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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 122, viernes 27 de junio de 2008


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Disposiciones Generales

Vivienda y Asuntos Sociales
3949

DECRETO 114/2008, de 17 de junio, por el que se regula el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción de personas menores de edad.

La Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, regula aspectos administrativos de la adopción en el ámbito de la protección a los niños, niñas y adolescentes.

La Ley, en sus artículos 83.2 y 85.4, contiene la previsión expresa de que reglamentariamente se regulará el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción y de adopción internacional. La razón de esa previsión es que, de conformidad con la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, corresponde a éstos últimos la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las Instituciones Comunes, entre otras, en materia de asistencia social (artículo 7.c.1) y de política infantil (artículo 7.c.2).

El objeto de este Decreto, que se dicta en desarrollo de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, es la regulación de esos procedimientos, teniendo en cuenta también las prescripciones sobre adopción contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, sobre los derechos del niño, en el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional, y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, que destacan que en toda la actuación administrativa deberá primar siempre el interés superior del menor, el adoptando en este caso.

Por otro lado, en virtud de lo establecido en el artículo 8.3 de la citada Ley 27/1983, de 25 de noviembre, los Órganos Forales de los Territorios Históricos tendrán potestad reglamentaria, para el desarrollo de sus propios servicios, administrativa, incluida la inspección, y revisora en la vía administrativa. El ejercicio de esas potestades se hará de conformidad con las disposiciones de carácter general que dicten las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma en desarrollo de su legislación. En suma, las Diputaciones Forales tienen la competencia de ejecución, por lo que están facultadas, a su vez, para desarrollar y adaptar el procedimiento general de actuación a la organización propia de cada una de ellas, en asunción del principio de la autonomía foral, que se concreta en su competencia exclusiva para la aprobación de la organización, régimen y funcionamiento de sus Órganos Forales.

Así mismo, las Diputaciones Forales acumulan una importante experiencia en materia de protección de la infancia y adolescencia en general, y de adopción en particular. La Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil en materia de adopción, introdujo cambios fundamentales que, entre otras cuestiones, supuso la asunción por las Diputaciones Forales de importantes funciones en esa materia, tales como la gestión de las adopciones.

En cuanto a su contenido, el presente Decreto se estructura en seis Capítulos, una Disposición Transitoria, una Disposición Adicional y una Disposición Final.

El Capítulo I enuncia las disposiciones generales que regirán el procedimiento de actuación de las Diputaciones Forales, esto es, establece el objeto, el ámbito de aplicación, el deber de información y la igualdad de tratamiento en la tramitación de los expedientes, con una consideración especial en relación con las personas menores de edad con necesidades especiales.

El Capítulo II recoge los derechos de las personas menores que van a ser o son adoptadas y que se concretan en el derecho a conservar las relaciones personales con sus hermanos y hermanas, los derechos de información y audiencia en los expedientes que les afecten y el derecho al tratamiento individualizado durante todo el proceso.

El Capítulo III regula los aspectos concernientes a la idoneidad de las personas adoptantes e incluye la metodología para la declaración de idoneidad, los requisitos de idoneidad para ser familia adoptante y los criterios de valoración de dichos requisitos, así como la vigencia y actualización de la declaración. Por último, contempla el procedimiento a seguir en el supuesto de segundas y sucesivas adopciones.

El Capítulo IV contiene la regulación básica del procedimiento de adopción de las personas menores de edad tuteladas por las Diputaciones Forales. Para ello se ha tenido en cuenta que en la adopción prima en todo caso el interés superior del menor y que las personas que están dispuestas a adoptar a un o una menor deben orientar su deseo a la satisfacción de las necesidades del mismo o de la misma, ya que la adopción es concebida en todo caso como un recurso de protección para aquellos niños, niñas y adolescentes que no pueden permanecer en su propia familia.

El Capítulo se divide en tres secciones: la primera se dedica a los ofrecimientos para la adopción que inician un procedimiento primero que culmina con la inscripción del mismo en el registro de adopciones; la Sección segunda regula el procedimiento para la declaración de idoneidad de los y las oferentes a que por turno les corresponda cuando la expectativa de que pueda haber una persona menor para adopción sea próxima, que puede culminar con la aprobación o denegación de la idoneidad; la tercera Sección se refiere a la selección de adoptantes, el seguimiento y evaluación de la integración de la persona menor de edad en la familia, y la propuesta de adopción, que será aprobada, en su caso, por el Juzgado competente; por último, la cuarta Sección se dedica a las actuaciones postadoptivas.

El Capítulo V se refiere al procedimiento para la adopción internacional que, con base en el anterior, regula las especificidades de la adopción internacional en la que la intervención de las Diputaciones Forales es más limitada. En todo caso, se debe recordar que en la adopción internacional adquiere especial relieve la fase relativa a la declaración de idoneidad, la preasignación y el seguimiento posterior a la adopción, sin olvidar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer en una familia, así como a conservar los vínculos con su grupo de origen, su país. Sólo cuando no sea posible la adopción en su propio entorno, la adopción por extranjeros se concibe como un beneficio para las personas menores de edad. Por tanto, la adopción internacional es secundaria o subsidiaria y, en primer término, deberá intentarse la adopción en su país.

El Capítulo VI, relativo al registro de adopciones, establece que cada Diputación Foral constituirá un registro y su objeto, quedando para las mismas su regulación detallada.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, oídos los órganos consultivos, emitidos los informes preceptivos correspondientes, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el 17 de junio de 2008,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción de personas menores de edad.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– Las disposiciones de este Decreto serán de aplicación a los procedimientos de adopción de las personas menores de edad que se hallen bajo la tutela de las Diputaciones Forales, así como a otros procedimientos en que también sea competencia de éstas la propuesta correspondiente como Entidad Pública de protección de personas menores de edad.

2.– A la adopción de personas menores de edad en el extranjero le serán de aplicación las disposiciones de este Decreto que regulan la intervención de las Diputaciones Forales en dichos procedimientos, sin perjuicio de la legislación específica sobre esta materia.

Artículo 3.– Información sobre adopción.

Las Diputaciones Forales pondrán a disposición de las personas interesadas, por cualquiera de los medios disponibles, información general sobre la adopción, las modalidades y regulación de la misma, y su condición de recurso para la protección del adoptado o de la adoptada.

Artículo 4.– Igualdad de tratamiento.

