Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 102, viernes 30 de mayo de 2008


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
3329

RESOLUCIÓN de 19 de septiembre de 2007, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental integrada para la actividad de fabricación de materiales para la impermeabilización de cubiertas, promovida por Onduline Industrial, S.A. en el término municipal de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena (Bizkaia).

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 5 de agosto de 2005, D. Amelio Martinez de la Hidalga Suso, en nombre y representación de Onduline Industrial, S.A., solicitó ante el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco el otorgamiento de la autorización ambiental integrada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, para la actividad de fabricación de materiales para la impermeabilización de cubiertas en el municipio de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena (Bizkaia). La solicitud se acompañaba de la siguiente documentación técnica:

– Proyecto Básico Onduline (agosto 2005)

– Resumen No Técnico (agosto 2005)

En el momento de la solicitud de la autorización de referencia, Onduline Industrial, S.A. tenía, entre otras, licencia de apertura de fecha 14 de marzo de 2001. La citada licencia se concedió para la actividad de fabricación de materiales para la impermeabilización de cubiertas. Asimismo, la empresa promotora disponía del correspondiente permiso de vertido al colector del Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia, de 17 de julio de 2004.

La Dirección de Calidad Ambiental con fecha 17 de octubre de 2005 solicita informes a diversos órganos con intervención en el procedimiento en orden a que por el Órgano Ambiental se acuerde el trámite de información pública del proyecto, en concreto el Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena, el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia.

Con fecha 13 de junio de 2006, el Órgano Ambiental requirió al promotor que incorporara documentación adicional, completándose el expediente el 29 de noviembre de 2006.

Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, por Resolución de 21 de marzo de 2007, del Viceconsejero de Medio Ambiente, se acuerda someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto promovido por Onduline Industrial, S.A. en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del Territorio Histórico de Bizkaia, ambas con fecha de 20 de abril de 2007. Igualmente se procede al anuncio pertinente en dos periódicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha de 29 de abril de 2007 y a efectuar la oportuna notificación personal a los vecinos colindantes.

Una vez culminado el trámite de información pública se constata que no ha habido alegaciones, aunque durante este trámite de información pública en el Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena se personó un ciudadano que mostró su malestar en relación con los olores generados en la actividad. En el anexo I se recogen las consideraciones de este órgano al respecto.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, la Dirección de Calidad Ambiental solicita el 7 de junio de 2007 informe al Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena, al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y al Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia.

Con fecha 19 de julio de 2007, y en aplicación del artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el conjunto del expediente es puesto a disposición de Onduline Industrial, S.A. incorporando la Propuesta de Resolución elaborada por el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y ello en orden a que procediera a la presentación de aquellos documentos y justificaciones que estimara pertinentes, sin que se hubiera recibido notificación alguna por parte del promotor en el plazo concedido al efecto.

Posteriormente, se han recibido en este órgano los informes emitidos por el Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia y por el Departamento de Sanidad, con el resultado que obra en el expediente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 16/2002, se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anejo 1. La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor. En el caso de Onduline Industrial, S.A. tales autorizaciones se circunscriben a la de producción de residuos peligrosos y residuos no peligrosos, vertido a la red del Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de contaminación atmosférica y en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 16/2002, el procedimiento para el otorgamiento de autorización ambiental integrada sustituye al procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de actividades clasificadas prevista en el Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal. A estos efectos la autorización ambiental integrada, será, en su caso, vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22 de la mencionada norma. Afirma el citado artículo 29 que lo anteriormente dispuesto se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que en su caso fueran aplicables. En aplicación de las prescripciones transcritas, el procedimiento de autorización ambiental integrada referido a Onduline Industrial, S.A. ha incluido el conjunto de trámites previstos al efecto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco.

Por último, en orden a determinar los valores límites de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta el uso de las mejores técnicas. En particular se ha considerado el contenido del documento BREF para la Industria de Pasta y Papel ("Reference Document on Best Available Techniques in the Pulp and Paper Industry"), así como el documento BREF de tratamientos fin de línea en el sector químico ("Reference Document on Best Available Techniques in Common Waste Water and Waste Gas Treatment Management Systems in the Chemical Sector"), de diciembre de 2001 y febrero de 2003 respectivamente, de la Comisión Europea. Además en lo que se refiere a las normativas sectoriales, en este caso resulta de aplicación, en especial, el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

Una vez analizados los informes obrantes en el expediente y las alegaciones formuladas, en relación con las cuales se adjunta informe en el anexo I, el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio elaboró Propuesta de Resolución, a la que se incorporaron las condiciones aplicables al proyecto promovido por Onduline Industrial, S.A.

Culminadas, de acuerdo con lo expuesto, las tramitaciones arriba referidas, se ha cumplido el trámite de audiencia contemplado en el artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Considerando la competencia de este órgano para la concesión de la presente autorización ambiental integrada de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la mencionada norma y el artículo 9 del Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Vistos la propuesta de resolución 18 de julio de 2007 elaborada por el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Conceder a Onduline Industrial, S.A. con domicilio social en el Polígono Industrial El Campillo II del término municipal de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena) y CIF A-48928881, Autorización Ambiental Integrada para la actividad de fabricación de materiales para la impermeabilización de cubiertas, en el término municipal de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena, con las condiciones establecidas en el apartado Segundo de esta Resolución.

La actividad se encuentra incluida en la categoría 6.1.b "Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón, con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias" del anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

La planta se encuentra situada en el Sector El Campillo II del barrio de El Campillo en Gallarta en el municipio de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena, que se identifica como finca n.º 12 del polígono "El Campillo", en el denominado Parque Industrial de Abanto-Zierbena.

La actividad de la planta es la fabricación de materiales para la impermeabilización de cubiertas (placas corrugadas asfálticas sin contenido de amianto). Para ello utiliza básicamente dos materias primas, que son asfalto y papel reciclable.

El proceso de fabricación consiste fundamentalmente en obtener placas de tipo bituminoso para su aplicación en cubiertas, sobrecubiertas y paramentos.

