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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 17, jueves 24 de enero de 2008


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Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Getxo
486

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario n.º 94/03 seguido sobre reclamación de cantidad.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA N.°

Juez que la dicta: D. Ignacio de la Mata Barranco.

Lugar: Getxo (Bizkaia).

Fecha: dos de noviembre de dos mil siete.

Parte demandante: Juan Segundo Hernández Monasterio.

Abogado: Sr. Galarreta.

Procurador: Cristina Smith Apalategui.

Parte demandada: Purificación Bejarano Gómez, Fernando Muñoz Silió y Fernando García del Pinar.

Abogado: Sr. Pleguezuelos.

Procurador:

Objeto del juicio: declaración de nulidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Por la Procuradora Sra. Smith en nombre y representación de D. Juan Segundo Hernández Monasterio se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra D. Fernando García del Pinar, D..ª Purificación Bejarano Gómez y D. Fernando Muñoz Silió. Con alegaciones según hechos y fundamentos de derecho que reputaba aplicables, concluía suplicando se dictara sentencia por la que:

1.– Se declare que es nula e inexistente la deuda reconocida en la escritura de hipoteca otorgada el 15 de septiembre de 1992 ante el Notario de Bilbao D. Antonio José Martínez Lozano entre D. Fernando García del Pinar, de una parte, y D.ª Purificación Bejarano Gómez y D. Fernando Muñoz Silió de otra parte.

2.– Se declare que es nula e inexistente la hipoteca constituida en la escritura anteriormente citada, sobre la finca 43.772 del Registro de la Propiedad número 3 de Bilbao, sección de Las Arenas Libro 728, Tomo 1498, folio 71 y sobre la finca 43.771 del Registro de la Propiedad n.° 3 de Bilbao, sección de Las Arenas Libro 728, Tomo 1498, Folio 68.

3.– Se ordene la cancelación registral de cuantos asientos se deriven de la inscripción de la referida hipoteca, remitiendo al efecto los oficios que fueran necesarios.

4.– Se condene a los demandados al pago de todas las costas del juicio.

Segundo.– Admitida la demanda y emplazados de contestación los demandados, comparece el Sr. García y la Sra. Bejarano al objeto de oponerse a la reclamación instada, interesando desestimación de la demanda, con imposición de costas procesales. Y asimismo formulan demanda reconvencional frente al actor -ampliada con posterioridad lo que es admitido, frente a la esposa de éste D.ª M.ª Teresa Fernández Iñiguez- y frente a D. Antonio Muñoz Silió, en que interesan se declare la nulidad por simulación del contrato de préstamo suscrito entre D. Antonio Muñoz Silió y D. Juan Segundo Hernández Monasterio así como del contrato de compraventa de la finca registral n.° 43.771 suscrito entre D. Fernando García del Pinar y D. Juan Segundo Hernández Monasterio, ordenando la cancelación de la inscripción de propiedad a su favor; con condena en costas procesales.

Tercero.– El codemandado D. Fernando Muñoz Silió no se persona en autos, siendo declarado en situación de rebeldía procesal. El reconvenido no demandante D. Antonio Muñoz Silió no se persona en autos, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

Cuarto.– Se celebra Audiencia Previa, en que se resuelven las excepciones procesales planteadas y no existiendo acuerdo se recibe el pleito a prueba, que se propone y admite según es de ver, la cual se practica en el acto de juicio a que se convoca a las partes -unión de documental, interrogatorio de partes- quedando los autos, luego de alegaciones de conclusión en apoyo de sus posiciones según expresadas, a disposición del juzgador, pendientes de resolución.