En el estudio y valoración de las solicitudes de adopción, deberá garantizarse la igualdad de tratamiento y la aplicación de unos mismos criterios de selección para cada tipo de procedimiento, con la excepcionalidad única de lo contemplado en el punto segundo del artículo siguiente.

Artículo 5.– Personas menores de edad con necesidades especiales.

1.– Se consideran personas menores de edad con necesidades especiales las siguientes:

a) Grupos de hermanos y/o hermanas o en reagrupamiento familiar.

b) Personas menores de edad con discapacidad y problemas de salud especiales.

c) Niñas o niños de edad igual o superior a 7 años.

d) Personas menores de edad con antecedentes clínicos hereditarios de riesgo.

e) Personas menores de edad con otras necesidades especiales.

2.– La valoración de las solicitudes de idoneidad para la adopción de personas menores de edad con necesidades especiales tuteladas por las Diputaciones Forales tendrá carácter preferente y los criterios de asignación se adaptarán a sus circunstancias especiales.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN RELACIÓN CON LA ADOPCIÓN

Artículo 6.– Relaciones personales.

1.– Las personas menores de edad tendrán derecho a conservar las relaciones personales con sus hermanos/as y, a tal fin, se procurará que todas ellas sean adoptadas por la misma persona o familia y, en caso de separación, se tratará de facilitar la relación entre las mismas, salvo en los casos en que se valore un grave riesgo de perjuicio en el bienestar de alguna de ellas.

2.– A excepción de los casos en los que se contemple la conveniencia de la adopción conjunta de hermanos, no se podrá formular un ofrecimiento ni solicitar una declaración de idoneidad que incluya adoptar simultáneamente a varias personas menores de edad.

Artículo 7.– Información.

Las personas menores de edad tendrán derecho a que se les informe sobre su condición de adoptadas y acerca de los derechos que les asisten respecto a su situación personal y familiar, en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de adopción.

Artículo 8.– Audiencia.

1.– Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a ser oídas u oídos, de acuerdo con su edad y estado de madurez, en la tramitación del procedimiento de adopción, y su opinión se valorará antes de que se dicte la correspondiente resolución administrativa o de efectuar cualquier propuesta de resolución judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia.

2.– En el caso de que las personas menores de edad tuteladas por las Diputaciones Forales tuvieran más de doce años deberán prestar su consentimiento a la adopción ante la Diputación Foral correspondiente.

Artículo 9.– Tratamiento individualizado.

Las personas menores de edad tuteladas por las Diputaciones Forales tendrán derecho a que se les asigne un o una profesional del Departamento competente, cuyo nombre se le dará a conocer, que asumirá funciones de interlocución durante la tramitación del procedimiento de adopción, y le comunicará personalmente las medidas que se tomen al respecto. Se planificará cuidadosamente la adaptación de la persona menor a la familia adoptante y se le prestará apoyo en la fase de preparación para la nueva situación.

CAPÍTULO III
DE LA IDONEIDAD DE LAS PERSONAS ADOPTANTES

Artículo 10.– Metodología.

1.– La idoneidad de las personas para la adopción garantiza su aptitud para cubrir las necesidades de la persona menor de edad y cumplir las obligaciones establecidas legalmente, ofreciéndole la estabilidad, el afecto, la estimulación, el cuidado y el respeto a sus señas de identidad que le permitan un desarrollo integral.

2.– El procedimiento de estudio y valoración de las personas que estén interesadas en la adopción comprenderá las siguientes fases:

a) Antes de presentar el ofrecimiento para la adopción de personas menores de edad tuteladas por las Diputaciones Forales o antes de solicitar la declaración de idoneidad para una adopción internacional, las personas interesadas deberán participar en sesiones preparatorias organizadas por las Diputaciones Forales. Dichas sesiones tienen por objeto facilitar a las personas interesadas la toma de decisiones sobre su proyecto adoptivo, en relación con los requisitos y aspectos legales, psicológicos, sociales, educativos y de otra índole que resulten esenciales en el proceso de adopción, e incluirán formación acerca de los riesgos y dificultades reales que conlleva la adopción, así como cuestiones relativas a la corresponsabilidad necesaria de hombres y mujeres en el cuidado de las y los menores, y sobre la necesidad de establecer relaciones familiares desde la igualdad. En suma, las sesiones ayudarán a elaborar, madurar y sobre todo reflexionar sobre sus expectativas de ser padres y madres.

Estas sesiones se realizarán por la Diputación Foral directamente o mediante profesionales externos. La participación en las sesiones será obligatoria para todas las personas solicitantes, no dará lugar a la valoración o juicio sobre las personas interesadas y será independiente de la valoración de las circunstancias personales.

Será requisito previo indispensable para tomar parte en las sesiones poner en conocimiento de la Diputación Foral su interés al efecto. En ningún caso el periodo comprendido entre el momento en que las personas interesadas manifiestan su disposición a asistir y la participación efectiva en las sesiones podrá ser superior a un mes en el caso de las adopciones internacionales y a tres meses en el de las restantes, plazos cuya aplicación vendrá condicionada por la posibilidad de constituir grupos con un número mínimo de participantes adecuado.

Para poder extenderse la acreditación de haber completado el proceso de formación será necesario haber asistido a la totalidad de las sesiones que conforman el curso.

Caso de que una vez transcurrido el plazo establecido y configurados los grupos de participantes, las personas interesadas no hayan tomado parte en las sesiones por causas imputables a las mismas, la Diputación Foral les denegará, según el caso, la formalización del ofrecimiento para la adopción o la solicitud de declaración de idoneidad.

Cuando por causa justificada no sea posible la asistencia a alguna de las sesiones, las personas interesadas habrán de acudir a la correspondiente en alguna de las convocatorias posteriores.

b) Formalizada la solicitud de declaración de idoneidad se efectuarán las entrevistas necesarias a las personas solicitantes, que versarán sobre su identidad, situación personal y de salud, sus motivaciones, capacidades educativas, medios socio-económicos y valores relacionados con la igualdad entre los sexos y entre las personas en general. Además, se realizará al menos una visita a su domicilio.

La valoración de la idoneidad se realizará por servicios sociales especializados en materia de infancia.

Con la finalidad de lograr la máxima objetividad en la valoración, se podrán incluir cuestionarios y pruebas psicométricas. Los resultados de las mismas se incorporarán al expediente. Por su parte, las personas solicitantes estarán obligadas a cumplimentar los cuestionarios y pruebas que se les indiquen.

La valoración podrá afectar a otros miembros de la unidad familiar además de las personas solicitantes, siempre que convivan en el mismo domicilio.