La capacidad de producción es de aproximadamente 5 millones de placas al año.

Para la fabricación de las placas asfálticas se pueden distinguir las siguientes etapas:

a) Preparación de la pasta: el papel reciclable se recibe en balas comprimidas y a granel. A su recepción se clasifican de acuerdo con sus calidades para ser dosificados en función de las características exigidas por la pasta a obtener. En el proceso de depuración el papel pasa primero por un pulper, donde se mezcla y se tritura, a continuación se eliminan las impurezas y se diluye en agua, pasando finalmente a un tanque de almacenamiento.

b) Fase húmeda: en esta fase, a la pasta de papel se le añade resina y pigmentos metálicos para la obtención de cartón húmedo.

c) Fase seca: a continuación este cartón pasa por una segunda fase donde se impregna con asfalto fundido y se deja enfriar.

d) Apilado, embalaje y almacenamiento.

Los recursos energéticos utilizados para el proceso productivo son energía eléctrica, gas natural y propano. La energía eléctrica se utiliza para calefacción y agua sanitaria caliente de edificios y vestuarios. El gas natural se utiliza en los quemadores de las calderas de calentamiento de fluido térmico y en la fase de secado. Por su parte, el propano se utiliza en el embalaje de palets con plástico retráctil.

El agua se utiliza tanto en el proceso industrial como en las instalaciones de oficinas, laboratorio, taller y vestuarios, y procede en su totalidad de la red municipal.

Se cuenta con un sistema de tratamiento de las aguas residuales, consistente en un separador de hidrocarburos, tipo CIV, que funciona por gravitación y está construido en polietileno. Su capacidad es de 5.000 l, con un caudal de 10 l/s.

Los diferentes efluentes generados en la empresa se clasifican en:

– Aguas residuales fecales y sanitarias, las cuales se canalizan con destino a colector.

– Aguas de lavado de suelos de las instalaciones de proceso, se dirigen junto con las aguas de proceso hacia el separador de grasas, donde se tratan conjuntamente, para ser después vertidas a colector.

– Aguas de proceso, derivadas de la fase de preparación de papel y las purgas de la fase húmeda, efectuadas en continuo, donde se lleva a cabo el escurrido de la pasta de papel. Junto con la línea de limpieza de suelos, van directamente hacia el separador de grasas, donde se separa la carga sólida, antes de ser vertidas a colector.

La instalación cuenta con cuatro focos de emisión a la atmósfera:

– Chimenea del oxidador térmico regenerativo.

– Campana de extracción de los vapores del túnel de secado

– 2 chimeneas de sendas calderas de calentamiento de asfalto.

Además de estos focos existen las siguientes fuentes de emisión:

– Chimenea de by-pass del oxidador térmico regenerativo.

– Salida de gases de bombas de vacío del desgasificador.

– Salida de gases de la mesa plana.

Los procesos generadores de residuos peligrosos son las denominadas fases húmeda y seca del proceso, así como los servicios generales, generándose principalmente envases vacíos contaminados, absorbentes contaminados, aceites usados y restos de asfalto con fuelóleo. Asimismo se generan residuos no peligrosos en los procesos de preparación de la pasta, en la impregnación y paletizado, y en el mantenimiento general de la planta, como son los rechazos del compactador, residuos de cubas, placas de rechazo y restos de chatarra y madera.

Los procesos productivos incorporan las mejores técnicas disponibles, recogidas en el BREF europeo para la Industria de Pasta y Papel ("Reference Document on Best Available Techniques in the Pulp and Paper Industry"), de forma que se cumplen los objetivos para la protección del medio ambiente en su conjunto señalados en la normativa vigente en materia de prevención y control integrados de la contaminación. Se cuenta asimismo con un Oxidador Térmico Regenerativo, técnica que aparece recogida como mejor técnica disponible en el BREF europeo sobre tratamientos fin de línea en el sector químico ("Reference Document on Best Available Techniques in Common Waste Water and Waste Gas Treatment Management Systems in the Chemical Sector").

Segundo.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación de la actividad de fabricación de materiales para la impermeabilización de cubiertas (placas corrugadas asfálticas sin contenido de amianto), promovido por Onduline Industrial, S.A. en el término municipal de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena:

A) Onduline Industrial, S.A. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier modificación de los datos facilitados respecto al responsable de las relaciones con la Administración.

B) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

B.1.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.

B.1.1.– Condiciones generales.

La instalación de Onduline Industrial, S.A. se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución.

Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

El oxidador térmico deberá funcionar de forma que el tiempo de residencia de los gases sea superior a 0,5 segundos y la temperatura superior a 750 ºC.

No se podrán inyectar efluentes gaseosos al oxidador térmico hasta que no se alcance la temperatura indicada en el párrafo anterior.

B.1.2.– Identificación de los focos. Catalogación.

La instalación de Onduline Industrial, S.A. cuenta con los siguientes focos, catalogados de acuerdo con el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección de ambiente atmosférico:

(Véase el .PDF)

* El oxidador térmico regenerativo tiene asociada una chimenea de by-pass que no constituye un foco catalogado.

Asimismo, la instalación también dispone de dos focos descatalogados:

(Véase el .PDF)

B.1.3.– Valores límite de emisión.

La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:

(Véase el .PDF)

Los valores límite de emisión están referidos a las siguientes condiciones: 273K de temperatura y 101,3 kPa de presión y gas seco.

Los valores máximos admisibles no superarán los límites de emisión en inspecciones periódicas reglamentarias (tres medidas de una hora cada una, como mínimo) medidos a lo largo de ocho horas. Se admitirá como tolerancia de medición la señalada en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Industria, de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial, por lo que estos límites podrán superarse en el veinticinco por 100 de los casos en una cuantía que no exceda del cuarenta por 100. De rebasarse esta tolerancia, el periodo de mediciones se prolongará durante una semana, admitiéndose, como tolerancia global de este periodo, que puedan superarse los niveles máximos admisibles en el seis por 100 de los casos en una cuantía que no exceda el veinticinco por 100. Estas tolerancias se entienden sin perjuicio de que en ningún momento los niveles de inmisión en la zona de influencia del foco emisor superen los valores higiénicamente admisibles.