Quinto.– Se han observado las prescripciones legales en la celebración de este juicio, el cual queda grabado en soporte de imagen y sonido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– Una vez resueltas las excepciones procesales planteadas en el Acto de la Audiencia Previa, de las que por tal motivo no cabe pronunciamiento en la presente -así, en relación con la excepción de litispendencia, desistida, e igualmente en relación con la falta de legitimación y caducidad de la acción alegadas- del trabajado iter procesal que ha sobrellevado este procedimiento -y del que se desprende igualmente una complicada historia de litigios y reclamaciones, entre partes y terceros, en vía civil y penal-, se obtiene un marco referencial que puede servir al objeto de conocer los antecedentes -todos ellos relacionados con avatares empresariales de las partes en que resulta también interviniente el reconvenido D. Antonio Muñoz Silió y las empresas en que éste coparticipó con los litigantes para la ejecución de diversas promociones inmobiliarias-, pero que por otra parte se debe deslindar de toda la compleja historiología ampliamente tratada en la vía penal, y en distintas acciones que no son objeto de acumulación ni prejuzgan el resultado de cuanto se de trae de la prueba practicada en este procedimiento.

Segundo.– De tal modo que por el actor se reclama la declaración de nulidad de una deuda que habría de sostener la hipoteca suscrita por D. Fernando García del Pinar en favor y garantía de préstamo otorgado por D.ª Purificación Bejarano y D. Fernando Muñoz Silió. La fundamentación contraria, de la parte demandada, justifica alternativamente dos posiciones de algún modo no conciliadas: por un lado, se expresa, con escaso rigor de acreditación documental y fundada únicamente en las declaraciones de los pretendidos acreedores, además con acusada indeterminación respecto a los importes de las cantidades prestadas, que así D. Fernando Muñoz como D.ª Purificación Bejarano habrían cedido las cantidades -se desconoce que lo fueran solidariamente-, habrá de entenderse al prestatario, Sr. García; por otro lado, se señala que se trataba de garantizar unas inversiones realizadas en Femusi, S.L., mercantil coparticipada con D. Antonio Muñoz Silió, y que éste vendría despatrimonializando, constituyendo de tal modo un contrato simulado que esconde causa -lícita- y que por ello no se afecta de vicio de nulidad -artículos 1274 ss. CC-. Faltas de acreditación en todo caso las aportaciones, a los efectos de este pleito, no se justifica por otro lado que las obligaciones de la mercantil, con su propia personalidad jurídica, deban vincular al particular, Sr. García, titular del inmueble -bien que tal titularidad ya había sido transmitida según escritura de compraventa de 11 de septiembre de 1992, no diligenciada a la fecha de la suscripción de la garantía hipotecaria-. De lo que antecede, no puede admitirse negocio fiduciario alguno que ampare la suscripción de la carga hipotecaria sobre el bien -propiedad- del Sr. García y, en tal modo, ha de declararse la nulidad de la deuda como la nulidad de la carga hipotecaria. Tampoco en calidad de hipotecante no deudor se comprende pueda mantenerse validez al negocio jurídico realizado, puesto que como se señala se desconoce la realidad de la deuda, aun sobre la persona jurídica que se menciona, Femusi, S.L. -aunque no se concreta el particular-. Por otra parte, puede predicarse nulidad de la hipoteca suscrita por persona que no es dueño del inmueble objeto de autos -así, artículo 1857 CC-, sin que a tales efectos haya de concluirse que se prevalen de condición de terceros de buena fe -artículo 34 LH- a la esposa del mismo y a su socio. No debe olvidarse, en tal sentido, que el Sr. García otorga unos días antes un poder con facultades de disposición, en relación con dicha finca. De cuanto se concluye en la determinación de la nulidad de la hipoteca, así como de la deuda que pretendidamente soportaba aquélla.