Artículo 11.– Requisitos de idoneidad.

1.– La valoración de la idoneidad de las personas interesadas en adoptar se realizará primando el interés superior de la niña, niño o adolescente sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

2.– Serán requisitos de idoneidad para la adopción de niños, niñas y adolescentes:

a) Disponer de medios de vida estables y suficientes.

b) Disfrutar de un estado de salud física y psíquica que no implique precisar de la atención de otra u otras personas o de ayudas importantes para realizar las actividades básicas de la vida diaria, o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal, y que garantice la atención normalizada de la niña, niño o adolescente.

c) En el caso de que las personas solicitantes acrediten que constituyen una unión matrimonial o de hecho, haber convivido de forma continuada durante dos años con anterioridad a la solicitud de declaración de idoneidad para una adopción internacional.

d) Llevar una vida familiar estable.

e) Disfrutar de un entorno familiar y social favorable a la integración del niño, niña o adolescente.

f) No existir en las historias personales de las personas solicitantes episodios que impliquen riesgo para la niña, niño o adolescente.

g) Mostrar flexibilidad en las actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.

h) Respetar y aceptar la historia personal y familiar del niño, niña o adolescente.

i) Mostrar una actitud positiva de colaboración y compromiso.

j) Compartir entre todos los miembros de la unidad familiar una actitud favorable a la adopción.

k) Contar el o los adoptantes con una edad que, previsiblemente, no pueda suponer una limitación para el conveniente desarrollo del adoptando.

l) Manifestar una motivación a la adopción en la que prevalezcan el interés superior de la niña, niño o adolescente y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo.

Artículo 12.– Criterios de valoración de la idoneidad.

1.– Para la valoración de los requisitos establecidos en el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Que dispongan de vivienda que reúna condiciones adecuadas de habitabilidad y posibilidad de acceso a los equipamientos comunitarios.

b) Que dispongan de medios de vida suficientes, para lo que deberán acreditar unos ingresos económicos anuales como mínimo equivalentes al Salario Mínimo Interprofesional (en adelante, SMI). Si la unidad convivencial de las personas adoptantes se compone de más de dos miembros, incluido el adoptando, a efectos de cálculo se incrementará esa cuantía en la cantidad equivalente a la cuarta parte del SMI por cada miembro de más.

c) Que las personas interesadas en adoptar y quienes con ellas convivan no presenten situaciones de dependencia para realizar las actividades básicas de la vida diaria que, por sus características o evolución, puedan dificultar la adecuada atención del niño, niña o adolescente o perjudicar su desarrollo mientras no alcance la mayoría de edad.

d) Que las personas que se ofrecen para la adopción presenten capacidad afectiva, madurez emocional y habilidades personales suficientes para desarrollar adecuadamente las funciones inherentes a la patria potestad. Así mismo, deberán poseer actitudes, aptitudes y disponibilidad para la atención de la persona menor de edad en todos los órdenes, y tener en cuenta la necesaria corresponsabilidad de hombres y mujeres en el cuidado de las y los menores, y la necesidad de establecer relaciones familiares desde la igualdad.

e) Que las personas interesadas en adoptar dispongan de habilidades personales para abordar las situaciones nuevas que se puedan producir como consecuencia de la relación con la niña, niño o adolescente.

f) Que, en el caso de cónyuges o parejas unidas de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal, exista una voluntad compartida de cara a la adopción.

g) Que existan en las personas que se ofrecen para la adopción motivaciones, actitudes y expectativas maduras y adecuadas para ello.

h) Que las personas que vivan permanentemente con las interesadas en adoptar participen con ellas de las actitudes, capacidades, motivaciones y voluntad general para la adopción descritas en los apartados anteriores y mantengan con ellas una relación de convivencia positiva.

i) Que las personas interesadas presenten aptitudes y disponibilidad para comprender y aceptar los hechos diferenciales de ser padre o madre adoptivos y capacidad para hacerles frente de manera adecuada.

j) Que dispongan de comprensión y aceptación de las dificultades que entraña para una persona menor de edad su incorporación a una nueva familia mediante la adopción.

k) Que exista una adecuada disposición para informar al niño, niña o adolescente acerca de su condición de adoptado/a, respetar sus diferencias étnicas, culturales y sociales, así como sus antecedentes personales y familiares, y aceptar cuando se considere necesario en atención a su interés, la relaciones con la familia biológica o con personas significativas de su vida.

l) Que la integración social de las personas que desean adoptar y de aquellas que con ellos convivan sea adecuada en los distintos órdenes, valorándose en su caso la existencia de apoyos externos en el entorno próximo o el apoyo social que puedan recibir por parte de la familia extensa u otros.

m) Que tengan una actitud positiva y disponibilidad respecto a la formación para la adopción, orientación en el proceso de integración de la persona menor de edad y la familia y al seguimiento de la adopción.

n) Que exista adecuación entre la edad de las personas interesadas y la de las personas menores de edad que aquéllas estén dispuestas a adoptar.

Siguiendo un criterio biológico normalizado, no deberá existir una diferencia de más de 44 años con entre la más joven de las personas solicitantes en el supuesto de parejas o la persona solicitante en caso de familias monoparentales y la persona menor de edad, en el momento de la declaración de idoneidad mediante la emisión del correspondiente certificado de idoneidad.

Esta diferencia podrá ser superior, a criterio del equipo técnico de la Diputación Foral y en aras del interés superior de la niña, niño o adolescente a adoptar, cuando se haga constar la disposición para adoptar a personas menores de edad con necesidades especiales, tal y como se definen en el artículo 5.

Cuando uno de los miembros de la pareja o la persona solicitante en el caso de solicitudes formuladas por familias monoparentales tenga una edad superior a 50 años, se valorará si la diferencia de edad en la pareja o la edad de la persona solicitante única puede suponer una limitación para el conveniente desarrollo de la persona menor, en cuyo caso se establecerá, siguiendo un criterio biológico normalizado, una edad mínima del niño, niña o adolescente a adoptar.

ñ) Que las personas interesadas dispongan de una cobertura sanitaria adecuada.