En lo que se refiere a los contaminantes Compuestos Orgánicos Totales y Formaldehído, que se miden en los focos n.º 1 "Oxidador térmico" y n.º 4 "Campana de extracción de vapores del túnel de secado", se considera que se cumplen los límites establecidos si la media de todas las mediciones no supera los valores límite de emisión y ninguna de las medias de una hora supera los valores límite de emisión en un factor superior a 1,5.

B.1.4.– Sistemas de captación y evacuación de gases.

Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación no inferior a la establecida en el apartado B.1.2. Las chimeneas dispondrán de los medios necesarios para el cumplimiento de las condiciones exigidas en la Orden del Ministerio de Industria, de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial permitiendo, entre otros, accesos seguros y fáciles a los puntos de toma de muestras. En particular, en lo que se refiere a la localización y características de los orificios previstos para la toma de muestras, las distancias del punto de muestreo a cualquier perturbación del flujo gaseoso antes del punto de medida según la dirección del flujo y dirección contraria (parámetros L1 y L2) deberán ajustarse a lo dispuesto en el Anejo III de la Orden de 18 de octubre de 1976.

Asimismo, deberán contar con los mínimos necesarios (fuerza eléctrica y otros) para que puedan practicarse sin previo aviso las mediciones y lecturas oficiales.

B.1.5.– Emisiones de CO 2 .

Onduline Industrial, S.A. deberá dar cumplimiento a las condiciones y requisitos señalados en la Resolución de 14 de mayo de 2007 del Viceconsejero de Medio Ambiente por la que se concede a Onduline Industrial, S.A. autorización de emisión de gases de efecto invernadero para su instalación en el término municipal de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena (Bizkaia), y que se recoge en el anexo II de esta Resolución.

B.2.– Condiciones para el vertido a la red de saneamiento.

B.2.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

(Véase el .PDF)

B.2.2.– Caudales y volúmenes máximos de vertido.

Caudal punta horario 0,6 m3/h

Volumen máximo diario 14,5 m3/día

Volumen máximo anual 5.300 m3/año

B.2.3.– Valores Límites de Emisión.

Los parámetros de vertido a red de saneamiento serán los que se relacionan a continuación, con los límites máximos que se especifican para cada uno de ellos:

(Véase el .PDF)

No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión.

B.2.4.– Instalaciones de depuración y evacuación.

Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales procedentes de limpiezas de suelos de las instalaciones de proceso y de almacén de papel, además de para las aguas de proceso, constan básicamente de redes de recogida que se conducen a un sistema de separación de hidrocarburos, con un volumen de 5.000 l, compuesto por colector de grasas, cámara de sedimentación y tapón de vaciado.

Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Onduline Industrial, S.A. deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Viceconsejería de Medio Ambiente y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.

De acuerdo con la documentación presentada, se dispondrá una arqueta de control de vertido, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los vertidos. La arqueta estará situada en lugar de acceso directo para su inspección, cuando se estime oportuno. Asimismo se dispondrá de un caudalímetro másico para el vertido.

B.3.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

Asimismo, para aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinadas a tal fin en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos.

El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena.

B.3.1.– Residuos Peligrosos.

Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

Proceso 1: "Fabricación de placas asfálticas. fase húmeda"

Residuo 1: "Envases plásticos contaminados que hayan contenido RPs"

Identificación: A48928881/21955/1/1

Código del residuo: Q5//R5//S36//C 34-41//H5//A802//B0019

LER: 15 0110

Cantidad anual generada: 1.200 kg

Se generan en el subproceso de la mesa plana, en el adicionado de aditivos. Se almacenan en el almacén de residuos hasta su expedición a gestor autorizado.

Residuo 2: "Envases plásticos contaminados GRG"

Identificación: A48928881/21955/1/2

Código del residuo: Q5//R5//S36//C 41-44//H5//A802//B0019

LER: 15 0110

Cantidad anual generada: 5.000 kg

Se generan en el subproceso de la mesa plana, en el adicionado de aditivos. Se almacenan en el almacén de residuos hasta su expedición a gestor autorizado.

Proceso 2: "Fabricación de placas asfálticas. fase seca"

Residuo 3: "Aceites usados reutilizables"

Identificación: A48928881/21955/2/1

Código del residuo: Q2//R9//L8//C51//H5-6//A802//B0019

LER: 130308

Cantidad anual generada: 3.200 kg

Se generan en el secador, al inicio de la fase seca. Se almacenan en bidones metálicos de dos bocas en el almacén de productos químicos hasta su expedición a gestor autorizado.

Residuo 4: "Condensados cuba de impregnación"

Identificación: A48928881/21955/2/2

Código del residuo: Q7//R13//L8//C51//H5-6//A802//B0019

LER: 130899

Cantidad anual generada: 50 kg

Se generan en la cuba de impregnación. Se almacenan en bidones metálicos de dos bocas en el almacén de productos químicos hasta su expedición a gestor autorizado.

Proceso 3: "Servicios generales"

Residuo 5: "Envases plásticos contaminados en operaciones de mantenimiento"

Identificación: A48928881/21955/3/1

Código del residuo: Q5//D15//S36//C41-51//H5//A802//B0019

LER: 150110

Cantidad anual generada: 40 kg

Se generan en labores de mantenimiento. Se almacenan en el almacén de residuos hasta su expedición a gestor autorizado.

Residuo 6: "Envases metálicos contaminados"

Identificación: A48928881/21955/3/2

Código del residuo: Q5//R4//S36//C41-51//H5//A802//B0019

LER: 150110

Cantidad anual generada: 90 kg

Se generan en labores de mantenimiento. Se almacenan en el almacén de residuos hasta su expedición a gestor autorizado.

