.- La Agencia Vasca del Agua compensará a las entidades suministradoras por los costes derivados de la gestión que se les encomienda.

2.- El establecimiento de las compensaciones, su cálculo y duración temporal será acordado, oídas las entidades suministradoras, por el Consejo de Administración de la Agencia Vasca del Agua a propuesta del Director o Directora de la misma, mediante informe que lo justifique.

3.- El abono efectivo de las compensaciones estará condicionado al cumplimiento por la entidad suministradora de las obligaciones materiales y formales, así como de las derivadas de su condición de sujeto pasivo, que, en relación con la gestión del canon del agua, se establecen en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas y en este Reglamento.

CAPÍTULO VIII

GESTIÓN EN APROVECHAMIENTOS EFECTUADOS DIRECTAMENTE POR LOS USUARIOS Y LAS USUARIAS

Artículo 22.- Declaración inicial.

1.- Las personas titulares o, en su caso, usuarias reales, conforme a lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento, de aprovechamientos de aguas procedentes de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales o escorrentías, marinas o de cualquier otra procedencia, estarán obligados a presentar una declaración inicial, que deberá contener los datos y elementos necesarios para la aplicación del canon del agua, conforme al modelo que se establezca.

2.- La declaración inicial deberá presentarse en la Agencia Vasca del Agua en el plazo de un mes a contar desde el inicio del aprovechamiento.

3.- Cualquier alteración de las características declaradas del aprovechamiento deberá ser comunicada a la Agencia Vasca del Agua dentro del plazo de un mes desde el momento en que se produzca.

Artículo 23.- Autoliquidaciones.

Los contribuyentes y las contribuyentes a los que se refiere el apartado 1 del artículo 22 anterior deberán presentar a la Agencia Vasca del Agua dentro del mes de enero autoliquidaciones del canon del agua correspondientes de los volúmenes de agua consumidos o utilizados en el año inmediato anterior.

Artículo 24.- Ingreso.

Los contribuyentes y las contribuyentes deberán ingresar los importes en concepto de canon del agua en el momento de la presentación de las autoliquidaciones.

CAPÍTULO IX

PROCEDIMIENTOS

Artículo 25.- Infracciones y sanciones.

1.- Los expedientes sancionadores por infracciones relativas al canon del agua se incoarán por acuerdo del Director o Directora de la Agencia Vasca del Agua.

2.- La imposición de las sanciones resultantes de los expedientes sancionadores corresponde a los siguientes órganos:

a) Al Director o Directora de la Agencia Vasca del Agua en los supuestos de infracciones de carácter leve y grave.

b) A la Asamblea de Usuarios, en los supuestos de infracciones de carácter muy grave.

Artículo 26.- Comprobación e investigación.

1.- La comprobación e investigación de las operaciones que dan lugar al rendimiento del canon del agua será ejercida por el personal de la Agencia Vasca del Agua específicamente nombrado al efecto.

2.- Corresponderá a la Agencia Vasca del Agua dictar las liquidaciones derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación, así como resolver los recursos de reposición que en su caso se interpongan contra las mismas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los contribuyentes y las contribuyentes que estén obligados a presentar la declaración inicial prevista en el artículo 22 de este Reglamento, deberán presentarla en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Segunda.- Cuando las entidades suministradoras realicen estimaciones del volumen de agua suministrado por no disponerse de contador homologado o de una medición correcta del mismo, en tanto se instale un nuevo mecanismo de medición directa, dichas estimaciones servirán para la determinación de la base imponible.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Durante el primer año de aplicación de este Decreto, no se aplicará el canon del agua a los consumos realizados para usos domésticos, dado el exceso de la cantidad prevista en la exención, apartado 1 del artículo 5, sobre el consumo medio de agua por persona y día en el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Mientras no se precise el momento a partir del cual se aplicará el canon del agua a los consumos para usos domésticos, no será de aplicación a las entidades suministradoras la obligación de cobro del canon del agua, establecida en el artículo 17 de este Decreto, en lo que respecta a estos consumos de agua realizados para usos domésticos.

La Agencia Vasca del Agua propondrá a los Departamentos de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y Hacienda y Administración Pública, en función de los estudios y análisis correspondientes a realizar anualmente y referidos al consumo medio de agua por persona y día en el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el momento a partir del cual se aplicará el canon del agua a los consumos realizados para usos domésticos, que regularán mediante Decreto las especificidades que permitan la aplicación de la exención por usos domésticos.

Segunda.- A los efectos de aplicación de lo previsto en la disposición transitoria primera anterior para usos domésticos del agua, cuando concurran en un mismo contrato de suministro o en un mismo aprovechamiento, consumos de agua para usos domésticos y para otros usos, se considerará, salvo prueba en contrario, que todo el volumen de agua consumido corresponde a usos domésticos cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los consumos de agua para usos no domésticos representen menos del 50% del consumo total.

b) Que los consumos de agua para usos no domésticos no supongan más de 500 metros cúbicos en los últimos doce meses.

Tercera.- Durante el primer año de aplicación de este Decreto, las exenciones y bonificaciones que requieran de solicitud y obtengan una resolución favorable de la Agencia Vasca del Agua, tendrán efectos para el cálculo del importe del canon del agua a partir del período de facturación o declaración posterior al de la fecha de solicitud o desde el primer período de facturación o declaración para el que deba aplicarse el canon, en el caso de que la solicitud se haya presentado antes de cumplirse los tres primeros meses de vigencia del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director o Directora General de la Agencia Vasca del Agua para aprobar los modelos a los que se alude en el presente Decreto y que deberán ser publicados en el Boletín Oficial del País Vasco.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2009.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 4 de noviembre de 2008.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Hacienda y Administración Pública,

IDOIA ZENARRUTZABEITIA BELDARRAIN.

La Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,

ESTHER LARRAÑAGA GALDOS.


Análisis documental