2.– En el proceso de valoración se tendrán igualmente en cuenta la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias en las personas que se ofrecen para la adopción, que serán estimadas negativamente, pudiendo determinar, en su caso, en atención a su gravedad o intencionalidad, la declaración de no idoneidad o la suspensión del procedimiento, o bien, la emisión de resolución que deje sin efecto la idoneidad ya aprobada de producirse o conocerse con posterioridad; a saber:

a) Que hayan ocultado o falseado datos relevantes para la valoración, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.

b) Que condicionen la adopción a la presencia o ausencia de determinadas características físicas en la persona menor de edad, a su sexo, u a otra circunstancia personal o de procedencia socio-familiar de la misma.

c) Que no observen las normas relativas a los procedimientos aplicables al respectivo expediente o incumplan las obligaciones que en su caso las mismas establezcan.

d) Que no acepten a la persona menor de edad propuesta o asignada cuando ésta responda a las características para las que la idoneidad fue declarada en su día.

Artículo 13.– Vigencia y actualización de la declaración de idoneidad.

1.– La declaración de idoneidad tiene una vigencia de tres años desde la fecha de su emisión para un único proceso de adopción, siempre que se mantengan las circunstancias personales y familiares de las personas solicitantes. Dicha declaración deberá ser actualizada a su término, a través de los correspondientes informes, con el fin de comprobar si subsisten las circunstancias que motivaron su reconocimiento y sin perjuicio de la obligación de las personas solicitantes de comunicar los eventuales cambios de su situación personal y familiar.

2.– En el caso de sobrevenir circunstancias susceptibles de modificar la idoneidad de las personas interesadas, se iniciará el procedimiento de actualización de dicha declaración en cuanto se tenga conocimiento de tales hechos. A estos efectos, las personas solicitantes están obligadas a comunicar las modificaciones de situación que pueden afectar a la declaración de idoneidad.

3.– Si como consecuencia de la actualización, se apreciase que las personas interesadas han dejado de reunir los requisitos que determinaron el reconocimiento de su idoneidad, la Diputación Foral dictará resolución motivada que así lo declare, previa audiencia de las personas interesadas, y acordará la cancelación de la inscripción en el Registro de Adopción.

4.– Cuando se aprecien circunstancias de carácter coyuntural que, por su previsible evolución o posibilidad de desaparición, compensación o cambio, aconsejen aplazar la consideración de un concreto expediente, éste será suspendido de oficio o a instancia de las personas solicitantes, por el plazo máximo que en cada caso se determine, y se notificará a éstas, con expresión de los motivos existentes para ello y las condiciones necesarias para su reanudación.

En todo caso, y con independencia de que concurran varias causas de suspensión apreciadas en momentos sucesivos, la interrupción no podrá superar en total el límite máximo de dos años desde que se acordara inicialmente.

Artículo 14.– Segundas y sucesivas adopciones.

1.– En el supuesto de segundas o sucesivas adopciones se actualizará el estudio y valoración realizados con anterioridad conforme a las nuevas circunstancias socio-familiares.

2.– La persona menor de edad a adoptar deberá tener una edad inferior a la de la hija o hijo biológico o, en su caso, a la de la hija o hijo adoptado con anterioridad, de manera que no se altere el orden natural de entrada de los hijos e hijas en la familia. Por tanto, cuando el certificado de idoneidad haya de determinar para esta adopción una edad para la o el adoptando superior a la de la hija o hijo biológico, o a la de la hija o hijo adoptado con anterioridad, se denegará la idoneidad, salvo que se trate de personas menores de edad con necesidades especiales.

3.– La apertura de un segundo expediente de adopción estará supeditada al cumplimiento previo de las obligaciones contraídas respecto a los seguimientos de la adopción anteriormente realizada.

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD TUTELADAS POR LAS DIPUTACIONES FORALES

SECCIÓN PRIMERA

OFRECIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN

Artículo 15.– Iniciación.

1.– Las personas interesadas en adoptar a una persona menor de edad deberán presentar su ofrecimiento para la adopción en la Diputación Foral del Territorio Histórico en que residan conforme al modelo normalizado que se elabore al efecto.

2.– Al ofrecimiento deberá acompañar la siguiente documentación de las personas interesadas:

a) Certificado literal de nacimiento.

b) Fotocopia compulsada del documento de identificación.

c) Fotografía tipo carné.

d) Fotocopia compulsada de todas las páginas del Libro de Familia o, en su defecto, del certificado de fe de vida y estado.

e) En el supuesto de uniones de hecho, certificado acreditativo del período de convivencia efectiva.

f) Certificado literal de Matrimonio, en caso de tratarse de personas casadas.

g) Fotocopia compulsada de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio de las personas solicitantes, referidas al último ejercicio fiscal declarado, o, en su caso, certificado de estar exentas de presentar la declaración, emitido por la Hacienda Foral, teniendo en cuenta los ingresos que se declaran ante la Diputación Foral con el ofrecimiento.

h) Certificado médico de cada persona solicitante, que acredite su estado de salud física y psíquica y no padecer cualquier circunstancia que impida el cuidado de la persona menor de edad. En el supuesto de que convivan con otras personas, deberá presentarse certificado de cada una de éstas.

En el supuesto de que la persona solicitante pudiera precisar de la atención de otra u otras personas o de ayudas importantes para realizar las actividades básicas de la vida diaria, o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal, la Diputación Foral podrá solicitar la presentación de certificado relativo a su autonomía personal.

i) Certificado o certificados municipales de empadronamiento, con indicación en el mismo de las personas que residen en el domicilio. En el caso de uniones matrimoniales o de hecho mediante dichos certificados se deberá acreditar una convivencia mínima de 2 años.

j) Certificado de antecedentes penales de cada persona solicitante. En el supuesto de que convivan con otras personas, deberá presentarse certificado de cada una de éstas.

k) Declaración jurada de aceptación del proceso de valoración psico-social y del seguimiento del acogimiento preadoptivo o, en su caso, del seguimiento postadoptivo.

l) Declaración jurada de la existencia o de la inexistencia de hijas o hijos biológicos, o en proceso de adopción, así como de la no existencia de las circunstancias contempladas en los puntos “k” y “l” del artículo 16 del presente Decreto.

m) Declaración jurada de no haber sido incapacitadas judicialmente o no de tener plena capacidad de obrar.

n) Declaración jurada de no haber sido privadas o suspendidas de la patria potestad o removidas de una tutela, así como de no haber sido declarado o declarada culpable tras la apertura de un expediente de protección infantil como consecuencia del presunto incumplimiento de los deberes de protección hacia sus hijos o hijas o hacia sus pupilos o pupilas.

ñ) En los casos de sucesivas uniones matrimoniales o de hecho, se deberá presentar fotocopia del o de los anteriores libros de familia para tener conocimiento de si existen hijos o hijas de dichas uniones.