Residuo 7: "Aceites usados"

Identificación: A48928881/21955/3/3

Código del residuo: Q7//R13//L8//C51//H5-6//A802//B0019

LER: 130205

Cantidad anual generada: 450 kg

Se generan en labores de mantenimiento. Se almacenan en bidones metálicos de dos bocas en el almacén de productos químicos hasta su expedición a gestor autorizado.

Residuo 8: "Aceite hidráulico"

Identificación: A48928881/21955/3/4

Código del residuo: Q2//R9//L8//C51//H5-6//A802//B0019

LER: 130110

Cantidad anual generada: 200 kg

Se generan en labores de mantenimiento. Se almacenan en bidones metálicos de dos bocas en el almacén de productos químicos hasta su expedición a gestor autorizado.

Residuo 10: "Restos de asfalto con fuelóleo"

Identificación: A48928881/21955/3/5

Código del residuo: Q7//R13//L8//C51//H5-3B//A802//B0019

LER: 160708

Cantidad anual generada: 100 kg

Se generan en labores de mantenimiento. Se almacenan en bidones de ballesta en el almacén de mantenimiento hasta su expedición a gestor autorizado.

Residuo 11: "Restos de pintura líquida"

Identificación: A48928881/21955/3/6

Código del residuo: Q7//D15//P12//C41//H3B//A802//B0019

LER: 080111

Cantidad anual generada: 50 kg

Se generan en labores de mantenimiento. Se almacenan en latas sobre palet en el almacén de productos químicos hasta su expedición a gestor autorizado.

Residuo 12: "Fluorescentes y lámparas UV"

Identificación: A48928881/21955/3/7

Código del residuo: Q6//R13//S40//C16//H6-14//A802//B0019

LER: 200121

Cantidad anual generada: 25 kg

Se generan en labores de mantenimiento. Se almacenan en caja de cartón en el almacén de productos químicos hasta su expedición a gestor autorizado.

Residuo 13: "Materiales impregnados"

Identificación: A48928881/21955/3/8

Código del residuo: Q5//D15//S40//C41-51//H5-14//A802//B0019

LER: 150202

Cantidad anual generada: 2.500 kg

Se generan en labores de mantenimiento. Se almacenan en bidones metálicos de ballesta en el almacén de residuos hasta su expedición a gestor autorizado.

Residuo 14: "Baterías de plomo ácido"

Identificación: A48928881/21955/3/9

Código del residuo: Q6//R13//S37//C18-23//H8//A802//B0019

LER: 160601

Cantidad anual generada: 20 kg

Se generan en labores de mantenimiento. Se almacenan en caja de cartón en el almacén de productos químicos hasta su expedición a gestor autorizado.

Residuo 15: "Pilas de botón"

Identificación: A48928881/21955/3/10

Código del residuo: Q6//R13//S37//C16//H6-14//A802//B0019

LER: 160603

Cantidad anual generada: 20 kg

Se generan en labores de mantenimiento. Se almacenan en contenedor en oficinas y en laboratorio hasta su expedición a gestor autorizado.

Residuo 16: "Material informático y electrónico"

Identificación: A48928881/21955/3/11

Código del residuo: Q14//R13//S40//C6-18//H6-14//A802//B0019

LER: 160213

Cantidad anual generada: 70 kg

Se generan en labores de mantenimiento. Se almacenan en armario en departamento informático hasta su expedición a gestor autorizado.

Residuo 17: "Aerosoles vacíos"

Identificación: A48928881/21955/3/12

Código del residuo: Q5//D15//R13//S-G36//C41-51//H3B-5//A802//B0019

LER: 160504

Cantidad anual generada: 10 kg

Se generan en labores de mantenimiento. Se almacenan en caja de cartón en el almacén de productos químicos hasta su expedición a gestor autorizado.

Residuo: "Productos químicos caducados o fuera de especificaciones"

Identificación: A48928881/21955/5/18

Código del residuo: Q3//L13-20//C51//H6//A802//B0019

LER: 160508

Cantidad anual generada: 0

Se generan en el laboratorio. Se almacenan en sus envases sobre palet en el almacén de productos químicos hasta su expedición a gestor autorizado.

Residuo: "Masilla de poliuretano"

Identificación: A48928881/21955/6/19

Código del residuo: Q3//R13//P-S13//C41//H5//A802//B0019

LER: 080409

Cantidad anual generada: 0

Se almacenan sobre palet en el almacén de logística hasta su expedición a gestor autorizado.

Residuo: "Disolventes usados no halogenados"

Identificación: A48928881/21955/4/9

Código del residuo: Q7//D o R//L5//C41//H6//A274//B0019

LER: 140103

Cantidad anual generada: 0

Se generan en labores de mantenimiento. Se almacenan en envases de plástico en el almacén de productos químicos hasta su expedición a gestor autorizado.

a) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

b) Para aquellos residuos peligrosos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. Dichos sistemas de recogida deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

c) El residuo "aceites usados reutilizables" deberá ser recogido directamente desde los mismos depósitos de la instalación donde se genera, sin que se produzcan envasado ni almacenamientos previos, para su entrega a gestor autorizado.

d) Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

e) Los recipientes o envases a que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del Real Decreto 833/1988 de 20 de julio.

f) El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses.

g) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de ésta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto.

h) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de control y seguimiento, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Onduline Industrial, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación y documentos de control y seguimiento o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a cinco años.

i) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

j) Onduline Industrial, S.A. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

k) En tanto en cuanto no se proceda a la implantación de un sistema integrado de gestión autorizado en los términos previstos en el mencionado Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, Onduline Industrial, S.A. deberá dar cumplimiento a las previsiones contempladas en el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

l) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen los tubos fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos.

m) En la medida en que Onduline Industrial, S.A., sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

n) Anualmente Onduline Industrial, S.A. deberá declarar a la Viceconsejería de Medio Ambiente el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración.

o) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio y su modificación posterior mediante el Real Decreto 952/1997, de 20 de julio. Semestralmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control.

p) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Onduline Industrial, S.A. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos mediante la aplicación de medidas preventivas.

q) Los documentos referenciados en los apartados g), h) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), n) y o) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente preferentemente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-L03.