Tercero.– El contrato de préstamo –artículos 1740 ss., 1753 CC- suscrito entre D. Juan Segundo Hernández Monasterio y D. Antonio Muñoz Silió resulta acreditado de la entrega por parte del primero de las cantidades que constan documentadas, y que de hecho no son discutidas por la parte demandada -pues alega finalmente la existencia de un perjuicio para ambos, derivado de la actuación de D. Antonio Muñoz Silió, y que ambos debieran, por equidad según señala, compartir, en el que denomina "juego de contratos simulados" que no obstante, se diferencian por el soporte causal fiduciario en el realizado por el Sr. Hernández-. Es en garantía del mismo, y en tal modo sí se acepta la forma fiduciaria de entrega de un bien en compraventa, como el Sr. Hernández se resarce de su prestación, lo que no es objetable cuando es el propio reconviniente quien figura como titular registral transmitente, en virtud de escritura de poder en favor del Sr. Muñoz que había otorgado tan solo 3 días naturales antes, específicamente en relación con dichos inmueble s de la calle Kresaltxu, de Romo - Las Arenas (Getxo). De tal modo que la circunstancia de que la compraventa se realice sobre bien de tercero -cuestión ésta que no es concretamente objetada por el reconviniente- no sirve al propósito de señalar nulidad de la transmisión, en cuanto se desprendería bien un acuerdo, bien una propiedad a su vez fiduciaria -no se olvide que es la propia esposa de D. Antonio Muñoz Silió quien fue en primera instancia transmitente de la finca al Sr. García-. Por otra parte, y en cuanto a la alegación relativa al precio de mercado, tal cuestión concreta que es desconocida por faltar valoración al respecto, puesto que no resulta probado que -a precios de aquella fecha- el Sr. Hernández ya viniera resarcido de su prestación por la entrega de una vivienda en el Campo Volantín -lo que admite-, siendo que según señala, la contraprestación pactada obligaba al prestatario a la entrega de una segunda vivienda también en aquella zona de Bilbao, condición incumplida y que viene sustituida por la que es objeto de la reconvención que por lo antedicho, es de desestimar. En todo caso y en cuanto al valor señalado en la escritura de compraventa, con contenido exclusivamente fiscal. Lo antedicho hace concluir innecesario pronunciamiento respecto a algún modo de caducidad de la acción de nulidad –no planteada, con todo, por el reconvenido- que sí fue alegado recíprocamente por el demandado-reconviniente -desestimada en el acto de la Audiencia Previa-.

Cuarto.– La estimación de la demanda, desestimación de la reconvención, conlleva imposición a los demandados de las costas procesales devengadas en la instancia y al reconviniente de las de la reconvención.

FALLO

Que con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Smith en nombre y representación de D. Juan Segundo Hernández Monasterio:

1.– Se declara nula e inexistente la deuda reconocida en la escritura de hipoteca otorgada el 15 de septiembre de 1992 ante el Notario de Bilbao D. Antonio José Martínez Lozano entre D. Fernando García del Pinar, de una parte, y D.ª Purificación Bejarano Gómez y D. Fernando Muñoz Si1ió de otra parte.

2.– Se declara que es nula e inexistente la hipoteca constituida en la escritura anteriormente citada, sobre la finca 43.772 del Registro de la Propiedad número 3 de Bilbao, sección de Las Arenas Libro 728, Tomo 1498, folio 71 y sobre la finca 43.771 del Registro de la Propiedad n.° 3 de Bilbao, sección de Las Arenas Libro 728, Tomo 1498, Folio 68.

3.– Se ordena la cancelación registral de cuantos asientos se deriven de la inscripción de la referida hipoteca, remitiendo al efecto los oficios que fueran necesarios.

Con condena en costas procesales de cuenta de los demandados por iguales partes.

Y con desestimación de la reconvención interpuesta por D. Fernando García del Pinar y D.ª Purificación Bejarano Gómez, debo absolver a D. Juan Segundo Hernández Monasterio, D.ª M.ª Teresa Fernández Iñiguez y D. Antonio Muñoz Silió de las pretensiones de la parte reconviniente, con imposición a esta última de las costas procesales devengadas en la reconvención.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia (artículo 455 LECn).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.– Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en Getxo (Bizkaia), a 2 de noviembre de 2007.

Y como consecuencia del ignorado paradero de D. Antonio Muñoz Silió, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Getxo (Bizkaia), a 14 de diciembre de 2007.

EL/LA SECRETARIO.


Análisis documental