En caso de que se hayan separado, divorciado o hayan enviudado, deberán presentar fotocopia de su libro de familia, así como, según los casos, fotocopia de la sentencia de separación o divorcio, o bien certificado de defunción.

o) Documento por el que aceptan las condiciones que rigen la valoración de la idoneidad.

p) Otros documentos que contribuyan a valorar adecuadamente la idoneidad.

3.– En caso de defecto u omisión en el ofrecimiento o en la documentación presentada, se requerirá a las personas interesadas a fin de que en un plazo de diez días subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, en caso contrario, se les tendrá por desistidas de su petición, previa resolución dictada al efecto, y se procederá al archivo de la misma.

Artículo 16.– Circunstancias para la no admisión del ofrecimiento.

No se admitirá el ofrecimiento de adopción cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias en las personas interesadas:

a) Que no residan habitualmente en alguno de los municipios del Territorio Histórico respectivo, salvo en casos excepcionales para la adopción de personas menores de edad tuteladas por las Diputaciones Forales con necesidades especiales.

b) Que las personas solicitantes no acrediten constituir una unión matrimonial o de hecho, o aun haciéndolo no acrediten haber convivido de forma continuada durante dos años.

c) Que no dispongan de medios de vida suficientes, al no poder acreditar unos ingresos económicos anuales como mínimo equivalentes al SMI. Si la unidad convivencial de las personas adoptantes se compone de más de dos miembros, incluido el adoptando, a efectos de cálculo se incrementará esa cuantía en la cantidad equivalente a la cuarta parte del SMI por cada miembro de más.

d) Que no realicen el proceso de preparación previo para la adopción.

e) Que no acepten el proceso de valoración psico-social.

f) Que no acepten el seguimiento del acogimiento preadoptivo o, en su caso, el seguimiento postadoptivo.

g) Que hayan sido privadas o suspendidas de la patria potestad o removidas de una tutela.

h) Que hayan tenido abierto un expediente de protección infantil, como consecuencia del incumplimiento de los deberes de protección hacia sus hijos o hijas o hacia sus pupilos o pupilas, y se hubiera declarado su culpabilidad.

i) Que estén incapacitadas judicialmente o no tengan plena capacidad de obrar.

j) Que hayan sido condenadas, mediante sentencia judicial firme, por delito doloso de homicidio o lesiones, o por delito contra la libertad, la integridad moral, la libertad sexual o los derechos y deberes familiares.

k) Que estén esperando un bebé o no hayan transcurrido 6 meses desde el nacimiento de su hijo/a biológico/a o desde que hayan adoptado a una persona menor de edad.

l) Que estén realizando un proceso de reproducción asistida.

Artículo 17.– Rechazo del ofrecimiento.

1.– Si no se admite el ofrecimiento por concurrir alguna de las circunstancias establecidas en el artículo anterior, se procederá al archivo de las actuaciones, previa resolución dictada al efecto.

2.– En este caso, se podrá solicitar de nuevo un ofrecimiento como familia adoptante cuando hubieran desaparecido las causas de la no admisión.

Artículo 18.– Inscripción en el Registro de Adopciones.

1.– A los ofrecimientos admitidos se les asignará un número de inscripción en el Registro de Adopciones.

2.– A efectos de antigüedad, se tendrá en cuenta la fecha de la primera inscripción del ofrecimiento y su correspondiente número de registro.

3.– Caso de producirse renovaciones de los ofrecimientos, éstas serán, así mismo, objeto de inscripción en el Registro.

Artículo 19.– Ordenación.

En la tramitación, se guardará el orden riguroso de entrada del ofrecimiento en el Registro de Adopciones. No obstante, se dará carácter preferente a la tramitación de los ofrecimientos que hagan constar la disposición de adoptar a personas menores de edad con necesidades especiales.

Artículo 20.– Validez del ofrecimiento.

Los ofrecimientos para la adopción tendrán validez de tres años; en caso de persistir el interés en adoptar, deberán ser renovados con periodicidad trienal por las personas firmantes del primer ofrecimiento. Las personas que renueven el ofrecimiento mantendrán el mismo número de inscripción que poseían. Si no se renueva el ofrecimiento, se archivará el expediente, previa resolución dictada al efecto.

SECCIÓN SEGUNDA
SOLICITUDES DE DECLARACIÓN DE IDONEIDAD

Artículo 21.– Solicitud de declaración de idoneidad.

1.– La Diputación Foral mantendrá en cada momento una lista compuesta al menos por tres solicitudes valoradas como idóneas.

2.– Con objeto de elaborar la lista, se citará en el domicilio señalado a las personas oferentes para la adopción según el orden cronológico de inscripción y se les dará un plazo de 10 días para ponerse en contacto con la Diputación Foral y presentar y formular la solicitud de declaración de idoneidad, advirtiéndoles que transcurrido dicho plazo se procederá al archivo de las actuaciones, previa resolución dictada al efecto.

3.– En el caso de que al proponer una adopción las características de la persona menor de edad no se adecuen a ninguna de las solicitudes valoradas como idóneas, se procederá a valorar la idoneidad de las personas solicitantes siguientes, según orden cronológico de inscripción y contenido de su ofrecimiento.

4.– En todo caso, tendrá la consideración de nueva solicitud de Declaración de Idoneidad el supuesto en que cambie el número o identidad de las personas peticionarias que suscribieron la primera solicitud, salvo cuando ésta hubiera sido en principio presentada de manera conjunta y, tras el fallecimiento posterior de una de las personas solicitantes, la otra optara por mantenerla.

Artículo 22.– Instrucción del procedimiento.

1.– Una vez formulada la solicitud de declaración de idoneidad, las Diputaciones Forales realizarán el estudio y valoración de las circunstancias personales y familiares, sociales y económicas de las personas solicitantes, para lo que efectuarán las entrevistas y las pruebas de aptitud a que se refiere el artículo 10. Podrán también requerirles para la entrega de documentación complementaria a la aportada inicialmente.

2.– Realizadas las pruebas y las entrevistas, y examinada la documentación correspondiente, los equipos técnicos elaborarán los informes relativos a las circunstancias que concurren en las personas solicitantes, la valoración acerca de su idoneidad y, en su caso, la realización de actuaciones complementarias o bien de aclaración o ampliación de los datos obtenidos en dichos informes.