B.3.2.– Residuos no Peligrosos.

Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

b) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 2 años.

c) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un documento de aceptación emitido por gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. Se remitirá copia de este documento a la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de comprobar la adecuación de la gestión propuesta y el cumplimiento de lo establecido en los principios generales de esta Resolución. Onduline Industrial, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación, o documento oficial equivalente, cuando éstos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a cinco años.

d) Asimismo, de conformidad con el Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, sobre gestión de residuos inertes e inertizados, con anterioridad al traslado de los residuos no peligrosos destinados a su depósito en vertedero autorizado, deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control. Dichos documentos deberán conservarse durante un período de cinco años.

e) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control.

f) Los documentos referenciados en los apartados c) y d) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), y e) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente preferentemente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-L03.

B.4.– Condiciones en relación con la protección del suelo.

De conformidad con el informe preliminar de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 1/2005, de 4 de febrero y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Onduline Industrial, S.A., deberá:

– Mantener las medidas de control indicadas en la cuba de impregnación, en cuanto a condiciones, cubetos de retención y sistemas de control y recogida de derrames, así como a los procedimientos operativos para su manipulación.

– Mantener las medidas de control indicadas en el almacenamiento de asfalto de impregnación, en cuanto a condiciones (en fosa enterrada de hormigón armado impermeable) y procedimientos de recogida de derrames.

– Mantener las medidas de control indicadas en el almacenamiento enterrado de resina, en cuanto a condiciones, sistemas de control y detección de fugas, así como a los procedimientos de recogida de derrames.

– Mantener las medidas de control indicadas en las calderas de mantenimiento de fluido térmico, en cuanto a condiciones, sistemas de control y detección de fugas, así como a los procedimientos de recogida de derrames.

– Mantener las medidas de control indicadas en los almacenamientos de productos químicos y residuos en cuanto a condiciones, cubetos de retención y sistemas de control y recogida de derrames.

B.5.– Condiciones en relación con el ruido.

Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes niveles:

a) La actividad se adecuará de modo que el ruido transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A), medido en valor continuo equivalente Leq 60 segundos, entre las 08:00 y 22:00 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni los 45 dB(A) en valores máximos.

b) La actividad se adecuará de modo que el ruido transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A), medido en valor continuo equivalente Leq 60 segundos, entre las 22:00 y 08:00 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni los 35 dB(A) en valores máximos.

c) Asimismo, no deberá transmitirse un ruido superior a 60 dB(A) en valor continuo equivalente Leq 60 segundos, medidos en el cierre exterior del recinto industrial.

d) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

C) Programa de Vigilancia Ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

C.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.

a) Onduline Industrial, S.A., deberá realizar un control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:

(Véase el .PDF)

* Se analizarán de forma individual los siguientes PAHs: Fenantreno, Antraceno, Fluoranteno, Pireno, Indenopireno, Benzo(b)fluoranteno, Benzo(k)fluoranteno, Benzo(a)pireno Dibenzo(a,h) antraceno, Benzo(g,h)perileno, Indeno(1,2,3-cd)pireno.

Todas las mediciones señaladas en el apartado anterior deberán ser realizadas por un Organismo de Control Autorizado (OCA) y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse a lo establecido en el "Informe mínimo de OCA" emitido por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

b) Se deberá establecer un sistema para la medida y el registro en continuo de la temperatura de la cámara de combustión y/u otros parámetros que se consideren en su caso. El sistema de análisis y registro deberá ser enviado al Órgano Ambiental para su aprobación.

c) Onduline Industrial, S.A. deberá presentar anualmente un balance de masas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades. Dicho balance deberá justificar el cumplimiento del valor límite de emisión total de COV en base a la cantidad utilizada de resina de impregnación.

d) Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro en soporte informático o, en su defecto, en soporte papel, que recoja el contenido que se establece en el artículo33 de la Orden de 18 de octubre de 1976, de prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial. En dicho registro se plasmarán los resultados de las mediciones realizadas tanto por el promotor (autocontrol) como por OCA, las operaciones de mantenimiento, limpieza, revisiones periódicas, paradas por avería, comprobaciones, incidencias de cualquier tipo, etc. Esta documentación se mantendrá al día y estará a disposición de los inspectores ambientales si así lo solicitaran al menos durante 5 años.

C.2.– Control de la calidad del agua de vertido.

a) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:

(Véase el .PDF)

b) Cada control externo, tanto la toma de muestras como posterior analisis, será realizado y certificado por una "Entidad Colaboradora" y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros mencionados en los puntos anteriores. El promotor deberá presentar analítica de al menos una muestra reciente de cada uno de los puntos de vertido, muestra que deberá ser compuesta de 24 horas proporcional al caudal, o en su caso muestra puntual representativa.

Los resultados de los controles de los vertidos se remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el plazo de un (1) mes desde la toma de muestras.

c) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de produccion de contaminantes.

d) Se considerará que el vertido cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros que figuran en el apartado B.2.3 verifiquen los respectivos límites impuestos.

C.3.– Control de los indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los siguientes parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente:

(Véase el .PDF)

C.4.– Control del ruido.

Se realizarán mediciones de las condiciones acústicas en el exterior de la parcela en la que se desarrolla la actividad, en la zona más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión de ruido a las viviendas, con una periodicidad trienal, en los principales focos de ruido incluidos en la documentación presentada.

C.5.– Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 30 de marzo, y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad independiente y especializada en temas ambientales. Dicho informe englobará el funcionamiento de las medidas correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio, análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

C.6.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El Promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el estudio de impacto ambiental, y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis, y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

D) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

D.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá realizar una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y una propuesta de gestión y tratamiento en su caso.

D.2.– Cese de la actividad.

Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Epígrafe 21 Industria del papel) y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Onduline Industrial, S.A., deberá dar inicio al procedimiento para declarar la calidad del suelo en el plazo máximo de dos meses a contar desde el cese definitivo de la actividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 1/2005 de 4 de febrero.

D.3.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar el estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

b) El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

c) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

d) Dado que el manejo, entre otros, del asfalto de impregnación, la resina, el fluido térmico, así como de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

e) Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

f) Deberá acreditarse que estas instalaciones de almacenamiento cumplen, en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa al almacenamiento de productos químicos. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

g) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

h) Se remitirá a esta Viceconsejería de Medio Ambiente un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.

i) Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento.

j) El separador de hidrocarburos se someterá a una vigilancia periódica evitando la acumulación de residuos, tales como lodos, aceites y grasas, debiendo procederse a la retirada periódica de los mismos para que su acumulación comprometa la calidad del vertido. Estos residuos deberán ser entregados a un Gestor Autorizado.

k) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

l) El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales. En este caso se deberá disponer en la estación de material absorbente específico de hidrocarburos tipo rollos o material granulado, etc., que permita su aplicación inmediata en el caso de derrames o fugas accidentales.

m) En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad (entre otros, vertidos accidentales, superación de límites de emisión, derrames de sustancias peligrosas) deberá comunicar inmediatamente dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Medio Ambiente.

n) En caso de apertura de la válvula de la chimenea de by-pass, deberá registrarse tal situación y enviar un posterior informe a la Viceconsejería de Medio Ambiente con carácter trimestral. Los datos del informe deberán permitir conocer el momento de apertura y cierre y el tiempo total que la válvula ha permanecido abierta.

o) Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

– Tipo de incidencia.

– Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

– Duración del mismo.

– En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas.

– En caso de superación de límites, datos de emisiones.

– Estimación de los daños causados.

– Medidas correctoras adoptadas.

– Medidas preventivas para evitar su repetición.

– Plazos previstos para la aplicación efectiva de medidas preventivas.

p) Deberá acreditarse que las instalaciones cumplen las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a la protección contra incendios. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

E) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

F) Con carácter anual, Onduline Industrial, S.A. comunicará a la Viceconsejería de Medio Ambiente los datos sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

La transacción de dicha información se realizará antes del 31 de marzo siguiente al ejercicio al que se refieren los datos transferidos y se hará efectiva a través de la Declaración Medioambiental- DMA, eje de las transacciones electrónicas de información medioambiental entre las entidades externas y el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. La operativa que sustenta la mencionada transacción se fundamenta en la incorporación de los datos técnicos y/o procedimentales medioambientales incorporados a la citada Declaración Medioambiental-DMA mediante la denominada versión entidades del Sistema IKS-L03 (disponible en la web www.eper-euskadi.net), Sistema de Gestión de la Información Medioambiental del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. El conjunto de todos los datos conformará el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

Asimismo, el resto de las transacciones de información previstas en la presente Resolución se efectuará preferentemente a través de la mencionada Declaración Medioambiental.

Dicha información será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

G) De acuerdo con el artículo 4 apartado 3 del Real Decreto 509/2007 de 21 de abril de 2007, en el caso de instalaciones existentes, los titulares de la instalación deberán notificar a la autoridad competente los riesgos potenciales para la salud y el medio ambiente de las sustancias que se utilicen o produzcan en la instalación, identificados durante el proceso de registro y evaluación previsto en el Reglamento CE n.º 1907/2006.

H) Las modificaciones de la instalación sometida a la presente autorización ambiental integrada se ajustarán al régimen de comunicación previsto en el artículo 10.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, requiriendo el otorgamiento de una nueva autorización ambiental integrada cuando aquellas modificaciones revistan carácter sustancial.

Tercero.– La efectividad de la presente Resolución queda subordinada a la acreditación documental previa ante la Viceconsejería de Medio Ambiente del cumplimiento de las condiciones impuestas en los siguientes puntos del apartado Segundo de la presente Resolución: B.1.4 (Documentación que acredite que las chimeneas cumplen las prescripciones de la Orden de 18 de octubre de 1976); B.3.2.e) (modelo registro de residuos no peligrosos producidos); C.1.b) (Sistema de análisis y registro de la temperatura de la cámara de combustión); C.1.d) (Modelo Registro emisiones atmosféricas); C.6 (Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental); D.1 (estimación de emisiones y residuos en operaciones de mantenimiento); D.3.a) (Manual de mantenimiento preventivo); D.3.c) (Registro de operaciones de mantenimiento); D.3.f) (Documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa vigente en materia de almacenamiento de productos químicos actualmente en tramitación); D.3.h) (Protocolo de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos) y D.3.p) (Documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa de protección contra incendios).

El plazo para la acreditación del cumplimiento de las condiciones a las que se refiere este apartado se establece en 6 meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente Resolución, dictándose por la Viceconsejería de Medio Ambiente Resolución por la que se declare la efectividad de la autorización ambiental integrada.

La acreditación del cumplimiento de los requisitos indicados dará lugar a una resolución por la que se declare la efectividad de la autorización ambiental integrada.

Cuarto.– El plazo de vigencia de la presente autorización ambiental integrada es de 8 años, contados a partir de que la misma se haga efectiva de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por periodos sucesivos.

Con antelación de diez meses a la fecha límite de vencimiento de la autorización ambiental integrada, el titular de la misma deberá solicitar su renovación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Quinto.– En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio en los supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Sexto.– Onduline Industrial, S.A. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Séptimo.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:

– La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Tercero de la presente Resolución para la efectividad de la autorización ambiental integrada, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.

– La extinción de la personalidad jurídica de Onduline Industrial, S.A., en los supuestos previstos en la normativa vigente.

– Las que se dispongan en la Resolución que declare su efectividad.

Octavo.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a Onduline Industrial, S.A., al Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Noveno.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

Décimo.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo señalado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En Vitoria-Gasteiz, a 19 de septiembre de 2007.