3.– Sin perjuicio del derecho de las personas solicitantes a aducir alegaciones y aportar documentación u otros elementos de juicio durante la tramitación del procedimiento, una vez instruido éste, y antes de redactar la propuesta de resolución, se les pondrá de manifiesto el expediente a fin de que en el plazo de diez días puedan alegar y/o presentar los documentos y justificaciones que se estimen pertinentes.

4.– Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo habilitado para ello, se elaborará de forma motivada una propuesta de resolución sobre la idoneidad de las personas solicitantes.

5.– Cuando en cualquier momento se constate que las personas solicitantes se encuentren incursas en alguna de las causas previstas en el artículo 16 del presente Decreto, se procederá, sin necesidad de procedimiento de valoración, a redactar propuesta de resolución desestimatoria, previa audiencia de las personas interesadas.

Artículo 23.– Suspensión del procedimiento.

1.– Cuando durante el procedimiento de valoración se aprecien circunstancias de carácter coyuntural que, por su previsible evolución o posibilidad de desaparición, compensación o cambio, aconsejen aplazar la consideración de un concreto expediente, éste será suspendido de oficio o a instancia de las personas solicitantes, por el plazo máximo que en cada caso se determine, y se notificará a éstas, con expresión de los motivos existentes para ello y las condiciones necesarias para su reanudación.

En todo caso, y con independencia de que concurran varias causas de suspensión apreciadas en momentos sucesivos, la interrupción no podrá superar en total el límite máximo de dos años desde que se acordara inicialmente.

2.– La resolución, acordando la suspensión del procedimiento, será dictada una vez oídas las personas interesadas.

3.– La reanudación de la tramitación del expediente se producirá una vez que desaparezcan las causas que motivaron su suspensión o cuando las personas solicitantes comuniquen formalmente el cumplimiento de las condiciones establecidas.

4.– Transcurrido el plazo máximo determinado en cada caso para la suspensión de un expediente sin que concurran las condiciones necesarias para su reanudación se procederá a su archivo, previa resolución dictada al efecto.

Artículo 24.– Resolución.

1.– Las Diputaciones Forales dictarán resolución acerca de la idoneidad de las personas interesadas, que será notificada a éstas conforme a lo establecido al respecto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha resolución será inscrita en el Registro de Adopciones.

2.– La resolución habrá de dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la citación realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 del presente Decreto. En todo caso, el silencio administrativo será negativo, sin perjuicio de la obligación de resolver por parte de la Administración.

En el plazo señalado no se computará el período de tiempo en el que el expediente se encuentre incompleto por causas imputables a las personas solicitantes o cuando concurra alguna de las causas del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o de las contempladas en el artículo 23.1 del presente Decreto.

3.– En caso de resolución desestimatoria, las personas interesadas no podrán volver a presentar otra solicitud de declaración de idoneidad hasta haber transcurrido al menos 3 años desde la notificación de aquélla.

Igual plazo habrá de transcurrir para poder presentar una nueva solicitud cuando se hubiere emitido resolución que deje sin efecto la idoneidad ya aprobada.

4.– Las resoluciones emitidas acerca de la idoneidad de las personas solicitantes, aquéllas en las que se acuerde la suspensión del procedimiento o en las que se dejara sin efecto la idoneidad ya aprobada, podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción competente, sin que sea necesario la interposición de reclamación previa en vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SECCIÓN TERCERA
SELECCIÓN PARA LA ADOPCIÓN

Artículo 25.– Selección de personas adoptantes.

1.– Cuando se tenga constancia de la existencia de personas menores de edad en situación de adoptables, se asignará la niña, niño o adolescente a la familia que resulte más adecuada al efecto, de entre las que hayan sido declaradas idóneas.

2.– En el caso de personas menores de edad que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 5, si en la lista definitiva de adoptantes no se encuentran las personas más idóneas para su adopción, se propondrá, de entre las admitidas, a las que le ofrezcan las mayores posibilidades de integración y óptimo desarrollo, en función de la historia y características personales de la persona menor de edad, y se razonará debidamente la propuesta.

3.– Cuando se haya seleccionado a las personas adoptantes, la persona menor de edad se incorporará a la familia en un acogimiento familiar previo a la adopción.

Artículo 26.– Seguimiento y evaluación del acogimiento previo a la adopción.

1.– La Diputación Foral realizará el seguimiento de la persona menor de edad en la familia durante el periodo de acogimiento, estando la familia obligada a colaborar en dicho seguimiento.

2.– Así mismo, la Diputación Foral elaborará el informe de evaluación y seguimiento del acogimiento, en función de los siguientes criterios:

a) El funcionamiento familiar debe mostrar una adaptación suficiente a las necesidades que plantee la persona menor de edad y facilitar su integración en su seno.

b) La familia debe mantener las condiciones básicas por las que se le consideró idónea para la adopción.

Artículo 27.– Propuesta de adopción.

Una vez demostrada la buena integración y lo beneficioso de la medida para la persona menor de edad, previo informe favorable del seguimiento de la medida en la familia seleccionada, la Diputación Foral procederá a presentar la correspondiente propuesta de adopción ante el Juzgado. Dicha propuesta, así como, en su caso, la posterior resolución por la que se constituye la adopción, será objeto de inscripción en el Registro de adopciones.

SECCIÓN CUARTA
SEGUIMIENTO POSTADOPTIVO

Artículo 28.– Actuaciones postadoptivas.

1.– Con objeto de velar por el interés superior de la persona menor de edad adoptada y con independencia del período en que ésta hubiera estado en acogimiento preadoptivo con las personas solicitantes antes de que ellas le adoptaran, la Diputación Foral llevará a cabo los seguimientos que se consideren necesarios para valorar la integración de la persona menor de edad en su nueva familia. En cualquier caso, al menos se realizarán seguimientos con una periodicidad semestral durante los dos años posteriores a la constitución de la adopción.

2.– El objeto de dichas actuaciones es conocer el estado de la persona menor de edad adoptada y constatar que las personas adoptantes atienden adecuadamente sus necesidades básicas, así como asesorar y apoyar a las familias en las situaciones que puedan derivarse de la adopción. En su caso, la Diputación Foral se coordinará y/o derivará a tal efecto a los sistemas educativos, sanitarios y sociales, así como contará en su caso con otros recursos específicos orientados al apoyo de estas familias.

CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 29.– Iniciación.

1.– El procedimiento para la obtención de la Declaración de de Idoneidad se iniciará a instancia de las personas que residan habitualmente en alguno de los municipios del Territorio Histórico respectivo.