El Viceconsejero de Medio Ambiente,

IBON GALARRAGA GALLASTEGUI.

ANEXO I
INFORME ALEGACIONES

En el trámite de información pública llevado a cabo por la Viceconsejería de Medio Ambiente en el marco del procedimiento de autorización ambiental integrada correspondiente a la actividad de fabricación de materiales para la impermeabilización de cubiertas, promovida por Onduline Industrial, S.A. en el término municipal de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena (Bizkaia), durante los dos días en los que estuvieron dos personas para atender las posibles dudas en relación con el proyecto de referencia se personó en las dependencias municipales un vecino que mostró su queja por los olores producidos supuestamente por la empresa en la semana del 14 de mayo de 2007.

En este sentido, debe recordarse que la Ley 16/2002, de 1 de julio, tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anejo 1.

La citada autorización ambiental integrada mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor.

En este marco, se establece que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, tras realizar una evaluación del proyecto en su conjunto, elaborará una propuesta de resolución que, ajustándose al contenido establecido en el artículo 22 de la Ley respecto al contenido de la autorización ambiental integrada, debe incorporar las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos. Así, la autorización a conceder debe contemplar, entre otros extremos, los siguientes:

a) Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas disponibles.

b) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

c) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados en la instalación.

d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza.

e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.

g) Cualquier otra medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable.

En cumplimiento de lo dispuesto tanto en la normativa vigente en materia de prevención y control integrados de la contaminación como en la normativa medioambiental sectorial aplicable a la instalación de Onduline Industrial, S.A. en el municipio de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena, el órgano ambiental ha realizado una valoración global del conjunto de la instalación, para posteriormente determinar las medidas que deben adoptarse para la correcta ejecución del mismo.

Así en la presente autorización ambiental integrada se han recogido aquellas condiciones y requisitos que este órgano estima necesarios imponer a Onduline Industrial, S.A. a fin de dar cumplimiento a los objetivos señalados en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación respecto a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo.

En este marco, en la documentación presentada por el promotor consta un estudio de olores de Onduline Industrial, S.A. llevado a cabo por Labein en abril de 2005. En el citado documento se identifican como focos principales de emisión de olores la chimenea de la campana de salida del túnel de secado, el scrubber del tunel de secado y el foco de vapores asfáticos.

En el citado documento se señala que con el modelo utilizado se ha modelizado la dispersión de las emisiones de olor de las empresa Onduline Industrial, S.A. Se añade que el cálculo de la concentración de olor (ou/m3) se ha realizado teniendo en cuenta el número de horas que se supera cierta concentración de olor, para ello a las concentraciones promediadas durante una hora en las cuales se tiene en cuenta el efecto de los edificios en la dispersión del penacho se les ha añadido un factor de corrección que tiene en cuenta el efecto de las fluctuaciones de periodo más corto que una hora. Asimismo, se indica que se ha considerado unos parámetros de emisión fijos durante todas las horas en que los focos se encontraban operativos. Se ha estudiado el impacto del olor en dos situaciones diferentes: con recirculación de agua en el scrubber y sin recirculación de agua en el scrubber. En ambos también se ha incluido la emisión de olor de los otros dos focos.

De conformidad con el estudio de referencia, en el caso del scrubber funcionando con recirculación de agua, concluye que no se pudiera producir un impacto de olor que pudiera generar molestias a una distancia superior a 1.100 metros de distancia de la empresa. Así podemos concluir que las horas de impacto están fuertemente relacionadas con los vientos predominantes en el área influenciados por la topografía existente. En el caso de los análisis realizados con el scrubber funcionando sin recirculación de agua los resultados son similares.

En este marco, debe añadirse que la implantación del oxidador térmico regenerativo por parte de Onduline Industrial, S.A. permitirá garantizar una combustión más completa, y por tanto, una reducción de las emisiones correspondientes a los compuestos que generan olores, oxidador que se configura como una mejor tecnología disponible en el documento BREF correspondiente tratamientos fin de línea en el sector químico.

ANEXO II
AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

Resolución de 14 de mayo de 2007 del Viceconsejero de Medio Ambiente del Gobierno Vasco por la que se concede Autorización de Emisión de Gases de Efecto Invernadero a Onduline Industrial, S.A. para su instalación en el término municipal de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena (Bizkaia).

Visto el expediente incoado a raíz de la solicitud que D. Carlos Álvaro Martínez de la Hidalga Cardaño, en nombre y representación de Onduline Industrial, S.A. con domicilio en Polígono Industrial El Campillo II, P 12, Gallarta, en el municipio Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena (Bizkaia) y NIF A-48928881, presentó ante la Dirección de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco con fecha 26 de abril de 2007 para el otorgamiento de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero para su instalación situada en el mismo domicilio.

Resultando que, según la información recogida en la documentación aportada a la solicitud, Onduline Industrial, S.A. desarrolla, en su proceso productivo de obtención de paneles para recubrimiento, la actividad de fabricación de cartón a partir de papelote (papel reciclable) y genera emisiones de dióxido de carbono.

Resultando que la instalación se encuentra incluida en la Categoría 9.b) (Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias) del anexo I de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y por lo tanto requiere de la preceptiva autorización de emisión para su correcto funcionamiento.

Resultando que, con base en la información que apoya la citada solicitud, Onduline Industrial, S.A. declara que no utiliza ninguna materia prima ni auxiliar cuyo uso pueda producir emisiones de CO2, y enumera como fuentes de emisión de gases de efecto invernadero de la instalación el secadero que utiliza gas natural como combustible.

Resultando que en la solicitud presentada se reflejan las siguientes medidas previstas para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero conforme al anexo III de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y a la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE:

Niveles de incertidumbre a aplicar para cada parámetro necesario para el cálculo de las emisiones de CO 2 , así como las fuentes de datos, documentación relacionada, frecuencia y responsable de acuerdo con la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004.

Resultando que en la solicitud de autorización la instalación acredita los procedimientos de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad para la gestión de los datos, conforme a la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE.