2.– Las personas interesadas en obtener la declaración de idoneidad deberán solicitarla conforme al modelo oficial que se elaborará al efecto, indicando el país con el que van a tramitar la adopción y, en su caso, la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional (en adelante ECAI) que va a realizar el proceso de mediación.

3.– A la solicitud, además de los documentos indicados en el artículo 15 en relación con el ofrecimiento para la adopción de personas menores de edad tuteladas por las Diputaciones Forales, deberán acompañar, en su caso, el documento por el que autorizan a la Diputación Foral a remitir su documentación a la ECAI.

4.– En caso de defecto u omisión en la solicitud o en la documentación presentada, se requerirá a las personas interesadas a fin de que en un plazo de diez días subsanen las deficiencias, con indicación de que, en caso contrario, se les tendrá por desistidas de su petición, previa resolución dictada al efecto.

5.– La modificación de los datos contenidos en la solicitud podrá realizarse en cualquier momento, sin que ello suponga la pérdida de la antigüedad correspondiente a la misma.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las siguientes modificaciones tendrán la consideración de nueva solicitud que dejará sin efecto a la inicialmente presentada:

– Cuando cambie el número o identidad de las personas peticionarias que suscribieron la primera solicitud, salvo cuando ésta hubiera sido en principio presentada de manera conjunta y, tras el fallecimiento posterior de una de las personas solicitantes, la otra optara por mantenerla.

– Cuando se opte por cambiar de país y se hubiere establecido previamente un límite en el número de expedientes que pueden ser cursados, así como cuando se varía la vía de tramitación, si el límite referido afectara a aquella por la que se opta.

Artículo 30.– Supuestos de no admisión de la solicitud.

1.– Son circunstancias de no admisión de la solicitud, además de las previstas en el artículo 16 para los ofrecimientos de adopción de personas menores de edad tuteladas por las Diputaciones Forales, aquéllas en las que las personas solicitantes no reúnan los requisitos establecidos por el país de origen.

2.– Si no se admite la solicitud por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, se dictará resolución desestimatoria y se procederá al archivo de las actuaciones, lo que se pondrá en conocimiento de las personas interesadas.

3.– En este caso, se podrá presentar una nueva solicitud como familia adoptante cuando hubieran desaparecido las causas que determinaron la no admisión.

4.– La Diputación Foral no podrá admitir a trámite una nueva solicitud de aquellas personas que ya tengan en trámite una solicitud anterior de adopción internacional. Iniciados los trámites de una solicitud será necesario finalizar el proceso de adopción o desistir del mismo para iniciar una nueva tramitación en el mismo u otro país.

5.– No se podrá tramitar un mismo expediente de las personas solicitantes en varios países a la vez.

Artículo 31.– Inscripción en el Registro de Adopciones.

A la solicitud presentada por las personas solicitantes se le asignará un número de inscripción en el Registro de Adopciones.

Artículo 32.– Ordenación.

En la tramitación de solicitudes se guardará el orden riguroso de entrada de la solicitud en el Registro de Adopciones.

Artículo 33.– Instrucción del procedimiento, suspensión y resolución.

1.– La instrucción, suspensión y resolución del procedimiento se regirán por las mismas normas establecidas en los artículos 22, 23, y 24 del presente Decreto para la adopción de las personas menores de edad tuteladas por las Diputaciones Forales.

2.– En la fase de instrucción, en su caso, se requerirá a las personas solicitantes que designen por escrito un traductor jurado al que habrá de remitirse la documentación para su traducción. Los costes de dicha traducción correrán a cargo de las personas solicitantes.

3.– Cuando razones objetivas lo aconsejen, las Diputaciones Forales podrán cerrar la presentación de solicitudes de adopción o reabrirla posteriormente.

Podrán asimismo acordar, mediante resolución motivada, suspender temporalmente la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional para un país determinado cuando no intervenga una ECAI y exista o se prevea una desproporción entre el número de los que se encuentran ya en trámite y las asignaciones que tienen lugar en el mismo, y se precise establecer un límite en el número de expedientes que para aquél puedan cursarse.

4.– La resolución de declaración de idoneidad se entenderá referida exclusivamente al país para el que se haya solicitado.

Artículo 34.– Particularidades de la tramitación.

1.– No obstante lo dispuesto en el punto 3 del artículo 30 del presente Decreto, la Diputación Foral podrá autorizar excepcionalmente a las personas solicitantes la tramitación de un segundo expediente en un país distinto, a petición de éstas, cuando ambos expedientes se tramiten por vía pública y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Una vez entrado el expediente en el país de origen de las personas menores de edad, por circunstancias sobrevenidas se produjera la paralización total de los procedimientos de adopción por un periodo de tiempo indefinido.

b) Transcurridos más de veinticuatro meses desde la entrada del expediente en el país de origen sin que se haya verificado la adopción.

2.– La tramitación de un segundo expediente vendrá condicionada por tres factores:

a) Una de las dos solicitudes quedará automáticamente cancelada en el momento en que se produzca la primera preasignación de un niño, niña o adolescente por el otro país.

b) El organismo competente del país al que se dirija la segunda solicitud tendrá conocimiento de la peculiaridad del expediente.

c) En el caso de que no habiendo tenido lugar ninguna preasignación dejen de concurrir las circunstancias excepcionales en el primer país al que se solicitó la adopción de un o una menor, las personas solicitantes deberán optar indefectiblemente por uno de los dos expedientes abiertos y desistir del otro.

3.– Se admitirá a trámite simultáneamente una solicitud de adopción internacional y otra relacionada con una persona menor de edad tutelada por la Diputación Foral, que podría ser para un acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo o bien tratarse de un ofrecimiento para la adopción. La eventual asignación de una persona menor de edad en acogimiento familiar a las personas solicitantes será comunicada al país para el que se ha solicitado la adopción internacional y dará lugar a la suspensión de este último procedimiento durante un plazo de 6 meses.

Artículo 35.– Preasignaciones de personas menores de edad.

1.– Las personas solicitantes de adopción internacional estarán obligadas a comunicar a la Diputación Foral, directamente o a través de la ECAI que haya mediado al efecto, la preasignación o asignación de la persona menor de edad por las autoridades del país de origen de ésta, salvo cuando dicho país haya notificado directamente el hecho a la Diputación Foral en su condición de Autoridad Central.