Considerando los preceptos contenidos en el Real Decreto 1866/2004, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión 2005-2007, modificado por el Real Decreto 60/2005, de 21 de enero; y la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero, en los cuales se recogen determinados requisitos y pautas normativas para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Considerando que conforme al artículo 4.4 de la citada Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión, el órgano autonómico competente podrá otorgar o denegar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, en función de que considere o no acreditado que el titular de la instalación es capaz de garantizar el seguimiento y notificación de dichas emisiones conforme a la metodología legalmente establecida. Considerando que en atención a las medidas previstas para el seguimiento de las emisiones concretadas por Onduline Industrial, S.A. y lo dispuesto en los párrafos d) y e) del artículo 4.2 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, la metodología propuesta para el seguimiento y notificación de las emisiones de la instalación debe respetar lo establecido en los citados preceptos.

Considerando la competencia de este órgano ambiental para el dictado de la presente Resolución de conformidad con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco; la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, y el Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

RESUELVO:

Primero.– Conceder a Onduline Industrial, S.A., con domicilio en Polígono Industrial El Campillo II, P 12, Gallarta, en el término municipal de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena (Bizkaia), Autorización de Emisión de Gases de Efecto Invernadero para su instalación sita en el mismo domicilio, toda vez que desde la Viceconsejería de Medio Ambiente se considera acreditado que la instalación es capaz de garantizar el seguimiento y notificación de las emisiones con arreglo a lo dispuesto en los párrafos d) y e) del artículo 4.2 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

Segundo.– La presente autorización de emisión de gases de efecto invernadero queda supeditada al cumplimiento de las obligaciones de seguimiento y notificación de emisiones de acuerdo con el anexo III de la Ley 1/2005, de 9 de marzo; con la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE; y, en su caso, con la normativa de desarrollo.

El seguimiento de las emisiones se realizará conforme a la metodología y a la frecuencia especificada en el anexo I denominado "Metodología para el cálculo de emisiones de dióxido de carbono". Los datos y registros que dan lugar al cálculo de las emisiones habrán de guardarse durante un periodo de diez años.

La metodología de seguimiento se cambiará si ello mejora la precisión de los datos notificados, a menos que sea técnicamente inviable o generen costes indebidamente altos. Asimismo, se verá modificada en tanto los datos reportados anualmente hagan necesaria una modificación en los niveles que se deben aplicar. Todos los cambios que eventualmente se propongan en las metodologías o los conjuntos de datos en los que se basen serán claramente indicados, justificados, plenamente documentados y sujetos a la aprobación de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Tercero.– Esta autorización de emisión de gases de efecto invernadero queda igualmente supeditada al cumplimiento de las obligaciones de suministro de la información que se considere necesaria de acuerdo con el anexo III de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, con la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE; y, en su caso, con la normativa de desarrollo.

De esta manera, el titular de la instalación deberá remitir anualmente a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, antes del 28 de febrero, el informe verificado sobre sus emisiones del año precedente.

La verificación se realizará por los organismos de verificación acreditados conforme a lo dispuesto en el anexo IV de la Ley 1/2005 y su normativa de desarrollo.

La Viceconsejería de Medio Ambiente, en caso de mostrarse conforme con el informe verificado sobre las emisiones de la instalación, procederá a inscribir antes del 31 de marzo el dato de emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto habilita el Registro estatal de derechos de emisión. En caso de existir discrepancias, notificará a la instalación su existencia, la propuesta de resolución de estas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del titular, la Viceconsejería de Medio Ambiente resolverá e inscribirá el dato de emisiones de la instalación en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el Registro.

Cuarto.– El titular de la instalación deberá entregar en el Registro estatal de derechos de emisión, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión en cantidad equivalente a las emisiones totales verificadas de la instalación durante el año anterior.

Quinto.– Onduline Industrial, S.A. deberá informar a la Viceconsejería de Medio Ambiente de cualquier proyecto de cambio en el carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, así como de todo cambio que afecte a la identidad o al domicilio del titular. En su caso, a la vista de la información remitida, la Viceconsejería de Medio Ambiente modificará de oficio la autorización de emisión de gases de efecto invernadero en el plazo máximo de tres meses.

Sexto.– La presente autorización de gases de efecto invernadero quedará extinguida en los supuestos de:

A) Cierre de la instalación.

B) En los supuestos de sanción, conforme a lo previsto en el artículo 30.a) de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

C) Otros que en su caso hubieran de considerarse en aplicación y desarrollo de la normativa aplicable.

Séptimo.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a Onduline Industrial, S.A. y al Registro estatal de derechos de emisión.

Octavo.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo señalado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En Vitoria-Gasteiz, a 14 de mayo de 2007.

El Viceconsejero de Medio Ambiente.

IBON GALARRAGA GALLASTEGUI,

ANEXO I
METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE EMISIONES DE DIÓXIDO DE CARBONO

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias con emisiones totales inferiores a 50.000 toneladas de CO2/año. Onduline Industrial, S.A.

INTRODUCCIÓN

La aplicación de la metodología de control y seguimiento especificada en el anexo III del la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y en la Decisión 2004/156/CE de la Comisión Europea, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, para fuentes principales de instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias y con unas emisiones anuales totales inferiores a 50.000 toneladas de dióxido de carbono, supone el cumplimiento de una serie de niveles de incertidumbre para las siguientes variables, necesarias para el cálculo de las emisiones de dióxido de carbono:

– Datos de actividad.

– Factores de emisión.

– Factores de oxidación.

De acuerdo con ello, la instalación se compromete a cumplir las medidas de control y seguimiento detalladas a continuación, así como su frecuencia.

Esta metodología podrá ser modificada por la Administración, si ello mejora la precisión de los datos notificados, a menos que sea técnicamente inviable o genere costes indebidamente altos.

METODOLOGÍA PROPUESTA

Emisiones de combustión

Combustible 1: Gas natural

Metodología:

(Véase el .PDF)


Análisis documental