2.– Cuando la legislación o la práctica administrativa del país de origen de la persona menor de edad establezcan que la preasignación ha de ser aprobada por la Diputación Foral en su condición de Autoridad Central, se tendrá en cuenta para ello la adecuación de las características y circunstancias de la persona menor de edad asignada a las establecidas en su día en la resolución de idoneidad de las personas solicitantes, la decisión de éstas sobre la aceptación o no de la persona menor de edad y, en su caso, cualesquiera otros factores que puedan ser relevantes.

3.– A la vista de lo anterior, la Diputación Foral resolverá de forma motivada la aprobación o denegación de la preasignación, lo que se comunicará a las personas solicitantes y al país de origen de la persona menor.

Artículo 36.– Seguimiento postadoptivo.

Con idéntica finalidad a la manifestada en el artículo 28.2 del presente Decreto, durante el seguimiento de las adopciones internacionales la Diputación Foral llevará a cabo actuaciones específicas, que tendrán las características siguientes:

1.– Los informes de seguimiento serán realizados por la Diputación Foral, directamente o mediante profesionales externos, en el caso de que la adopción se haya tramitado sin la mediación de una ECAI En otro caso, será la ECAI que haya mediado al efecto quien realice los citados informes.

2.– Las personas adoptantes tendrán las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a la Diputación Foral, por sí mismas o, en su caso, a través de la ECAI que haya mediado al efecto, la constitución de la adopción o, en su caso, la institución jurídica con fines de adopción en el Estado español, y facilitar, de igual forma, una copia compulsada de la correspondiente resolución que lo acuerde y su correspondiente traducción jurada.

b) Comunicar a la Diputación Foral, por sí mismas o, en su caso, a través de la ECAI que haya mediado al efecto, la llegada de la persona menor de edad.

c) Acreditar de manera suficiente ante la Diputación Foral, por sí mismas o, en su caso, a través de la ECAI que haya mediado al efecto, la inscripción de la adopción en el Registro Civil.

d) Someterse a las actuaciones de seguimiento contempladas que exija la normativa del país de origen de la persona menor de edad adoptada.

e) Si el país de origen así lo requiere, deberán proporcionar una traducción autenticada y legalizar los informes de seguimiento con carácter previo a su remisión, y asumirán los costes correspondientes.

3.– Durante el seguimiento postadoptivo, la Diputación Foral deberá realizar las siguientes actuaciones:

a) Elaborar los correspondientes informes técnicos de seguimiento, con la periodicidad que fije el país de origen de la persona menor de edad, cuando el expediente de adopción se haya tramitado sin la mediación de una ECAI.

b) Prestar la conformidad a los informes de seguimiento elaborados por la ECAI, cuando ésta haya mediado en la tramitación del expediente de adopción, con carácter previo a su remisión al país de origen.

c) Remitir los informes al país de origen de la persona menor de edad cuando el expediente se haya tramitado sin la mediación de una ECAI.

d) Cualesquiera otras que exija la normativa del país de origen de la persona menor de edad.

4.– El incumplimiento de las obligaciones de seguimiento por parte de las personas adoptantes se considerará como un incumplimiento en materia de protección de personas menores de edad y constituirá una infracción grave, de conformidad con el artículo 112.g) de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia.

CAPÍTULO VI
REGISTRO DE ADOPCIONES

Artículo 37.– Objeto.

Cada Diputación Foral constituirán y aprobarán la regulación y contenido de su Registro de adopciones, que tendrá por objeto la inscripción de las solicitudes de adopción, las resoluciones relativas a la idoneidad de las personas adoptantes, las propuestas de adopción ante el juzgado, las resoluciones judiciales por las que se constituyan las adopciones, y, en su caso, los ofrecimientos para adoptar que fueran admitidos, las renovaciones de los ofrecimientos, los acogimientos preadoptivos y las asignaciones.

La totalidad de los datos recogidos en el Registro estarán desagregados por sexo.

Artículo 38.– Reserva de datos.

Los datos inscritos en el Registro tendrán carácter reservado y se garantizará la confidencialidad, seguridad e integridad de los mismos, así como su utilización para los procedimientos relativos a adopción de personas menores de edad, sin que puedan ser objeto de comunicación o cesión más que en los casos previstos en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a los expedientes de adopción en tramitación a su entrada en vigor, incluidas las actuaciones que se encuentren en curso para el seguimiento de las adopciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, los actos y trámites realizados en los procedimientos promovidos de acuerdo con la normativa anterior serán válidos en los procedimientos administrativos que continúen a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En virtud de la estipulación contenida en el artículo 34.1.b) del presente Decreto, referida al tiempo que deberá transcurrir desde la entrada del expediente en el país de origen sin que se haya verificado la adopción a efectos de poder autorizar excepcionalmente a las personas solicitantes la tramitación de un segundo expediente en un país distinto, se modifica el punto 5 del artículo 15 del Decreto 263/2003, de 28 de octubre, por el que se regula la acreditación y el funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional, que queda redactado de la manera siguiente:

“5.– No obstante lo dispuesto en los puntos 3 y 4 del presente artículo, en el supuesto de que una vez entrado el expediente en el país de origen de los menores, por circunstancias sobrevenidas se produjera una paralización total de los procedimientos de adopción por un período de tiempo indefinido, excepcionalmente, la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco podrá autorizar a los solicitantes afectados por dicha situación, a petición de éstos, la tramitación de un segundo expediente en un país distinto. Igual criterio se seguirá en aquellos supuestos en los que transcurridos más de dos años desde la entrada del expediente en el país de origen, no se haya verificado la adopción.

Esta solicitud, en su tramitación, vendrá condicionada por tres factores:

a) Una de las dos solicitudes quedará automáticamente cancelada en el momento en que se produzca la primera preasignación de una niña o un niño por el otro país.

b) El organismo competente del país al que se dirija la segunda solicitud tendrá conocimiento de la peculiaridad del expediente.

c) En el caso de que no habiendo tenido lugar ninguna preasignación dejen de concurrir las circunstancias excepcionales en el primer país al que se solicitó la adopción de un o una menor, los solicitantes deberán optar indefectiblemente por uno de los dos expedientes abiertos y desistir del otro.”

En idéntico sentido, se entiende modificada la referencia que se hace a ese punto 5 del artículo 15 en la Orden de 3 de mayo de 2004, por la que se aprueba el procedimiento para autorizar la apertura excepcional de un segundo expediente de adopción internacional.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de junio de 2008.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

JAVIER MADRAZO LAVÍN.


Análisis documental